RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Decreto 737 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 737 DE 1993

(noviembre 22)

por el cual se asigna y reglamenta el Tratamiento General de Desarrollo en las Áreas Urbanas de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de las facultades conferidas en el Acuerdo 6 de 1990, artículo 384 y el Decreto Nacional 1421 de 1993.

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo lº.- Finalidad del tratamiento general de desarrollo. El tratamiento general de desarrollo regula el desarrollo urbanístico adecuado de los predios urbanizables no urbanizados al interior de las áreas urbanas, determina su régimen de usos, estructuras, espacios públicos y en general, los aspectos propios del urbanismo y ordenamiento físico de las áreas sometidas a este tratamiento.

Parágrafo.- Los predios a los que se asigne el tratamiento de desarrollo deben adelantar el proceso de desarrollo por urbanización señalado en el Decreto reglamentario de dicho proceso, como requisito para dar curso al proceso de desarrollo por construcción establecido en el presente Decreto.

Artículo 2º.- Asignación. Se asigna el tratamiento general de desarrollo a los inmuebles urbanizables no urbanizados incluídos dentro de las áreas urbanas en los polígonos de reglamentación señalados en planos oficiales de zonificación y tratamientos a escala 1:5000, que hacen parte de este Decreto.

Estos polígonos de reglamentación se identifican con los siguientes códigos de acuerdo con el área de actividad, subzona, subárea y eje de tratamiento:

1o. En zonas residenciales especiales, las siguientes subzonas y ejes de tratamiento:

a) De densidad autorregulable o resultante:

  • Subzonas: DREA-1 y DREA-2

  • Ejes locales: DREA-l (E.LOC)

  • Ejes zonales viales: DREA-1 (E.ZON.V)

  • Ejes zonales de actividad: DREA-1 (E.ZON.A)

  • Ejes metropolitanos viales: DREA-l

(E.MET.V), y DREA-2 (E. MET.V)

b) De densidad restringida:

  • Subzonas: DRER-l y DRER-2

  • Ejes metropolitanos viales: DRER-l (E.MET.V) y DRER-2 (E.MET.V)

  • Eje Metropolitano de actividad: DRER-1 (E.MET.A)

2o. En zonas residenciales generales, las siguientes subzonas y ejes de tratamiento:

a) De densidad autorregulable o resultante:

  • Subzonas: DRGA-l,.DRGA-2, DRGA-3 y DRGA-4

  • Ejes locales: DRGA-l, (E.LOC), DRGA-2 (E.LOC) y DRGA-3 (E.LOC)

  • Ejes zonales viales: DRGA-2 (E.ZON.V) y DRGA-3 (E.ZON.V)

  • Ejes zonales de actividad: DRGA-2 (E.ZON.A) y DRGA-3 (E.ZON.A)

  • Ejes metropolitanos viales: DRGA-3 (E.MET.V)

  • Ejes metropolitanos de actividad: DRGA-3, (E.MET.A), DRGA-4 (E.MET.A).

b) De densidad restringida:

  • Subzonas DRGR-l

  • Ejes metropolitanos de actividad: DRGR-1 (E.MET.A)

3o. En zonas industriales, las siguientes subzonas y ejes de tratamiento de densidad autorregulable o resultante:

  • Subzonas: DZIDA-1, DZIDA-2 y DZIDA-3

  • Ejes locales: DZIDA-l (E.LOC), DZIDA-2 (E.LOC) y DZIDA-3 (E.LOC)

  • Ejes zonales de actividad: DZIDA-2 (E.ZON.A) y DZIDA-3 (E.ZON.A)

  • Ejes metropolitanos de actividad : DZIDA-3 (E.MET.A)

  • Ejes metropolitanos viales: DZIDA-3 (E.MET.V)

4o. En área de actividad múltiple, las siguientes subáreas y ejes de tratamiento, de densidad autorregulable o resultante:

  • Subáreas: DMA-l, DMA-2, DMA-3

  • Ejes locales: DMA-1 (E.LOC), DMA-2 (E.LOC), DMA-3 (E.LOC)

  • Ejes zonales de actividad : DMA-2 (E.ZON.A) y DMA-3 (E.ZON.A)

  • Ejes metropolitanos de actividad: DMA-3 (E..MET.A).

Parágrafo.- Se excluyen de esta asignación los inmuebles que a pesar de localizarse en áreas específicamente delimitadas con tratamiento de desarrollo, pertenezcan al tratamiento especial de conservación arquitectónica, los cuales se rigen por las normas correspondientes a este tratamiento.

Artículo 3º.- Precisión de límites. Se establecen las siguientes precisiones a los límites de los polígonos que en el plano oficial de zonificación y tratamientos a escala 1:5000 queden comprendidos dentro del tratamiento de desarrollo:

  1. Cuando en el texto de este Decreto o en los planos a que él se refiere se haga remisión a una curva o cota de nivel, se entenderá que se hace referencia a la cota oficial de prestación de servicios, que aparece entre paréntesis en la cartografía a escala 1:2000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reposa en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital D.A.P.D.

Cuando por efectos de explotación de canteras o producto de obras de recuperación geomorfológica se consigan nuevas cotas altimétricas en terreno, éstas no podrán tomarse en ningún caso como la cota válida para la definición de normas.

  1. Cuando se trate de predios pertenecientes a urbanizaciones, a los cuales en su mayor extensión les hayan sido asignados los tratamientos de actualización o conservación, se entiende que el límite del tratamiento de desarrollo llega hasta el lindero de la urbanización sometida al tratamiento diferente de éste.

  2. Los límites de los inmuebles o zonas institucionales se definen de acuerdo con los linderos indicados en los planos topográficos aprobados, los títulos de propiedad o los linderos de las urbanizaciones colindantes, consignados en los planos urbanísticos o de loteo aprobados para las mismas.

Artículo 4º.- Aplicabilidad. Para la asignación de usos y para adelantar procesos de desarrollo por construcción se establecen las siguientes situaciones:

  1. Predios comprendidos dentro de los polígonos de reglamentación a los cuales se les asigna el tratamiento de desarrollo en los planos oficiales de zonificación y tratamientos a escala 1:5000.

  2. Predios urbanizables no urbanizados que hubieren quedado incluidos en los planos oficiales de zonificación y tratamientos a escala 1:5000 en zonas institucionales, sin pertenecer a ellas por no circunscribirse a los linderos específicos de inmuebles institucionales existentes.

  3. Predios urbanizables no urbanizados que se segreguen de inmuebles institucionales y que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 507 del Acuerdo 6 de 1990, queden regidos por el tratamiento general de desarrollo.

  4. Predios delimitados por la categoría de continuidad de norma, en los cuales sea aplicable la reglamentación de transición de normas de urbanismo, bien sea bajo las modalidades de transición obligatoria u opcional que se establece en el Decreto reglamentario del proceso de desarrollo por urbanización. Se incluyen los medios (sic) que hubieren obtenido licencia de urbanización para usos urbanos al amparo del Decreto 32 de 1990.

Para las situaciones arriba mencionadas se aplican íntegramente las normas contenidas en el presente Decreto y las situaciones de los numerales 2, 3 y 4 deben regirse por la norma específica del polígono de desarrollo más próximo, entendiendo por tal: en primera instancia, la de un polígono con tratamiento de desarrollo colindante.

Si no hay tal colindancia, la del polígono más próximo antes de pasar cualquier vía del sistema arterial. En caso de que haya varios polígonos con código diferente antes de pasar vías del sistema arterial, rige la de aquel que corresponda a la misma área de actividad y zona o eje de tratamiento y al mismo sector de densidad en que se localiza el predio

Si no se da la situación de colindancia, ni existen polígonos con tratamiento de desarrollo antes de pasar cualquier vía del plan vial arterial, el D.A.P.D. determinará la norma de desarrollo aplicable en cada caso, dentro de la misma área de actividad y zona o eje de tratamiento y en el mismo sector de densidad en que se localiza el predio.

En predios localizados en áreas comprendidas por planes de ordenamiento de los bordes, debe asignarse siempre la norma de un polígono de desarrollo que corresponda a la misma área de actividad, zona o sector de densidad prevista en el plan de ordenamiento.

CAPÍTULO II

NORMAS COMUNES

SUBCAPÍTULO 1

EJES DE TRATAMIENTO

 

Artículo 5º.- Clasificación de los Ejes de Tratamiento. Los ejes de tratamiento se clasifican de acuerdo con su cobertura y función dentro de la estructura urbana en:

1. Ejes de tratamiento metropolitanos:

  1. Eje metropolitano vial (E.MET.V) o corredor de circulación.

  2. Eje metropolitano de actividad (E.MET.A)

2. Ejes de tratamiento zonales:

  1. Ejes zonales viales (E.ZON.V)

  2. Ejes zonales de actividad (E.ZON.A)

3. Ejes de tratamiento locales (E.LOC)

Artículo 6º.- Trazado de los Ejes de Tratamiento Locales. El trazado de los ejes de tratamiento locales proyectados y señalados en los planos a escala 1:5000 es indicativo y puede precisarse a través de los procesos de desarrollo que se efectúen en la zona; no obstante, en todo momento debe garantizarse su presencia de tal forma que las variaciones que se hagan no desvirtúen su continuidad y destino, ni su sentido predominante.

Artículo 7º.- Área de influencia y accesibilidad en Ejes de Tratamiento.

1. Área de influencia:

Es la distancia máxima hasta la cual se pueden desarrollar usos permitidos en el eje, y de acuerdo con la clase de eje y el carácter de la vía que lo estructura se determina así:

  1. Para ejes de tratamiento metropolitano (E.MET.A y E.MET.V) hasta doscientos cincuenta (250) metros a partir del eje de la vía V-O y doscientos (200) metros en las demás vías arterias.

  2. Para ejes de tratamiento zonales (E.ZON.A y E.ZON.V). hasta cien (100) metros a partir del eje de la vía.

  3. Para ejes de tratamiento locales (E.LOC). hasta cincuenta (50) metros a partir del eje de la vía.

Las disposiciones referidas al desarrollo sobre ejes de tratamiento se aplican a los predios o lotes que tengan frente sobre ellos o sobre zonas de uso público inmediatamente contiguas a la vía que genera el eje, sin sobrepasar el área de influencia; si dentro del área de influencia aparece una vía o zona pública que separe una porción del predio del resto, la parte que no quede con frente sobre el eje no puede acogerse a tales disposiciones y se considerará que el área de influencia queda limitada hasta el inicio de esa vía o zona de uso público.

En la parte del predio que no presente frente sobre el eje de tratamiento, debe preverse una zona de transición con la actividad residencial, donde se ubicarán equipamiento comunal, zonas de parqueo, vías de uso público o zonas de cesión tipo A. Esta zona se puede localizar inmediatamente contigua al límite del área de influencia del eje de tratamiento o estar contenida dentro de ella.

Cuando se engloben predios sin urbanizar que no presenten frente sobre el eje de tratamiento con otro que sí cumpla esta característica, podrán tener manejo de predios con frente sobre el eje siempre y cuando estén dentro del área de influencia del mismo, cumplan las demás condiciones del presente artículo, así como las exigencias de área mínima que señale la correspondiente norma específica para un determinado uso.

2. Condiciones de accesibilidad:

Cuando los usos permitidos en un eje no se contemplen en las subáreas o subzonas colindantes, los accesos se plantearán desde la vía que genera el eje salvo que a juicio del D.A.P.D. se requiera de soluciones de acceso a través de calzadas paralelas o desde vías locales proyectadas con ancho mínimo de veinte (20) metros en especial aquellos predios ubicados en proximidad de intersecciones entre vías arterias. Sin embargo en ejes de tratamiento metropolitano o en ejes zonales viales la norma específica restringirá las condiciones de acceso a usos locales o de bajo impacto exigiendo acceso vehicular a través de vía local, con el fin de preservar el carácter vial de tales ejes.

SUBCAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL DE USOS

Artículo 8º.- Remisión al Decreto común reglamentario de usos. Para efectos de la aplicación de las normas sobre usos y regular su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto reglamentario de los usos en el Distrito.

Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

Artículo 9º.- Área útil como condición de un uso. Cuando la posibilidad de adelantar un desarrollo urbanístico o urbanización esté condicionado a la dimensión del área útil del predio, se entiende que es el área que se pueda obtener en la totalidad del desarrollo después de descontar todas las cesiones y afectaciones, o zonas de reserva para afectaciones.

Artículo 10º.- Clasificación de los desarrollos urbanísticos o urbanizaciones. Los desarrollos urbanísticos o urbanizaciones de acuerdo con su uso predominante se clasifican en: residenciales, comerciales, industriales, institucionales y recreativos privados.

Artículo 11º.- Cobertura de los usos comerciales. Los desarrollos comerciales, se regulan así:

1o. De Cobertura Local:

Aquellos cuya área útil sea hasta 2000 m2 sin sobrepasar 2000 m2 de construcción, exclusivamente para el desarrollo de actividades o establecimientos de cobertura local.

2o. De Cobertura Zonal:

Aquellos cuya área útil sea hasta una (1) hectárea sin que el área de construcción supere 20.000 m2, con excepción de los desarrollos a que se refiere el numeral anterior y de los que se destinen a usos restringidos del comercio zonal.

3o. De Cobertura Metropolitana:

Aquellos cuya área útil sea mayor de una (1) hectárea o cuya área de construcción supere los 20.000 m2 o que teniendo cabidas inferiores se destinen a los usos restringidos del comercio metropolitano.

Parágrafo 2º.- (sic) La norma específica señalará áreas mínimas o máximas de lotes para desarrollar usos comerciales de cobertura zonal o metropolitana

Artículo 12º.- Desarrollos institucionales y recreativos privados. Las normas específicas señalan áreas mínimas para desarrollar usos institucionales o recreacionales, por debajo de las cuales no se podrá subdividir el predio salvo que el área de cada lote sea igual o mayor al mínimo exigido en cada caso. Los usos permitidos diferentes del institucional podrán desarrollarse con intensidad del 20% del área construida, con excepción de la vivienda inherente al uso institucional cuya intensidad es libre.

Parágrafo.- Los siguientes usos, en las subzonas y subáreas donde sean permitidos, no están cobijados por las disposiciones sobre área mínima útil de lotes que establezcan las normas específicas.

Institucionales:

Clase II: Ancianatos, hogares de paso, seminarios y conventos, bibliotecas públicas, sala cunas y centros comunales asistenciales.

Clase I: Guarderías y jardines infantiles.

Comerciales:

Estaciones de servicio de llenado.

Artículo 13º.- Tipos de desarrollos industriales. Se permiten dos tipos de desarrollos urbanísticos o urbanizaciones industriales, así:

  1. Desarrollos industriales Clase I que comprendan usos de bajo impacto ambiental y urbanístico.

  2. Desarrollos industriales Clase II que comprendan usos de bajo impacto ambiental y bajo y alto impacto urbanístico, en los cuales puede funcionar los de la Clase I.

Artículo 14º.- Control de impactos. Para controlar los impactos que unos usos puedan ocasionar en estructuras destinadas a otros, la ubicación de los diferentes tipos de desarrollo, se regula por lo siguiente:

  1. Al interior de las subzonas y subáreas en urbanizaciones residenciales se podrán plantear desarrollos comerciales de cobertura local por manzanas completamente rodeadas de vías vehiculares y adicionalmente sobreancho de cinco (5) metros, para zona de cargue y descargue, en una proporción de una de estas manzanas por cada cuatro (4) hectáreas.

  2. Los desarrollos residenciales podrán ubicarse en la misma manzana o supermanzana con desarrollos comerciales de influencia zonal y con desarrollos institucionales de influencia local, Clase I y con los siguientes de influencia zonal, Clase II:

  • Asistenciales: Ancianatos y hogares de paso.

  • Educativos: Colegios de primaria y bachillerato, seminarios y conventos.

  • Culturales: Centros culturales, museos, teatros y bibliotecas.

  • De culto: Iglesias parroquiales, sedes de diferentes cultos.

  1. Los desarrollos comerciales zonales podrán ubicarse en la misma manzana o supermanzana con los siguientes tipos de desarrollo:

  1. Desarrollos residenciales.

  2. Desarrollos institucionales de influencia zonal, Clase II, correspondientes a los siguientes usos:

  • Asistenciales: Centros de salud zonales y clínicas.

- Educativos: Centros de educación superior, institutos de capacitación técnica.

  • Culturales: Centros culturales, museos y bibliotecas, teatros, auditorios.

- Administrativos: Alcaldías menores, notarías y centros de información tributaria.

  • De culto: Iglesias parroquiales, sedes de diferentes cultos.

- De seguridad: Estaciones y subestaciones de policía y centros de atención al fuego.

  1. Desarrollos industriales correspondientes a los usos industriales Clases I y II.

  1. Modificado Artículo 3 Decreto 92 de 1999 Decía así: Los desarrollos residenciales no podrán ubicarse en la misma manzana o supermanzana con los siguientes tipos de desarrollos:

  1. Desarrollos industriales que contengan usos industriales Clase II.

  2. Desarrollos institucionales correspondientes a los siguientes usos institucionales de influencia zonal, Clase II:

  • Asistenciales: Centros de salud zonales, clínicas.

- Educativos: Centros de educación superior, institutos de capacitación técnica.

  • Culturales: Teatros y auditorios.

- Administrativos: Alcaldías menores, notarías y centros de información tributaria, Cades.

- De seguridad: Estaciones y subestaciones de policía y centros de atención al fuego.

  1. Los desarrollos comerciales metropolitanos se consideran excluyentes de cualquier otro tipo de desarrollo, debiendo aparecer como desarrollo único dentro de la correspondiente manzana o supermanzana.

 

SUBCAPÍTULO 3

DENSIDADES

Artículo 15º.- Zonas de densidad. Se establecen 2 tipos de zonas según densidad:

1o. Zonas de densidad restringida.

En las cuales la densidad se regula así:

  1. Restricción en el número de viviendas permitidas por hectárea neta.

  2. Restricción en la altura, y en la ocupación del suelo.

  3. Determinación de aislamientos especiales.

2o. Zona de densidad autorregulable o resultante:

En las cuales la densidad se regula con base en las condiciones de cada predio, las características del proyecto urbanístico y el conjunto de normas vigentes, sin que se excluya la posibilidad de establecer en algunas de estas zonas, limitaciones a las alturas permitidas o restricciones a la ocupación para efectos de buscar una adecuada transición con zonas de densidad restringida.

Cuando un predio con área neta urbanizable mayor a 2.000 m2 se localice parte en zona de densidad restringida y parte en zona de densidad autorregulable, no se admiten promedios de densidad; cuando sea igual o menor, podrá acogerse íntegramente a esta última densidad.

Artículo 16º.- Delimitación de las Zonas de Densidad Restringida. Las zonas de densidad restringida corresponden a los siguientes polígonos de zonificación en los cerros orientales y de Suba:

  1. Los específicamente indicados en los planos de zonificación y tratamientos a escala 1:5000 como subzonas DRER-l y DRER-2 y Ejes Metropolitanos Viales DRER-l (E.MET.V) y DRER-2 (E.MET.V).

  2. Terrenos no delimitados específicamente con el tratamiento de desarrollo a los cuales de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 del presente Decreto les sean aplicables las normas específicas del tratamiento de desarrollo localizados en los siguientes sectores:

  1. En los Cerros Orientales:

Sector 1:

Localizado al sur de la quebrada El Cedro (calle 151) hasta la quebrada La Vieja (calle 71) y al oriente de la Avenida Séptima hasta el perímetro urbano y de servicios

Sector 2:

Localizado al sur de la quebrada La Vieja (calle 71) hasta el límite norte del Parque Nacional, entre la Avenida Circunvalar y el perímetro urbano y de servicios.

  1. En los Cerros de Suba:

Los terrenos localizados entre las cotas de nivel 2.600 metros y 2.650 metros.

Artículo 17º.- Número de viviendas por hectárea neta. El número máximo de viviendas por hectárea neta en las zonas de densidad restringida será el siguiente:

  1. En los terrenos delimitados en los planos de zonificaci6n y tratamientos a escala 1:5.000, el indicado en las normas específicas para la zona.

  2. En los terrenos no delimitados localizados en los cerros orientales sector 1 y 2 en los cerros de Suba, 30 viviendas por hectárea neta.

SUBCAPÍTULO 4

DISEÑO DEL ESPACIO PÚBLICO Y LOS ELEMENTOS PRIVADOS ANEXOS

Artículo 18º.- Acceso, elementos ambientales y áreas de estacionamiento en vías arterias. Estos elementos se regulan así:

1o. Predios localizados frente a los ejes metropolitanos viales (E. MET.V) y de actividad (E. MET.A):

  1. Acceso a predios (ver gráfico 1)

  • Para desarrollo residencia1, cuando se plantee un sólo punto de entrada y salida debe contener separador de dos (2) metros y calzadas de cuatro (4) metros como mínimos.

  • En desarrollos residenciales que requieran más de un acceso y en desarrollos diferentes del residencial se debe plantear acceso desde calzada paralela.

  • Accesos desde zonas verdes, únicamente planteando retrocesos según lo dispuesto en la norma sobre proceso de desarrollo por construcción.

  • En todos los casos se debe plantear carril de desaceleración.

  1. Tratamiento de elementos ambientales

  • Control ambiental: (ver gráfico 2)

Debe ser tratado como zona verde arborizada. Para desarrollar alturas iguales o superiores a cuatro (4) pisos en los ejes de tratamiento metropolitanos de zonas de densidad restringida se exige la localización contigua de parte de las cesiones tipo A, de las áreas tipo B y de las áreas no construibles de propiedad privada, para conformar un retroceso de por lo menos veinte (20) metros anexo al control ambiental y tratado como zona verde arborizada. En este caso no rigen las disposiciones sobre dimensionamiento de cesiones tipo A señaladas en el Decreto común reglamentario del proceso de desarrollo por urbanización.

  1. Áreas de Estacionamiento

  • Las calzadas y bahías de estacionamiento que se planteen, previo concepto del D.A.P.D., deben localizarse a continuación del control ambiental. En estos casos no se exige antejardín a continuación de la calzada o de las áreas de estacionamiento a condición de plantear retroceso aporticado en el primer piso, con profundidad mínima de 3.50 metros. En caso contrario obliga el antejardín tratado como zona dura arborizada de 3.50 metros como mínimo (ver gráfico 3).

  1. Predios con frentes sobre los ejes zonales viales (E.ZON.V), ejes zonales de actividad (E.ZON.A), ejes locales (E.LOC.), subzonas y subáreas:

  1. Acceso a predios:

  • En vías arterias se permite máximo un punto de acceso o salida directo a la vía cada doscientos (200) metros; para plantear más de un lote con acceso desde la vía debe preverse una calzada paralela de cuatro (4) metros como mínimo. Cuando se exija control ambiental parte de él podrá ser utilizado por la calzada, siempre y cuando se mantenga como zona verde arborizada una franja de ocho (8) metros. A continuación de la calzada se debe plantear un sendero de circulación peatonal de 1.50 metros de ancho como mínimo, sobre el cual no se exige antejardín (ver gráfico 4).

Cuando no se prevea control ambiental, la calzada se debe plantear a continuación del andén y enseguida se exige el antejardín reglamentario (ver gráfico 5). El D.A.P.D. podrá eximir de la obligación de acceso a través de calzada, cuando en sectores desarrollados no sea posible garantizar un manejo continuo

  • Accesos desde zonas verdes únicamente planteando retrocesos según lo dispuesto en la. norma sobre proceso de desarrollo por construcción.

  1. Tratamiento de elementos ambientales:

  • Control ambiental. Su manejo debe ser como zona verde arborizada, excepto en áreas de actividad múltiple donde el D.A.P.D. determinará mediante diseño especifico su manejo.

  1. Áreas de estacionamiento:

  • En vías arterias las calzadas y bahías de estacionamiento que se planteen deberán localizarse a continuación del control ambiental previo concepto del D.A.P.D.. En estos casos no se exige antejardín a continuación de la calzada o de las áreas de estacionamiento a condición de plantear retroceso aporticado en el primer piso con dimensión mínima de 3.50 metros. En caso contrario obliga el antejardín tratado como zona dura arborizada de 3.50 metros como mínimo.

Artículo 19º.- Franja de manejo del espacio público y retrocesos en los Ejes de Tratamiento Locales (E.LOC). Se conforman según lo dispuesto en el Decreto reglamentario del proceso de desarrollo por urbanización. Su manejo es como zona dura arborizada para los ejes DRGA-l (E. LOC), DZIDA-l (E. LOC), DMA-l (E.LOC) y como zona dura equipada en los demás ejes.

Cuando la profundidad de la franja de manejo del espacio público en ejes de tratamiento, planteada como complementación del sistema vial, sea inferior a la dimensión del antejardín exigido, se debe plantear retroceso hasta completar dicha dimensión (ver gráfico 6).

Artículo 20º.- Antejardínes

  1. Dimensionamientos.

Las normas específicas definen la profundidad del antejardín de acuerdo con la altura planteada y el ancho de la vía. Cuando un planteamiento contemple varias edificaciones con diferentes alturas, los antejardínes y retrocesos se contabilizarán sobre cada una de ellas, excepto en planteamientos que contemplen plataforma continua, en cuyo caso el antejardín se determina en función de la altura de la plataforma (ver gráfico 11). No obstante las edificaciones que emerjan de la plataforma deben retrocederse del paramento de la misma, en una dimensión equivalente al antejardín exigido para cada una de las alturas que sobresalgan de la plataforma:

Por regla general los antejardínes sobre vía arteria obligan solo en los casos en que no se exija control ambiental. Si la dimensión del antejardín reglamentario supera el control ambiental exigido sobre vía arteria se debe plantear retrocesos según lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando se planteen bahías de estacionamiento público con profundidad mínima de cinco (5) metros, en los casos que se exige antejardín en la norma específica, éste tendrá dimensión única de 3.50 metros para rangos de altura de 1 a 7 pisos. Para las demás alturas rige el antejardín reglamentario.

  1. Tratamiento.

Por regla general su manejo debe ser como zona verde arborizada hasta el 70%. El D.A.P.D. podrá establecer proporciones diferentes de acuerdo con el área de actividad y el uso planteado.

  1. Distancia entre fachadas anteriores.

En ningún caso la distancia entre fachadas anteriores de edificaciones con frente sobre vía pública podrá ser inferior a diez (10) metros en el primer piso; en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. En los lotes esquineros se considerará fachada anterior la correspondiente a la menor longitud de frente sobre la vía pública. Las demás fachadas se considerarán laterales y podrán estar a distancias no inferiores de seis (6) metros en tramos de vía no superiores a quince (15) metros, o no inferiores a ocho (8) metros en tramos de vía entre quince (15) y treinta (30) metros, excluyendo áreas de antejardín. En todos los demás casos regirá la distancia entre fachadas anteriores. El espacio público así conformado es de libre diseño en cuanto al tratamiento de piso y conformación de su perfil, y debe garantizar acceso vehicular ocasional sin obstáculos (ver gráfico 7).

Artículo 21º.- Retrocesos contra zonas verdes y comunales. Los retrocesos contra zonas verdes y comunales serán exigidos a las edificaciones que presenten frente a ellas en los siguientes casos:

  1. Cuando el ancho de la zona verde sea inferior a 1.5 veces la dimensión del aislamiento entre edificaciones, o del aislamiento contra predios vecinos, o del antejardín exigido para la edificación que va a ser desarrollada, la dimensión del retroceso, para la totalidad de la edificación será la necesaria para completar la magnitud indicada. Cuando se trate de diferentes lotes y diferentes alturas, en el proyecto urbanístico se trazará la línea media de la zona verde o comunal, para determinar con base en ella el retroceso correspondiente a cada uno.

  2. Cuando se planteen accesos desde zonas de cesión tipo A, deberá preverse un retroceso a nivel del primer piso de tres (3) metros como mínimo, a todo lo largo de la línea de demarcación contra dicha zona, el cual podrá ser aporticado.

En los casos de retroceso a que hace referencia el numeral anterior, el retroceso aquí establecido es adicional al exigido en el numeral anterior.

  1. No se exigen retrocesos a continuación del control ambiental, salvo que el antejardín reglamentario supere la dimensión de aquel, en cuyo caso se deben plantear retrocesos hasta completar la dimensión del antejardín requerido.

  2. Cuando la norma específica lo establezca.

Parágrafo.- Contra las zonas de manejo y preservación ambiental de rondas de ríos no se exigirán retrocesos.

Artículo 22º.- Sótanos, semisótanos, rampas y escaleras. Para el manejo de estos elementos se debe cumplir lo siguiente:

  1. PARAMENTACIÓN

  1. SÓTANOS

El sótano debe iniciar su desarrollo en el paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín reglamentario supere cinco (5) metros, en cuyo caso el sótano puede iniciar su desarrollo a esa distancia al interior de la línea de demarcación.

  1. SEMISÓTANOS

En ningún caso los semisótanos podrán avanzarse sobre las áreas de antejardín.

  1. RAMPAS Y ESCALERAS

Podrán iniciar su desarrollo a 3.50 metros, al interior de la línea de demarcación. La altura máxima que puede alcanzar la escalera es de 1.50 metros sobre el nivel del andén. Cuando por condiciones de la inclinación del terreno sea forzosa la construcción de rampas o escaleras ascendentes para acceder al edificio, a solicitud del interesado, el D.A.P.D. puede autorizar que éstas inicien su desarrollo a partir de la línea de demarcación del predio.

Las escaleras o rampas de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

  1. DESTINACIÓN

El semisótano y los sótanos sólo pueden destinarse a los siguientes fines:

  1. Estacionamientos.

  1. Áreas para instalaciones especiales y servicios complementarios del uso al cual se va a destinar la edificación, tales como:

  • Subestaciones y plantas eléctricas;

  • cuartos de máquinas para instalaciones hidráulicas, sanitarias y especiales;

  • tanques de agua;

  • fosos para ascensores;

  • depósitos;

  • cuartos de ropa;

  • áreas de servicios sanitarios y

  • cocinas.

  1. Áreas de equipamiento comunal.

  2. Espacios habitables en terrenos inclinados.

  1. RELACIÓN DEL SEMISÓTANO Y SÓTANO CON EL NIVEL DE TERRENO.

La altura máxima del semisótano sobre el nivel natural del terreno es de 1.50 metros medidos contra la fachada o paramento de construcción en el nivel superior de la placa de primer piso; en caso de presentar altura mayor, éste se considerará como piso habitable, salvo en los casos en que la primera planta se destine en su totalidad a equipamiento comunal y estacionamientos.

Cuando se construya sótano bajo el antejardín, en esta área el nivel superior de la placa no puede superar el nivel del andén. Se exceptúan de lo anterior los predios que presentan diferencia de nivel superior a 1.50 metros en el área comprendida entre la línea de demarcación y el paramento de construcción.

SUBCAPÍTULO 5

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

Artículo 23º.- Área mínima básica. La norma específica de cada sector señalará el área mínima básica para efectos de determinar el área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima permisible por unidad de vivienda es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas de la unidad de vivienda, con el tipo de desarrollo en el cual se ubica la vivienda, así:

  • Vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar por el sistema de loteo individual:

(Área mínima básica) x (Número de alcobas) x 1

  • Vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar en agrupación:

(Área mínima básica) x (Número de alcobas) x 0,9

  • Vivienda multifamiliar por el sistema de loteo individual:

(Área mínima básica) x (Número de alcobas) x 0,9

  • Vivienda multifamiliar en agrupación:

(Área mínima básica) x (Número de alcobas) x 0,8

  • Vivienda compartida:

(Área mínima básica) x (Número de alcobas) x 0,6

  • Vivienda en edificaciones de uso múltiple:

(Área mínima básica) x (Número de alcobas) x 0,9

Artículo 24º.- Equipamiento comunal privado (áreas tipo B). El equipamiento comunal está conformado por áreas tanto de propiedad privada comunal como de uso privado comunal. Por tal razón, no es permitido asignar áreas de equipamiento comunal al uso exclusivo de alguno o algunas de las unidades privadas, ni imponer restricción alguna en su uso por todas los copropietarios o causahabientes a cualquier título.

Serán contabilizados como equipamiento comunal los caminos y pórticos exteriores, antejardínes, zonas verdes, plazoletas y áreas de estar adyacentes o contiguas a las zonas de circulación.

Las áreas correspondientes a circulación vehicular, los cuartos de bombas o de mantenimiento, las subestaciones, los cuartos de basura y similares, no serán contabilizados como equipamiento comunal; tampoco lo serán los corredores y demás zonas de circulación necesarias para acceder a los apartamentos o unidades privadas.

Se exige equipamiento comunal cuando se proyecten ocho (8) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 m2 de área neta construida en otros usos. El equipamiento comunal de estas edificaciones debe cumplir con lo siguiente:

lo. Proporciones mínimas.

  1. Para usos Principales y Complementarios.

(VER CUADRO ANEXO)

 

  1. Para usos compatibles.

(VER CUADRO ANEXO)

Parte de los estacionamientos de visitantes establecidos en el cuadro anexo No. 1 pueden contabilizarse como equipamiento comunal, siempre que su área no exceda los porcentajes máximos establecidos para este uso en el presente artículo.

El porcentaje restante después de sumar los mínimos se podrá destinar a cualquiera de los fines relacionados en el presente Artículo, sin sobrepasar en ningún caso el máximo destinable a estacionamientos adicionales.

La proporción de 15 m2 por cada 80 m2 de ANV, podrá reducirse a 10 m2 por cada 80 m2 de ANV en proyectos de vivienda popular o de interés social, que se adelanten con alturas de hasta cinco (5) pisos localizados en polígonos del tratamiento de desarrollo correspondientes a los siguientes códigos: DRGA-l, DMA-1, DZIDA-l.

2o. Localización.

El equipamiento comunal debe ubicarse anexo a las áreas comunes y de copropiedad y contar con acceso directo desde ellas. Para su ubicación se debe cumplir con lo siguiente:

  1. En Desarrollos residenciales.

Como mínimo el 70% del área de equipamiento comunal debe localizarse a nivel de terreno o primer piso. El 30% restante puede localizarse en otros pisos, en semisótanos, sótanos, terrazas o en las cubiertas del edificio, siempre que estas últimas áreas sean descubiertas

  1. En Desarrollos con otros usos.

Como mínimo el 50% del área de equipamiento comunal debe localizarse a nivel de terreno o primer piso. El 50% restante puede localizarse en otros pisos, en semisótanos, sótanos, terrazas o cubiertas del edificio, siempre que estas últimas áreas sean descubiertas.

No se permite la localización del equipamiento comunal en terrazas o cubiertas que estén en zonas de aislamiento reglamentario. Cuando se planteen plataformas, la cubierta de ellas puede considerarse como el primer piso de las torres levantadas sobre ella.

Artículo 25º.- Cuotas de estacionamiento. La asignación de cuota de estacionamiento se rige por lo dispuesto en el Decreto reglamentario de estacionamientos en el Distrito Capital y en el cuadro Anexo No. 1, con las precisiones que establezca la norma específica en cada caso.

El cálculo de estacionamientos en los proyectos de loteo se define en función de las dimensiones de área y frente de los lotes resultantes del proceso de urbanización, las cuales determinan las características bifamiliares, trifamiliares o multifamiliares del desarrollo planteado, según lo dispuesto en el Decreto reglamentario de proceso de desarrollo por urbanización. Sin embargo, si posteriormente se desea incrementar la densidad, ello solamente se permitirá si son previstos los estacionamientos adicionales dentro de cada lote o en bahías o zonas de parqueo públicas o comunales. Se exceptúan los casos de gestión individual, en los cuales no se harán exigencias adicionales.

Artículo 26º.- Estacionamientos de servicio al público en áreas descubiertas. Parte de los estacionamientos de servicio al público deben localizarse en áreas descubiertas a nivel del primer piso o en bahías de estacionamiento públicas o privadas, con las siguientes proporciones mínimas:

1o. Para proyectos residenciales en sistemas de agrupación o de loteo multifamiliar:

  1. En zona residencial especial: 30% de los estacionamientos de servicio al público.

  2. En zona residencial general: 50% de los estacionamientos de servicio al público.

2o. Para proyectos residenciales por sistemas de loteo unifamiliar, bifamiliar o trifamiliar: el 100% de los estacionamientos para visitantes, exigibles necesariamente en áreas públicas.

3o. Para usos institucionales y comerciales locales, el 30% de la cuota exigida.

4o. Para usos industriales por sistema de loteo o agrupación de lotes, en proporción de un (1) cupo por cada 360 m2 de lote útil.

5o. Para otros usos, libre.

Lo dispuesto en la presente norma se descuenta de los estacionamientos en bahías de parqueo público que se hayan previsto en el proceso de desarrollo por urbanización.

Artículo 27º.- Alturas. Las alturas permitidas por la norma específica para las edificaciones se determinará en número de pisos en función del ancho de la vía, y se clasifican en básicas y de excepción así:

lo. Altura Básica, es la que puede alcanzar una edificación de acuerdo con el ancho de la vía sobre la cual tiene frente.

2o. Altura de Excepción, es la que puede alcanzar una edificación localizada sobre una vía determinada, levantada en un lote que además tiene frente sobre otra vía o vías con anchos mayores.

Cuando un lote o superlote tenga frente sobre una sola vía, la altura máxima que pueden desarrollar las edificaciones es únicamente la altura básica. La altura de excepción en ningún caso puede ser superior a la básica de la vía que la generó.

El ancho de la vía que determina la altura es el menor que se presente en el tramo comprendido entre dos vías vehiculares.

Con excepción de los sectores de densidad restringida y únicamente para edificios de 4 o más pisos, cuando la primera planta, de la edificación se destine en su totalidad a equipamiento comunal y estacionamientos, incluyendo el área de los aislamientos exigidos, no se contará como piso para efectos del cómputo del número de pisos permitidos siempre que no se plantee mezzanine.

Sin perjuicio de lo anterior, en la primera planta se pueden localizar cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones eléctricas, tanques de reserva, cuartos de basura y similares.

Cuando en un proyecto se presenten varias edificaciones, esta disposición se podrá aplicar individualmente a aquella o aquellas en las cuales se de cumplimiento a lo exigido.

En todos los casos se permiten sótanos y semisótanos.

Artículo 28º.- Limitaciones a las alturas. Se establecen las siguientes limitaciones a las alturas permitidas por la norma específica:

lo. Las que en cualquier sector señale la Aeronáutica Civil.

2o. Las que determinan en función del frente del lote:

En manzana o supermanzanas en los que el frente predominante de los lotes propuestos sea inferior a doce (12) metros, no se permitirán alturas superiores a tres pisos; cuando sea inferior a veinte (20) metros e igual o superior a doce (12) metros no se permitirán alturas mayores de cinco (5) pisos.

Artículo 29º.- Alturas de los pisos y las cumbreras.

1º. Para rangos de altura de uno (1) a doce (12) pisos, la altura por piso es libre, siempre y cuando la altura total de la edificación no sobrepase la dimensión en metros resultantes de la siguiente fórmula:

Altura de la edificación = (Número de pisos permitidos x 3.30 Metros) + 1.50 Metros.

En los rangos de altura de trece (13) o más pisos y en proyectos industriales, la altura en metros es libre.

En los casos en que se permita mezzanine, semisótano o se destine la primera planta a localización del equipamiento comunal y estacionamientos, éstos deben inscribirse dentro de la altura de la edificación de acuerdo a la anterior fórmula (ver gráfico 8).

2º. Cuando se planteen cubiertas inclinadas que sobrepasen la altura definida por la fórmula anterior, la altura máxima de la cumbrera es de tres (3) metros, estas cubiertas deben inscribirse dentro de un ángulo de 45 grados, como máximo y sus vértices deben coincidir con el cruce de las fachadas contra el espacio público, aislamientos laterales o posteriores con la línea que determina la altura de la edificación, que resulta de la aplicación de la fórmula del numeral 1.

Las cubiertas inclinadas no pueden presentar aperturas, lucarnas ni terrazas contra las fachadas mencionadas, pero el área interior resultante puede destinarse a:

  1. Los usos permitidos para la edificación, siempre y cuando sean parte integral e indivisible de las unidades privadas del último piso permitido.

  2. Equipamiento comunal, siempre y cuando sea parte integral de las áreas destinadas a este uso en el último piso.

  3. Localización de tanques de agua, instalaciones especiales o remates de puntos fijos; éstos últimos no requieren inscribirse dentro del ángulo máximo de 45 grados de la cubierta.

  1. Cuando los tanques de agua y puntos fijos superen la altura definida en el numeral lo. del presente artículo, deben incorporarse en el diseño general del edificio en forma integral, sin sobrepasar la altura máxima de cinco (5) metros sobre el nivel superior del último piso de la edificación.

  2. Sobre los ejes de tratamiento se permitirá plataforma continua hasta una altura equivalente a dos (2) pisos para uso comercial y de oficinas; en tal caso, la altura útil de la plataforma es de ocho (8) metros como máximo, dentro de la cual puede contemplarse mezzanine con área equivalente al 70% de la del piso. El planteamiento de plataforma se sujeta a las precisiones normativas señaladas en el presente capítulo en materia de aislamientos, antejardínes y retrocesos (ver gráfico 11).

Parágrafo.- Las alturas de edificación se medirán a partir del nivel del andén y deberán cumplirse en todo el recorrido de éste por el frente del predio.

Artículo 30º.- Altura en Terrenos Inclinados. En todo tipo de terrenos, incluídos los inclinados, la altura máxima permitida no puede exceder en ninguno de los puntos del predio la altura en metros establecida en el artículo 25 del presente Decreto y debe cumplir con lo siguiente: (ver gráfico 9).

  1. Cualquier nivel en el que se planteen espacios habitables para usos de vivienda, comercio, oficinas, institucionales o industriales, será contabilizado como piso.

Constituyen espacios habitables para uso de vivienda, comercio, oficinas, industriales, o institucionales, los destinados a usos diferentes a estacionamientos, cuartos de máquinas, subestaciones eléctricas, tanques de reserva, depósitos, baños, cocinas, cuartos de basura, halles, circulaciones y equipamiento comunal, o aquellos que, estando destinados a alguno de estos usos, sobresalgan en las fachadas propuestas más de 3.30 metros contabilizados en su proyección vertical, en forma continua o discontinua.

  1. Los espacios construídos no pueden sobrepasar en más de un piso el plano promedio de altura. Este corresponde al plano generado por la unión de los puntos que resultan de proyectar verticalmente cada uno de los vértices del perímetro construíble del predio, hasta la altura máxima permitida. Cuando en el mismo predio haya varias edificaciones, se tendrá en cuenta el perímetro construído de cada edificación.

  1. Las fachadas que emergen del terreno o del nivel de empate no pueden presentar en su proyección vertical más de un espacio o piso no habitable.

  1. Los pisos no habitables que no se proyecten sobre las fachadas se pueden plantear libremente según los requerimientos del proyecto.

Artículo 31º.- Aislamientos. Son de dos tipos : contra predios vecinos y entre edificaciones.

  1. Contra predios vecinos. Deben preverse contra el lindero común con el lote o lotes vecinos. En los sistemas de loteo tales aislamientos se denominan posterior o lateral, según el caso.

  1. Entre edificaciones. Deben contemplarse entre fachadas de diferentes edificaciones en un mismo lote o entre fachadas de edificaciones de lotes diferentes que estén separados por zonas de cesión tipo A. En este caso el aislamiento entre edificaciones será el resultante de aplicar las normas sobre retrocesos.

En ambos casos se aplican los siguientes criterios :

  1. Las normas específicas señalan la dimensión de los diferentes aislamientos ; cuando ellas sean dadas en función de la altura en metros, el cálculo se hará tomando 2.50 metros por piso sin contar sótanos o semisótanos, ni el volumen encerrado en la cubierta cuando esta sea inclinada, ni los elementos de remate, ni el último piso si está retrocedido por lo menos 2.50 metros de la fachada respectiva.

  1. Los aislamientos se exigirán desde el nivel del terreno, excepto en proyectos que planteen plataformas, en cuyo caso se dimensionarán con base en la altura adicional a la plataforma y se plantearán a partir de ésta. (ver gráfico 11).

  1. Cuando se planteen varias edificaciones con alturas diferentes, los aislamientos contra predios vecinos se contabilizarán sobre cada una de las alturas y entre edificaciones sobre el promedio de alturas propuestas. Lo dispuesto en este literal se aplica también para los proyectos que planteen plataforma continua y torres, generando la primera y las segundas sus correspondientes aislamientos según la altura que alcancen por encima de la plataforma (ver gráfico 11).

Artículo 32º.- Promedios Ponderados en Aislamientos. El promedio ponderado se permitirá en aislamientos contra predios vecinos y entre edificaciones, siempre y cuando el área de avance se compense con un área equivalente de retroceso. Solamente se contabilizará como compensación del área retrocedida hasta una profundidad igual a la fijada para los avances.

No podrán presentarse avances en tramos continuos mayores de diez (10) metros a partir de los cuales debe hacerse inmediatamente la compensación. La profundidad máxima de los avances es:

- De 1 a 5 pisos: 1.00 metro

- De 6 a 12 pisos: 2.00 metros

- Mayores a 12 pisos: 3.00 metros

Parágrafo.- En ningún caso el punto mínimo del aislamiento puede ser inferior a tres (3) metros.

Artículo 33º.- Aislamientos Contra Predios Vecinos. Son obligatorios por regla general a partir del nivel de terreno o de la cubierta del semisótano.

En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a veinte (20) metros de frente sobre las vías o cuando el predio urbanizado presente un único frente sobre vía con esta dimensión, los aislamientos laterales se podrán exigir por un sólo costado en caso de solución por pareamiento, de lotes. Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento aquel solo podrá hacerse por número par de lotes que incluya siempre los lotes pareados.

En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de tres (3) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.

El aislamiento posterior obliga en toda circunstancia desde el nivel de terreno o de la cubierta del semisótano según sea el caso. No obstante cuando en las zonas residenciales generales se planteen alturas hasta de tres (3) pisos en manzanas con loteo predominante igual o inferior a doce (12) metros de frente, este aislamiento es opcional.

En caso de existir en los predios vecinos a la urbanización construcciones de carácter permanente que no hayan previsto aislamientos o antejardínes, deberá presentarse solución de empate con aquellos, hasta la altura de las construcciones permanentes, a partir de la cual se contemplarán los aislamientos o antejardínes exigidos por la norma. El empate en antejardín se hará en una longitud no mayor de tres (3) metros.

En los procesos de desarrollo integral se podrá obviar el aislamiento contra predios vecinos al interior de la urbanización en proyectos que no abarquen más de una (1) hectárea útil rodeada completamente por zonas de uso público y que conserven un mismo lenguaje arquitectónico. En este evento la construcción de las edificaciones se podrá programar por etapas, respetando siempre la unidad de diseño.

En los lotes esquineros el aislamiento contra predios vecinos corresponderá a un patio en la esquina interior del predio, con lado no menor a la dimensión mínima establecida para el respectivo aislamiento.

Artículo 34º.- Voladizos. Se permiten así:

  1. Sobre áreas privadas:

    Únicamente sobre antejardínes, con las siguientes dimensiones:

    TIPO DE VÍA

    ANCHO DE VÍA (METROS)

    VOLADIZOS EN METROS

    LOCALES

    Hasta 11.99

    0.60

     

    De 12.00 a 14.99

    0.80

     

    De 15.00 a 17.99

    1.00

     

    De 18.00 a 21.99

    1.50

     

    De 22.00 en adelante

    2.00

    ARTERIA

     

    2.00

     

  2. Sobre zonas de uso público:

  • En sobreanchos de vía originados por la cesión del antejardín o de franjas de manejo de espacio público en ejes de tratamiento, o en zonas de control ambiental, con las dimensiones del cuadro a que se refiere el numeral anterior.

  • En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de diez (10) o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 metros.

  • Sobre otras zonas públicas, se permiten únicamente salientes de 0.30 metros máximo.

Parágrafo.- Sobre los retrocesos que se exijan contra zonas verdes y otras formas de espacio público diferentes de vías, el voladizo máximo será de 0.60 metros.

Artículo 35º.- Normas Generales sobre Cerramientos. Los cerramientos de predios o edificaciones se regulan por las siguientes disposiciones:

  1. Predios no urbanizados:

    Deben tener las siguientes características: Zócalo hasta una altura de 0.60 centímetros y cerramiento en materiales que permitan transparencia visual hasta completar una altura total de 1.80 metros. En todos los casos deben demarcarse claramente las zonas de reserva vial, las cuales solamente pueden ser objeto de cerramiento en alambre de púas.

  2. Predios Urbanizados:

  1. Cerramientos de predios no edificados.

  • Contra espacio público. Se deben levantar en el paramento de construcción reglamentario, con muros tratados en materiales de fachada y altura máxima de 2.50 metros.

  • Contra predios vecinos. Se deben levantar en los linderos de los mismos, excepto en las áreas de antejardín, y cumplir con las características del literal anterior.

  1. Cerramientos en edificaciones.

  • Contra espacio público donde existe antejardín. Se pueden levantar en la línea de demarcación o en los linderos del predio, con zócalo de 0.60 metros de altura y a partir de este, elementos en materiales que permitan transparencia visual en un 90% como mínimo, con altura máxima de 1.20 metros.

  • Contra predios vecinos o edificaciones en primer piso. Se deben levantar en los linderos del predio, con las características definidas en el primer inciso del literal a.

  • Contra espacio público o hacia el interior, en terrazas de los últimos pisos. Se pueden levantar elementos de protección con antepechos de 0.60 metros de altura máxima y, a partir de éstos, elementos de protección en materiales que permitan transparencia total, hasta alcanzar una altura de 1.20 metros como máximo.

  • Contra predios vecinos o edificaciones en terrazas de los últimos pisos, cuando se localice en éstas equipamiento comunal recreativo. Se debe levantar cerramiento en el lindero con muro tratado en materiales de fachada, altura máxima de 1.80 metros y con chaflán contra la fachada que de al espacio público.

  • Contra espacio público, predios vecinos o edificaciones en áreas de aislamientos reglamentarios. Se pueden levantar elementos de seguridad sobre los linderos con las características establecidas en el primer inciso del presente literal.

  1. Cerramientos de cesiones tipo A.

  • Las áreas de cesión tipo A destinadas a servicios comunales pueden ser cerradas única y exclusivamente cuando se levante en ellas la construcción respectiva, dando cumplimiento a lo establecido en el primer inciso del literal b.

  • Las zonas verdes de cesión tipo A pueden tener elementos parciales de cerramiento de acuerdo con las pautas y disposiciones que establezca el Taller del Espacio Público, pero en ningún caso ese cerramiento puede impedir la libre utilización de tales zonas verdes por cualquier persona.

  • Las cesiones tipo A contempladas como complementación del sistema vial no pueden tener cerramiento alguno.

Artículo 36º.- Índice de Ocupación. Señala el porcentaje máximo de utilización del terreno, el cual corresponde a la proyección sobre el terreno de la masa construída, excluyendo los voladizos sobre antejardín, los balcones descubiertos que sobresalgan menos de dos (2) metros de la fachada y los aleros de la cubierta que sobresalgan menos de sesenta (0.60) centímetros de la fachada. Este índice se establece en las zonas de densidad restringida para conservar la arborización y el ambiente natural de los terrenos.

Artículo 37º.- Clasificación de Área y Bienes Dentro del Régimen de Propiedad Horizontal. En las agrupaciones y en otras edificaciones susceptibles de ser sometidas al régimen de propiedad horizontal, se distinguen tres (3) tipos de elementos: áreas y construcciones de propiedad y goce privado individual; áreas y construcciones de propiedad y goce privado comunal y áreas y construcciones de propiedad privada comunal que son materia de goce privado individual o exclusivo de una de las unidades o departamentos en que se divide la copropiedad, regulados por las siguientes disposiciones:

  1. Las áreas y bienes de propiedad y uso privado comunal, incluído entre ellas el equipamiento comunal, son de obligatoria habilitación, dotación y edificación para quien adelante la construcción de una agrupación o conjunto, así sean unidades construídas o lotes.

  2. Pueden ser zonas o bienes de propiedad privada individual las conformadas por todas y cada una de las unidades o departamentos en que se divide la copropiedad, pudiendo entenderse como tales, en las agrupaciones o conjuntos, tanto el lote de terreno como la construcción en él levantada.

  3. Las zonas o bienes de propiedad comunal las constituyen los servicios necesarios o indispensables para la existencia de la agrupación, conjunto o edificación susceptible de ser sometida al régimen de propiedad horizontal y son subordinadas de las zonas y bienes de propiedad y uso privado individual. Entre ellas se incluye el equipamiento comunal.

Son de uso comunal dentro de las áreas o bienes de propiedad comunal, aparte de las de equipamiento comunal, aquellas áreas necesarias para el correcto desenvolvimiento de las actividades de los residentes o copropietarios.

Pueden ser de uso exclusivo o individual dentro de las áreas o bienes de propiedad comunal, aquellas que siendo necesarias para la existencia de la copropiedad, no son indispensables para el correcto desenvolvimiento de las actividades de los residentes o copropietarios, o están dentro de los linderos de las unidades privadas, tales como terrazas o balcones, columnas, muros estructurales, parte interior de muros de fachada y en general aquellas en que el uso comunal limite el libre goce y disfrute de la unidad privada.

No obstante lo anterior, la administración de la copropiedad tendrá derecho al libre acceso a las unidades privadas individuales para revisión de las áreas comunales de uso exclusivo.

Salvo que el reglamento de administración disponga otra cosa, se entenderá que los propietarios de unidades privadas o departamentos, son responsables del cuidado, limpieza y mantenimiento de los bienes comunales que serán de su uso exclusivo y serán responsables de los daños que les ocasionen o que se presenten, con excepción de aquellos que obedezcan a defectos de construcción.

Los terrenos o unidades prediales sobre los cuales se levanten cada una de las agrupaciones pueden ser de propiedad comunal, de la totalidad de copropietarios de la agrupación o conjunto o propiedad comunal únicamente de los copropietarios que ocupen la edificación levantada en ese terreno. Cuando la edificación la ocupe solamente una unidad privada, el terreno o unidad predial podrá ser de propiedad individual.

Artículo 38º.- Reglamento de Áreas y Bienes Sometidas a Régimen de Propiedad Horizontal. Toda agrupación, conjunto o edificación susceptible de ser sometida a régimen de propiedad horizontal tendrá un reglamento interno donde además de las normas urbano- arquitectónicas se especificará cuales son los bienes de propiedad privada individual y los de propiedad privada comunal, discriminando en éstos los de uso comunal y los de uso exclusivo.

Al organizarse una agrupación o conjunto u otra edificación susceptible de ser sometida al régimen de propiedad horizontal, que conlleve obligaciones para los adquirientes de unidades privadas, antes de proceder a la venta de cada una de ellas el promotor o propietario deberá adoptar un régimen de copropiedad que implique una comunidad de derechos sobre las áreas y bienes comunales y garantice tanto su mantenimiento como destinación original.

Artículo 39º.- Elementos de la Propiedad Privada Comunal. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente forman parte integrante de la propiedad privada comunal las fachadas, los tejados y el volumen de cada edificación. Se entiende por fachadas todas las partes que forman el exterior de las edificaciones, tales como muros, materiales de terminación, ventanerías, cornizas, aleros, voladizos, jardines, antejardínes y pinturas o lacas, así sean transparentes.

Los elementos de que trata el presente artículo no podrán ser modificados total o parcialmente sin previa consulta a la asamblea de copropietarios y aceptación del D.A.P.D.; ésta última podrá obviarse cuando la modificación no implique obtención de licencia de construcción o permiso.

En el caso en que se diseñen unidades con posibilidades de ampliación, éstas deberán estar previstas en el plano original o proyecto originalmente aprobado. Las ampliaciones deberán realizarse de conformidad con dichos planos y no podrán usarse sino materiales y diseño que mantengan la unidad de conjunto.

Artículo 40º.- Bienes de Propiedad Comunal. Los bienes de propiedad comunal, en cuanto al hecho de dominio se refiere, serán indivisibles de todas y cada una de las unidades correspondientes, que integran la agrupación, conjunto o edificación susceptibles de ser sometidas al régimen de propiedad horizontal.

En consecuencia, los derechos en común y proindiviso sobre ellos, se consideran inseparables de cada uno de los inmuebles materia de la propiedad privada individual. Los derechos de cada propietario en estos bienes son inseparables del dominio, uso y goce de la propiedad privada individual.

En cada una de las respectivas escrituras públicas relacionadas con las unidades privadas, se dejará constancia expresa de dicha situación jurídica.

Parágrafo.- En la reglamentación se indicará además el número de unidades que constituyen el desarrollo urbanístico- arquitectónico; también se indicarán las modalidades sobre los muros medianeros que forman las edificaciones, esto es, si son propias o divisorias de cada unidad; sistemas de desagüe y canalización a fin de determinar si es necesario establecer servidumbres o comunidad en ellas, que originen obligaciones a sus propietarios.

Artículo 41.- Disposiciones Varias. Las Empresas de Servicios Públicos para efectos de la revisión, reparación o modificación de sus ductos, tendrán libre acceso a los terrenos o bienes de propiedad privada, tanto individual como comunal, por las cuales crucen redes de alcantarillado, acueducto, energía, teléfonos o gas.

El mantenimiento de las zonas comunales correrá a prorrata por cuenta de los propietarios de las unidades privadas.

CAPÍTULO III

NORMAS ESPECÍFICAS

SUBCAPÍTULO I

NORMAS PARA LAS ZONAS RESIDENCIALES ESPECIALES

Artículo 42º.- Para efectos de la aplicación de las normas específicas en las zonas residenciales especiales, éstas se dividen en subzonas y ejes de tratamiento, así:

  1. Con Densidad Autorregulable o Resultante:

  1. Subzonas: DREA-1 y DREA-2

  2. Ejes locales: DREA-1 (E-LOC).

  3. Ejes zonales viales: DREA-1 (E-ZON.V).

  4. Ejes zonales de actividad: DREA-1 (E-ZON.A).

  5. Ejes metropolitanos viales: DREA-1 (E. MET.V ) y DREA-2 (E.MET.V).

  1. Con Densidad Restringida:

  1. Subzonas: DRER-1 y DRER-2

  2. Ejes metropolitanos viales: DRER-1 (E.MET.V), DRER-1 (E.MET.A) y DRER-2 (E.MET.V).

  1. SUBZONAS Y EJES DE TRATAMIENTO CON DENSIDAD AUTORREGULABLE O RESULTANTE

Artículo 43º.- Usos:

  1. Usos permitidos en las siguientes subzonas y Ejes de Tratamiento:

- Subzonas: DREA-1 y DREA-2

- Ejes locales: DREA-1 (E-LOC)

- Ejes zonales viales: DREA-1 (E.ZON.V)

PRINCIPALES

  1. Vivienda

- En desarrollo urbanístico residencial por sistemas de loteo o agrupación.

COMPLEMENTARIOS

  1. Comercio de cobertura local (Clase IA y IB)

Institucional de influencia local (Clase I).

- En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte de agrupación residencial sin sobrepasar 2.000 m² de construcción.

- En manzanas de cobertura local pertenecientes a urbanización residencial, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

Adicionalmente se permiten en el eje de tratamiento local, únicamente:

- En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda pertenecientes a desarrollos urbanísticos residenciales.

  1. Usos permitidos en los siguientes ejes de tratamiento:

Ejes zonales de actividad: DREA-1 (E.ZON.A):

PRINCIPALES:

Vivienda.

    • En desarrollos urbanísticos residenciales por sistemas de loteo o agrupación.

    • Como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local o zonal, sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.

    • Vivienda del celador en desarrollos comerciales.

COMPLEMENTARIOS:

  1. Comercio de cobertura local (Clases I-A y I-B) Institucional de influencia local (Clase I):

    • En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

    • En manzanas de cobertura local pertenecientes a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los arts. 11 y 14 del presente Decreto.

    • En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2000 m² de construcción.

    • En desarrollos comerciales de cobertura zonal.

    • En desarrollos urbanísticos institucionales de influencia local, en predios con área útil no mayor a 2000 m², en cuyo caso el comercio se permite solamente como parte integrante del uso institucional, hasta 200 m² de construcción.

    • En desarrollo institucional de influencia zonal en predios con área útil mayor a 2.000 m², en cuyo caso el comercio se permite únicamente como parte integrante del institucional.

COMPATIBLES:

  1. Comercio de cobertura zonal (Clase IIA y II-B), Institucional de influencia zonal (Clase II) y oficinas.

    • En desarrollos urbanísticos residenciales únicamente en manzanas o lotes de cobertura zonal, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 de presente Decreto.

    • En desarrollo urbanístico comercial de cobertura zonal, por sistema de loteo o agrupación.

Adicionalmente se permite:

    • El uso institucional, en desarrollo institucional zonal en predios con área útil mayor a 2000 m².

    • El uso de oficinas, como parte de edificación, perteneciente a desarrollo urbanístico institucional de influencia zonal.

  1. Industria (Clase I-A):

    • En desarrollos comerciales zonales, como parte integrante de la edificación destinada a los uso comerciales.

3. Usos permitidos en los siguientes ejes de tratamiento: Ejes metropolitanos viales: DREA-1 (E.MET.V) y DREA-2 (E. MET.V).

PRINCIPALES:

Vivienda:

    • En desarrollo urbanístico residencial por sistema de agrupación únicamente.

    • Como parte integrante de desarrollo urbanístico institucional de influencia metropolitana sin posibilidad de generar lotes para usos de vivienda. .

    • Vivienda del celador en desarrollos comerciales.

COMPLEMENTARIOS:

  1. Comercio de cobertura local (Clases IA y I-B), Institucional de influencia local (Clase I):

    • En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda pertenecientes a agrupación residencial.

    • En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos sin sobrepasar 2.000 metros cuadrados de construcción, pertenecientes a agrupación residencial.

    • En manzanas comerciales de cobertura local pertenecientes a agrupación residencial, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del presente Decreto.

    • En desarrollo institucional de influencia metropolitana, en cuyo caso el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional sin posibilidad de generar lotes independientes.

    • En edificaciones o parte de edificaciones pertenecientes a desarrollo urbanístico comercial de cobertura metropolitana.

COMPATIBLES:

Se exceptúan de la posibilidad de desarrollar usos compatibles los siguientes ejes metropolitanos viales reglamentados por la presente tipología: Avenida Circunvalar en toda su extensión y transversal de Suba cuando ésta atraviesa áreas comprendidas entre las cotas 2.600-2.650. En el resto de los ejes metropolitanos viales podrán desarrollarse los siguientes usos:

  1. Comercio de cobertura zonal (Clase II A y II B), Institucional de influencia zonal (Clase II), oficinas.

    • Como edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo urbanístico comercial de cobertura metropolitana.

Adicionalmente se permiten:

    • Los usos institucional y de oficinas como edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollos urbanísticos institucionales de influencia zonal metropolitana.

  1. Comercio de cobertura metropolitana (Clase III-A), Institucional de influencia metropolitana (Clase III) excluyendo los servicios metropolitanos especiales.

    • En manzanas de cobertura metropolitana en predios con área útil mínima de dos (2) hectáreas pertenecientes a agrupación residencial, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

Adicionalmente se permiten:

    • El comercio, en desarrollo urbanístico comercial de cobertura metropolitana en predios con área útil mínima de dos (2) hectáreas, por sistema de agrupación.

    • El institucional en desarrollo urbanístico institucional de influencia metropolitana en predios con área útil mínima de dos (2) hectáreas.

  1. Industria (Clase I-A):

    • Únicamente como parte de edificación dentro de desarrollo urbanístico comercial de cobertura zonal o metropolitana.

Artículo 44º.- Modalidad de Desarrollo y Delimitación de Áreas Útiles.

  1. Modalidad de desarrollo: Normal.

  2. Delimitación de áreas útiles: Los predios con pendientes superiores al 20% ubicados en el sector comprendido entre la Avenida Boyacá y la Avenida Ciudad de Cali del perímetro de servicio por el Norte a la Avenida Morisca, podrán plantear subdivisiones prediales en manzanas, supermanzanas, lotes y superlotes libremente sin sujetarse a las dimensiones máximas establecidas para tal fin en el Decreto reglamentario del proceso de desarrollo por urbanización.

Artículo 45º.- Normas para el Proceso de Desarrollo por Construcción en las Siguientes Subzonas y Ejes de Tratamiento con Densidad Autorregulable.

- Subzonas: DREA-1

- Ejes locales: DREA-1 (E.LOC).

- Ejes zonales viales: DREA-1 (E.ZON.V).

- Ejes zonales de actividad: DREA-1 (E.ZON.A)

- Ejes metropolitanos viales: DREA-1 (E.MET.V)

  1. Para uso de Vivienda.

  1. Área mínima básica: 20.00 m².

  2. Alturas: (en pisos)

     

    ANCHO DE VÍA (MTS)

    ALTURA BÁSICA

    ALTURA DE EXCEPCIÓN

    Hasta 11.99

    1 a 3

    4 a 7

    De 12 a 14.99

    1 a 7

    8 a 12

    De 15 a 17.00

    1 a 12

    13 a 17

    De 18 a 21.99

    1 a 17

    18 en adelante

    De 22 o más

    1 a 17

    18 en adelante

    Vía Artería

    Libre

    No hay

    En el sector comprendido entre la Avenida Boyacá y la Avenida Ciudad de Cali del perímetro de servicios por el norte a la Avenida Morisca, la altura máxima permitida es de siete (7) pisos.

     

  3. Antejardínes

    • Para alturas básicas y de excepción (en metros):

ANCHO DE VÍA

(MTS)

ALTURAS (PISOS)

1-3

4-5

6-7

8-12

13-17

18 o más

Hasta 11.99

3.00

5.00*

7.00*

- -

- -

- -

De 12 a 14.99

3.50

5.00

7.00

9.00*

- -

- -

De 15 a 17.99

3.50

3.50

5.00

7.00

9.00*

- -

De 18 a 21.99

3.50

3.50

5.00

5.00

7.00

1/5* alt

De 22 o más

3.50

3.50

5.00

5.00

7.00

1/5* alt

Vía Arteria

5.00

5.00

5.00

7.00

9.00

1/5 alt

*Antejardín para altura de excepción.

    • Los antejardínes sobre vía arteria obligan en los casos en que no se exigido el control ambiental.

    • Cuando se exija control ambiental y su dimensión sea superada por la del antejardín reglamentario, su manejo se regula según lo dispuesto en la norma común del presente Decreto.

d) Aislamientos

 

ALTURA

(EN PISOS)

 

AISLAMIENTO

ENTRE EDIFICACIONES

(EN METROS)

CONTRA PREDIOS VECINOS

(EN METROS)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

8 a 17

½ altura

1/3 altura

18 o más

¾ altura

1/3 altura

e) Estacionamientos

Según lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, común reglamentario de estacionamientos y cuadro Anexo No.1 del presente Decreto.

  1. Para usos comerciales, industriales, oficinas e institucionales.

Sin perjuicio de las limitaciones impuestas anteriormente a los usos diferentes de la vivienda, éstos se rigen por las siguientes disposiciones:

  1. Alturas (en pisos) y antejardínes para:

    • Usos comerciales locales, institucionales locales e industriales Clase I: la altura es la contemplada como condición del uso sin sobrepasar tres (3) pisos, los antejardínes son los exigidos a la vivienda.

    • Usos comerciales zonales y metropolitanos:

Altura: 1 a 3 pisos

Antejardín: cinco (5) metros mínimo

    • Uso de oficinas, hoteles e institucionales zonales y metropolitanos:

Las alturas son las mismas de la vivienda con las limitaciones que se establecen en sectores específicos. Los antejardínes son los de la vivienda con mínimo de cinco (5) metros.

  1. Aislamientos

    • Para alturas de 1 a 7 pisos:

CLASE DE USO

O URBANIZACIÓN

AISLAMIETO (Metros)

ENTRE EDIFICACIONES

CONTRA PREDIOS VECINOS

Complementario

Los mismos de la

Vivienda

5.00

Compatible

Los mismos de la

Vivienda

10.00

    • Para alturas mayores a 7 pisos: rigen los aislamientos exigidos a la vivienda, manteniendo los mínimos señalados contra predios vecinos.

  1. Estacionamientos

Según lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992 común reglamentario de estacionamientos y cuadro Anexo No.1 del presente Decreto.

Artículo 46º.- Normas para el Proceso de Desarrollo por Construcción en las Siguientes Subzonas y Ejes de Tratamiento con Densidad Autorregulable.

- Subzonas: DREA-2

- Ejes metropolitanos viales: DREA-2 (E.MET.V)

  1. Para uso de vivienda.

  1. Área mínima básica: 25.00 m²

  2. Altura.

    ANCHO DE VÍA (MTS)

    ALTURA PERMITIDA (EN PISOS)

    Cualquiera

    1 a 3

     

    4 a 5

  3. Antejardines para las alturas básicas (en metros)

ANCHO DE VÍA (MTS)

ALTURAS (EN PISOS

Cualquiera

1 - 3

4 - 5

3.50

5.00

    • Los antejardínes sobre vía arteria obligan en los casos en que no sea exigido el control ambiental.

  1. Aislamientos

    ALTURA

    (EN PISOS)

    AISLAMIENTO

    ENTRE EDIFICACIONES

    (EN METROS)

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    (EN METROS)

    1 a 3

    5.00

    3.00

    4 a 5

    7.00

    4.00

  2. Estacionamientos.

Según lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, común reglamentario de estacionamientos y cuadro Anexo No.1 del presente Decreto.

  1. Para usos comerciales, industriales, oficinas e institucionales.

Sin perjuicio de las limitaciones impuestas anteriormente a los usos diferentes de la vivienda, éstos se rigen por las siguientes disposiciones:

  1. Alturas (en pisos) y antejardínes

ANCHO DE VÍA (MTS)

ALTURA PERMISIBLE

ANTEJARDÍN MÍNIMO

Cualquiera

1 a 3

5.00

 

4 y 5*

7.00

* El rango de 4 y 5 pisos se permite únicamente en usos institucionales o de oficinas.

    • Para el uso comercial e institucional de cobertura local rigen las normas de alturas y antejardínes exigidos para la vivienda.

  1. Aislamientos.

    CLASE DE USO O

    URBANIZACIÓN

    ENTRE

    EDIFICACIONES

    CONTRA PREDIOS

    VECINOS

    Complementario

    Los mismos de la vivienda

    5.00

    Compatible

     

    10.00

  2. Estacionamientos.

Según lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992 común reglamentario de estacionamientos y cuadro Anexo No.1 del presente Decreto.

  1. SUBZONAS Y EJES DE TRATAMIENTO CON DENSIDAD RESTRINGIDA

Artículo 47º.- Usos.

  1. Usos permitidos en las siguientes subzonas y ejes de tratamiento:

    • Subzonas: DRER-1 y DRER-2

    • Ejes metropolitanos viales: DRER-1 (E.MET.V) y DRER-2 (E.MET.V)

    • Ejes metropolitanos de actividad: DRER-1 (E.MET.A)

PRINCIPALES:

    1. Vivienda

    • En desarrollos urbanísticos residenciales únicamente por sistema de agrupación.

    • Como uso inherente y parte de edificación en desarrollos urbanísticos institucionales de influencia zonal o metropolitana.

    • Hasta 150 m² de construcción en desarrollos urbanísticos institucionales de influencia zonal o metropolitana, como vivienda del celador.

COMPLEMENTARIOS:

  1. Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B), Institucional de influencia local (Clase I).

    • En desarrollos urbanísticos institucionales de influencia zonal o metropolitana, en los cuales el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional sin posibilidad de generar lotes independientes.

Adicionalmente se permiten al interior de la subzona:

    • En manzanas de cobertura local pertenecientes a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

    • En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte de desarrollos residenciales sin sobrepasar 2000 m² de construcción.

COMPATIBLES:

  1. Institucional de influencia zonal (Clase II):

    • En desarrollos institucionales de influencia zonal, en predios con área útil de una (1) hectárea.

    • Como parte de desarrollo institucional de influencia metropolitana.

    • En desarrollos residenciales en predios con área útil de una (1) hectárea.

  1. Oficinas

    • En desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana como edificación o parte de edificación destinada al uso institucional.

Adicionalmente se permiten al interior de la subzona:

    • En manzanas o lotes de cobertura local pertenecientes a agrupación residencial, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  1. Institucional de influencia metropolitana (Clase III), excluyendo los servicios metropolitanos especiales.

    • Como desarrollo urbanístico institucional de influencia metropolitana en predios con área útil de cuatro (4) hectáreas.

  1. Comercio de cobertura zonal (Clase II-A)

Localizado únicamente en eje metropolitano de actividad:

    • Como desarrollo urbanístico comercial de cobertura zonal.

Artículo 48º.- Modalidad de Desarrollo y Delimitación de Áreas Útiles.

  1. Modalidad de Desarrollo: Normal.

  2. Delimitación de áreas útiles: Las subdivisiones prediales en manzanas, supermanzanas, lotes, superlotes podrán plantearse libremente sin sujetarse para tal fin a las dimensiones máximas establecidas en el Decreto reglamentario del proceso de desarrollo por urbanización.

 

Artículo 49º.- Normas para el Proceso de Desarrollo por Construcción en las Siguientes Subzonas y Ejes de Tratamiento con Densidad Restringida.

  • Subzonas: DRER-1

  • Ejes metropolitanos viales: DRER-1 (E. MET.V)

  • Ejes metropolitanos de actividad: DRER- 1 (E.MET.A)

  1. Para uso de vivienda.

  1. Área Mínima Básica: 40.00 m²

  2. Densidad máxima.

    El tope máximo de densidad se regula según las siguientes alternativas:

    ALTERNATIVA

    MÁXIMA DENSIDAD

    CONDICIÓN

    A

    30 viviendas/Hectárea neta

    Si el predio no se acoge a ninguna de las bonificaciones para incrementar la densidad.

    B

    35 viviendas/ Hectárea neta

    Si el predio no se acoge a una de las bonificaciones establecidas para incrementar la densidad.

    C

    40 viviendas/Hectárea neta

    Si el predio se acoge simultáneamente a dos de las bonificaciones establecidas para incrementar la densidad.

  3. Bonificaciones de densidad.

    • Por traslado de cesiones tipo A al área suburbana y rural según lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento del Sistema Orográfico.

    • Por recuperación geomorfológica, adecuación paisajística y reforestación de canteras.

  1. Alturas y ocupación.

    • Las alturas así como la ocupación permitidas se regulan para cada una de las alternativas de densidad establecidas de la siguiente manera: los rangos de altura de 1 a 7 pisos se permiten en todas las subzonas; el rango de excepción, 8 a 12 pisos únicamente para los predios con frente a la Avenida Alberto Lleras Camargo (Avenida 7) en el tramo comprendido entre las Quebradas Delicias del Carmen y Los Molinos y solamente para las edificaciones con fachada sobre el eje de tratamiento metropolitano, que estén inscritas en su totalidad dentro de una distancia tomada a cien (100) metros del eje de la vía.

ALTERNATIVAS

DE

DENSIDAD

ALTURA

PERMITIDA

ÍNDICE DE OCUPACIÓN DE EDIFICACIONES (SOBRE ÁREA ÚTIL)

ÍNDICE DE OCUPACIÓN TOTAL (SOBRE ÁREA ÚTIL)*

A, B y C

1 a 3

4 a 5

0.20

0.18

0.50

0.50

B y C

6 a 7

0.15

0.30

C

8 a 12

0.12

0.25

* ÍNDICE DE OCUPACIÓN TOTAL: Corresponde al área total construída en primer piso, zona duras, vías, plazoletas y terrazas en primer piso.

  1. Antejardínes

    ALTURA

    (EN PISOS)

    ANTEJARDÍN

    (EN METROS)

    1 a 3

    5.00

    4 a 7

    7.00

    8 a 12

    15.00

  2. Aislamientos

     

    ALTURA

    (EN PISOS)

    A I S L A M I E N T O

    ENTRE EDIFICACIONES

    (EN METROS)

    CONTR PREDIOS VECINOS

    (EN METROS

    1 a 3

    7.00

    4.00

    4 a 5

    15.00

    8.00

    6 a 7

    20.00

    10.00

    8 a 12

    Una vez la altura

    15.00

  3. Estacionamientos

RESIDENTES

VISITANTES

2 por cada vivienda

1 por cada 3 unidades de vivienda

2. Usos comerciales, oficinas e institucionales

  1. Alturas

    Estas se rigen por las siguientes disposiciones:

    Para comercio: 1 a 3 pisos

    Institucional y oficinas: Hasta 7 pisos

  2. Antejardínes, Aislamientos, Ocupación:

    Se rigen por las normas de vivienda, según rango de altura.

  3. Estacionamientos.

Según lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992 reglamentario de estacionamientos y cuadro Anexo No.1 del presente Decreto.

Artículo 50º.- Normas para el Proceso de Desarrollo por Construcción en las Siguientes Subzona y Ejes de Tratamiento con Densidad Restringida.

  • Subzonas: DRER-2

  • Ejes metropolitanos viales: DRER-2 (E.MET.V)

  1. Para uso de vivienda.

  1. Área mínima básica: 40.00 m²

  2. Densidad máxima.

    Treinta (30) viviendas por hectárea neta.

  3. Alturas y ocupación.

     ALTURA PERMITIDA

     ÍNDICE DE OCUPACIÓN

    (S/ÁREA ÚTIL)

    ÍNDICE DE OCUPACIÓN

    TOTAL

    (S/ÁREA ÚTIL)*

    1 a 3

    0.20

    0.50

    4 a 5

    0.18

    0.50

    * ÍNDICE DE OCUPACIÓN TOTAL: Corresponde al área total construída en primer piso, zonas duras, vías de estacionamientos, plazoletas y terrazas en primer piso.

  4. Antejardínes

    ALTURA (EN PISOS)

    ANTEJARDÍN (EN METROS)

    1 a 3

    5.00

    4 a 5

    7.00

  5. Aislamientos.

     

    ALTURA

    (EN PISOS)

    A I S L A M I E N T O

    ENTRE EDIFICACIONES

    (EN METROS)

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    (EN METROS

    1 a 3

    7.00

    4.00

    4 a 5

    15.00

    8.00

  6. Estacionamientos

 

RESIDENTES

VISITANTES

2 por cada vivienda

1 por cada 3 unidades de vivienda

  1. Usos comerciales, Oficinas e institucionales

  1. Alturas

    Se rigen por las siguientes disposiciones:

    Para comercio: 1 a 3 pisos.

    Oficinas e Institucional: hasta 5 pisos.

  2. Antejardínes, Aislamientos, Ocupación:

    Se rigen por las normas de vivienda según rango de altura.

  3. Estacionamientos.

Según lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992 reglamentario de estacionamientos y cuadro Anexo No.1 del presente Decreto.

SUBCAPÍTULO 2

NORMAS PARA LAS ZONAS RESIDENCIALES GENERALES

Artículo 51º.- Para efectos de la aplicación de las normas específicas en las zonas residenciales generales, éstas se dividen en subzonas y ejes de tratamiento, así:

Con densidad autorregulable o resultante:

  • Subzonas: DRGA-1, DRGA-2, DRGA-3 y DRGA-4.

  • Ejes locales: DRGA-1(E.LOC), DRGA-2 (E.LOC) y DRGA-3 (E. LOC).

  • Ejes zonales viales: DRGA-2 (E.ZON.V) y DRGA-3 (E.ZON.A).

- Ejes zonales de actividad: DRGA-2 (E.ZON.A) y DRGA-3 (E.ZON.A)

  • Ejes metropolitanos viales: DRGA-3 (E.MET.V)

  • Ejes metropolitanos de actividad: DRGA-3 (E.MET.A)

  • Ejes metropolitanos de actividad: DRGR-4 (E.MET.A)

Artículo 52º.- Modificado Artículo 2 Decreto 92 de 1999 Decía así: Usos:

1. Usos permitidos en las siguientes subzonas y ejes de tratamiento:

  • Subzonas; DRGA-1, DRGA-2 y DRGA-3.

  • Ejes locales; DRGA-1 (E.LOC), DRGA-2 (E.LOC), DRGA-3 (E.LOC)

  • Ejes zonales viales; DRGA-2 (E.ZON.V), DRGA-3 (E.ZON.V).

PRINCIPALES:

Vivienda.

  • En desarrollos urbanísticos residenciales por sistemas, de loteo o agrupación.

  • Como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.

COMPLEMENTARIOS:

Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B), Institucional de influencia local (Clase I), Industria (Clase I-A).

Al interior de la subzona o con frente sobre el eje de tratamiento zonal vial, se permite:

  • En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2.000 m² de construcción.

  • En manzanas de cobertura local pertenecientes a urbanización residencial según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

Al interior de la subzona se permite además:

  • Los usos comercial e institucional en primer piso de edificación con uso de vivienda.

En el eje de tratamiento local, se permite:

  • En los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

  • En lotes independientes con área máxima de 200 m² o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupación residencial sin sobrepasar 2000 m² de construcción.

  • En desarrollo institucional de influencia local en predios con área útil no mayor a 2000 m², en cuyo caso el comercio se permite únicamente como parte integrante del institucional.

2. Usos permitidos en los siguientes ejes de tratamiento:

  • Ejes zonales de actividad; DRGA-2 (E.ZON.A) y DRGA-3 (E.ZON.A).

 

PRINCIPALES:

Vivienda.

  • En desarrollos urbanísticos residenciales por sistemas de loteo o agrupación.

  • Como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local, zonal o metropolitana sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.

  • Vivienda del celador en desarrollos comerciales locales, zonales o metropolitanos.

COMPLEMENTARIOS:

  1. Comercio de cobertura local (Clases I-A y I-B), Institucional de influencia local (Clase I).

  • En los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

  • En lotes independientes con área útil máxima de 200 m², o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupación residencial sin sobrepasar 2000 m² de construcción.

  • En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana.

  • En desarrollos institucionales de influencia local en predios con área útil no mayor a 2000 m², en cuyo caso el comercio se permite solamente como parte integrante del uso institucional.

  • En desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana, casos en los cuales el comercio únicamente como parte integrante del uso institucional sin posibilidad de generar lotes independientes.

  1. Industria (Clase I-A)

  • En los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

  • En manzanas de cobertura local, pertenecientes a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  1. Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y II-B), oficinas, Institucional de influencia zonal (Clase II).

  • En edificaciones aisladas con la altura permitida para cada uso pertenecientes a agrupaciones residenciales.

  • En los dos (2) primeros pisos de las edificaciones destinadas al uso de vivienda.

  • En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto, por sistema de loteo o agrupación.

Adicionalmente se permiten:

  • Las oficinas como parte integrante de desarrollo institucional zonal o metropolitano.

  • El institucional en desarrollo urbanístico institucional zonal o metropolitano en predios con área útil mínima de 5.000 m².

COMPATIBLES:

Comercio de cobertura metropolitana (Clase III-A y III-B), Institucional de influencia metropolitana (Clase III), excluyendo servicios metropolitanos especiales.

En ejes zonales de actividad que se estructuren sobre vías arterias del Plan Vial, se permite:

  • El comercio como desarrollo comercial de cobertura metropolitana por sistema de loteo o agrupación en predios con área útil de una (1) hectárea como mínimo, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • El institucional como desarrollo institucional de cobertura metropolitana en predios con área útil de una (1) hectárea como mínimo, según lo dispuesto en los arts. 11 y 14 del presente Decreto.

3. Usos permitidos en los siguientes ejes de tratamiento: Modificado por el Decreto Distrital 374 de 1994

Ejes metropolitanos viales; DRGA-3 (E.MET.V).

Ejes metropolitanos de actividad; DRGA-3 (E.MET.A).

PRINCIPALES:

Vivienda.

  • En desarrollos urbanísticos residenciales por sistema de agrupación únicamente.

  • Como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local, zonal o metropolitana sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.

  • Vivienda del celador en desarrollos comerciales, locales, zonales o metropolitanos.

 

COMPLEMENTARIOS:

  1. Comercio de cobertura local (Clases I-A y I.-B), Institucional de influencia local (Clase I).

  • En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

  • En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos sin sobrepasar 2000 metros cuadrados de construcción, pertenecientes a agrupaciones residenciales.

  • En manzanas de cobertura local pertenecientes a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana.

  • En desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana, casos en los cuales el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional sin posibilidad de generar lotes independientes.

  1. Industria (Clase I-A)

  • Como edificación o parte de edificación pertenecientes a desarrollos urbanísticos comercial de cobertura zonal o metropolitana.

  1. Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y II-B), Oficinas.

  • En edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo comercial de cobertura metropolitana.

  • En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

Adicionalmente sobre ejes metropolitanos de actividad (E.MET.A), se permite:

  • En edificaciones aisladas con la altura permitida para cada uso pertenecientes a agrupación residencial.

  1. Institucional de influencia zonal (Clase II)

  • En edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo urbanístico institucional de influencia metropolitana.

Adicionalmente sobre ejes metropolitanos de actividad (E.MET.A), se permite:

  • En desarrollo institucional de influencia zonal en predios con área útil mínima de 5.000 m².

COMPATIBLES:

  1. Comercio de cobertura metropolitana, (Clases III-A y III-B)

Institucional de influencia metropolitana (Clase III), con excepción de servicios metropolitanos especiales.

Sobre ejes metropolitanos viales (E.MET.V), se permiten:

  • El comercio, como desarrollo comercial de cobertura metropolitana en predios con área útil mínima de dos (2) hectáreas, por sistema de agrupación, según lo dispuesto en los arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • El institucional, como desarrollo institucional de cobertura metropolitana, en predios con área útil mínima de dos (2) hectáreas, según lo dispuesto en los arts. 11 y 14 del presente Decreto.

Sobre ejes metropolitanos de actividad, se permite:

  • El uso comercial, como desarrollo comercial de cobertura metropolitana, en predio con área útil mínima de una (1) hectárea, por área de agrupación, según lo dispuesto en los arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • El uso institucional, como desarrollo urbanístico institucional de influencia metropolitana en predios con área útil mínima de una (1) hectárea, según lo dispuesto en los arts. 11 y 14 del presente Decreto.

Artículo 53º.- Modalidad de Desarrollo y Delimitación de Áreas Útiles.

  1. Modalidad de Desarrollo.

  • Para las subzonas y ejes locales, DRGA-1: Progresivo. El urbanizador podrá por iniciativa propia adelantar la modalidad de desarrollo normal.

  • Para las subzonas, ejes locales, ejes zonales viales y de actividad, DRGA-2: Normal o Progresivo.

  • Para las subzonas, ejes locales, ejes zonales viales y de actividad y ejes metropolitanos viales y de actividad, DRGA-3: Normal.

  1. Delimitación de áreas útiles:

En el sector comprendido al oriente de la línea conformada por la Carrera 92 y la Transversal 91 (camino al Rincón, vía a Cota) hasta la cota 2.600 de los Cerros de Suba, entre el perímetro urbano norte y la Avenida Morisca, podrán plantearse subdivisiones prediales en manzanas, supermanzanas, lotes y superlotes libremente, sin sujetarse a las dimensiones máximas establecidas en el Decreto reglamentario del proceso de desarrollo por urbanización.

Artículo 54º.- Normas para el Proceso de Desarrollo por Construcción para uso de Vivienda en las Siguientes Subzonas y Ejes de Tratamiento con Densidad Autorregulable.

  • Subzonas: DRGA-1

  • Ejes locales: DRGA-1 (E.LOC)

  1. Área Mínima Básica: 18.00 m²

  2. Alturas (en pisos)

     

    ANCHO DE VÍA

    (MTS)

    ALTURA BÁSICA

    ALTURA DE

    EXCEPCIÓN

    Hasta 11.99

    1 a 3

    4 a 7

    De 12 a 14.99

    1 a 7

    8 a 12

    De 15 a 17.99

    1 a 12

    13 a 17

    De 18 a 21.99

    1 a 17

    18 en adelante

    De 22 o más

    1 a 17

    18 en adelante

    Vía artería

    Libre

    No hay

    En el sector comprendido entre la Avenida Boyacá y la Avenida Ciudad de Cali, del perímetro de servicios por el norte a la Avenida Morisca, la altura máxima permitida es de siete (7) pisos.

  3. Antejardínes:

  • Para las alturas básicas y de excepción (en metros):

 

ANCHO DE VÍA

(MTS)

ALTURA ( EN PISOS)

1-3

4-5

6-7

8-12

13-17

18 o más

Hasta 11.99

0.00

3.50*

5.00*

- -

- -

- -

De 12 a 14.99

0.00

3.50

5.00

9.00*

- -

- -

De 15 a 17.99

0.00

3.50

5.00

7.00

9.00*

- -

De 18 a 21.99

0.00

3.50

5.00

5.00

7.00

1/5 alt*

De 22 o más

3.50

3.50

5.00

5.00

7.00

1/5 alt*

Vía Arteria

5.00

5.00

5.00

9.00

9.00

1/5 alt

* Antejardín para altura de excepción.

  • Los antejardínes sobre vía arteria obligan en los casos en que no sea exigido el control ambiental.

  • Cuando se exija control ambiental y su dimensión sea superada por la del antejardín reglamentario su manejo se regula según lo dispuesto en la norma común del presente Decreto.

  • Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.99 metros el antejardín se considera espacio público incluído dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. En ningún caso esta dimensión será inferior a diez (10) metros y su diseño se planteará libremente.

  1. Aislamientos

     

    ALTURA

    (EN PISOS)

    A I S L A M I E N T O

    ENTRE EDIFICACIONES

    (EN METROS)

     

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    (EN METROS)

    1 a 3

    5.00

    3.00

    4 a 5

    7.00

    4.00

    6 a 7

    9.00

    5.00

    8 a 17

    ½ alt

    1/3 alt

    18 o más

    ¾ alt

    1/2 alt

  2. Estacionamientos.

Se regulan en todos los casos de conformidad con lo señalado en el Decreto 321 de 1992, reglamentario de estacionamientos y cuadro Anexo No.1 de presente, para el sector de demanda "D".

Artículo 55º.- Normas para el Proceso de Desarrollo por Construcción para Uso de Vivienda en las siguientes Subzonas y Ejes de Tratamiento con Densidad Autorregulable.

  • Subzonas: DRGA-2

  • Ejes locales: DRGA-2 (E.LOC)

  • Ejes zonales viales: DRGA-2 (E.ZON.V)

  • Ejes zonales de actividad: DRGA-2 (E.ZON.A)

  1. Área mínima básica: 18.00 m²

  2. Altura (en pisos):

     

    ANCHO DE VÍA (METROS)

    ALTURA BÁSICA

    ALTURA DE EXCEPCIÓN

    Hasta 11.99

    1 a 3

    4 a 7

    De 12 a 14.99

    1 a 7

    8 a 12

    De 15 a 17.99

    1 a 12

    13 a 17

    De 18 a 21.99

    1 a 17

    De 18 en adelante

    De 22 o más

    1 a 17

    De 18 en adelante

    Vía Arteria

    Libre

    No hay

    En el sector comprendido entre la Avenida Boyacá y la Avenida Ciudad de Cali, el perímetro de servicios por el norte a la Avenida Morisca, la altura máxima permitida es de siete (7) pisos.

  3. Antejardínes.

  • Para las alturas básicas y de excepción (en metros):

 

ANCHO DE VÍA

(MTS)

ALTURA ( EN PISOS)

1-3

4-5

6-7

8-12

13-17

18 o más

Hasta 11.99

0.00

3.50*

7.00*

- -

- -

- -

De 12 a 14.99

3.50

5.00

7.00

9.00*

- -

- -

De 15 a 17.99

3.50

3.50

5.00

7.00

9.00*

- -

De 18 a 21.99

3.50

3.50

5.00

5.00

7.00

1/5 alt*

De 22 o más

3.50

5.00

5.00

5.00

7.00

1/5 alt*

Vía Arteria

5.00

5.00

7.00

7.00

9.00

1/5 alt

*Antejardín para altura de excepción

  • Los antejardínes sobre vía arteria obligan en los casos en que no sea exigido el control ambiental.

  • Cuando se exija control ambiental y su dimensión sea superada por la del antejardín reglamentario, su manejo se regula según lo dispuesto en la norma común del presente Decreto.

  • Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta 11.99 metros, el antejardín se considera espacio público incluído dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. En ningún caso esta dimensión será inferior a 10.00 metros y su diseño se planteará libremente.

  1. Aislamientos.

     

     

    ALTURA

    (EN PISOS)

    A I S L A M I E N T O

    ENTRE EDIFICACIONES

    (EN METROS)

     

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    (EN METROS)

    1 a 3

    5.00

    3.00

    4 a 5

    7.00

    4.00

    6 a 7

    9.00

    5.00

    8 a 17

    ½ alt

    1/3 alt

    18 o más

    ¾ alt

    1/3 alt

  2. Estacionamientos.

Se regula en todos los casos de conformidad con lo señalado en el Decreto 321 de 1992, reglamentario de estacionamientos y cuadro Anexo No.1 del presente Decreto.

Artículo 56º.- Normas para el Proceso de Construcción para Uso de Vivienda en las Siguientes Subzonas y Ejes de Tratamiento.

  • Subzonas: DRGA-3

  • Ejes locales: DRGA-3 (E.LOC)

  • Ejes zonales viales: DRGA-3 (E.ZON.V)

  • Ejes zonales de actividad: DRGA-3 (E.ZON.A)

  • Ejes metropolitanos viales: DRGA-3 (E.MET.V)

  1. Área mínima básica: 18.00 m²

  2. Altura (en pisos):

     

    ANCHO DE VÍA (METROS)

    ALTURA BÁSICA

    ALTURA DE EXCEPCIÓN

    Hasta 11.99

    1 a 3

    4 a 7

    De 12 a 14.99

    1 a 7

    8 a 12

    De 15 a 17.99

    1 a 12

    13 a 17

    De 18 a 21.99

    1 a 17

    De 18 en adelante

    De 22 o más

    1 a 17

    De 18 en adelante

    Vía Arteria

    Libre

    No hay

    En el sector comprendido entre la Avenida Boyacá y la Avenida La Ciudad de Cali (sic), del perímetro de Servicios por el Norte a la Avenida Morisca, la altura máxima permitida es de 7 pisos.

  3. Antejardínes

 

ANCHO DE VÍA

(MTS)

ALTURA (EN PISOS)

1-3

4-5

6-7

8-12

13-17

18 o más

Hasta 11.99

3.00

5.00*

7.00*

- -

- -

- -

De 12 a 14.99

3.50

5.00

7.00

9.00*

- -

- -

De 15 a 17.99

3.50

3.50

5.00

7.00

9.00*

- -

De 18 a 21.99

3.50

3.50

5.00

5.00

7.00

1/5* alt

De 22 o más

3.50

5.00

5.00

5.00

7.00

1/5* alt

Vías Arteria

5.00

5.00

5.00

7.00

9.00

1/5 alt

* Antejardínes para altura de excepción

  • Los antejardínes sobre vía arteria obligan en los casos en que no sea exigido el control ambiental.

  • Cuando se exija control ambiental y su dimensión sea superada por la del antejardín reglamentario, su manejo se regula según lo dispuesto en la norma común del presente Decreto.

  1. Aislamientos.

     

    ALTURA

    (EN PISOS)

     

    AISLAMIENTO

    ENTRE EDIFICACIONES

    (EN METROS)

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    (EN METROS)

    1 a 3

    5.00

    3.00

    4 a 5

    7.00

    4.00

    6 a 7

    9.00

    5.00

    8 a 17

    ½ altura

    1/3 altura

    18 o más

    ¾ altura

    1/3 altura

  2. Estacionamientos.

Según lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, reglamentario de estacionamientos y cuadro anexo No.1 del presente Decreto.

Artículo 57º.- Normas para el Proceso de Desarrollo por Construcción para usos Comerciales, Industriales, Institucionales y de Oficinas, Localizadas en Cualquier Polígono de Reglamentación con Densidad Autorregulable: DRGA-1, DRGA-2 y DRGA-3.

Sin perjuicio de las limitaciones impuestas anteriormente a los usos diferentes de la vivienda, éstos se rigen por las siguientes disposiciones:

  1. Altura (en pisos ) y antejardínes.

  • Usos comerciales locales, institucionales locales e industriales Clase I-A:

La altura es la contemplada como condición del uso sin sobrepasar tres (3) pisos, los antejardínes son los exigidos a la vivienda.

  • Usos comerciales zonales y metropolitanos.

 

ALTURA PERMISIBLE

ANTEJARDÍN

MÍNIMO (MTS)

1 a 3

5.00

  • Usos de oficinas, hoteles e institucionales zonales (Clase II) y metropolitanos (Clase III): Las alturas son las mismas de la vivienda con las limitaciones que se establecen en sectores específicos. Los antejardínes son los de la vivienda con mínimo de cinco (5) metros.

  1. Aislamientos

  • Para alturas de 1 a 7 pisos:

 

 

CLASE DE USO

O URBANIZACIÓN

AISLAMIENTO

ENTRE EDIFICACIÓN

(EN METROS)

CONTRA PREDIOS VECINOS

(EN METROS MÍNIMO)

Complementario

Los mismos de la

Vivienda

5.00

Compatible

Los mismos de la

Vivienda

10.00

Para alturas mayores a 7 pisos: rigen los aislamientos exigidos a la vivienda, manteniendo los mínimos señalados contra predios vecinos.

  1. Estacionamientos

Según lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992 reglamentario de estacionamientos y cuadro Anexo No.1 del presente Decreto.

Artículo 58º.- Usos.

  1. Usos permitidos en las siguientes subzonas y ejes de tratamiento:

  • Subzonas: DRGA-4

  • Ejes metropolitanos de actividad: DRGA-4 (E.MET.A)

 

PRINCIPALES:

Vivienda

  • En desarrollos urbanísticos residenciales, únicamente por sistema de agrupación.

  • Como uso parte integrante de desarrollo urbanístico institucional de influencia metropolitana o zonal.

  • Vivienda del celador en desarrollos comerciales.

COMPLEMENTARIOS:

  1. Comercio de cobertura local Clases (I-A y I-B), Institucional de influencia local (Clase I), Industria (Clase I-A).

  • Los usos comercial e institucional en desarrollo urbanísticos institucionales de influencia zonal o metropolitana, en los cuales el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional sin posibilidad de generar lotes independientes, hasta de 200 m² de construcción.

Al interior de la subzona se permiten además:

  • En manzanas de cobertura local pertenecientes a la urbanización residencial, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2000 m² de construcción.

  • Los usos comercial e institucional en desarrollo urbanístico institucional de influencia local en predios con área útil no mayor a 2000 m², en cuyo caso el comercio se permite como parte integrante del uso institucional, hasta 200 m² de construcción.

En el eje metropolitano, se permiten además:

  • En edificación perteneciente a desarrollo urbanístico comercial de cobertura zonal.

  1. Institucional de influencia zonal (Clase II).

  • En predios con área útil mínima de una (1) hectárea pertenecientes a desarrollos residenciales.

  • En desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana en predios con área útil mínima de una (1) hectárea.

  1. Oficinas.

Al interior de la subzona se permite:

  • Como parte de desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana.

  • En manzanas o lotes de cobertura local pertenecientes a desarrollo residencial, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

En el eje de tratamiento metropolitano se permite:

  • Como parte de desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana.

  • En edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo urbanístico comercial de cobertura zonal.

  1. Comercio de cobertura zonal (Clase II-A), del comercio de cobertura zonal (Clase II-B), únicamente exhibición y venta de vehículos y estaciones de servicio completo.

Se permiten únicamente en el eje de tratamiento metropolitano:

  • En desarrollo comercial de cobertura zonal en predios con área útil hasta una (1) hectárea, por sistema de agrupación únicamente, según lo previsto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

COMPATIBLES:

Institucional de influencia metropolitana, excluyendo los servicios metropolitanos especiales:

  • En desarrollo institucional de influencia metropolitana en predios con área útil de cuatro (4) hectáreas.

Artículo 59º.- Modalidad de Desarrollo.

  1. Modalidad de Desarrollo: Normal.

  2. Delimitación de áreas útiles: Las subdivisiones prediales en manzanas, supermanzanas, lotes y superlotes podrán plantearse libremente, sin sujetarse a las dimensiones máximas establecidas en el Decreto reglamentario del proceso de desarrollo por urbanización.

Artículo 60º.- Normas para el Proceso de Desarrollo por Construcción para uso de Vivienda en las Siguientes Subzonas y Ejes de Tratamiento con Densidad Autorregulable.

  • Subzonas: DRGRA-4

  • Eje metropolitano de actividad: DRGRA-4 (E. MET.A)

  1. Área Mínima Básica: 18:00 M²

  2. Altura: De 1 a 5 pisos. Sobre vías hasta 11.99 metros, la altura de 4 a 5 pisos es de excepción.

  3. Antejardínes.

  • Para alturas básicas y de excepción (en metros)

 

ANCHO DE VÍA (MTS)

ALTURA (EN PISOS)

1 - 3

4 - 5

Hasta 11.99

0.00

3.50*

12.00 o más

3.50

5.00

*Antejardín para altura de excepción.

  • Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 11.99 metros, el antejardín se considera espacio público incluído dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. En ningún caso esta dimensión será inferior a diez (10) metros y su diseño se planteará libremente.

  1. Aislamientos.

     

     

     

    ALTURA

    (EN PISOS)

    A I S L A M I E N T O

    ENTRE EDIFICACIÓN

    (EN METROS)

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    (EN METROS MÍNIMO)

    1 a 3

    5.00

    3.00

    4 a 5

    7.00

    4.00

  2. Estacionamientos:

Se regula en todos los casos de conformidad con lo señalado en el Decreto 321 de 1992, reglamentario de estacionamientos y cuadro anexo No.1 del presente Decreto.

  1. Usos comerciales, oficinas e institucionales.

  1. Alturas

    1 a 3 pisos

  2. Antejardínes y Aislamientos:

    Se rigen por las demás normas de vivienda.

  3. Estacionamientos.

Según lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, reglamentario de estacionamientos y cuadro anexo No.1 del presente Decreto.

SUBCAPÍTULO 3

NORMAS PARA ZONAS INDUSTRIALES

Artículo 61º.- Para efectos de la aplicación de las normas específicas en zonas industriales, éstas se subdividen en subzonas y ejes de tratamiento así:

Con densidad autorregulable o resultante:

  • Subzonas: DZIDA-1, DZIDA-2 y DZIDA-3

  • Ejes locales: DZIDA-1 (E.LOC), DZIDA-2 (E.LOC), DZIDA-3 (E.LOC)

  • Ejes zonales de actividad: DZIDA-2 (E.ZON.A) y DZIDA-3 (E.ZON.A)

  • Ejes metropolitanos de actividad: DZIDA-3 (E.MET.A)

  • Ejes metropolitanos viales: DZIDA-3 (E.MET.V)

Artículo 62º.- Usos.

  1. Usos permitidos en las siguientes subzonas y ejes de tratamiento:

  • Subzonas: DZIDA-1.

  • Ejes locales: DZIDA-1 (E.LOC).

PRINCIPALES:

  1. Industria (Clase I-A)

Se permite sobre ejes de tratamiento locales con un ancho no inferior a 15 metros o al interior de las subzonas sobre vías vehiculares mayores o iguales a 15 metros:

  • En desarrollo urbanístico industrial Clase I y II, por sistema de loteo o agrupación en predios con área útil máxima de 2000 m².

  • En los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda pertenecientes a desarrollos urbanísticos residenciales.

  • En lotes independientes con área útil máxima de 1000 m² o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a desarrollos urbanísticos residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2000 m² de construcción.

  1. Industria (Clase I-B)

Se permite sobre ejes de tratamiento locales con un ancho de vía no inferior a quince (15) metros:

  • En desarrollo urbanístico industrial Clase I y II por sistema de loteo o agrupación en predios con área útil máxima de 2.000 m².

  • En lotes independientes con área útil máxima de 1000 m² o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a desarrollos urbanísticos residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  1. Industria (Clase II-A)

Se permite sobre ejes de tratamiento locales con un ancho no inferior a dieciocho (18) metros:

  • En desarrollo urbanístico industrial Clase II por sistema de loteo o agrupación en predios con área útil de más de 2000 m²

COMPLEMENTARIOS:

Comercio de cobertura local (Clases I-A y I-B), Institucional de influencia local (Clase I)

Se permite al interior de la subzona:

  • En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2000 m² de construcción.

  • En manzanas de cobertura local, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del presente Decreto.

Se permite sobre eje de tratamiento local:

  • En los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda pertenecientes, en ambos casos, a desarrollos urbanísticos residenciales.

  • En lotes independientes con área máxima de 1000 m² o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a desarrollos urbanísticos residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2000 m² de construcción.

  • En desarrollos institucionales de influencia local en predios con área útil máxima de 2000 m², en cuyo caso el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional.

COMPATIBLES:

Vivienda:

  • En desarrollo urbanístico residencial por sistema de loteo o agrupación, convenientemente aislada a una distancia mínima de un (1) kilómetro contabilizada a partir de la fuente o fuentes de emisión contaminante de las industrias Clase III existentes, con la sola excepción de los sectores descritos en el parágrafo del presente artículo, en los cuales se excluye la posibilidad de adelantar este uso.

  • Como parte integrante de desarrollo urbanístico institucional de influencia local sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.

  1. Usos permitidos en los siguientes ejes de tratamiento:

Subzonas DZIDA-2, Ejes Locales DZIDA-2 (E.LOC). Ejes zonales de actividad: DZIDA-2 (E.ZON.A):

PRINCIPALES:

  1. Industria (Clase I-A)

Se permite sobre ejes de tratamiento locales con un ancho no inferior a quince (15) metros o al interior de las subzonas sobre vías vehiculares mayores o iguales a quince (15) metros, en ejes zonales de actividad:

  • En desarrollo industrial Clase I y II por sistema de loteo o agrupación en predios con área útil máxima de 2000 m².

  • En lotes independientes con área útil máxima de 1.000 m² o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a desarrollos urbanísticos residenciales, según lo dispuesto en los Arts.11 y 14 del presente Decreto.

  • En los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

  • En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2000 m² de construcción.

  1. Industria (Clase I-B)

Se permite en ejes de tratamiento locales con un ancho no inferior a quince (15) metros y en ejes de tratamiento zonales de actividad:

  • En desarrollo urbanístico industrial Clase I y II por sistema de loteo o agrupación con área útil máxima de 2000 m².

  • En lotes independientes con área útil máxima de 1000 m² o en manzanas de cobertura local, pertenecientes, en ambos casos, a desarrollos urbanísticos residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  1. Industria (Clase II-A)

Se permite en ejes de tratamiento locales, con un ancho no inferior a dieciocho (18) metros y en ejes de tratamiento zonales de actividad:

  • En desarrollo urbanístico industrial Clase II por sistema de loteo o agrupación en predios con área útil de más de 2000 m².

COMPLEMENTARIOS:

  1. Comercio de cobertura local (Clases I-A y I-B), Institucional de influencia local (Clase I)

  • En desarrollo urbanístico industrial Clase I y II en predios con área útil máxima de 2000 m².

  • En los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

  • En lotes independientes con área máxima de 1000 m² o en manzanas de cobertura local, pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales, sin sobrepasar 2000 m² de construcción.

  • En desarrollos institucionales de influencia local, en predios con área útil máxima de 2000 m²., en cuyo caso el comercio se permite con área útil máxima de 200 m² únicamente como parte integrante del uso institucional.

Además en los ejes zonales de actividad se permite:

  • En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana.

  • En desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana, en cuyo caso el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional.

  1. Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y II-B), Institucional de influencia zonal (Clase II), Oficinas.

Se permite en los ejes zonales de actividad:

  • En desarrollo industrial Clase II en predios con área útil de más de 2000 m².

  • En los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda pertenecientes a desarrollos residenciales.

  • En manzanas o lotes de cobertura zonal pertenecientes a desarrollos residenciales, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del presente Decreto.

  • En edificaciones aisladas pertenecientes a agrupaciones residenciales, con la altura permitida para cada uso en las normas volumétricas de los ejes.

  • En desarrollos comerciales zonales en predios con área útil de más de 2000 m².

  • En desarrollos urbanísticos comerciales metropolitanos.

Además:

  • Los usos institucional zonal y oficinas, como parte integrante de desarrollos institucional zonal o metropolitano.

COMPATIBLES:

  1. Comercio de cobertura metropolitana (Clase III-A, III-B y IIIC).

Institucional de influencia metropolitana (Clase III), excluyendo servicios metropolitanos especiales.

Se permiten sobre ejes zonales que se estructuren sobre vías arterias del Plan Vial:

  • El uso comercial, en desarrollo comercial de cobertura metropolitana en predios con área útil de más de una (1) hectárea, según lo dispuestos en los artículos 11 y 14 del presente Decreto.

  • El uso institucional en desarrollo institucional de cobertura metropolitana en predios con área útil de una (1) hectárea, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del presente Decreto.

  1. Vivienda.

  • En desarrollo urbanístico residencial por sistema de loteo o agrupación, al interior de la subzona y en los ejes de tratamiento locales y zonales, convenientemente aislada a una distancia mínima de un (1) kilómetro, contabilizada a partir de la fuente o fuentes de emisión contaminante de las industrias Clase III existentes, con la sola excepción de los sectores descritos en el parágrafo del presente artículo, donde se excluye la posibilidad de adelantar este uso.

  • Como parte integrante de desarrollos institucionales, sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.

  • Vivienda del celador en desarrollos comerciales zonales o metropolitanos.

  1. Usos permitidos en las siguientes subzonas y ejes de tratamiento:

  • Subzonas DZIDA-3

  • Ejes locales: DZIDA-3 (E.LOC)

  • Ejes zonales de actividad: DZIDA-3 (E-ZON.A)

  • Ejes metropolitanos de actividad: DZIDA-3 (E-MET.A)

  • Ejes metropolitanos viales: DZIDA-3 (E.MET.V)

PRINCIPALES:

Industria (Clase I-A, I-B y II-A)

Al interior de las subzonas y sobre vía local vehicular con ancho mínimo de 15 metros, se permiten:

  • La industria Clase I-A en los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

  • En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2000 m² de construcción.

  • En lotes independientes con área máxima de 1000 m² o en manzanas de cobertura local pertenecientes a desarrollos urbanísticos residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

Sobre los ejes metropolitanos y zonales, se permite:

  • En desarrollos urbanísticos industriales Clase I y II únicamente por sistema de agrupación en predios con área útil máxima de 2000 m².

Además se permite: La industria Clase I-B, en lotes independientes con área máxima de 1000 m² o en manzanas de cobertura local, pertenecientes a desarrollos urbanísticos residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

COMPLEMENTARIOS:

  1. Comercio de cobertura local (Clases I-A y I-B), Institucional de influencia local (Clase I), Oficinas.

  • En desarrollos urbanísticos industriales Clase I y II, en predios con área útil máxima de 2000 m2.

  • En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda pertenecientes a desarrollos urbanísticos residenciales.

  • En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos sin sobrepasar 2000 m² de construcción pertenecientes a desarrollos residenciales.

  • En manzanas de cobertura local, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del presente Decreto.

Además en los ejes metropolitanos y zonales de actividad, se permite:

  • En edificaciones pertenecientes a desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana.

  • En desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana, en los cuales el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional.

  1. Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y II-B), oficinas.

Se permite en los ejes metropolitanos viales y de actividad y en los ejes zonales de actividad:

  • En desarrollos industriales Clase I y II en predios con área útil máxima de 2000 m².

  • En desarrollos comerciales de cobertura zonal en predios con área útil de más de 5.000 m².

  • En edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo comercial de cobertura metropolitana.

  • En desarrollos comerciales de cobertura zonal específicamente diseñados en el proyecto urbanístico residencial con área útil de más de 5.000 m², según lo dispuesto en los arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • En desarrollos comerciales de cobertura metropolitana específicamente diseñados en el proyecto urbanístico residencial con área útil de más de una (1) hectárea, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del presente Decreto.

  1. Institucional de influencia zonal (Clase II). Se permiten en los ejes metropolitanos zonales:

  • En desarrollo institucional de influencia zonal en predios con área útil mínima de 5.000 m².

  • En edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo institucional de influencia metropolitana.

COMPATIBLES:

Se permiten en los ejes metropolitanos y en los ejes zonales que se estructuren sobre vías arterias:

  1. Comercio de cobertura metropolitana (Clases III-A, III-B y III-C).

Institucional de influencia metropolitana (Clase III), excluyendo servicios metropolitanos especiales:

  • El comercio, en desarrollo comercial de cobertura metropolitana en predios con área útil mínima de una (1) hectárea, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del presente Decreto.

  • El institucional, en desarrollo institucional de cobertura metropolitana en predios con área útil mínima de una (1) hectárea, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del presente Decreto.

  1. Vivienda.

  • En desarrollo urbanístico residencial por sistema de agrupación únicamente, convenientemente aislada a una distancia mínima de un (1) kilómetro, contabilizado a partir de la fuente o fuentes de emisión contaminante de las industrias Clase III existentes, con la sola excepción de los sectores descritos en el parágrafo del presente artículo, en los cuales se excluye la posibilidad de adelantar este uso.

  • Como parte de un desarrollo institucional sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.

  • Vivienda del celador en desarrollos comerciales zonales y metropolitanos.

Parágrafo.- El uso de vivienda se permite en las áreas industriales reglamentadas en el presente artículo, con excepción de aquellas correspondientes a sectores reservados para la tipología volumétrica de industria jardín ubicados en los costados nororiental y suroccidental de la Avenida El Dorado, entre el límite oriental del aeropuerto Eldorado y la Avenida de Boyacá, y al oriente y occidente de la Avenida Cundinamarca, entre la Avenida José Celestino Mutis y la Avenida La Esperanza, que aparecen señalados con los códigos:

  • Subzonas: DZIDA-3

  • Ejes locales: DZIDA-3 (E.LOC)

  • Ejes zonales de actividad: DZIDA-3 (E.ZON.A)

  • Ejes metropolitanos viales: DZIDA-3 (E.MET.V)

  • Ejes metropolitanos de actividad: DZIDA-E (E.MET.A)

Artículo 63º.- Modalidad de Desarrollo.

NORMAL. El desarrollo PROGRESIVO se permite únicamente para las urbanizaciones residenciales que se adelanten en las siguientes subzonas y ejes de tratamiento:

  • Subzonas: DZIDA-1

  • Ejes locales: DZIDA-1 (E.LOC)

Artículo 64º.- Normas para el Proceso de Desarrollo por Construcción en las Siguientes Subzonas y Ejes de Tratamiento.

  • Subzonas: DZIDA-1

  • Ejes locales: DZIDA-1 (E.LOC)

  1. Para usos industriales, institucionales, comerciales y oficinas.

  1. Alturas y antejardínes.

Sin perjuicio de las limitaciones a la altura que establezca la Aeronáutica Civil, se regulan así:

  • Usos de comercio local, institucional local e industrial (Clase I-A):

La altura es la contemplada como condición del uso sin sobrepasar tres (3) pisos; los antejardínes son los exigidos a la vivienda, según ancho de vía.

  • Según industria (Clase I-B y II-A):

 

ALTURA

PERMISIBLE (PISOS)

ANTEJARDÍN

MÍNIMO (MTS)

1 a 7

De 8 a 12

8.00

10.00

  • Los antejardínes sobre vía arteria obligan en los casos en que no sea exigido el control ambiental.

  • Cuando se exija control ambiental y su dimensión sea superada por la del antejardín reglamentario, su manejo se regula según lo dispuesto en la norma común del presente Decreto.

  1. Aislamientos

    Se rigen por las dimensiones mínimas establecidas en el siguiente cuadro, en función del carácter del uso o de la urbanización:

     

    CLASE DE USO O

    URBANIZACIÓN

    A I S L A M I E N T O S

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    (METROS)

    ENTRE

    EDIFICACIONES

    Contra predios residenciales

    20.00

    LIBRE

    Contra predios diferentes al residencial

    10.00

  2. Estacionamientos

La cuota mínima de estacionamientos exigidos se rige por el Decreto 321 de 1992, reglamentario de estacionamientos y cuadro anexo No.1 del presente Decreto.

El comercio zonal y el institucional zonal según lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992 para zona residencial general.

  1. Para uso de vivienda.

  1. Área mínima básica: 18.00 metros cuadrados

  2. Altura (en pisos)

    Sin perjuicio de las limitaciones de altura que establezca la Aeronáutica Civil, se regulan por el siguiente cuadro:

     

     

    ANCHO DE VÍA (METROS)

    ALTURA BÁSICA (PISOS)

    ALTURA DE EXCEPCIÓN

    (PISOS)

    Hasta 11.99

    1 a 3

    4 a 7

    De 12 a 14.99

    1 a 7

    8 a 12

    De 15 en adelante

    1 a 12

    No hay

  3. Antejardínes

  • Para alturas básicas y de excepción (en metros)

 

ANCHO DE VÍA

(MTS)

ALTURAS (PISOS)

1-3

4-5

6-7

8-12

Hasta 11.99

0.00

3.50*

5.00*

- -

De 12 a 14.99

0.00

3.50

5.00

9.00*

De 15 a 17.99

0.00

3.50

5.00

7.00

De 18 a 21.99

0.00

3.50

5.00

5.00

De 22 o más

3.50

3.50

5.00

5.00

Vía Arteria

5.00

5.00

7.00

7.00

*Antejardín para altura de excepción.

  • Los antejardínes sobre vía arteria obligan en los casos en que no sea exigido el control ambiental.

  • Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta 21.99 metros el antejardín se considera Espacio Público incluído dentro de una separación mínima entre fachadas igual al ancho de la vía. En ningún caso esta dimensión será inferior a diez (10) metros y su diseño se planteará libremente.

  1. Aislamientos.

     

    ALTURA

    (EN PISOS)

     

    AISLAMIENTO

    ENTRE EDIFICACIÓN

    ( EN METROS)

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    (EN METROS MÍNIMO)

    1 a 3

    5.00

    3.00

    4 a 5

    7.00

    4.00

    6 a 7

    9.00

    5.00

    8 a 12

    ½ altura

    1/3 altura

    Cuando el proyecto colinde con predios industriales Clase II en todos los casos el aislamiento mínimo es de veinte (20) metros, sin perjuicio de la prohibición de localización del uso residencial a menos de un (1) kilómetro a la redonda de los establecimientos industriales Clase III existentes en la zona industrial.

  2. Estacionamientos.

Se regula en todos los casos de conformidad con lo señalado en el Decreto 321 de 1992, reglamentario de estacionamientos y cuadro Anexo No.1 del presente Decreto, para el sector de demanda "D" de zona residencial general.

Artículo 65º.- Normas para el Proceso de Desarrollo por Construcción en las Siguientes Subzonas y Ejes de Tratamiento.

  • Subzonas: DZIDA-2

  • Ejes locales: DZIDA-2 (E.LOC)

  • Ejes zonales de actividad: DZIDA-2 (E.ZON.A)

  1. Para usos industriales, institucionales, comerciales y oficinas

  1. Alturas y antejardínes.

Sin perjuicio de las limitaciones a la altura que establezca la Aeronáutica Civil, se regulan así:

  • Usos de comercio local, institucional local e industrial (Clase I-A):

La altura es la contemplada como condición del uso sin sobrepasar tres (3) pisos; los antejardínes son los exigidos en la vivienda, según ancho de vía.

  • Usos comerciales zonales y metropolitanos:

 

ALTURA PERMISIBLE

(PISOS)

ANTEJARDÍN

MÍNIMO (MTS)

1 a 5

8.00

  • Usos de oficinas, hoteles, institucionales zonales y metropolitanos e industria Clases I-B y II-A:

 

ALTURA PERMISIBLE

(PISOS)

ANTEJARDÍN

MÍNIMO (MTS)

1 a 7

De 8 a 12

8.00

10.00

  • Los antejardínes sobre vía arteria obligan en los casos en que no sea exigido el control ambiental.

  • Cuando se exija control ambiental y su dimensión sea superada por la del antejardín reglamentario, su manejo se regula según lo dispuesto en la norma común del presente Decreto.

  1. Aislamientos

    Se rigen por las dimensiones mínimas establecidas en el siguiente cuadro, en función del carácter del uso o de la urbanización:

     

    CLASE DE USO O

    URBANIZACIÓN

    A I S L A M I E N T O S

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    (METROS)

    ENTRE

    EDIFICACIONES

    Contra predios residenciales

    20.00

    LIBRE

    Contra predios diferentes al residencial

    10.00

  2. Estacionamientos

La cuota mínima de estacionamientos exigidos se rigen por el Decreto 321 de 1992, reglamentario de estacionamientos y cuadro anexo No.1 del presente Decreto. El comercio zonal y el institucional zonal (Clase II) según lo señalado en el Decreto 321 de 1992 para zona residencial general.

  1. Para uso de vivienda.

  1. Área mínima básica: 18:00 metros cuadrados

  2. Alturas (en pisos)

    Sin perjuicio de las limitaciones de altura que establezca la Aeronáutica Civil, se regulan por el siguiente cuadro:

     

    ANCHO DE VÍA (METROS)

    ALTURA BÁSICA (PISOS)

    ALTURA DE EXCEPCIÓN

    (PISOS)

    Hasta 11.99

    1 a 3

    4 a 7

    De 12 a 14.99

    1 a 7

    8 a 12

    De 15 en adelante o vía arteria

    1 a 12

    No hay

  3. Antejardínes

  • Para alturas básicas y de excepción (en metros)

 

1-3

4-5

6-7

8-12

 

Hasta 11.99

0.00

3.50*

7.00*

- -

De 12 a 14.99

3.50

5.00

7.00

9.00*

De 15 a 17.99

3.50

3.50

5.00

7.00

De 18 a 21.99

3.50

5.00

5.00

5.00

De 22 o más

3.50

5.00

5.00

5.00

Vía Arteria

5.00

5.00

7.00

7.00

*Antejardín para altura de excepción.

  • Los antejardínes sobre vía arteria obligan sólo en los casos en que no sea exigido el control ambiental.

  • Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta 11.99 metros el antejardín se considera Espacio Público incluído dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. En ningún caso esta dimensión será inferior a diez (10) metros.

  1. Aislamientos.

     

    ALTURA

    (EN PISOS)

     

    AISLAMIENTO

    ENTRE EDIFICACIÓN

    ( EN METROS)

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    (EN METROS)

    1 a 3

    5.00

    3.00

    4 a 5

    7.00

    4.00

    6 a 7

    9.00

    5.00

    8 a 12

    ½ altura

    1/3 altura

    Cuando el proyecto colinde con predios industriales Clase II en todos los casos el aislamiento mínimo es de veinte (20) metros, sin perjuicio de la prohibición de localización del uso residencial a menos de un (1) kilómetro a la redonda de los establecimientos industriales Clase III existentes en la zona industrial.

  2. Estacionamientos.

Se regula en todos los casos de conformidad con lo señalado en el Decreto 321 de 1992 reglamentario de estacionamientos y cuadro Anexo No.1 del presente Decreto, para zona residencial general.

Artículo 66º.- Normas para el Proceso de Desarrollo por Construcción en las Siguientes Subzonas y Ejes de Tratamiento.

  • Subzonas: DZIDA-3

  • Ejes locales: DZIDA-3 (E.LOC)

  • Ejes zonales de actividad: DZIDA-3 (E.ZON.A)

  • Ejes metropolitanos de actividad: DZIDA-3 (E.MET.A)

  • Ejes metropolitanos viales: DZIDA-3 (E.MET.V)

  1. Para usos industriales, institucionales, comerciales y oficinas.

  1. Alturas y antejardínes.

Sin perjuicio de las limitaciones a la altura que establezca la Aeronáutica Civil, se regulan así:

  • Usos de comercio local, institucional local e industria (Clase I-A) la altura es la contemplada como condición del uso sin sobrepasar tres (3) pisos; los antejardínes son los exigidos a la vivienda según ancho de vía.

  • Usos comerciales zonales y metropolitanos:

 

ALTURA PERMISIBLE

(PISOS)

ANTEJARDÍN

MÍNIMO (MTS)

1 a 5 pisos

8.00

  • Usos de oficinas, hoteles, institucionales, zonales y metropolitanos e industria (Clases I-B y II-A):

 

ALTURA PERMISIBLE

(PISOS)

ANCHO DE VÍA

(METROS)

ANTEJARDÍN

MÍNIMO (METROS)

1 a 7

18 a 21.99

8.00

8 a 12

21.00 o más

10.00

Libre

Arteria

10.00

Libre

Avenida El Dorado y Avenida Cundinamarca

30.00*

*Ver Gráfico Anexo 10

  • En las vías arterias del Plan Vial los antejardínes obligan sólo en los casos en que no sea exigido el control ambiental. Cuando se exija control ambiental y su dimensión sea superada por el antejardín reglamentario, su manejo se regula según lo dispuesto en la norma común del presente Decreto.

  1. Aislamientos

    Se rigen por las dimensiones mínimas establecidas en el siguiente cuadro, en función del carácter del uso o de la urbanización.

     

    CLASE DE USO O

    URBANIZACIÓN

    A I S L A M I E N T O S

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    ENTRE

    EDIFICACIONES

    Contra predios residenciales

    20.00

    LIBRE

    Contra predios diferentes al residencial

    10.00

  2. Estacionamientos:

La cuota mínima de estacionamientos se rige por el Decreto 321 de 1992, reglamentario de estacionamientos y cuadro Anexo No.1 del presente Decreto. El comercio zonal (Clase II) y el institucional zonal (Clase II) según lo señalado en el Decreto 321 de 1992 para la zona residencial general.

  1. Para uso de vivienda.

En las subzonas y ejes de tratamiento DZIDA-3 donde se permita el uso de vivienda, ésta podrá acogerse en su totalidad a las normas para vivienda establecidas en el artículo anterior.

SUBCAPÍTULO IV

NORMAS PARA LAS ÁREAS DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE

Artículo 67º.- Para efectos de la aplicación de las normas específicas en las áreas de actividad múltiple, ésta se dividen en subáreas y ejes de tratamiento, así:

Con Densidad Autorregulable o resultante:

  • Subáreas: DMA-1, DMA-2 y DMA-3

  • Ejes locales: DMA-1 (E.LOC), DMA-2 (E.LOC) y DMA-3 (E.LOC)

  • Ejes zonales de actividad: DMA-2 (E.ZON.A) y DMA-3 (E.ZON.A)

  • Ejes metropolitanos de actividad: DMA-3 (E. MET.A)

Artículo 68º.- Usos.

  1. Usos permitidos en las siguientes subáreas y ejes de tratamiento:

  • Subáreas: DMA-1, DMA-2 y DMA-3

  • Ejes locales: DMA-1 (E.LOC), DMA-2 (E.LOC), DMA-3 (E.LOC)

PERMITIDOS:

  1. Vivienda.

  • En desarrollos urbanísticos residenciales por sistemas de loteo o agrupación.

  • Como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.

  1. Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-.B), Institucional de influencia local (Clase I), Industrial (Clase I-A). Los usos se permiten al interior de la subárea:

  • En el primer piso de edificación con uso de vivienda.

  • En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2.000 m² de construcción.

  • En manzanas de cobertura local, a razón de una (1) de estas manzanas por cada cuatro (4) hectáreas útiles de la urbanización residencial, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

Se permiten sobre eje de tratamiento local:

  • En los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

  • En lotes independientes con área útil máxima de 500 m² o en manzanas comerciales de cobertura local, pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2000 m² de construcción.

  1. Usos permitidos en los siguientes Ejes de tratamiento:

  • Ejes zonales de actividad; DMA-2 (E.ZON.A) y DMA-3 (E.ZON.A):

  1. Vivienda.

  • En desarrollos urbanísticos residenciales por sistemas de loteo o agrupación.

  • Como parte integrante de desarrollo urbanístico institucionales, sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.

  • Vivienda del celador en desarrollos comerciales zonales.

  1. Comercio de cobertura local (Clases I-A y I-B):

Institucional de influencia local (Clase I)

  • En los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

  • En lotes independientes con área útil máxima de 500 m², o en manzanas de cobertura local, pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos sin sobrepasar 2000 m² de construcción en agrupaciones residenciales.

  • En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana.

  • En desarrollos institucionales de influencia local, en cuyo caso, el comercio se permite únicamente como parte integrante del institucional, sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso comercial.

c) Industria (Clase I-A)

  • En los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

  • En manzanas de cobertura local, pertenecientes a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

d) Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y II-B), Institucional de influencia zonal (Clase II), oficinas.

  • En los dos (2) primeros pisos de las edificaciones destinadas al uso de vivienda.

  • En edificaciones aisladas pertenecientes a agrupaciones residenciales con la altura permitida para cada uso en las normas volumétricas de los ejes.

  • En desarrollos comerciales zonales según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • En desarrollos comerciales metropolitanos según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto, con las condiciones y manejo de espacio público exigido a éste.

Además:

  • El uso institucional zonal en desarrollo urbanístico institucional zonal o metropolitano en predios con área útil mínima de 5000 m².

  • Oficinas como parte integrante de desarrollo urbanístico institucional zonal o metropolitano.

  1. Comercio de cobertura metropolitana (Clases III-A, III-B), Institucional de influencia metropolitana (Clase III), excluyendo servicios metropolitanos especiales.

Localizado únicamente sobre ejes zonales de actividad que se estructuren sobre vías arterias del Plan Vial, en predios con área útil de una (1) hectárea como mínimo, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del presente Decreto.

3. Uso permitido en el siguiente eje de tratamiento:

Ejes metropolitanos de actividad DMA-3:

  1. Vivienda:

  • En desarrollos urbanísticos residenciales por sistema de agrupación únicamente.

  • Como parte integrante de desarrollos institucionales, sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.

  • Vivienda del celador, en desarrollos comerciales zonales y metropolitanos.

b) Comercio de cobertura local (Clases I-A y I-B), Institucional de influencia local (Clase I):

  • En el primer piso de edificaciones destinadas a vivienda.

  • En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos sin sobrepasar 2000 m² de construcción, pertenecientes a agrupaciones residenciales.

  • En manzanas de cobertura local pertenecientes a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

En el eje metropolitano se permiten:

  • En edificaciones pertenecientes a desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana.

  • En desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana, en cuyo caso el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional sin posibilidad de generar lotes independientes.

  1. Industria Clase I-A.

  • Como parte del desarrollo comercial de cobertura zonal o metropolitana.

  1. Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y II-B), Oficinas.

  • En edificaciones aisladas pertenecientes a agrupaciones residenciales, con la altura permitida para cada uso en la norma volumétrica del eje.

  • En predios con área útil mínima de 5.000 m² por sistema de agrupación, según lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del presente Decreto.

  • Como parte del desarrollo comercial de cobertura metropolitana.

  1. Institucional de influencia zonal (Clase II)

  • Como parte del desarrollo institucional de influencia metropolitana.

  • En predios con área útil mínima de 5.000 m².

  1. Comercio de cobertura metropolitana (Clases III-A y III-B), Institucional de influencia metropolitana (Clase III), excluyendo servicios metropolitanos especiales.

  • En predios con área útil de una (1) hectárea como mínimo, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del presente Decreto.

Artículo 69º.- Modalidad de Desarrollo.

  • Para las subáreas y ejes locales DMA-1: Progresivo. El urbanizador podrá por iniciativa propia adelantar la modalidad de desarrollo normal.

  • Para las subáreas, ejes locales, ejes zonales viales y de actividad, DMA-2: Normal o Progresivo.

  • Para las subáreas, ejes locales, ejes zonales viales y de actividad y ejes metropolitanos viales y de actividad, DMA-3: Normal.

Artículo 70º.- Normas para el Proceso de Construcción Para Uso de Vivienda en las Siguientes Subáreas y Ejes de Tratamiento con Densidad Autorregulable.

  • Subárea: DMA-1

  • Ejes locales: DMA-1 (E.LOC)

  1. Área Mínima Básica: 18:00 m²

  2. Alturas (en pisos)

     

    ANCHO DE VÍA (METROS)

    ALTURA BÁSICA

    ALTURA DE EXCEPCIÓN

    Hasta 11.99

    1 a 3

    4 a 7

    De 12 a 14.99

    1 a 7

    8 a 12

    De 15 a 17.99

    1 a 12

    13 a 17

    De 18 a 21.99

    1 a 17

    18 en adelante

    De 22 o más

    1 17

    18 en adelante

    Vía arteria

    Libre

    No hay

    En el sector comprendido entre la Avenida Boyacá y la Avenida Ciudad de Cali, el perímetro de servicios por el norte a la Avenida Morisca, la altura máxima permitida es de 7 pisos.

  3. Antejardínes.

  • Para alturas básicas y de excepción (en metros):

 

ANCHO DE VÍA

(MTS)

ALTURA (EN PISOS)

1-3

4-5

6-7

8-12

13-17

18 o más

Hasta 11.99

0.00

3.50*

5.00*

- -

- -

- -

De 12 a 14.99

0.00

3.50

5.00

9.00*

- -

- -

De 15 a 17.99

0.00

3.50

5.00

7.00

9.00*

- -

De 18 a 21.99

0.00

3.50

5.00

5.00

7.00

1/5 alt*

De 22 o más

3.50

3.50

5.00

5.00

7.00

1/5 alt*

Vía Arteria

5.00

5.00

5.00

7.00

9.00

1/5 alt

*Antejardín para altura de excepción.

  • Los antejardínes sobre vía arteria obligan en los casos en que no sea exigido el control ambiental.

  • Cuando se exija control ambiental y su dimensión sea superada por la del antejardín reglamentario, su manejo se regula según lo dispuesto en la norma común del presente Decreto.

  • Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta 21.99 metros el antejardín se considera espacio público incluído dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. En ningún caso esta dimensión será inferior a 10.00 metros y su diseño se planteará libremente.

  1. Aislamientos.

     

    ALTURA

    (EN PISOS)

     

    AISLAMIENTO

    ENTRE EDIFICACIÓN

    ( EN METROS)

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    (EN METROS)

    1 a 3

    5.00

    3.00

    4 a 5

    7.00

    4.00

    6 a 7

    9.00

    5.00

    8 a 17

    ½ altura

    1/3 altura

    18 o más

    ¾ altura

    1/2 altura

  2. Estacionamientos.

Se regula de conformidad con lo señalado en el Decreto 321 de 1992, reglamentario de estacionamiento y cuadro Anexo No.1 del presente Decreto, para el sector de demanda "D".

Artículo 71º.- Normas para el Proceso de Construcción para Uso de Vivienda en las Siguientes Subáreas y Ejes de Tratamiento.

  • Subáreas: DMA-2

  • Ejes locales: DMA-2 (E.LOC)

  • Ejes zonales de actividad: DMA-2 (E.ZON.A)

  1. Área mínima básica: 18:00 m²

  2. Altura (en pisos):

     

     

    ANCHO DE VÍA (METROS)

    ALTURA BÁSICA

    ALTURA DE EXCEPCIÓN

    Hasta 11.99

    1 a 3

    4 a 7

    De 12 a 14.99

    1 a 7

    8 a 12

    De 15 a 17.99

    1 a 12

    13 a 17

    De 18 a 21.99

    1 a 17

    18 en adelante

    De 22 o más

    1 a 17

    18 en adelante

    Vía arteria

    Libre

    No hay

    En el sector comprendido entre la Avenida Boyacá y la Avenida Ciudad de Cali, del perímetro de servicios por el norte a la Avenida Morisca, la altura máxima permitida es de 7 pisos.

  3. Antejardínes

  • Para las alturas básicas y de excepción (en metros):

 

ANCHO DE VÍA

(MTS)

ALTURA (EN PISOS)

1-3

4-5

6-7

8-12

13-17

18 o más

Hasta 11.99

0.00

3.50*

7.00*

- -

- -

- -

De 12 a 14.99

3.50

5.00

7.00

9.00*

- -

- -

De 15 a 17.99

3.50

3.50

5.00

7.00

9.00*

- -

De 18 a 21.99

3.50

3.50

5.00

5.00

7.00

1/5 alt*

De 22 o más

3.50

5.00

5.00

5.00

7.00

1/5 alt*

Vía Arteria

5.00

5.00

7.00

7.00

9.00

1/5 alt

*Antejardín para altura de excepción.

  • Los antejardínes sobre vía arteria obligan en los casos en que no sea exigido el control ambiental.

  • Cuando se exija control ambiental y su dimensión sea superada por la del antejardín reglamentario su manejo se regula según lo previsto en la norma común del presente Decreto.

  • Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos, en vías hasta 11.99 metros, el antejardín se considera espacio público incluído dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. En ningún caso esta dimensión será inferior a diez (10) metros y su diseño se planteará libremente.

  1. Aislamientos.

     

    ALTURA

    (EN PISOS)

     

    AISLAMIENTO

    ENTRE EDIFICACIÓN

    ( EN METROS)

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    (EN METROS)

    1 a 3

    5.00

    3.00

    4 a 5

    7.00

    4.00

    6 a 7

    9.00

    5.00

    8 a 17

    ½ altura

    1/3 altura

    18 o más

    ¾ altura

    ½ altura

  2. Estacionamientos.

Se regula de conformidad con lo señalado en el Decreto 321 de 1992, reglamentario de estacionamiento y cuadro Anexo No.1 del presente Decreto.

Artículo 72º.- Normas para el Proceso de Construcción para Uso de Vivienda en las Siguientes Subáreas y Ejes de Tratamiento.

  • Subzonas: DMA-3

  • Ejes locales: DMA-3 (E.LOC)

  • Ejes zonales de actividad: DMA-3 (E.ZON.A)

  • Ejes metropolitanos viales: DMA-3 (E.MET.V)

  1. Área mínima básica: 18.00 m²

  2. Altura (en pisos):

     

    ANCHO DE VÍA (METROS)

    ALTURA BÁSICA

    ALTURA DE EXCEPCIÓN

    Hasta 11.99

    1 a 3

    4 a 7

    De 12 a 14.99

    1 a 7

    8 a 12

    De 15 a 17.99

    1 a 12

    13 a 17

    De 18 a 21.99

    1 a 17

    18 en adelante

    De 22 o más

    1 a 17

    18 en adelante

    Vía arteria

    Libre

    No hay

    En el sector comprendido entre la Avenida Boyacá y la Avenida Ciudad de Cali, el Perímetro de Servicios por el Norte a la Avenida Morisca, la altura máxima permitida es de siete (7) pisos.

  3. Antejardínes

  • Para las alturas básicas y de excepción (en metros):

 

 

 

 

ANCHO DE VÍA

(MTS)

 

ALTURA (EN PISOS)

1-3

4-5

6-7

8-12

13-17

18 o más

Hasta 11.99

3.00

5.00*

7.00*

- -

- -

- -

De 12 a 14.99

3.50

5.00

7.00

9.00*

- -

- -

De 15 a 17.99

3.50

3.50

5.00

7.00

9.00*

- -

De 18 a 21.99

3.50

3.50

5.00

5.00

7.00

1/5 alt*

De 22 o más

3.50

5.00

5.00

5.00

7.00

1/5 alt*

Vías Arteria

5.00

5.00

7.00

7.00

9.00

1/5 alt

*Antejardín para altura de excepción.

  • Los antejardínes sobre vía arteria obligan en los casos en que no sea exigido el control ambiental.

  • Cuando se exija control ambiental y su dimensión sea superada por la del antejardín reglamentario su manejo se regula según lo dispuesto en la norma común del presente Decreto.

  1. Aislamientos.

     

    ALTURA

    (EN PISOS)

     

    AISLAMIENTO

    ENTRE EDIFICACIÓN

    ( EN METROS)

    CONTRA PREDIOS VECINOS

    (EN METROS)

    1 a 3

    5.00

    3.00

    4 a 5

    7.00

    4.00

    6 a 7

    9.00

    5.00

    8 a 17

    ½ altura

    1/3 altura

    18 o más

    ¾ altura

    ½ altura

  2. Estacionamientos.

Según lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, reglamentario de estacionamientos y cuadro anexo 1 del presente Decreto.

Artículo 73º.- Normas para el Proceso de Desarrollo por Construcción para usos Comerciales, Industriales, Institucionales y de Oficinas, Localizadas en Cualquier Polígono de Reglamentación con Densidad Autorregulable: DMA-1, DMA-2 y DMA-3. Sin perjuicio de las limitaciones impuestas anteriormente a los usos diferentes de la vivienda, éstos se rigen por las siguientes disposiciones:

a) Altura (en pisos y antejardínes).

  • Usos comerciales locales, institucionales locales e industriales Clase I: la altura es la contemplada como condición para desarrollar el uso, sin sobrepasar en ningún caso la altura fijada para edificaciones aisladas en cada subzona o eje; los antejardínes son los exigidos a la vivienda.

  • Usos comerciales zonales y metropolitanos:

ALTURA PERMISIBLE

(PISOS)

ANTEJARDÍN

MÍNIMO (MTS)

1 a 3

5.00

4 a 7

5.00

  • Usos de oficinas, hoteles e instituciones zonales y metropolitanos:

Las alturas permitidas son las mismas establecidas para vivienda en cada una de los polígonos de reglamentación correspondiente, con las limitaciones contempladas en sectores específicos. Los antejardínes son los mismos de la vivienda con mínimo de cinco (5) metros.

b) Aislamientos:

Para alturas de 1 a 7 pisos:

 

CLASE DE USO

O URBANIZACIÓN

AISLAMIENTO

ENTRE EDIFICACIONES

CONTRA PREDIOS

VECINOS (MTS)

Contra predios residenciales

Los mismos de la

Vivienda

5.00

Contra predios diferentes a los residenciales

Los mismos de la

Vivienda

10.00

Para alturas mayores a 7 pisos, rigen los aislamientos exigidos a la vivienda.

c) Estacionamientos.

Según lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992 reglamentario de estacionamientos y cuadro anexo 1 del presente Decreto.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN TRANSITORIO

Artículo 74º.- Solicitudes de Licencias y Revalidaciones. Las solicitudes de licencias y revalidaciones radicadas hasta el 19 de noviembre de 1993, se resolverán con base en las normas sustantivas vigentes en la fecha mencionada.

Artículo 75º.- Solicitud de Modificación de Licencias. Las peticiones radicadas hasta la fecha de publicación de este Decreto, referentes a licencias expedidas con fundamento en los Decretos 566 de 1992 y 600 de 1993, se decidirán con base en las normas vigentes en la fecha de su radicación.

Artículo 76º.- Gráficos Anexos. Los gráficos anexos a la presente reglamentación son únicamente indicativos e informativos, por lo tanto para dilucidar cualquier interpretación de la norma, se deberá remitir al texto.

Artículo 77º.- Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 334, 335, 336 y 337 de 1992.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de noviembre de 1993.

Publíquese y cúmplase.

El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR URIBE.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital complemento al No. 822 parte F de diciembre 31 de 1993.

NOTA: Ver Decreto 92 de 1999 por el cual se modifica el Decreto 737 de 1993.