RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Circular 17 de 2005 Superintendencia Nacional de Salud

Fecha de Expedición:
07/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/07/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45963 de julio 08 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR EXTERNA 000017 DE 2005

(julio 7)

PARA:

ENTIDADES QUE EXPLOTEN, ADMINISTREN U OPEREN EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE Y SUS GERENTES, MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES.

ASUNTO:

ESTUDIO DE MERCADO Y CONTRATO DE CONCESION PARA LA OPERACION DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE Y OTRAS DISPOSICIONES.

 Ver la Circular de la S.N.S. 020 de 2005

I. PRESENTACION

En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, por la cual se expide el régimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar, la explotación del juego de apuestas permanentes o chance corresponde a los Departamentos o al Distrito Capital, a través de la Empresa Industrial y Comercial del Estado o Sociedad de Capital Departamental autorizada para el efecto y, su operación se hará por concesión, a través de terceros seleccionados mediante licitación pública y por un plazo de cinco (5) años.

La honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-031 de enero 28 de 2003, Magistrado Ponente, doctor Manuel José Cepeda Espinoza, reiteró que la operación mediante terceros del juego de apuestas permanentes o chance se restringe a personas jurídicas.

Por su parte el artículo 60 de la Ley 643 de 2001, establece que la ley de régimen propio regula de manera general e íntegra la explotación, organización, operación, administración, control y fiscalización del monopolio de juegos de suerte y azar y, por consiguiente, en el ámbito específico, tiene aplicación prevalente sobre las demás leyes.

Prevé igualmente la norma en comento, que: "(...) [L]os contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley deberán ajustarse en lo dispuesto en la misma, sin modificar el plazo inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecución, el nuevo operador se seleccionará acorde con lo preceptuado en el artículo 22 (...)".

Así las cosas y, en atención a lo prescrito en el artículo 61 del citado Estatuto, la Ley de régimen propio, entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, esto es a partir del día 21 de diciembre de 2001 en el Diario Oficial número 44.654, Año CXXXVII.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 3º del Decreto-ley 1259 de junio 20 de 1994, por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a esta entidad en materia del monopolio de juegos de suerte y azar, en su calidad de organismo de carácter técnico, ejercer funciones de inspección, vigilancia y control a fin de garantizar "(...) [L]a eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud (...) [y] (...) La cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar".

El artículo 53 de la Ley 643 de 2001, en armonía con las disposiciones antes comentadas, establece que corresponde a esta Superintendencia "[L]a inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar...", competencia que se ejercerá de acuerdo con las normas y procedimientos señalados en las disposiciones que regulan la estructura y funciones de dicha entidad y de conformidad con las reglas del régimen propio del monopolio.

En ese orden de ideas y a fin de alcanzar los objetivos para los cuales fue creada, la Superintendencia Nacional de Salud está facultada, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 7º del citado Decreto-ley 1259 de 1994, entre otros aspectos, para:"(...) [I]nstruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad (...) fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos para su cabal aplicación".

Por otra parte, el inciso 3º del artículo 336 de la Constitución Política, establece que "(...) [L]as rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.", destinación que de manera taxativa define el artículo 42 de la Ley 643 de 2001; previsiones estas que se complementan con lo previsto en el artículo 49 superior, en virtud del cual la atención de la salud constituye un servicio público a cargo del Estado y, 52 de la ley de régimen propio, a cuyo tenor los recursos del monopolio son públicos.

Dentro de ese contexto, el artículo 3º de la Ley 643 de 2001 dispone que la gestión de las diversas modalidades de juegos de suerte y azar que integran el monopolio y, dentro de ellas, por supuesto, el juego de apuestas permanentes o chance, debe efectuarse de conformidad con los principios de finalidad social prevalente, transparencia, racionalidad económica en la operación y vinculación de la renta a los servicios de salud.

En virtud del primero de los principios antes enunciados, la operación del juego de apuestas permanentes o chance debe contribuir eficazmente a la financiación de los servicios de salud; en atención al principio de racionalidad económica, aquella debe desarrollarse por las entidades estatales competentes y especializadas, buscando maximizar sus utilidades-los derechos de explotación- "...con arreglo a criterios de (...) eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias..." de tal suerte que se contribuya eficazmente a la financiación de los servicios de salud, "...finalidad pública y social del monopolio...".

Por lo tanto, la financiación efectiva y eficaz de los servicios de salud-principios de finalidad social prevalente y vinculación de la renta a los servicios de salud-, cuyas necesidades son apremiantes y crecientes, sólo puede lograrse en la medida en que la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar y, en particular del juego de apuestas permanentes o chance, se efectúe bajo criterios de racionalidad económica y eficiencia; esto a su turno supone la utilización de mecanismos y herramientas que, apoyados en elementos técnicos y científicos, puedan determinar la rentabilidad y productividad económica de la explotación del juego de apuestas permanentes.

Desde la misma exposición de motivos de los dos Proyectos de ley-117 de 1997 Cámara y 035 de 1999 Cámara-, que constituyen los antecedentes legislativos inmediatos de la Ley 643 de 2001, se hace explícita la intención del legislador de generar niveles crecientes de transferencias al sector salud, mediante la adopción de criterios de eficiencia y racionalidad económica en la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, teniendo en cuenta la ineficacia, en términos de generación de recursos para los servicios de salud, del modelo económico y jurídico de explotación de las diferentes modalidades de juegos de suerte y azar que había existido hasta el momento; lo ant erior se explica, según los mencionados proyectos de ley, en consideración a las serias deficiencias técnicas de los instrumentos disponibles para el arbitrio de los recursos, así como a su falta de neutralidad, su dispersión y alto grado de complejidad en términos de administración y control1.

Una de las principales herramientas, de carácter técnico y científico, que permite garantizar una explotación eficiente, desde el punto de vista económico, del monopolio y, de esta manera asegurar un nivel creciente de transferencias al sector salud, capaz de responder al alto y progresivo nivel ascendente de necesidades insatisfechas en materia de salud, es el estudio de mercado que por mandato del inciso 3º del artículo 23 de la Ley 643 de 2001, deben efectuar las entidades encargadas de la explotación del juego de apuestas permanentes en nombre de los Departamentos y el Distrito Capital, de manera previa al proceso licitatorio, que tiene por objeto entregar a terceros, mediante concesión la operación del mismo y, con fundamento en el cual se deben determinar los derechos de explotación que el adjudicatario se comprometerá a cancelar.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 23 de la Ley de régimen propio, en armonía con lo previsto en el ordinal 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, por la cual se fija el estatuto general de contratación de la administración pública, para efectos de entregar en concesión la operación del juego de apuestas permanentes, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Capital Público Departamental autorizadas para explotar el monopolio, tienen la obligación de efectuar un estudio de mercado que determine los ingresos brutos esperados con fundamento en los cuales se cancelarán los derechos de explotación que constituyen la contraprestación de la respectiva concesión; estimativo que debe servir por consiguiente para establecer el valor o presupuesto oficial del contrato correspondiente.

En los mencionados proyectos de ley, cuyo objeto era fijar el régimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar y, de manera particular en la exposición de motivos correspondiente al Proyecto de ley 035 de 1999 Cámara, se señaló igualmente, que el sistema de recaudo de la renta generada por la explotación del juego de apuestas permanentes o chance debía estructurarse a partir de un modelo de anticipos, el cual tiene por fundamento un estudio de mercado realizado por la correspondiente entidad administradora-entidad concedente-, previo a la respectiva licitación pública, a partir del cual se establezca el potencial del mercado en términos de ingresos brutos durante el período a entregar en concesión y el monto de los derechos de explotación correlativos2.

Otro de los mecanismos que asegura una explotación eficiente, en términos económicos, del juego de apuestas permanentes o chance y, por consiguiente un nivel significativo y creciente de transferencias al sector salud, es la inclusión de específicas estipulaciones en los pliegos de condiciones de los respectivos procesos licitatorios y en las minutas de los contratos de concesión correlativos, que desarrollen de manera precisa y completa los principios que rigen la explotación del monopolio, aquellos que inspiran el ejercicio de la función administrativa-artículo 209 de la Constitución Política- y en general los mandatos de la Ley 643 de 2001.

En este sentido, reviste especial importancia, para efectos del adecuado control y seguimiento a las actividades de explotación y operación del juego de apuestas permanentes o chance, establecer los objetivos generales y específicos que deben cumplir los estudios de mercado en el marco de un contrato de concesión para la operación del juego de apuestas permanentes; así como la inclusión, en los pliegos de condiciones y en las minutas contractuales correspondientes, de cláusulas o estipulaciones relativas, entre otros aspectos, a la rentabilidad por concepto de derechos de explotación del contrato; a los porcentajes mínimos de operaciones de colocación de apuestas permanentes que deban reportarse a la entidad concedente y a esta Superintendencia en línea y en tiempo real; a la facultad de las entidades concedentes de autorizar al respectivo concesionario el giro directo de los derechos de explotación a los servicios seccionales de salud o a las entidades que hagan sus veces, en los términos y condiciones de la Ley 643 de 2001.

Por las razones expuestas y, con el fin de garantizar la explotación eficiente del juego de apuestas permanentes o chance y el efectivo cumplimiento del régimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar, es preciso impartir a las entidades encargadas de su explotación, administración y operación, las siguientes instrucciones generales:

II. INSTRUCCIONES GENERALES

1.  Objeto general del estudio de mercado Modificado por la Circular 22 de 2005 El estudio de mercado que deben realizar las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance, en aplicación de los artículos 23 de la Ley 643 de 2001 y 25, ordinal 12, de la Ley 80 de 1993 tiene por objeto analizar las condiciones relevantes de explotación del juego de apuestas permanentes en toda la jurisdicción territorial-Departamentos y Distrito Capital- en la que se va a autorizar la operación del juego, a fin de establecer, cuantificar y correlacionar los principales factores que inciden en la determinación del valor total de los ingresos brutos que se espera genere la respectiva concesión en un determinado período de tiempo y, consecuentemente, en la fijación de los derechos de explotación correlativos.

2.  Objetivos específicos del estudio de mercado Modificado por la Circular 22 de 2005

El estudio de mercado que corresponde efectuar a las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance, en cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, debe determinar:

a) El tamaño del mercado de todos los juegos de suerte y azar que tengan relación o afecten el juego de apuestas permanentes o chance que operan en la respectiva jurisdicción territorial;

b) El tamaño del mercado del juego de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial;

c) El monto de ingresos brutos que se espera genere la respectiva concesión durante su término de duración, y

d) El valor mensual y anual que por concepto de derechos de explotación debe producir la respectiva concesión.

3.  Tamaño del mercado de los juegos de suerte y azar

3.1  Modificado por la Circular 22 de 2005. Para establecer el tamaño del mercado de todos los juegos de suerte y azar sustitutos del juego de apuestas permanentes o chance que operan en la respectiva jurisdicción territorial, el estudio correspondiente, debe determinar, entre otros, los siguientes ele-mentos:

a) Modalidad o modalidades de juegos de suerte y azar, sustitutas del juego de apuestas permanentes o chance;

b) El tamaño físico del mercado de todos los juegos de suerte y azar sustitutos del juego de apuestas permanentes o chance que operan en la respectiva jurisdicción territorial, para los cinco años de duración de la respectiva concesión, el cual deberá establecer el número de apuestas efectuadas, el número de billetes comprados o en general, el número de veces en que se participa en la respectiva modalidad de juegos de suerte y azar;

c) El tamaño monetario del mercado de todos los juegos de suerte y azar sustitutos del juego de apuestas permanentes o chance que operan en la respectiva jurisdicción territorial, para los cinco años de duración de la respectiva concesión, el cual deberá establecer el valor de la apuesta, del billete o en general del costo de la participación en el respectivo juego;

d) El perfil de los jugadores, el cual deberá determinar al menos las siguientes características:

▪ Porcentaje de la población que utiliza el juego.

▪ Participación por sexo.

▪ Edad a la que empieza a jugar.

▪ Participación por edad.

▪ Participación por estrato social.

▪ Participación por nivel educativo.

▪ Participación por ocupación.

▪ Juegos de suerte y azar preferidos por la población encuestada.

▪ Número de días al mes en que el jugador participa en juegos de suerte y azar.

▪ Días de la semana en que prefiere participar en juegos de suerte y azar.

▪ Valores que acostumbran destinar a cada juego.

3.2 Los instrumentos de medición utilizados para establecer los aspectos previstos en el presente ordinal deberán incluir elementos que permitan al encuestado identificar la modalidad o modalidades de juegos de suerte y azar sustitutos del juego de apuestas permanentes o chance en los que participa.

4. Tamaño del mercado del juego de apuestas permanentes o chance

El estudio correspondiente, a fin de establecer el tamaño del mercado del juego de apuestas permanentes o chance, en la respectiva jurisdicción territorial, debe determinar, entre otros, los siguientes elementos:

a) El número y el valor de las apuestas estimadas por mes y año para los cinco (5) años de duración de la respectiva concesión, teniendo en cuenta el comportamiento demográfico de la entidad territorial correspondiente, la configuración de su Producto Interno Bruto y la ingerencia de este en la determinación de dichas variables. Para el efecto, deberá discriminar adicionalmente el valor total de las apuestas destinadas a incentivos autorizados de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente;

b) El perfil de los jugadores, el cual deberá determinar al menos las siguientes características:

▪ Porcentaje de la población que utiliza el juego.

▪ Participación por sexo.

▪ Edad a la que empieza a jugar.

▪ Participación por edad.

▪ Participación por estrato social.

▪ Participación por nivel educativo.

▪ Participación por ocupación.

▪ Número de cifras con las que apuesta.

▪ Número de días al mes, en que el apostador participa en el juego.

▪ Días de la semana en que prefiere participar en el juego.

▪ Valor de la apuesta promedio por formulario actual y la esperada para el período que se intenta proyectar.

▪ Número de formularios demandados por cada una de las modalidades: manual y sistematizado.

▪ Lugares preferidos para jugar: Puesto fijo, vendedor ambulante, indiferente.

▪ Si cuando juega en puesto fijo, prefiere el juego sistematizado o el manual.

▪ Lotería o sorteo preferido para jugar.

▪ Nivel de confianza en relación con el pago de premios;

c) La elasticidad del juego con respecto a las demás modalidades de juegos de suerte y azar que operan en la respectiva entidad territorial;

d) Un análisis comparativo de la relación existente entre el valor total de las apuestas estimadas por mes y año para los cinco (5) años de duración de la respectiva concesión y, el valor total de las apuestas destinadas a incentivos autorizados de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente;

e) Los factores potenciales que le permitirían al juego de apuestas permanentes o chance un mayor desarrollo en la respectiva entidad territorial, específicamente en términos de incremento en la demanda, para ello deberá establecer los nichos de mercado no desarrollados, las características de la población que no participa en el juego de apuestas permanentes, las razones por las cuales ello ocurre y las condiciones en que eventualmente se estaría dispuesto a jugar, identificando el número de veces al mes y al día que se jugaría, el valor que se apostaría y el tamaño físico y monetario de este nicho potencial de mercado, así como su incidencia en la determinación de los ingresos brutos esperados para el período correspondiente;

f) Las fortalezas y debilidades del juego de apuestas permanentes o chance mediante la estructuración de su matriz DOFA;

g) El valor mensual y anual, por concepto de derechos de explotación, que debe generar el juego de apuestas permanentes durante el término de duración de la respectiva concesión, incluyendo los recursos adicionales que aportaría el nicho potencial del juego.

5. Cubrimiento

La muestra objeto del estudio de mercado deberá ser lo suficientemente representativa y, por tanto, cubrir la totalidad de los municipios que integran la jurisdicción territorial respecto de la cual se pretende conceder autorización para operar el juego de apuestas permanentes o chance o, en casos excepcionales y debidamente justificados en el estudio, el cubrimiento debe ser mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los municipios de la jurisdicción objeto de la encuesta excluida la capital de departamento o distritos según corresponda.

6.  Metodología del estudio

6.1  Modificado por la Circular 22 de 2005. Con el fin de realizar los objetivos específicos previstos en los ordinales 2º, 3º y 4º de la presente Circular, el estudio de mercado debe recurrir a fuentes de información primaria y herramientas de tipo cualitativo; en ese orden de ideas, aquel debe aplicar y analizar los resultados obtenidos a partir de los siguientes instrumentos de medición:

a) Encuestas a la población;

b) Encuestas a grupos focales o cualquier otra forma de análisis cualitativo;

c) Los registros diarios de apuestas y/o de los formularios utilizados.

6.2 Los resultados obtenidos en cada uno de los instrum entos deben permitir estimar el valor de las variables solicitadas y, contribuir a la estructuración de un diseño metodológico que facilite establecer con mayor precisión el potencial del mercado del juego de apuestas permanentes o chance y, en particular el valor mensual y anual de los derechos de explotación de la respectiva concesión.

7. Encuesta a la población

Las encuestas a la población, constituyen un instrumento de estimación de las variables solicitadas, a partir de la realización de entrevistas personales, practicadas tanto a hombres como a mujeres en todos los estratos socioeconómicos de las entidades territoriales que componen la jurisdicción territorial respecto de la cual se pretende conceder autorización para operar el juego de apuestas permanentes o chance. Las encuestas deben comprender al menos los siguientes elementos:

7.1 Diseño técnico

7.1.1 Población objetivo. Son todas las personas con capacidad adquisitiva, residentes en la respectiva entidad territorial.

Para estimar este factor debe tomarse como referencia el censo practicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el año 1993, aquellos que lo sustituyan, modifiquen o complementen, con base en el cual se calcula la tasa de crecimiento promedio anual de la población y, a partir de estas cifras proyectar el respectivo factor para el término de duración de la concesión correspondiente.

7.1.2 Período de análisis. El estudio de mercado deberá indagar sobre el comportamiento y las preferencias de juego de los encuestados dentro de los quince (15) días inmediatamente anteriores a la realización de la encuesta o a la práctica del respectivo instrumento cualitativo de información.

Tratándose de análisis de los registros diarios de apuestas y/o de los formularios utilizados, el estudio deberá comprender al menos los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su realización.

7.2 Tamaño de la muestra. En relación con el tamaño de la muestra, el estudio debe señalar la fórmula a utilizar, indicando y justificando los valores de cada una de las variables implícitas en ella; establecer y sustentar el número de entrevistas a realizar, así como el tipo de muestreo que se utilizará.

En el estudio, se deberán, analizar igualmente, las otras posibles alternativas de muestreo indicando las razones por las cuales no son adecuadas.

7.2.1 Distribución de la muestra. La distribución de la muestra se realizará de acuerdo con la ponderación de las poblaciones del municipio capital o del distrito capital, si este es el evento y de los demás municipios que integran el respectivo departamento. En los municipios que posean estratificación, la muestra debe distribuirse entre los distintos estratos sociales existentes, teniendo en cuenta el número de habitantes que integra cada uno de ellos y su participación dentro del total de la población del respectivo municipio; para estos efectos deberá tomarse en cuenta la información que sobre el particular suministre la oficina de planeación del municipio correspondiente. En aquellos municipios en que no exista estratificación se distribuirá la muestra geográficamente a partir de criterios de razonabilidad, los cuales deberán describirse y justificarse expresamente en el respectivo estudio.

8. Correlación de las variables solicitadas

La correlación de las variables previstas en los ordinales 2º, 3º y 4º de la presente circular y su incidencia en la determinación de los derechos de explotación mensuales y anuales de la concesión correspondiente, deberá describirse y justificarse suficientemente a partir de la formulación matemática utilizada para su cálculo y la sustentación de cada uno de sus elementos.

9.  Realización del estudio

9.1 Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Capital Público Departamental encargadas de la administración del juego de apuestas permanentes o chance de conformidad con la Ley 643 de 2001, podrán realizar directamente o contratar con terceros de reconocida experiencia en el análisis e investigación de mercados, en los términos de la Ley 80 de 1993, la realización del Estudio de Mercado de que tratan los artículos 23 y 24 de la Ley 643 de 2001, teniendo especial cuidado en garantizar la efectividad de los principios que rigen la contratación estatal.

9.2 La respectiva entidad administradora del juego de apuestas permanentes o chance podrá efectuar directamente el mencionado estudio de mercado, siempre y cuando cuente dentro de su estructura organizacional, con los recursos humanos y técnicos adecuados, en términos de experiencia y capacidad operativa, para efectuar el estudio correspondiente cumpliendo los objetivos y condiciones previstos en la presente circular.

9.3  Modificado por la Circular 22 de 2005. En el evento de acudirse a la contratación de terceros para la realización del estudio, los interesados deberán acreditar como objeto social o actividad económica principal la investigación y análisis de mercados, demostrar experiencia suficiente en la materia y estar inscritos, clasificados y calificados en el Registro Unico de Proponentes de la Cámara de Comercio, en la actividad consultoría, en el grupo y especialidad correspondientes.

10. Contenido del estudio

El estudio de mercado deberá contener:

a) Un informe detallado en el cual se incluyan los resultados de todas las variables solicitadas en los ordinales 2º, 3º y 4º de la presente circular y su respectivo análisis, así como las conclusiones generales y específicas del mismo;

b) La base de datos del estudio y el archivo electrónico que contiene el cálculo efectuado para llegar a las conclusiones presentadas, específicamente en materia de ingresos brutos esperados y los correlativos derechos de explotación, a fin de efectuar una auditoría de fórmulas;

c) Los instrumentos de medición utilizados: Encuestas, entrevistas, análisis de los registros diarios de apuestas y/o de los formularios, etc., y; los procedimientos efectuados para su aplicación.

11. Remisión del estudio

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega o presentación del estudio de mercado, por parte del contratista o de la propia entidad concedente, esta deberá remitirlo a la Dirección General para el Control de las Rentas Cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud en medio magnético y vía correo electrónico.

12. Revisión del estudio de mercado

12.1 La entidad concedente de la operación del juego de apuestas permanentes o chance, sin perjuicio del estudio de mercado previo a la convocatoria de la licitación pública correspondiente, podrá realizar, durante la ejecución del respectivo contrato, de oficio o a solicitud del concesionario, un estudio de mercado a partir del segundo año de la concesión, con el fin de revisar el potencial del juego de apuestas permanentes y el cumplimiento de las condiciones económicas del contrato.

Si como resultado de dicho estudio se determina un aumento o disminución del monto mensual y anual de los derechos de explotación previamente establecidos, la entidad concedente dará aplicación al artículo 16 de la Ley 80 de 1993.

12.2 Toda iniciativa para la realización de un estudio de mercado, que tenga por objeto revisar el potencial del juego de apuestas permanentes y el cumplimiento de las condiciones económicas del respectivo contrato de concesión, deberá comunicarse inmediatamente a la Dirección General para el Control de las Rentas Cedidas de esta Superintendencia, acompañarse del estudio técnico que justifica la viabilidad, conveniencia y oportunidad de la iniciativa y someterse a decisión de la junta directiva de la entidad concedente. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción de la respectiva decisión, esta deberá comunicarse a la mencionada dependencia de esta Superintendencia, adjuntándose copia de toda la documentación que le sirvió de fundamento.

12.3 La sola solicitud para la realización de un estudio de mercado, con el objeto de revisar el potencial del juego de apuestas permanentes o chance y el cumplimiento de las condiciones económicas del contrato de concesión, presentada por el respectivo concesionario, no habilita su inmediata realización, pues corresponde a la junta directiva de la entidad concedente analizar la conveniencia, viabilidad técnica y jurídica y la oportunidad del mismo. De no reunirse satisfactoriamente estas condiciones, la junta directiva correspondiente podrá negar la solicitud.

12.4 Los estudios de mercado que tengan por objeto revisar el potencial del juego de apuestas permanentes o chance y el cumplimiento de las condiciones económicas del contrato de concesión deberán cumplir los mismos requisitos y objetivos previstos en la presente circular, teniendo en cuenta que el período de tiempo objeto de análisis corresponde al término restante de duración de la respectiva concesión.

13. Obligatoriedad del estudio de mercado

La realización del estudio de mercado, siguiendo la metodología aquí determinada, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, será condición obligatoria para adjudicar el monopolio de apuestas permanentes en cualquier entidad territorial, así como para efectuar modificaciones al valor mensual y anual por concepto de derechos de explotación estipulados en el respectivo contrato de concesión.

14. Estudio de mercado y rentabilidad del contrato de concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance

14.1 El valor mensual y anual que, por concepto de derechos de explotación para un período determinado, establezca el respectivo estudio de mercado con fundamento en los ingresos brutos esperados de la operación del juego de apuestas permanentes o chance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, constituye el valor del respectivo contrato de concesión.

14.2 Durante la ejecución del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance, el concesionario, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, deberá cancelar el valor mensual y anual por concepto de derechos de explotación pactado en el contrato y establecido por el respectivo estudio de mercado a partir de los ingresos brutos esperados para el perío do correspondiente.

En el evento en que la liquidación de los derechos de explotación obtenidos del 12% de los ingresos brutos percibidos por el concesionario sea superior al monto de los derechos de explotación establecidos contractualmente, aquel deberá cancelar por este concepto, el valor de la liquidación del 12% sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos.

En el evento en que la liquidación de los derechos de explotación producto del 12% de los ingresos brutos percibidos por el concesionario, resulte inferior al monto de los derechos de explotación estipulados en el contrato, aquel deberá cancelar los derechos de explotación pactados en el contrato.

Las anteriores obligaciones deberán señalarse claramente en los respectivos pliegos de condiciones e incluirse expresamente en la minuta del contrato de concesión correspondiente.

15.  Operaciones en línea y tiempo real

15.1.  Modificado por la Circular 22 de 2005. La entidad concedente en los pliegos de condiciones del respectivo proceso licitatorio y en la minuta contractual correspondiente deberá establecer, como una de las obligaciones a cargo del concesionario, la de efectuar a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real, a partir del día hábil siguiente al primer año de ejecución del contrato, el ciento por ciento (100%) de las operaciones de colocación de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial.

Para estos efectos, se entenderá por operaciones de colocación de apuestas permanentes la relación de cada una de las apuestas realizadas para cada sorteo, con identificación del número o los números apostados y del valor apostado, así como del valor total de los ingresos brutos percibidos por el respectivo concesionario producto de la operación del juego de apuestas permanentes o chance en una determinada jurisdicción territorial.

La explotación sistematizada del juego de apuestas permanentes o chance, es el mecanismo de operación del juego en virtud del cual un colocador de apuestas registra a través de un equipo de cómputo, terminal o dispositivo de comunicación móvil la apuesta realizada por el jugador, de la cual queda constancia expresa en el formulario oficial, el cual a su turno debe reunir condiciones de seguridad que impidan su adulteración o falsificación.

Por su parte, se entiende por apuesta en línea y en tiempo real el procedimiento informático y tecnológico en virtud del cual se efectúa una apuesta en un punto de venta fijo o móvil a través de un mecanismo sistematizado e inmediatamente aquella se registra esta es reportada a un sistema de información centralizado en las instalaciones de la entidad concedente.

15.2. Los concesionarios deberán suministrar a la entidad concedente los equipos de cómputo, el software licenciado y, la capacitación correspondiente, necesarios para efectuar el control y seguimiento a la colocación de apuestas permanentes por el mecanismo sistematizado en línea y en tiempo real y encargarse del mantenimiento y las actualizaciones necesarias.

Respecto del software utilizado para reportar las apuestas colocadas en línea y en tiempo real, los concesionarios igualmente deberán suministrar a la entidad concedente y a esta Superintendencia el privilegio necesario para efectuar auditoría a los cambios realizados en la información reportada y al sistema de información propiamente dicho, así como los manuales correspondientes. Este software deberá permitir adicion almente, registrar anotaciones o "logs" que dejen constancia del movimiento de la información reportada, la hora, la fecha y el autor de la novedad o modificación introducida.

Las obligaciones del concesionario sobre este particular deberán incluirse en los pliegos de condiciones del proceso licitatorio correspondiente y estipularse en la respectiva minuta contractual.

16. Pago primer anticipo y giro de los derechos de explotación a los servicios de salud o a la entidad que haga sus veces

16.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del contrato de concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance, el concesionario deberá cancelar el primer anticipo por concepto de derechos de explotación y así deberá establecerlo la entidad administradora del juego en los pliegos de condiciones del respectivo proceso licitatorio y en la minuta contractual correspondiente.

16.2 La entidad concedente podrá estipular en los pliegos de condiciones del respectivo proceso licitatorio y en la correspondiente minuta contractual, la posibilidad de que el concesionario gire directamente, a los servicios seccionales de salud o a la entidad que haga sus veces y a la cuenta destinada por estos para el efecto, los derechos de explotación que le corresponde cancelar dentro del término previsto en el artículo 41 de la Ley 643 de 2001.

17. Relaciones concesionario - red de comercialización del juego

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50 de diciembre 28 de 1990, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, la red de comercialización del respectivo concesionario autorizado para la operación del juego de apuestas permanentes o chance en una determinada jurisdicción territorial, podrá estar integrada por colocadores con carácter dependiente, si su relación con el respectivo titular de la concesión se encuentra mediada por un contrato de trabajo o, independiente, si la actividad de promoción o colocación de apuestas permanentes la desarrolla a través de terceros que por sus propios medios se dedican a esa labor, en virtud de un contrato mercantil.

Sin perjuicio de lo anterior y, de las competencias propias de las entidades administradoras del juego de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial, en materia de fiscalización y control, de conformidad con lo previsto en los artículos 7º, 21 y 22 de la Ley 643 de 2001, el responsable para todos los efectos, por la operación del juego de apuestas permanentes y por el estricto cumplimiento de los elementos y características esenciales del juego, especialmente en materia de administración de formularios oficiales y pago de premios, es la persona jurídica titular de la respectiva concesión. Obligación esta que deberá incluirse expresamente en los pliegos de condiciones del respectivo proceso licitatorio y en la correspondiente minuta contractual.

III. SANCIONES

La inobservancia de las instrucciones aquí previstas, podrá acarrear la imposición de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 del Decreto-ley 1259 de 1994 y 53 de la Ley 643 de 2001.

IV. VIGENCIA

La presente Circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

7 de julio de 2005.

El Superintendente Nacional de Salud,

César Augusto López Botero.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45963 de julio 08 de 2005.