RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 2762 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/08/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45997 de agosto 11 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2762 DE 2005

(agosto 10)

Derogado por el art. 28, Decreto Nacional 330 de 2007

por el cual se reglamentan las audiencias públicas ambientales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 1°, numeral 12 y 72 de la Ley 99 de 1993.

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

De las Audiencias Públicas en Materia de Licencias y Permisos Ambientales

Artículo 1°. Objeto. La audiencia pública ambiental tiene por objeto dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencias permisos o concesiones ambientales, o la existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda generar o genere y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas.

Artículo 2°. Alcance. En la audiencia pública se recibirán opiniones, informaciones y documentos, que deberán tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la autoridad ambiental competente. Durante la celebración de la audiencia pública no se adoptarán decisiones.

Este mecanismo de participación no agota el derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuación administrativa correspondiente.

Parágrafo. La audiencia pública no es una instancia de debate, ni de discusión.

Artículo 3°. Oportunidad. La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos:

a) Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos naturales renovables;

b) Durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental.

Artículo 4°. Costos. Los costos en los que se incurra por concepto de la celebración de las audiencias públicas ambientales estarán a cargo del responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental, para lo cual se efectuará la liquidación o reliquidación de los servicios de evaluación o seguimiento ambiental, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias.

Artículo 5°. Solicitud. La celebración de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada por el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro.

La solicitud debe hacerse a la autoridad ambiental y contener el nombre e identificación de los solicitantes, el domicilio, la identificación del proyecto, obra o actividad respecto de la cual se solicita la celebración de la audiencia pública ambiental y la motivación de la misma.

Durante el procedimiento para la expedición o modificación de una licencia, permiso o concesión ambiental, solamente podrá celebrarse la audiencia pública a partir de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se requieran y de la información adicional que se requiera. En este caso, la solicitud de celebración se podrá presentar hasta antes de la expedición del acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la pertinencia o no de otorgar la autorización ambiental a que haya lugar.

Si se reciben dos o más solicitudes de audiencia pública ambiental, relativas a una misma licencia o permiso, se tramitarán conjuntamente y se convocará a una misma audiencia pública, en la cual podrán intervenir los suscriptores de las diferentes solicitudes.

Parágrafo 1 °. Los solicitantes de la audiencia pública ambiental, serán considerados como terceros intervinientes dentro de la actuación administrativa que se surte ante la autoridad ambiental en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. En los casos en que la solicitud de celebración de audiencia pública sea efectuada por cien (100) personas, en el escrito de solicitud se deberá señalar dos (2) de ellas, a las cuales se les efectuará el reconocimiento citado.

Parágrafo 2°. En los casos en que se solicite la celebración de audiencia pública durante el seguimiento, el interesado deberá aportar por lo menos prueba sumaria del incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones señalados en la licencia o permiso ambiental.

Artículo 6°. Evaluación de la solicitud. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de celebración de audiencia pública, la autoridad ambiental competente se pronunciará sobre la pertinencia o no de convocar su celebración.

En caso de que no se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo motivado, negará la solicitud. Lo anterior no obsta para que una vez subsanadas las causales que motivaron dicha negación, se presente una nueva solicitud.

Cuando se estime pertinente convocar la celebración de la audiencia pública, se seguirá el procedimiento señalado en el siguiente artículo.

Parágrafo. En los casos en que se solicite la celebración de audiencia pública durante el seguimiento, la autoridad ambiental evaluará la información aportada por el solicitante y efectuará visita al proyecto, obra o actividad, conjuntamente con el peticionario de la audiencia pública y el beneficiario de la licencia o permiso ambiental. Igualmente, se invitará a asistir a los entes de control. Con base en lo anterior, se determinará la pertinencia o no de celebrar la audiencia pública.

Artículo 7°. Convocatoria. La autoridad ambiental competente ordenará la celebración de la audiencia pública mediante acto administrativo motivado; igualmente la convocará mediante edicto, que deberá expedirse con una anticipación de por lo menos treinta (30) días hábiles a la toma de la decisión.

El edicto deberá contener:

1. Nombre de los solicitantes de la audiencia pública ambiental. Si fueren personas naturales se citarán las dos (2) a las cuales se les efectuó el reconocimiento en la solicitud.

2. Identificación del proyecto, obra o actividad objeto de la solicitud.

3. Identificación de la persona natural o jurídica interesada en la licencia o permiso ambiental.

4. Fecha, lugar y hora de celebración.

5. Convocatoria a quienes deseen asistir y/o intervenir como ponentes.

6. Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de ponentes.

7. Lugar(es) donde estarán disponibles los estudios ambientales para ser consultados.

8. Fecha, lugar y hora de realización de por lo menos una (1) reunión informativa, para

los casos de solicitud de otorgamiento o modificación de licencia o permiso ambiental.

El edicto se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante diez (10) días en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces de la entidad que convoca la audiencia, dentro de los cuales deberá ser publicado en el boletín de la respectiva entidad, en un diario de circulación nacional y/o regional según el caso, a costa del interesado en el proyecto, obra o actividad, y fijado en las alcaldías y personerías de los municipios localizados en el área de influencia del proyecto, obra o actividad.

Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la desfijación del edicto, se deberá difundir su contenido a través de los medios de comunicación radial regional y local y en carteleras que deberán fijarse en lugares públicos del respectivo(s) municipio, a costa del interesado en el proyecto, obra o actividad. Al finalizar este término se celebrará la audiencia pública.

En los casos de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el edicto se deberá fijar además, en las Secretarías legales de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales en cuya jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad.

Parágrafo. Los términos para decidir de fondo la solicitud de licencia o permiso ambiental, se suspenderán desde la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta el día de su celebración.

Artículo 8°. Disponibilidad de los estudios ambientales. El solicitante de la licencia o permiso ambiental pondrá los estudios ambientales o los documentos que se requieran para el efecto, a disposición de los interesados para su consulta, por lo menos veinte (20) días hábiles antes de la celebración de la audiencia pública, en la secretaría general o la dependencia que haga sus veces en las autoridades ambientales, alcaldías o personerías municipales en cuya jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad y en la página web de la autoridad ambiental.

Parágrafo. Para la celebración de audiencias públicas durante el seguimiento de licencias o permisos ambientales, además de darse cumplimiento a lo anterior, la autoridad ambiental deberá poner a disposición de los interesados para su consulta copia de los actos administrativos expedidos dentro de la actuación administrativa correspondiente y que se relacionen con el objeto de la audiencia.

Artículo 9°. Reunión informativa. La reunión informativa a que se refiere el numeral 8 del artículo 7° del presente Decreto, tiene como objeto brindar a las comunidades por parte de la autoridad ambiental, mayor información sobre el alcance y las reglas bajo las cuales pueden participar en la audiencia pública y además, presentar por parte del interesado en la licencia o permiso ambiental, el proyecto, los impactos ambientales y las medidas de manejo propuestas, de manera tal que se fortalezca la participación ciudadana durante la audiencia pública.

Esta reunión deberá realizarse por lo menos diez (10) días hábiles antes de la celebración de la audiencia pública y podrá asistir cualquier persona que así lo desee.

La reunión informativa será convocada a través de medios de comunicación radial y local y en carteleras que se fijarán en lugares públicos de la respectiva jurisdicción.

Artículo 10. Inscripciones. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, deberán inscribirse en la secretaría general o la dependencia que haga sus veces en las autoridades ambientales, alcaldías o personerías municipales, a través del for mato que para tal efecto elaborará el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En todos los casos deberán anexar un escrito relacionado con el objeto de la audiencia pública.

Parágrafo. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, podrán realizar su inscripción a partir de la fijación del edicto al que se refiere el artículo 7° del presente Decreto y hasta con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de su celebración.

Artículo 11. Lugar de celebración. Deberá realizarse en la sede de la autoridad ambiental competente, alcaldía municipal, auditorios o en lugares ubicados en la localidad donde se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad, que sean de fácil acceso al público interesado.

Cuando se trate de proyectos lineales, entendiéndose por estos, los de conducción de hidrocarburos, líneas de transmisión eléctrica, corredores viales y líneas férreas, se podrá realizar más de una audiencia pública en lugares que se encuentren dentro del área de influencia directa del proyecto, a juicio de la autoridad ambiental competente.

Artículo 12. Participantes e intervinientes. A la audiencia pública ambiental podrá asistir cualquier persona que así lo desee. No obstante solo podrán intervenir las siguientes personas:

Por derecho propio:

1. Representante legal de la autoridad ambiental competente y los demás funcionarios que para tal efecto se deleguen o designen.

2. Representante(s) de las personas naturales o jurídicas que hayan solicitado la realización de la audiencia.

3. Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios o los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios o sus delegados.

4. Defensor del Pueblo o su delegado.

5. Gobernador(es) del (los) departamento(s) donde se encuentre o pretenda localizarse el proyecto o sus delegados.

6. Alcalde(s) del(os) municipio(s) o distrito(s) donde se encuentre o pretenda desarrollarse el proyecto o sus delegados.

7. Personero municipal o distrital o su delegado.

8. Los directores de los institutos de investigación científica adscritos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

9. El peticionario de la licencia o permiso ambiental.

Las personas antes citadas no requerirán de inscripción previa.

Por previa Inscripción:

1. Otras autoridades públicas.

2. Expertos y organizaciones comunitarias y/o ambientales.

3. Personas naturales o jurídicas.

Artículo 13. Instalación y desarrollo. La audiencia pública ambiental será presidida por el representante de la autoridad ambiental competente o por quien este delegue, quien a su vez hará las veces de moderador y designará un Secretario.

El Presidente dará lectura al orden del día e instalará la audiencia pública, señalando el objeto y alcance del mecanismo de participación ciudadana, el solicitante(s), el proyecto, obra o actividad y el reglamento interno bajo el cual esta se des arrollará.

Las intervenciones se iniciarán teniendo en cuenta las personas que lo pueden hacer por derecho propio conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto y posteriormente las inscritas. El Presidente establecerá la duración de las intervenciones, que será de estricto cumplimiento.

Las intervenciones deberán efectuarse de manera respetuosa y referirse exclusivamente al objeto de la audiencia. No se permitirán interpelaciones, ni interrupciones de ninguna índole durante el desarrollo de las intervenciones.

Durante la realización de la audiencia pública los intervinientes podrán aportar documentos y pruebas, los cuales serán entregados al Secretario.

En la intervención del interesado o beneficiario de la licencia o permiso ambiental se presentará el proyecto con énfasis en la identificación de los impactos, las medidas de manejo ambiental propuestas o implementadas y los procedimientos utilizados para la participación de la comunidad en la elaboración de los estudios ambientales y/o en la ejecución del proyecto.

La audiencia pública deberá ser registrada en medios magnetofónicos y/o audiovisuales.

Parágrafo. En las audiencias públicas que se realicen durante el seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia o permiso ambiental, la autoridad ambiental competente efectuará una presentación de las actuaciones surtidas durante el procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 14. Terminación. Agotado el orden del día, el Presidente dará por terminada la audiencia pública ambiental.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública, la autoridad ambiental competente levantará un acta de la misma, que será suscrita por el Presidente, en la cual se recogerán los aspectos más importantes expuestos durante su realización y serán objeto de análisis y evaluación de manera expresa al momento de adoptar la decisión a que haya lugar. El acta de la audiencia pública ambiental y los documentos aportados por los intervinientes formarán parte del expediente respectivo.

Artículo 15. Situaciones especiales. Cuando la audiencia pública no pueda ser concluida el día que se convocó, podrá ser suspendida y se continuará al día siguiente o cuando cesen las circunstancias que motivaron su suspensión.

Cuando ocurran situaciones que perturben o impidan el normal desarrollo de la audiencia pública, el Presidente podrá darla por terminada, de lo cual dejará constancia escrita.

En el evento que no se pueda celebrar la audiencia pública, el jefe de la autoridad ambiental o su delegado, levantará un acta donde conste el motivo por el cual esta no se pudo realizar.

Parágrafo. En los casos en que una vez fijado el edicto no sea factible realizar la audiencia pública en la fecha señalada, se deberá expedir acto administrativo motivado suspendiendo su celebración y se expedirá y fijará un edicto en el que se señalará nueva fecha para su realización.

Artículo 16. Planes de Manejo Ambiental. La celebración de audiencias públicas solicitadas para proyectos, obras o actividades sujetos al establecimiento o imposición de planes de manejo ambiental conforme al régimen de transición previsto en el Decreto 1220 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya, se sujetarán al procedimiento señalado en el presente Decreto.

CAPITULO SEGUNDO

De las Audiencias Públicas para la Presentación del Plan de Acción Trienal, PAT

Artículo 17. Objeto, alcance y oportunidad. La audiencia pública a que se refiere el presente Capítulo, tendrá como objeto presentar por parte del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales ante el Consejo Directivo y a la comunidad en general, el proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT, con el fin de recibir comentarios, sugerencias y propuestas de ajuste.

La audiencia pública se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la posesión del Director General de la Corporación.

Artículo 18. Convocatoria. Los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, mediante un aviso convocarán a participar en la audiencia pública a los representantes de los diferentes sectores públicos y privados, las organizaciones no gubernamentales, la comunidad en general y a los entes de control.

El aviso citado, deberá ser expedido por lo menos treinta (30) días calendario antes de la celebración de la audiencia pública.

El aviso deberá contener:

1. Objeto de la audiencia pública.

2. Fecha, lugar y hora de celebración.

3. Convocatoria a quienes deseen intervenir.

4. Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de intervinientes.

5. Lugar(es) donde estará disponible el proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT, para ser consultado.

El aviso se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante diez (10) días hábiles en la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional o de la dependencia que haga sus veces, dentro de los cuales deberá ser publicado en el boletín y en la página web de la respectiva entidad, en un diario de circulación regional, y fijado en sedes regionales de la corporación, alcaldías y personerías de los municipios localizados en su jurisdicción.

Una vez fijado el aviso, se deberá difundir su contenido a través de los medios de comunicación radial regional y local y en carteleras que deberán fijarse en lugares públicos de los respectivos municipios.

Artículo 19. Disponibilidad del proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT. Los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, pondrán el proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT, a disposición de los interesados para su consulta, por lo menos veinte (20) días calendario antes de la celebración de la audiencia pública, en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces de la respectiva corporación, en las sedes regionales, en las alcaldías o personerías municipales de la jurisdicción.

Artículo 20. Inscripciones. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, deberán inscribirse en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces en las autoridades ambientales, en las sedes regionales, alcaldías o personerías municipales.

Parágrafo. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, podrán realizar su inscripción a partir de la fijación del aviso al que se refiere el artículo 18 del presente Decreto y hasta con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de su celebración.

Artículo 21. Lugar d e celebración. La audiencia pública se realizará en la sede principal de la Corporación Autónoma Regional o en las sedes regionales, alcaldías municipales, auditorios o lugares ubicados en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, podrá establecer la pertinencia de realizar más de una audiencia pública, en varios municipios de la jurisdicción.

Artículo 22. Participantes e intervinientes. A la audiencia pública ambiental podrá asistir cualquier persona que así lo desee. No obstante solo podrán intervenir las siguientes personas:

1. El Director General de la Corporación Autónoma Regional respectiva.

2. Los miembros del Consejo Directivo.

3. Tres (3) representantes de la asamblea corporativa.

4. El Procurador General de la Nación o su delegado.

5. El Contralor General de la República o su delegado.

6. El Defensor del Pueblo o su delegado.

7. Las personas inscritas previamente.

Artículo 23. Instalación y desarrollo. La audiencia pública será presidida por el Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional o su delegado, quien a su vez hará las veces de moderador y designará un Secretario.

El Presidente dará lectura al orden del día e instalará la audiencia pública, señalando el objeto y alcance de la misma, dará lectura al aviso de convocatoria y al reglamento interno bajo el cual esta se desarrollará.

Las intervenciones se iniciarán teniendo en cuenta las personas señaladas en el artículo anterior. El Presidente establecerá la duración de las intervenciones, que deberá ser de estricto cumplimiento.

Las intervenciones deberán efectuarse de manera respetuosa y referirse exclusivamente al objeto de la audiencia. No se permitirán interpelaciones, ni interrupciones de ninguna índole durante el desarrollo de las intervenciones.

En la presentación del proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT, por parte del Director General de la Corporación Autónoma Regional, se deberá hacer énfasis en los programas y proyectos identificados, el plan financiero propuesto y su justificación.

Durante la realización de la audiencia pública los intervinientes podrán presentar comentarios y propuestas al proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT, y aportar los documentos que estimen necesarios, los cuales serán entregados al Secretario.

La audiencia pública deberá ser registrada en medios magnetofónicos y/o audiovisuales.

Parágrafo. En el evento en que se presenten las situaciones especiales señaladas en el artículo 15 del presente Decreto, se dará aplicación a lo allí dispuesto.

Artículo 24. Terminación. Agotado el orden del día, el Presidente dará por terminada la audiencia pública.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública, el Secretario levantará un acta de la misma que será suscrita por el Presidente, en la cual se recogerán los aspectos más importantes expuestos durante su realización y serán objeto de análisis y evaluación por parte del Director General de la Corporación Autónoma Regional al elaborar el proyecto definitivo de Plan de Acción Trienal, PAT, y por el Consejo Directivo al momento de su aprobación.

Artículo 25. Aprobación del Plan de Acción Trienal, PAT. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública, el Director General de la Corporación Autónoma Regional deberá presentar el proyecto definitivo de Plan de Acción Trienal, PAT, al Consejo Directivo para su aprobación, el cual deberá aprobarse mediante acuerdo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación.

El Acuerdo que apruebe el Plan de Acción Trienal, PAT, deberá motivarse e indicar si se acogieron o no las propuestas formuladas por la comunidad durante la audiencia pública.

Parágrafo 1°. El Acuerdo a través del cual se aprueba el Plan de Acción Trienal, PAT, deberá divulgarse a través del boletín y en la página web de la respectiva entidad, en las sedes regionales, en las alcaldías y personerías de los municipios de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional.

Parágrafo 2°. De igual forma, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán publicar en la página web el Plan de Acción Trienal, PAT, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su aprobación por el Consejo Directivo y ponerlo a disposición de la comunidad en la secretaría legal o la dependencia que haga sus veces de la sede principal y de sus regionales.

Artículo 26. Audiencias públicas de seguimiento a los Plan de Acción Trienal, PAT. Una vez aprobado el Plan de Acción Trienal, PAT, el Director General de la Corporación Autónoma Regional convocará en el mes de abril de cada año a una audiencia pública en la cual presentará el estado de nivel de cumplimiento del PAT, en términos de productos, desempeño de la corporación, en el corto y mediano plazo y su aporte al cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental Regional, PGAR.

Parágrafo 1°. De igual forma, se celebrará una audiencia pública en el mes de diciembre del año en que culmine el período del Director General de Corporación Autónoma Regional con el fin de presentar los resultados de la gestión adelantada.

Parágrafo 2°. Para la convocatoria y realización de la audiencia pública de seguimiento, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes del presente Decreto.

Parágrafo 3°. Las opiniones, comentarios, propuestas y documentos aportados por la comunidad y demás intervinientes en la audiencia pública, serán objeto de análisis y evaluación por parte del Director General y del Consejo Directivo para efectuar los ajustes a que haya lugar.

Artículo 27. Otras Audiencias. Las audiencias públicas que celebren las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, dentro de las otras actuaciones administrativas que adelanten, se sujetarán a los lineamientos establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 28. Instructivo. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial elaborará un instructivo, en el cual establecerá de manera detallada el procedimiento que se debe surtir para adelantar las audiencias públicas a que se refiere el presente Decreto y será de obligatorio cumplimiento.

Artículo 29. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los incisos 2 y 3 y el parágrafo 2° del artículo , del Decreto 1200 de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45997 de agosto 11 de 2005.