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Concepto 11 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/06/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/06/2005
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C

Julio 26 de 2005

Concepto 11 de 2005

Señora

JEANNETH PATRICIA GRANADOS PRIETO

Carrera 53 A N°. 38-22 Sur

Ciudad

Radicación 2-2005-32162

ASUNTO: Consulta sobre inhabilidad de los ex - alcaldes locales para presentarse como candidatos dentro del proceso de elección que se está llevando a cabo por parte de la Administración Distrital.

Radicado 1-2005-35925

Ver el Concepto de la Sec. General 74 de 2004; 08 de 2008

Cordial saludo,

Hemos recibido su requerimiento del Asunto, por medio de la cual solicita concepto acerca de si existe inhabilidad de los ex - alcaldes locales, para presentarse dentro del proceso de designación de mandatarios locales, que está siendo llevado a cabo actualmente, lo anterior teniendo en cuenta las inhabilidades para ser alcalde local consagradas en el Decreto Ley 1421 de 1993, además de los Decretos Nacional 1350 de 2005 y Distrital 142 de 2005.

Cita además en su consulta, un concepto recientemente emitido por esta Dirección en el cual se indica que el término de los 3 meses de inhabilidad, deberá empezar a contarse desde el momento de la designación y no de la inscripción. Indica Usted, que no comparte el mismo por haber cambiado la situación respecto del momento en que el Consejo de Estado sentó la posición, que se tuvo en cuenta en la expedición del concepto aludido, por haber sido expedidos los decretos ya señalados.

En este orden de ideas, sostiene usted que el término de tres (3) meses, a que hace referencia el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, debe empezar a contarse a partir del momento en que los aspirantes a alcalde local se inscriben dentro del proceso y no a partir del momento en que se expide el acto administrativo de designación de los alcaldes locales.

Para mayor claridad, debe señalarse que según el numeral 4° del artículo 66 del Decreto Ley citado están inhabilitados para ser elegidos ediles quienes "Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital". Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

a. Nombramiento de alcaldes locales en Bogotá D.C.

Para ser nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los 2 años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento. (artículo 65 Decreto Ley 1421 de 1993).

Ahora bien, el procedimiento para ser designado alcalde local, está determinado por el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, reglamentado por el Decreto Nacional 1350 de 2005. El procedimiento que se está siguiendo para la actual designación (2005), está regulado además por el Decreto Distrital 142 de 2005.

Señala dicho artículo 84 que los alcaldes locales serán nombrados por el Alcalde Mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Además que quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo. Y que no podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.

Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.

Por su parte, el Decreto 1350 reglamentario, señala que "para garantizar los principios constitucionales de mérito, publicidad y democratización de la administración pública, la integración de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales se desarrollará en las siguientes etapas:

1. Invitación para participar en el proceso meritocrático.

2. Inscripción de aspirantes.

3. Proceso meritocrático.

4. Audiencia pública para la presentación de los aspirantes, y

5. Integración de la terna"

En este mismo sentido, el artículo 4° del Decreto referido, indica respecto de la inscripción de aspirantes, que quienes aspiren al cargo y acrediten el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo de Alcalde Local, de conformidad con el artículo 65 del Decreto - ley 1421 de 1993, deberán inscribirse en la Junta Administradora Local respectiva, la cual verificará el cumplimiento de los requisitos y calidades así como la inexistencia de inhabilidades.

Y en relación a la integración de la terna indica que una vez efectuada la audiencia pública para la presentación de los aspirantes, la Junta Administradora Local integrará la terna de aspirantes al cargo de alcalde local, empleando el sistema del cuociente electoral, dentro de los 8 días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente Junta, o siguientes a la celebración de la audiencia, cuando la falta definitiva del Alcalde Local se presente con posterioridad.

La terna solamente podrá ser integrada por aquellos aspirantes que hayan superado todas las etapas del proceso meritocrático. En el caso de que la terna sea conformada por alguna persona que tenga una inhabilidad o no cumpla los requisitos será devuelta por el Alcalde Mayor a la respectiva Junta Administradora Local para que sea integrada de nuevo con los aspirantes que superaron las etapas del proceso que no tienen inhabilidades y cumplen los requisitos.

Así las cosas, para ser designado alcalde local debe en primer lugar cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 65 del Decreto 1421, y además ceñirse en cuanto al procedimiento para su designación a lo establecido en el mismo Decreto en su artículo 84, y en el Decreto Nacional 1350 de 2005.

b. Configuración de la inhabilidad por haberse desempeñado como empleado público en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura

Conforme al numeral 4° del artículo 66 del Decreto Ley 1421/93, y para los fines específicos de su consulta, "No podrán ser elegidos ediles quienes":

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y

Todas las inhabilidades de los ediles se aplican por remisión expresa del artículo 84 del Decreto Ley 1421/93, a los aspirantes al cargo de alcalde local.

En el concepto de esta Dirección Jurídica, por usted citado, se indicó respecto de la inhabilidad aquí resaltada que "la aplicación de la inhabilidad de los Alcaldes Locales respecto de su desempeño como funcionarios de la administración distrital, debe realizarse dentro de los parámetros del nombramiento de los Alcaldes Locales y no de la elección popular de los ediles, como bien lo señala el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993"

A la anterior conclusión se llegó luego de evaluar el procedimiento seguido para el nombramiento de los alcaldes locales del Distrito Capital, así como diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado.

Dentro del mismo concepto reseñado, se citó la sentencia 2574 de julio 26 de 2001, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se señaló:

"4.- Es evidente que el legislador al establecer las inhabilidades de los alcaldes quiso que estas se aplicaran respecto de todos ellos, esto es de los elegidos popularmente o los de aquellos que, en situaciones de vacancia absoluta o temporal de los cargos, son designados por el Presidente de la República o los Gobernadores, según el caso. Sin embargo, al vincular dos de esas causales al hecho de la inscripción de la candidatura (causales 5 y 11) para efectos de señalar un extremo del límite temporal de las mismas, incurrió en un error de técnica legislativa, pues es claro que en relación con los alcaldes designados no es posible predicar la inscripción de candidatura, dado que, según el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, a dichos funcionarios los designan con base en una terna que para el efecto elabora el movimiento político al cual pertenecía el alcalde titular que se va a reemplazar.

Pero ese error no impide que a la causal se le de una interpretación que produzca los efectos queridos por el mismo legislador, esto es que la causal opere para todos los alcaldes, en lugar de la otra que conduciría a la conclusión de que, así el legislador haya querido establecer esa inhabilidad de manera general, sin restricciones en cuanto a la forma de acceso al servicio, por la falta de coherencia en la redacción de la norma, la causal no resulta aplicable a los alcaldes designados por el Presidente de la República o los Gobernadores.

Y una interpretación en esa dirección permite deducir que si bien es cierto la causal del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 exige un límite temporal para efectos de determinar el periodo de la inhabilidad, pues es claro que el legislador no quiso que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de los mismos carezca de límites en el tiempo, aquel necesariamente debe estar ligado al hecho de la designación, dado que solo en la medida en que, efectivamente, se produzca ese acto, se puede configurar la inhabilidad. La inhabilidad es un hecho que impide la designación válida de un alcalde. Es, entonces, el hecho de la designación el límite temporal que permite contabilizar el periodo de la inhabilidad del citado numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994." (subraya fuera de texto)

Del aparte transcrito, se deduce entonces que el límite para contabilizar la inhabilidad del numeral 4° del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, es la designación del alcalde local por parte del alcalde mayor y no la inscripción del aspirante, que no configura una inscripción de candidatura como tal, por no tratarse de una elección popular.

Así mismo, no puede desconocerse que el artículo 66 del Decreto ley 1421 se refiere específicamente a las inhabilidades para ser elegido edil y que el artículo 84 remite a las inhabilidades de éstos para ser designado alcalde local, razón ésta por la que el artículo 66 citado se refiere específicamente a inscripción de candidatura, dado que como se dijo antes, hace referencia a los ediles, quienes sí son elegidos popularmente y por lo tanto inscriben sus candidaturas, en el sentido pleno del término.

En este orden de ideas, el argumento del Consejo de Estado, antes referido queda incólume, por cuanto si bien dentro de la denominación del nuevo procedimiento (Decreto 1350/05) se señaló una etapa como inscripción de aspirantes, es claro que la inhabilidad del 1421 se refiere, conforme lo anotó el Consejo de Estado, a inscripción de candidaturas de cargos de elección popular, lo cual no varía con la nueva reglamentación, razón por la cual no compartimos su posición respecto al cambio de situación fáctica que haga variar la posición adoptada por la alta Corporación.

Lo anterior además por cuanto, en ningún momento ni el Decreto 1350, ni el 142 de 2005, cambiaron, ni podían cambiar la naturaleza del cargo de alcalde local, establecido por medio del Decreto Ley 1421 de 1993, el cual sigue haciendo parte del nivel directivo de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno: En este sentido estos funcionarios, son pues empleados públicos, y no empleados de elección popular.

Para ratificar la anterior posición, debe mencionarse que el régimen anterior a la Ley 136 de 1994, esto es la Ley 78 de 1986, por la cual se desarrolla el acto legislativo sobre la elección popular de alcaldes, modificada por la Ley 49 de 1987, consagraba como inhabilidad para ser elegido o designado alcalde, en su literal e) a quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores haya ejercido autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, sobre este artículo legal el Consejo de Estado sostuvo que:

"Al examinar la causal señalada y atrás transcrita, se observa que establece expresamente que las conductas descritas generan inhabilidad siempre que se produzcan, antes de la elección popular, lo que sustrae de dicha inhabilidad a quien ejerce el cargo por nombramiento1".

De lo cual se concluye que la ley en determinadas oportunidades puede diferenciar, como efectivamente lo hace, entre la elección de un empleado y la designación o nombramiento que se haga de alguno.

Conclusiones

La pregunta específica contenida en la última hoja de su consulta es la siguiente "¿Están inhabilitados quienes se desempeñaron como Alcaldes Locales en Bogotá y no habían cumplido tres (3) meses de su desvinculación como empleados públicos del distrito al momento de inscribir su candidatura el día 4 de Junio de 2.005, dentro del proceso de elección de las ternas para el nombramiento de los Alcaldes Locales?

  1. Quienes se desempeñaron como alcaldes locales, y a quienes se les aceptó renuncia el día 7 de abril de 2005, por parte del Alcalde Mayor, no se encuentran inhabilitados para participar en el proceso de selección adelantado actualmente por la Administración Distrital, para nombrar alcaldes locales, por cuanto a la fecha de la designación de alcaldes locales por parte del alcalde mayor, el día 6 de agosto de 2005, ya habrán cumplido 121 días desde el momento que dejaron de desempeñar el cargo de alcaldes locales y así pueden eventualmente hacer parte de las ternas enviadas por las diferentes JAL. En este orden de ideas, la inscripción de ex - alcaldes locales en las condiciones anotadas no vulnera ni el artículo 4° del Decreto Nacional 1350 de 2005, ni el artículo 5° del Decreto Distrital 142 del mismo año.

En los anteriores términos se da respuesta a las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia. No obstante, esta Administración agradece a usted el interés manifestado porque el proceso de desarrollo de conformidad con lo prevista en la ley.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Copia información: Dra. OLGA BEATRIZ GUTIERREZ TOBAR Subsecretaria de Asuntos Locales ¿ Secretaría de Gobierno

Dr. RAÚL NAVARRO MEJÍA Jefe Oficina Jurídica ¿ Secretaría de Gobierno

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta- Agosto 12 de 1994. C.P. Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff. Expediente No. 1080.