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DECRETO 488 DE 1998 (mayo 15)
por el cual se contemplan los programas para el tratamiento de la población que deberá trasladarse como consecuencia de la negociación de los inmuebles y mejoras que forman parte de la zona 3 del Lote 8, requeridos para la construcción de las obras y proyectos que serán ejecutados a través del Proyecto Tintal Central.
El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo 026 de 1996 por el cual el Consejo de Santa Fe de Bogotá adoptó el plan para el ordenamiento físico del borde occidental del Distrito, determinó como ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental una franja de 300 metros a lo largo del Río Bogotá y dispuso que el desplazamiento de las familias que se encuentran ocupando predios en las áreas a que hace referencia el acuerdo, se hará a través de solución de vivienda o de la adquisición del inmueble afectado al valor comercial como mínimo, según avalúo institucional de la Lonja de Propiedad Raíz contratada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital.
Que el proyecto se ubica en la localidad de Kennedy, en la parte central de la Zona denominada El Tintal, localizado al Sur - Occidente de la ciudad entre la Avenida Dagoberto Mejía y el Río Bogotá, zona que forma parte del Megaproyecto del Borde Occidental, constituyéndose en uno de los proyectos prioritarios de la Administración Distrital.
Que el sector se caracteriza por el alto índice de desarrollos de origen subnormal, los cuales presentan diferente grado de consolidación urbana aun en los barrios más antiguos se presentan serios problemas en la prestación de los servicios básicos, deficiencia en espacios públicos viales y recreativos y condiciones ambientales precarias.
Que los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997 que sustituyen los artículos 10 y 11 de la Ley 9 de 1989, declaran de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos entre otros fines, a la ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación; desarrollo de proyectos de vivienda de interés social; ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico, traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes, autorizando su adquisición mediante enajenación voluntaria directa o expropiación, cuando aquella fracasa.
Que el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 declara de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de los bienes de propiedad privada o la imposición de servidumbres necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Que el Decreto 1753 de 1994 reglamentario de la Ley 99 de 1993 en lo referente a la expedición de licencias ambientales, define en el artículo primero las medidas de compensación como aquellas obras o actividades dirigidas a resarcir y a retribuir a las comunidades, localidades y regiones por los impactos y efectos negativos que no puedan ser evitados, corregidos o satisfactoriamente mitigados.
Que el artículo 56 de la Ley 142 de 1994 declara de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, facultando a las Empresas de Servicios Públicos para promover la expropiación de bienes inmuebles cuando sean requeridas para tales propósitos.
Que la Ley 56 de 1981, por la cual se dictaron normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, establece en el artículo décimo del Capítulo III que para determinar los valores que se deben pagar a los propietarios de los inmuebles afectados y de las mejoras que se requieren para el desarrollo de los proyectos, se debe tener en cuenta además de los elementos físicos de cada inmueble afectado, primas especiales de traslado familiar y de negocio.
Que las disposiciones contenidas en la Ley 56 de 1981 relativas a la afectación de los inmuebles requeridos para la ejecución de obras públicas, fueron recogidas por la Ley 142 de 1994 al señalar en el artículo 57 el derecho que tiene el propietario de un inmueble afectado a la indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.
Que la Ley 388 de 1997 en el artículo 61 establece que el precio de adquisición de los inmuebles será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por la Resolución Ley 2150 de 1995, avalúo que se determinará con base en factores tales como la destinación económica en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.
Que el 28 de diciembre de 1995 se firmó entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Caja de Vivienda Popular y la Oficina de Prevención y Atención de Riesgos el convenio de cooperación interinstitucional No. 007-95, con el objeto de aportar los recursos requeridos para la adquisición de los predios y mejoras que forman la zona 3 del lote 8 del sector Tintal Central, los cuales pasarán a formar parte del espacio público distrital.
Que de igual manera se celebró entre las mimas entidades el convenio No. 1-07-2000-0012-96 de cooperación interinstitucional, con el objeto de aunar esfuerzos para alcanzar el objetivo común de Formar Ciudad mediante la eliminación de riesgo, la culminación de obras de drenaje, la conformación de un sector del Parque Metropolitano del Río Bogotá y la generación de opciones de vivienda.
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto. El presente Decreto adopta los parámetros generales para la negociación de los inmuebles y mejoras que forman parte de la zona 3 del Lote 8, requeridos para la construcción de las obras y proyectos que serán ejecutados a través del Proyecto Tintal Central, deberán contemplar programas para el tratamiento de la población que deberá trasladarse, siempre y cuando se encuentre utilizando de manera permanente como residencia y/o negocio el inmueble requerido para cualquiera de las obras y planes que serán ejecutados a través del Proyecto Tintal Central, conforme a los criterios y pautas establecidos en el presente Decreto.
Parágrafo 1º.- Los anteriores programas, deberán adaptarse conforme a los siguientes criterios:
Parágrafo 2º.- Los procesos de adquisición de inmuebles diferentes a los mencionados en este artículo se adelantarán de conformidad con las normas legales establecidas para el efecto.
Artículo 2º.- Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior las entidades vinculadas al proyecto Tintal Central (Caja de Vivienda Popular, Unidad de Prevención y Emergencia U. P. E. S y Empresas de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E. S. P -), tendrán en cuenta el avalúo comercial de los inmuebles y las mejoras, las primas de reubicación familiar, así como factores tales como la tenencia o permanencia en el inmueble, los trámites legales, gastos de traslado y el impacto social generado como consecuencia de la reubicación; éstas tendrán por objeto prevenir, mitigar y compensar los impactos sociales y económicos causados por el traslado de las familias, y contemplaran diferentes alternativas de solución, de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo previsto en el Acuerdo 26 de 1996 del Consejo Distrital.
Artículo 3º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 15 de mayo de 1998
El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO
NOTA: El presente Acuerdo aparece publicado en el Registro 1659 de mayo 15 de 1998
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