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Concepto 14 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/2005
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C,

Agosto 05 de 2005

Concepto 014 de 2005

Honorable:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Secretaría Sección Segunda. Subsección A

Dra. Guiomar Ruiz Saldaña.

Oficial Mayor

Diagonal 22 B N° 53-02 Torre C-D

Radicación 2-2005-33822

Ref. Proceso 2003-1327. Oficio N° SA - 5103

Asunto. Certificación vigencia Acta de Convenio. Suscrita el 27-03-92 Alcaldía Mayor - Sindistritales

 Ver los Conceptos de la Secretaría General 44 de 2004 y 15 de 2005

En atención a su solicitud de certificación acerca de si el Acta de Convenio celebrado entre la Alcaldía Mayor y el Sindicato de Empleados Distritales, en el año 1992, se encontraba vigente al 28 de febrero de 2003, me permito manifestar al Honorable Tribunal lo siguiente:

En la Constitución Política de 1991 quedaron claramente establecidas las competencias para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado, siendo el Congreso de la República el facultado para expedir la Ley Marco (que actualmente es la Ley 4ª de 1992) a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar los anteriores regímenes.

En dicha Ley se señala en el artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores públicos del nivel territorial será fijado por el Gobierno Nacional, facultad que no puede abrogarse las corporaciones públicas, y aquel señalará el límite máximo salarial de estos servidores.

Sin embargo, la Administración Distrital venía definiendo el régimen prestacional de los Empleados Públicos distritales, a través, entre otros mecanismos, de Acuerdos Distritales y las llamadas Actas Convenio, de las cuales la última corresponde al Acta Convenio del 26 de marzo de 1992, suscrita entre el Alcalde Mayor y el Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá "SINDISTRITALES.

Ahora bien, toda vez que las competencias para definir el régimen prestacional en el Distrito Capital y en general en las entidades territoriales, corresponde al nivel nacional, la Administración Distrital presentó varias consultas ante el Consejo de Estado para determinar la procedencia de las prestaciones reconocidas por autoridades distritales.

El Consejo de Estado en su Sala de Servicio Civil, en pronunciamiento radicado con el número 1393, dejó sin efecto el conjunto de prestaciones sociales reconocidas por las Autoridades Distritales e hizo y explícito de manera contundente que el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales es una competencia que debe ejercer el Gobierno Nacional, exclusivamente, con base en las reglas generales definidas en la Ley 4 de 1992.

"Esta Corporación en reiterado criterio jurisprudencial ha manifestado que la regulación del régimen atinente a las prestaciones sociales del Estado, es competencia exclusiva del legislador ordinario o extraordinario, entendiendo por éste, respectivamente al Congreso de la República o al Presidente de la misma, mediante la expedición de decretos extraordinarios, en virtud de precisas facultades concedidas con fundamento en los preceptos del numeral 12 del artículo 76 de la Carta de 1886, vigente para cuando se dicto la ordenanza No. 21 de 1946. Quiere decir lo anterior, que la ordenanza no. 21 de 1946 al consagrar beneficios prestacionales en favor de determinadas personas, sería a todas luces inconstitucional desde el momento de su expedición, pues como está dicho, por mandato de la Constitución Nacional, el crear y reglamentar tales prestaciones como la de pensión, es competencia privativa del legislador, lo cual significa que la Asamblea Departamental de Cundinamarca usurpó la competencia del Congreso Nacional. Dicha competencia consagrada en la Constitución de 1886, se define hoy en el artículo 150 de la nueva Carta y la desarrolla la ley 4a. de 1992."

El Gobierno Nacional acoge este concepto y por medio del Decreto 1919 de 2002 fija el Régimen de Prestaciones Sociales para los empleados públicos y regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.

Artículo 5.- Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.

Parágrafo. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 6.- Este Decreto rige a partir del 1 de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 1054 de 1938, 484 y 2939 de 1944, 1133 y 1808 de 1994." Subrayado fuera de texto.

De esta manera, el Decreto 1919 de 2002 se traduce en el ejercicio de una competencia del Gobierno Nacional, ejercida para superar el desorden normativo que sobre el tema prestacional existía en las entidades territoriales. Este desorden en parte existía por la ausencia de regulación nacional sobre el tema de las prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial. Con este decreto, que incluye a Bogotá, se soluciona el vacío existente en las entidades territoriales sobre el tema prestacional.

Ahora bien, en la medida en que con anterioridad a la vigencia del Decreto 1919 de 2002, se habían causado o ingresado al patrimonio de los empleados públicos, determinados derechos como consecuencia del reconocimiento de prestaciones por parte de autoridades diferentes de las competentes, es que se dispone que a partir de su entrada en vigencia, el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales es el señalado para los empleados públicos de la rama Ejecutiva del Poder público del nivel nacional.

En otras palabras, el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, no podía subsistir con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, pues ello supondría que actos administrativos como las actas-convenio, proferidos con violación de los mandatos tanto de la Constitución Política de 1886 como la de 1991, pudieran ser inmodificables por quien sí tiene competencia constitucional para regular el tema, esto es, el Gobierno Nacional.

Sin embargo, sería el mismo Consejo de Estado - Sección Segunda, quien precisara en fallo reciente del 19 de mayo de 2005, Rad. 2002-0211, al resolver acción de simple nulidad promovida contra algunas disposiciones del Decreto 1919 de 2002, que las prestaciones extralegales que venían siendo reconocidas por acuerdos, decretos distritales y actas de convenio van en contravía directa de la Constitución y de la ley, por haber sido expedidos con carencia absoluta de competencia:

"Ahora bien, por el Decreto 1919 de 2002 limitó el pago de las prestaciones, en el caso de los empleados del Distrito Capital, a las que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Publico y, por la expresión acusada, extendió este régimen, a los empleados públicos "vinculados", desconociendo que existían empleados Distritales que gozaban de otras clases de prestaciones diferentes a las allí señaladas porque a ellos se les aplicaba el régimen anterior.

En principio podría afirmarse que el Presidente de la República, con esta actuación, como lo alegan los demandantes, desbordó los lineamientos generales fijados por el legislador, concretamente, la prohibición contenida en el artículo 2º, literal a), de la Ley 4ª de 1992, al desmejorar las prestaciones que venían devengando los empleados públicos ya vinculados.

Sin embargo debe decirse que el decreto acusado respetó los derechos adquiridos en los términos del artículo 5º del Decreto 1919 de 2002, la parte actora no demostró la desmejora de las prestaciones o de los salarios que venían devengado de conformidad con la ley y sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía competencia para expedirlas.

De otra parte, no se puede considerar que la expresión "continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando" de los decretos 1133 y 1808 de 1994, hubiesen legalizado las prestaciones extralegales que venían siendo reconocidas por acuerdos, decretos distritales y actas de convenio pues tales actos van en contravía directa de la Constitución y de la ley, por haber sido expedidos con carencia absoluta de competencia y, en consecuencia, no pueden originar derechos adquiridos."

Así las cosas, debo manifestar formalmente al Honorable Tribunal que el Acta Convenio suscrita el 27 de marzo de 1992 dejó de tener vigencia a partir del 1 de septiembre de 2002, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1919 del mismo año.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

MAO / Oscar Espinosa G - 1993