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Fallo 5595 de 2001 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
30/08/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CESION OBLIGATORIA GRATUITA - Sólo procede para terrenos que se puedan urbanizar / PLAN VIAL ARTERIAL - Inconstitucionalidad de la cesión obligatoria y gratuita en contraprestación a valorización por constituir expropiación sin indemnización / AREAS DE CESION OBLIGATORIA - Sólo puede preverse para efectos de urbanización de predios / EXPROPIACIÓN SIN INDEMNIZACIÓN - La constituye la cesión obligatoria gratuita en terrenos que no se van a urbanizar / EXPROPIACIÓN POR RAZONES DE EQUIDAD - Requisitos

Como lo ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de noviembre de 1.989, que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 2º y 22 de la Ley 9ª de 1.989, si bien afirmó que se pueden hacer cesiones obligatorias y gratuitas, también lo es que expresó que las mismas sólo caben para terrenos que se pretendan urbanizar, no pudiéndose extender a vías que se vayan a construir por valorización, argumento último en el cual basan su defensa los recurrentes, al considerar que el plan vial arterial valoriza el predio del cual se segrega a título gratuito el porcentaje del área de terreno bruto consagrado en las normas demandadas, lo cual, a su juicio, no puede entenderse como una expropiación sin indemnización, sino como una contraprestación. Si bien, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 9ª de 1.989, los municipios podrán crear, de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales, no lo es menos que, conforme a las precisiones de las sentencias antes mencionadas, ello únicamente es viable para efectos de urbanización de predios. De tal manera que la cesión obligatoria gratuita, de manera indiscriminada, para fines distintos de los anteriores efectivamente configura una expropiación sin indemnización, la cual es contraria a los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, que prevén que dicha figura sólo es posible cuando así lo determine el Legislador, por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, o por parte del Gobierno Nacional en caso de guerra, y sólo para atender a sus requerimientos, circunstancias que no se presentan en el asunto examinado. En consecuencia, la Sala concluye que la cesión obligatoria gratuita de los predios de propiedad privada en los porcentajes señalados en las disposiciones acusadas constituye un verdadero despojo de dicha propiedad, el cual no es permitido ni constitucional ni legalmente para los predios ubicados parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del Plan Vial Arterial.

NOTA DE RELATORIA: Las normas acusadas (los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1.990, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y los artículos 418, incisos 1 y 2, y 419, numeral 1, literal a), ídem,) son una reproducción de las disposiciones consagradas en los artículos 126, literal a) del Acuerdo 7 de 1.979; 22 del Acuerdo 2 de 1.980; y 118 del Acuerdo 7 de 1987, que disponían la cesión obligatoria al IDU del 7% del área bruta de terreno, normas que fueron declaradas nulas por el Tribunal, decisiones confirmadas por el Consejo de Estado mediante sentencias de 26 de enero de 1.995, expedientes. 3013 y 3015, Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez y 16 de octubre de 1.992, exp. 2055, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; Si cita igualmente sentencia del 30 de abril de 1.993, exp. 2236, Consejero Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano.

Ver el Fallo del Tribunal Admin. de C/marca. 248 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1996-8166-01(5595)

Actor: JOSÉ MARÍA GARZÓN DÍAZ Y OTROS

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de agosto de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los apoderados de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. y del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en su calidad de impugnador de la demanda, contra la sentencia de 3 de agosto de 2.000, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los artículos 418, incisos 2 y 4, y 419 numeral 1 y numeral 2, inciso 2, en cuanto a la expresión "a título gratuito", del Acuerdo 6 de 1.990, expedido por el Concejo de Bogotá.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. JOSE MARÍA GARZÓN DÍAZ y ROBERTO URIBE PINTO, de una parte y, de otra, MAURICIO CARO TRIBÍN, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron sendas demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendientes a que, mediante sentencia, se declarara, respectivamente, la nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1.990, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y los artículos 418, incisos 1 y 2, y 419, numeral 1, literal a), ídem, demandas que fueron acumuladas mediante auto de 23 de septiembre de 1.999.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones los actores citaron como violados los artículos 58 y 59 de la Constitución Política; 158 del C.C.A.; y 1º de la Ley 1ª de 1943, aduciendo, en síntesis, los siguientes cargos:

Que las normas demandadas violan el artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza la propiedad privada, pues establecen una expropiación sin indemnización, posibilidad que sólo contempla el inciso 5 del canon constitucional citado, por razones de equidad definidas por el legislador y con el voto favorable de la mayoría absoluta de las dos cámaras.

Que la cesión gratuita obligatoria contenida en los artículos acusados se refiere a vías del plan vial arterial, cuestión diferente a la cesión a la que están obligados los urbanizadores para vías locales y zonas verdes comunales, de que tratan los artículos 420 y s.s. del acuerdo 6 de 1.990.

Que el artículo 2º, numeral 1, de la Ley 9ª de 1.989, establece que en los planes de desarrollo de los municipios deben incluirse los usos del suelo y las cesiones obligatorias gratuitas, las cuales se refieren a las cesiones urbanísticas propiamente dichas y no a las del plan vial arterial, como lo dejó expresado el Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de octubre de 1.992, exp. 2055, actor: Horacio Perdomo Parada, donde además se afirmó que en ninguna de las disposiciones del Estatuto de Valorización se prevé que la cesión gratuita y obligatoria se tenga como una forma de pago de la contribución de valorización o un anticipo de la misma, por lo que unas son las normas que regulan la adquisición de los predios que se requieren para la realización de obras públicas y otras las que se refieren a la contribución que deben cumplir los propietarios de los predios que se benefician con dichas obras.

Que, además, como lo anota la sentencia referida, se pueden presentar eventos en los que no se da la contribución de valorización, como cuando se requiere de la totalidad del predio para la realización de la obra, o cuando la porción restante del predio no permite la debida utilización y, sin embargo, se establece la obligación de la cesión gratuita y obligatoria del 7% del total del mismo para efectos de la adquisición de predios requeridos para la realización de vías arterias del plan vial de la capital. Así pues, se consagra una cesión gratuita y obligatoria de manera indiscriminada que establece caprichosamente un porcentaje a ceder del 7% para predios con tratamiento de desarrollo, o del 4% al 12% para predios con tratamiento de incorporación , o del 10 al 15 % para predios con tratamiento especial de preservación del sistema orográfico, porcentajes que no están tampoco autorizados en ley alguna.

Que, de otra parte, las normas acusadas violan el artículo 59 de la Constitución Política, pues la aplicación del plan vial de Bogotá no implica ningún estado de guerra, ni obedece a ella y, por consiguiente, no puede producirse por este aspecto la expropiación sin indemnización o la transferencia obligatoria y gratuita del porcentaje del terreno que las normas acusadas ordenan ceder gratuitamente por las afectaciones del plan vial.

Que los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1.990 reproducen disposiciones anuladas, tales como los artículos 126, literal a), del Acuerdo 7 de 1.979; 22 del Acuerdo 2 de 1.980; y 118 del Acuerdo 7 de 1.987 (sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 19 de mayo de 1.994, exp. 634 y de 2 de junio del mismo año, exp. 1748 y del Consejo de Estado de 16 de octubre de 1992, exp. 2055, respectivamente), desconociendo, por lo tanto, lo previsto en el artículo 158 del C.C.A.

Que, finalmente, las normas demandadas vulneran el artículo 1º de la Ley 1ª de 1.943, según el cual los predios urbanos son sujetos de expropiación por motivos de utilidad pública (obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles), pues dicha disposición se refiere únicamente a expropiación y no a cesión gratuita.

Que si bien la actual Carta Política permite la expropiación por vía administrativa, también lo es que obliga al pago de la indemnización correspondiente, al punto que se puede revisar el precio ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual significa que, en todo caso, el Estado tendrá que indemnizar al afectado, a excepción de las situaciones contempladas en el artículo 1º de la Ley 43 de 1.943.

Que el hecho de que la cesión sea obligatoria porque se requiera pasar una vía por determinado lugar no es el problema, ya que en estos casos el interés general prima sobre el particular; que lo que hace que las disposiciones sean contrarias a la Constitución y a la ley, es que se pretenda que dicha cesión sea gratuita.

I.3. Los autos admisorios de las demandas fueron notificados al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad de las normas acusadas, expresó:

Que el Acuerdo del cual hacen parte los artículos demandados no sólo desarrolla lo que por atribución le corresponde al Concejo, sino que le está dando a la propiedad la connotación social que la misma tiene en un Estado social de derecho, estableciendo un porcentaje, pero en momento alguno creando la cesión gratuita obligatoria.

Que las normas acusadas señalan los aspectos que deben contener los planes de desarrollo, los cuales constituyen una contraprestación que se impone en razón de la función social de la propiedad, consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política y en el ejercicio del poder de intervención del Estado en la racionalización del uso del suelo.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente:

Que los artículos impugnados consagran una cesión obligatoria o gratuita, indiscriminadamente, en relación con los inmuebles que resulten afectados por la realización de vías arterias del plan vial, razón por la cual es necesario remitirse al artículo 2º, numerales 1 y 2, de la Ley 9a de 1.989, según los cuales los municipios, al elaborar los planes de desarrollo, deben incluir el reglamento del uso del suelo y las cesiones obligatorias gratuitas, las que se dan por el propietario del predio en obras de urbanismo y no para la construcción de vías arterias de los planes viales. Es de anotar que el plan vial no implica estado de guerra, ni obedece a ella y, por lo tanto, no puede producirse expropiación sin indemnización, como lo señalan las normas acusadas.

Que, de otra parte, se observa que las normas acusadas son una reproducción de las disposiciones consagradas en los artículos 126, literal a) del Acuerdo 7 de 1.979; 22 del Acuerdo 2 de 1.980; y 118 del Acuerdo 7 de 1987, que disponían la cesión obligatoria al IDU del 7% del área bruta de terreno, normas que fueron declaradas nulas por el Tribunal, decisiones confirmadas por el Consejo de Estado mediante sentencias de 26 de enero de 1.995 y 16 de octubre de 1.992.

Que por disposición constitucional (artículo 58) el Estado protege la propiedad privada, no obstante lo cual prevé la posibilidad de que el interés particular ceda ante el interés público cuando el Legislador establezca que por motivos de utilidad pública o interés social, sea necesaria la expropiación.

Que si bien de acuerdo con el Diccionario Jurídico Elemental de Cabanellas los términos expropiación y cesión no son iguales, también lo es que se asemejan en cuanto en ambos se priva de la propiedad a una persona, por transmisión a título oneroso o gratuito.

Que las normas demandadas imponen la cesión en forma gratuita, la cual sólo puede darse, como ya se dijo, cuando así lo disponga la ley por motivos de utilidad pública o interés social, requisitos que no reúne el Acuerdo 6 de 1.990, pues es un acto administrativo que desarrolla la Ley 9ª de 1.989, lo cual significa que la adquisición de terrenos para la ejecución de obras del plan vial se rige por lo consagrado en ella, plan que tiene por objeto establecer los instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles que por motivos de interés social o utilidad pública deban ser destinados a la ejecución de obras públicas y, en orden a ello, el artículo 7º de la ley en cita señala que las áreas de cesión gratuita obligatoria, así como las señaladas por las normas urbanísticas para vías, zonas verdes y servicios comunales son mecanismos de ordenación del territorio y se dan para terrenos que se pretendan urbanizar.

Que, sin embargo, dichas cesiones gratuitas obligatorias se exceden en los artículos demandados, por cuanto señalan dos situaciones, así: 1. Cuando el particular propietario del bien inmueble no ha solicitado autorización para su desarrollo y se le afecta para construcción de una vía deberá negociarse la totalidad de la afectación, de manera que si urbaniza no se afecta su derecho; y 2. Si se trata de un terreno urbanizable, el propietario del terreno deberá ceder a título gratuito una porción del área a ceder, como requisito para la obtención de la licencia de urbanización, de manera que la Administración, haciendo uso de sus facultades, logra que el porcentaje de la propiedad privada que cede el particular pase a sus manos, sin que exista compensación alguna por dicha cesión.

Que el porcentaje del 7% que el particular cede de su inmueble no puede tomarse como una contribución por valorización, dado que las normas que se refieren a ésta no contemplan la cesión gratuita como forma de pago. Por lo tanto, la cesión gratuita obligatoria a que aluden las normas demandadas es una expropiación sin indemnización, pues la Administración despoja al particular de su bien inmueble para la construcción de la vía arteria, la cual si bien lo beneficia, también lo es que es el mismo particular quien a través del pago de la contribución de valorización cancela dicha utilidad.

Que en este orden de ideas se advierte la violación de los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, por cuanto la cesión obligatoria es una expropiación sin indemnización.

III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

III.1. El apoderado de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., se encuentra inconforme con la decisión del sentenciador de primera instancia, aduciendo lo siguiente:

Que las cesiones obligatorias gratuitas no tienen el carácter de expropiación, confiscación, o donación, dado que, de conformidad con los cánones constitucionales que se consideraron violados (artículos 58 y 59), en concordancia con lo prescrito en la Ley 9ª de 1.989, son una contraprestación por los beneficios que se pueden obtener del desarrollo de la actividad urbanizadora o edificadora, contraprestación que no constituye un beneficio exclusivo para el Estado, pues se hace en aras del mejoramiento de la calidad de vida, distribución equitativa y un ambiente sano dando así cumplimiento a la función social y adquiriendo el inmueble un mayor valor.

Que el bien cedido entra a formar parte de los bienes de uso público, definidos en el artículo 674 del C.C., cuyo uso pertenece a todos los habitantes y la propiedad a ninguno y cuyas características son la inenajenabilidad, imprescriptibilidad e intransferibilidad, constituyéndose así en un bien de la comunidad y para su beneficio.

III.2. Por su parte, la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano sustenta el recurso de apelación, así:

Que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 1.995, que denegó la nulidad del artículo 419, numeral 1, literal a), del Acuerdo 6 de 1.990 no fue apelada y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.

Que las normas acusadas no fueron la reproducción de disposiciones anuladas, sino que contaron con el suficiente soporte jurídico para su expedición, entre otros, en la Ley 9ª de 1989, sobre la cual existen pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, corporaciones que concluyeron en qué casos debe darse la cesión obligatoria.

Que si bien es cierto que las normas anuladas y que se dicen reproducidas establecieron la cesión gratuita y obligatoria del 7% del área bruta del terreno para aquellos predios requeridos genéricamente para vías arterias del plan vial, también lo es que las normas hoy acusadas tienen una diferencia sustancial con ellas, ya que éstas disponen que el urbanizador, siempre y cuando quiera urbanizar, tiene la obligación

de ceder las zonas destinadas al uso público y el 7% del área bruta del terreno cuando se trate de zonas definidas como reserva vial que tengan un tratamiento de desarrollo y sean objeto de urbanización, siendo éstos unos requisitos indispensables para el trámite de la licencia de construcción, quedando tales zonas siempre afectas al uso público.

Que las normas acusadas no son violatorias de normas superiores, ya que si bien no se puede desconocer que la propiedad goza de privilegios constitucionales, también lo es que debe estar encaminada a satisfacer necesidades de interés común, prevaleciendo el interés general sobre el particular.

Que la cesión obligatoria a que se refieren las normas demandadas no puede considerarse como una expropiación sin indemnización, ya que es una contraprestación a los beneficios que obtienen los urbanizadores, lo cual, a la postre, beneficia a la colectividad.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

En esta etapa procesal el señor Procurador en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los apartes de las normas acusadas del Acuerdo 6 de 1.990, que fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son los que se resaltan a continuación:

"Artículo 418. ORIGEN DE LAS ÁREAS PARA LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA VIAL ARTERIAL.

"Todo predio ubicado parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del Plan Vial Arterial deberá segregar esta zona del resto del terreno para transferirla a la entidad encargada de la ejecución de la vía.

"Si se trata de un terreno urbanizable de conformidad con el presente acuerdo, deberá ceder a título gratuito una proporción del área a ceder, tal como se indica más adelante, como requisito para la obtención de la licencia de urbanización.

"Si es la entidad encargada de la ejecución de la vía la que expresa el interés en la adquisición del área antes de que se inicien las gestiones para urbanizar el predio, bien porque el propietario, aunque se trate de un inmueble no urbanizado, no se haya propuesto su desarrollo inmediato, o porque el predio no sea urbanizable, la entidad podrá negociar toda el área a segregar conforme lo dispone la ley 9ª de 1.989, o proceder a su expropiación.

"En este caso, para obtener después licencia de urbanización o de subdivisión del inmueble, el interesado, sea que se trate del mismo propietario o de un adquirente posterior, deberá restituir en dinero efectivo a la entidad encargada de la ejecución de la vía que hubiere pagado en su totalidad el área objeto de cesión, una suma equivalente a la proporción de cesión obligatoria que le hubiera correspondido ceder para la ejecución de la vía a título gratuito en el evento de urbanizar, suma que será determinada conforme a avalúo actualizado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

"El propietario que desee evitar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá voluntariamente ceder la proporción desde un principio aunque no esté interesado o no pueda solicitar licencia de urbanización.

"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del ordenamiento contenido en el Capítulo VII del Título segundo de la parte especial, para los efectos allí regulados".

"Artículo 419. PROPORCION DEL ÁREA DE CESIÓN OBLIGATORIA PARA LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA VIAL ARTERIAL.

"En las normas específicas que se adopten como requisito par tramitar las áreas, se determinará:

"1º. La proporción del área de los predios que deba ser entregada como cesión obligatoria a título gratuito para la ejecución del Plan Vial Arterial, en aquellos predios en los que se hallan previsto zonas de reserva vial para dicho plan, proporción que será la siguiente en los distintos tratamientos:

"a. Tratamiento de Desarrollo: el 7% del área bruta del terreno.

"b. Tratamiento de Incorporación: Entre el 4% y el 12% del área bruta del terreno, de manera que los márgenes más bajos se sitúen en los sectores de las áreas suburbanas dentro de los cuales el interés público sea el de contribuir a disminuir los costos de urbanización.

"c. Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico: Entre el 10% y el 15% del área bruta del terreno, teniendo en cuenta la variación de los costos de urbanización, dadas las características diversas de la topografía. Cuando se trate de zonas de rehabilitación de canteras la proporción podrá disminuir hasta un 5%.

"El cálculo de las áreas a las que se refiere el presente numeral se hará con base en la sección transversal de la vía que incluye calzadas y separadores en caso de haberlos. Sólo en el evento excepcional regulado en el siguiente numeral se incluirá la Franja de Control ambiental como parte de la Sección Transversal de la vía.

"2º. Si la Franja de Control ambiental forma o no parte de la sección transversal de la vía.

"Como regla general las franjas de Control Ambiental de la malla vial arterial a las cuales hace referencia el presente artículo, constituyen áreas de cesión obligatoria gratuita, parte de la cual es computable como cesión tipo A, determinable por las normas específicas entre un 3% y un 5% del Área Neta Urbanizable.

"Excepcionalmente y con el sólo objeto de disminuir en sectores específicos los costos de urbanización, podrán tenerse como parte de la sección transversal de la vía, lo cual será materia de definición en los respectivos decretos de asignación de tratamiento".

Aducen los recurrentes que las normas acusadas tienen sustento en el artículo 2º de la Ley 9ª de 1.989, el cual prescribe:

"Artículo 2º. Los Planes de Desarrollo incluirán los siguientes aspectos:

"1. Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas.

"2. Un Plan Vial, de Servicios Públicos y de obras Públicas.

"Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los Concejos, el Consejo Intendencial y las Juntas Metropolitanas. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo Plan.

"Los lineamientos laterales, parámetros y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles".

Como lo ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos (vr. gr. Sentencias de 16 de octubre de 1.992, exp. 2055, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; de 30 de abril de 1.993, exp. 2236, Consejero Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano; y de 26 de enero de 1.995, exps. 3013 y 3015, Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez), la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de noviembre de 1.989, que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 2º y 22 de la Ley 9ª de 1.989, si bien afirmó que se pueden hacer cesiones obligatorias y gratuitas, también lo es que expresó que las mismas sólo caben para terrenos que se pretendan urbanizar, no pudiéndose extender a vías que se vayan a construir por valorización, argumento último en el cual basan su defensa los recurrentes, al considerar que el plan vial arterial valoriza el predio del cual se segrega a título gratuito el porcentaje del área de terreno bruto consagrado en las normas demandadas, lo cual, a su juicio, no puede entenderse como una expropiación sin indemnización, sino como una contraprestación.

Si bien, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 9ª de 1.989, los municipios podrán crear, de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales, no lo es menos que, conforme a las precisiones de las sentencias antes mencionadas, ello únicamente es viable para efectos de urbanización de predios.

De tal manera que la cesión obligatoria gratuita, de manera indiscriminada, para fines distintos de los anteriores efectivamente configura una expropiación sin indemnización, la cual es contraria a los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, que prevén que dicha figura sólo es posible cuando así lo determine el Legislador, por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, o por parte del Gobierno Nacional en caso de guerra, y sólo para atender a sus requerimientos, circunstancias que no se presentan en el asunto examinado.

Ahora, no desconoce esta Corporación que el canon constitucional 58 consagra la función social de la propiedad y la prevalencia del interés público o social sobre el particular; sin embargo, ello no significa que se pueda despojar al particular de la propiedad sin indemnización alguna cuando no medien las circunstancias contempladas en la Constitución, a las que se aludió anteriormente, o cuando no se está afectando un área destinada para la construcción de vías, zonas verdes y servicios comunales de la urbanización que se proyecta, de conformidad con los artículos 2º y 7º de la Ley 9ª de 1989, sino una destinada para las vías arterias del plan vial, como lo hacen las normas demandadas.

El reconocimiento que hacen los recurrentes acerca de que la cesión constituye una contraprestación por valorización con ocasión de la construcción de la vía, pone de manifiesto que no se trata de una cesión gratuita sino onerosa.

En consecuencia, la Sala concluye que la cesión obligatoria gratuita de los predios de propiedad privada en los porcentajes señalados en las disposiciones acusadas constituye un verdadero despojo

de dicha propiedad, el cual no es permitido ni constitucional ni legalmente para los predios ubicados parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del Plan Vial Arterial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

CONFÍRMASE la sentencia apelada de 3 de agosto de 2000, proferida por la Sección Primera - Subsección "B" - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de agosto de 2001.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MANUEL S. URUETA AYOLA