RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 484 de 1988 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 484 DE 1988

(mayo 30)

NOTA: Derogación tácitacon la expedición de los Decretos Distritales 734 y 737 de 1993, reglamentarios del Acuerdo 6 de 1990 y el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004, el Decreto Distrital 484 de 1988 no se encuentra vigente.

por el cual se reglamentan las áreas de las veredas Conejera, Casablanca y demás veredas con presencia de desarrollos ilegales, ubicadas en el área de Reserva Forestal Protectora Productora y en el área de densidad restringida con tratamiento de desarrollo en los Cerros de Suba, se modifica el Decreto 1131 de agosto 11 de 1986 en lo pertinente a estas áreas.

El Alcalde Mayor,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 16, numeral 10 del Decreto Ley 3133 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Ejecutiva 76 de 1979 del Ministerio de Agricultura, declara como área de Reserva Forestal Protectora Productora a todos los terrenos ubicados por encima de la cota 2.650 M.S.N.M.

Que parte de los Cerros de Suba se encuentran localizados por encima de la cota 2.650 M.S.N.M.

Que el Acuerdo 1 de 1986 en su artículo 3, busca en la legalización, no solamente el reconocimiento de una situación existente, sino el ordenamiento de la situación objeto de legalización.

Que el Acuerdo 7 de 1979 en su artículo 54, establece que el Alcalde Mayor de Bogotá fijará previo estudio del Departamento de Planeación Distrital y concepto favorable de la Junta de Planeación los límites y normas específicas de cada una de las categorías de tratamiento a que hace referencia el artículo anterior.

Que la Avenida Boyacá por el Oriente, la Avenida Ciudad de Cali por el Occidente, el perímetro de servicios por el Norte y la Avenida del Rincón por el Sur, y la Cota 2.600 M.S.N.M. conforman una franja con características urbanísticas similares por colindancia con el extremo inferior de la zona de densidad restringida.

Que la Junta de Planeación en su Sesión Ordinaria No. 05 del 27 de Abril de 1988, conceptuó favorablemente sobre la presente reglamentación.

DECRETA:

CAPÍTULO 1

DEL ÁREA OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- El presente Decreto reglamenta las áreas de Reserva Forestal Protectora Productora de los Cerros Norte y Sur de Suba ubicados por encima de la cota 2.650 M.S.N.M. y 2.600 M.S.N.M. del Cerro de la Conejera; igualmente las zonas de densidad restringida con tratamiento de desarrollo comprendidas entre las cotas 2.600 a 2650 M.S.N.M.: en el área urbana de dichos cerros y la franja comprendida entre la cota 2.600 M.S.N.M. y la Avenida Boyacá por el Oriente, la Avenida Ciudad de Cali por el Occidente, el perímetro de servicios por el Norte y la Avenida del Rincón por el Sur.

Artículo 2º.- Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

DESARROLLO URBANO: Conjunto de lotes edificados o no, que constituyan una unidad urbanística por ubicación especial, características geográficas, topográficas y de pertenencia u origen.

RONDAS DE QUEBRADAS Y ESCORRENTÍAS: Es el área de reserva ecológica no edificable, de protección ambiental y control ecológico localizada a lo largo de ambos costados de quebradas y escorrentías.

RONDAS DE BOSQUES: Es el área de reserva ecológica no edificable de protección ambiental y control ecológico localizada alrededor de las áreas de bosques.

USO: Es el tipo de utilización asignada a un terreno, a una edificación o a una parte de éstos.

USO COMPLEMENTARIO: Es aquel que no perturba ni obstaculiza la actividad o función del uso principal y además contribuye al mejor funcionamiento de éste.

USO RESTRINGIDO: Es aquel cuyo funcionamiento está supeditado al tratamiento al cual se somete un área y requiere para su funcionamiento del concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y de la CAR.

ÁREA DE RESERVA FORESTAL: Según el artículo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales protectoras o productoras protectoras".

ZONAS DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA PRODUCTORA: Es la zona natural que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que además pueden ser objeto de actividades de producción sujetas necesariamente al mantenimiento del efecto protector de las zonas de las áreas de reserva forestal.

ZONA DE TRANSICIÓN URBANA AMBIENTAL: Es la franja de transición entre los usos urbanos y forestales cuya función es la de equilibrar dichos usos, de acuerdo al grado de conservación de las áreas, manteniendo el predominio del forestal sobre el urbano.

ZONA DE CONSERVACIÓN FORESTAL: Es la zona natural que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, debiendo prevalecer el efecto protector y permitiéndose solamente actividades productoras que contribuyan a mantener la reserva y se subdividen de acuerdo con el grado de alteración existente en ellas.

ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la cifra resultante de dividir el área ocupada en primer piso (área cubierta incluyendo voladizos) por el área neta o bruta del predio, según localización en zona urbana no desarrollada o la zona de reserva forestal respectivamente.

AGRUPACIÓN DE LOTES: Es el desarrollo compuesto por dos o más lotes integrado en su totalidad por áreas de propiedad y uso comunal y público y de la combinación de ellas con áreas de uso y propiedad individual.

Artículo 3º.- Según su localización, en las áreas de Reserva Forestal Protectora Productora y en las áreas de densidad restringida, se identifican las siguientes zonas, así:

  1. Zona Urbana no Desarrollada (ZUND): Corresponde a las zonas de densidad restringida y se subdivide en:

  1. Residencial de Desarrollo en Densidad Restringida 1 (RDDR): Corresponde a los terrenos sin desarrollar en áreas no alteradas.

  2. Residencial de Desarrollo en Densidad Restringida 2 (RDDR-2): Corresponde a los terrenos sin desarrollar en áreas con presencia de edificaciones y desarrollos ilegales consolidados o en consolidación.

  1. Zona de Transición Urbana Ambiental (ZTUA): Comprendida entre las cotas 2.650 y 2.700 M.S.N.M. de los Cerros norte y sur de Suba; ésta se subdivide, en:

  1. Franja de Transición Urbano Ambiental 1 (FT-1): Corresponde a los terrenos sin desarrollar, rodeados o inmediatos a áreas no alteradas con presencia de edificaciones ilegales.

  2. Franja de Transición Urbana Ambiental 2 (FT-2): Corresponde a los terrenos sin desarrollar, rodeados o inmediatos a desarrollos ilegales consolidados o en proceso de consolidación.

  1. Zona de Reserva Forestal Protectora-Productora (ZRF): Corresponde al Cerro de la Conejera y a las áreas por encima de la cota 2.700 M.S.N.M. de los Cerros del Norte y Sur de Suba; éstas se subdividen en:

  1. Zona de Conservación Forestal 1 (ZCF-1)

  2. Zona de Conservación Forestal 2 (ZCF-2)

Parágrafo.- Para los desarrollos consolidados sometidos al proceso de legalización según Acuerdo 1 de 1986, se les reconoce los usos existentes, independientemente de su localización en las áreas a que hace referencia el presente artículo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe solicitar a la CAR la sustracción de la reserva.

Artículo 4º.- Las áreas y zonas de que trata el artículo anterior, son las que figuran en el plano No. 1, escala 1:25.000, planos 2 y 3, escala 1:5.000, y gráfico No. 1 que son parte integrante del presente Decreto.

CAPÍTULO II.

DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA CONSERVACIÓN PAISAJÍSTICA.

Artículo 5º.- La arborización y los elementos naturales de valor ecológico y paisajístico no podrán ser destruidos y para su conservación se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Nacional de los Recursos Naturales y el Acuerdo 53 de 1981 de la CAR, y las disposiciones posteriores que los deroguen, modifiquen, reglamenten o amplíen.

Artículo 6º.- Todo desarrollo en el área de Reserva de los Cerros de Suba, requiere para su autorización licencia previa de localización y uso del suelo expedida por la CAR.

Artículo 7º.- Para efectos de plantaciones y/o aprovechamientos forestales y ornamentales debe cumplirse con lo dispuesto en el Código Nacional de los Recursos Naturales y el Acuerdo 53 de 1981 de la CAR, y con las disposiciones posteriores que los deroguen, modifiquen, reglamenten o amplíen.

Artículo 8º.- En cuanto a las plantaciones forestales o bosques artificiales existentes o que se establezcan, sólo se permite su aprovechamiento persistente, afectado de tal manera que se mantenga el efecto protector sin permitirse cortes a fala rasa.

Artículo 9º.- En la Zona de Reserva Forestal no se permiten aprovechamientos forestales únicos.

Artículo 10º.- El aprovechamiento indirecto es permitido y el directo es restringido, permitiéndose únicamente previa autorización de la CAR la presentación de estudios específicos.

Artículo 11º.- Las zonas y rodales de bosques nativos son de conservación absoluta y sólo se permiten labores silvícolas de mantenimiento.

Artículo 12º.- Alrededor de las áreas de bosques se establece la ronda de bosques no edificables y según la relevancia de éstos, la CAR debe determinar la dimensión de dicha ronda, siendo la mínima de diez (10) metros.

Artículo 13º.- No se permite el reemplazo de vegetación natural por pastos y/o tipo de cobertura vegetal, salvo autorización expresa de la CAR.

Artículo 14º.- Los usos complementarios o compatibles con la reserva se deben localizar preferencialmente en zonas de pastos y pendientes inferiores al 40% para garantizar un mínimo impacto ambiental.

Artículo 15º.- Para efectos del presente Decreto se considera la ronda de quebradas y escorrentías de treinta (30) metros y no menor de diez (10) metros, delimitada por la CAR según cada caso y de acuerdo con estudios específicos.

Artículo 16º.- Los permisos de vertimientos y la concesión de aguas se deben regir por los Acuerdos 9 y 26 de 1979 de la CAR, con excepción de los casos en que haya suministro de agua y sistema de alcantarillado por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Artículo 17º.- Las explotaciones que posean licencia vigente expedida por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, deben actualizar o entregar los estudios de recuperación geomorfológica y ecológica ante esa misma dependencia y a la CAR, en un término no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de sanción del presente Decreto, so pena de hacerse acreedora al cierre definitivo de la explotación.

Artículo 18º.- Todos los predios por desarrollar en el área de Reserva Forestal Protectora Productora, deben presentar los siguientes documentos:

  1. Estudio de manejo paisajístico y de recursos naturales en el cual se especifique y localice detalladamente los siguientes elementos:

  • Volúmenes a construir.

  • Zonas duras

  • Arboles existentes

  • Arboles a plantar

  • Especies a utilizar

  1. Manejo de los recursos hídricos naturales.

  2. Estudio geomorfológico.

  3. Fachadas, mostrando los volúmenes que se integren al paisaje natural.

  4. Detalles de diseño y tratamiento paisajístico de las zonas duras y vías de acceso que respeten el medio ambiente y el paisaje, garantizando la permeabilidad del suelo.

  5. Los estudios presentados deben garantizar la predominancia de las áreas naturales sobre las que se crearán.

CAPÍTULO III.

DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS Y ARQUITECTÓNICAS

Artículo 19º.- En todos los desarrollos en las áreas motivo del presente Decreto se deben prever cesiones forestales Tipo A, y el manejo y control de dichas áreas de cesión debe someterse a los programas establecidos por la CAR.

Artículo 20º.- Para todos los usos la proporción de las áreas de cesión, es:

  1. Para las Zonas de Reserva Forestal (ZRF):

  1. Cesión Forestal Tipo A = 25% del área Bruta.

  2. Cesión Forestal Tipo B = 25% del área Bruta.

  1. Para las zonas urbanas no desarrolladas (ZUND):

  1. Cesión Forestal Tipo A = 25% del área neta.

  2. Cesión Forestal Tipo B = Quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área construida.

Parágrafo.- La cesión Forestal Tipo B, no se requiere para edificaciones existentes unifamiliares que se someten al proceso de legalización.

Artículo 21º.- Los criterios para la localización de las áreas de cesión forestal Tipo A y B deben ser concertados entre el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el (los) solicitante (s), teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Conservación de los elementos naturales definidas por la CAR, contenidos en el Capítulo II del presente Decreto.

  2. Accesibilidad del público a las cesiones Tipo A.

  3. Posibilidad de agrupación con otras áreas de cesión del mismo tipo.

  4. Continuidad de las franjas o cinturones verdes a lo largo de las vías, quebradas y escorrentías.

  5. Transferencia de derechos sobre áreas que ameriten conservación.

Artículo 22º.- A medida que se vayan efectuando las cesiones Tipo A, la CAR y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe elaborar los planes para determinar su destinación y los proyectos a desarrollarse en las mismas.

Artículo 23º.- Los predios que no hayan tenido ningún tipo de desarrollo urbano, o sobre los que se pretendan aumentar la intensidad de sus usos y ocupaciones en el área objeto del presente Decreto les corresponde el Tratamiento de Desarrollo.

Artículo 24º.- Aquellos predios clasificados en el plano general de tratamientos como de desarrollo incompleto (R.D.P.B) conservan el mismo tratamiento.

Artículo 25º.- Todos los predios clasificados en el plano general de tratamientos como de Conservación Ambiental (C.A.), resultado de parcelaciones anteriores al Acuerdo 7 de 1979 que no se hayan desarrollado a la fecha de sanción del presente Decreto o que planteen construcciones nuevas deben acogerse a las normas definidas por éste.

Artículo 26º.- Los índices de ocupación máximos contenidos en el presente Decreto deben ser aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, siempre y cuando las características del predio permitan el desarrollo de la infraestructura de acueducto y alcantarillado requerida por la Empresa de Acueducto para la densidad final resultante del proceso de densificación progresivo.

Artículo 27º.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá debe expedir certificación aclarando si está o no en capacidad técnica para la prestación del servicio a los terrenos ubicados en la Zona de Reserva Forestal que presenten petición de trámite para cualquier tipo de desarrollo y de acuerdo a las densidades establecidas según período cuando se trate de proyectos de vivienda.

Artículo 28º.- Los proyectos que por sus características presenten necesidad de desarrollar pozos sépticos deben estar enmarcados dentro de lo contenido en la Resolución 13 de 1986 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, referente al diseño, operación y mantenimiento.

Artículo 29º.- Todas las zonas donde se permiten usos diferentes al forestal sólo pueden ser desarrollados en agrupaciones de lotes y/o agrupación de edificaciones; y el área mínima del predio en área de Reserva Forestal, (FT Y ZCF) es de cinco mil (5.000) M2, exceptuándose los existentes a la fecha de sanción del presente Decreto.

Artículo 30º.- El sistema de agrupación definido por el artículo anterior puede contemplar unidades de construcción con diseño arquitectónico unificado y/o unidades de lotes para construcción individual bajo normas de agrupación, las cuales deben contener:

  1. Definición exacta de los lotes demarcados:

  • Zona privada construible.

  • Zona privada no construible y/o aislamientos.

  • Longitud de pareamiento obligatorio y fachadas libres.

  • Altura máxima permitida.

  1. Definición exacta de las áreas privadas, comunales y de los ámbitos de comunidad.

Artículo 31º.- En toda agrupación las áreas libres para uso y equipamiento comunal se dejarán en cantidad proporcional al área construida de acuerdo a lo definido para cada zona de tal manera que se garantice el normal funcionamiento de ellas y se entregarán a la respectiva comunidad para su uso y goce.

Parágrafo.- Las áreas y bienes de copropiedad a que hace referencia el presente artículo son de obligatoria habilitación y construcción para quien adelanta el desarrollo de una agrupación de lotes.

Artículo 32º.- Toda agrupación de lotes debe contemplar una reglamentación urbanística y arquitectónica que determine los siguientes aspectos:

  • Material y/o color dominante de las fachadas.

  • Material y/o color dominante de las cubiertas.

  • Paleta de colores y/o material complementario de las fachadas y las cubiertas.

  • Altura de empate y alturas máximas de las cubiertas.

  • Dimensión de voladizos.

  • Pendientes aproximadas de las cubiertas.

Artículo 33º.- La malla vial para las áreas de que trata el presente Decreto debe garantizar:

  • La conexión vial peatonal y vehicular, teniendo en cuenta perfiles viales que tengan el menor impacto ecológico posible.

  • Materiales y tratamientos de calzadas y taludes, buscando el menor impacto posible sobre la reserva.

Artículo 34º.- Los perfiles máximos viales para los desarrollos en terrenos inclinados de las áreas de reserva de que trata el presente Decreto, incluyen calzadas, andenes y taludes, denominándose así:

  1. Vías Locales Principales Especiales (V-7E): Son aquellas vías públicas que constituyen los anillos de circulación local que se hace necesario completar. Su ancho es de doce (12) metros.

  2. Vías Locales Secundarias (V-7S): Son aquellas vías públicas que no están incluidas en el Plan Vial y que sirven de penetración a uno o más predios. Su ancho es de diez (10) metros.

  3. Vías Comunales Especiales (V-8E): Son aquellas vías internas de las agrupaciones y/o conjuntos cuyo uso es estrictamente privado. Su ancho es de ocho (8) metros.

  4. Vías Peatonales Especiales (V-9E): Son aquellas vías públicas de uso peatonal que tienen continuidad a lo largo de las áreas de cesión Tipo A. Su ancho es de diez (10) metros.

  5. Vías Peatonales (V-9S): Son aquellas vías públicas de uso peatonal, su ancho es de seis (6) metros, con un sendero central de uno con cincuenta (1.50) metros.

Parágrafo 1º.- Los perfiles de las vías descritas en este artículo son los definidos en el gráfico No. 1, el cual es parte integrante del presente Decreto.

Parágrafo 2º.- Las zonas verdes incluidas dentro de los perfiles viales tienen como único uso el forestal.

Parágrafo 3º.- Las vías descritas en este artículo deben ser adoquinadas, pavimentadas o recubiertas de un material que garantice la no generación de surcos que se puedan formar como resultado de las aguas de escorrentía.

Artículo 35º.- Cuando condiciones específicas así lo justifiquen y previa autorización del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la CAR, se puede autorizar modificaciones a las especificaciones trazados, y perfiles viales, sin introducir variaciones en la estructura general.

Artículo 36º.- Todas las áreas se rigen por los siguientes usos:

  1. Para zonas urbanas no desarrolladas (ZUND):

    Uso principal: Vivienda en agrupación o conjunto.

    Uso Complementario: Institucional, recreacional.

  2. Para zonas de Reserva Forestal:

  1. Franjas de Transición urbano ambiental (FT):

    Uso Principal: Forestal Protector Productor.

    Uso Complementario: Vivienda en agrupación o conjunto

    Institucional Grupo 1

    Uso Restringido: Recreacional.

    Comercio Tipo A Grupo 2, únicamente hoteles.

  2. Zonas de Conservación Forestal (ZCF):

Uso Principal: Forestal Protector Productor

Uso Complementario: Vivienda en agrupación o conjunto.

Uso Restringido: Institucional, Recreacional.

Parágrafo.- En las edificaciones y desarrollos existentes los usos se aceptan como tales, excepto aquellos que según concepto de la CAR atenten contra la conservación de los recursos naturales.

Artículo 37º.- Las edificaciones proyectadas para nuevos desarrollos en Franja de Transición y Zona de Conservación Forestal deben ubicarse en la parte inferior del predio y en aquellas áreas del mismo en las cuales presente un menor impacto visual desde la ciudad sobre el paisaje natural.

Artículo 38º.- Las alturas para todas las zonas se rigen de acuerdo a los siguientes índices de ocupación, así:

  1. Para zonas urbanas no desarrolladas (ZUND):

    Zonas

    Alturas

    Índice Ocupación

    (Sobre área neta)

    Índice Ocupación

    Total Z. Duras

    (Sobre área neta)

    a. RDDR-1:

    10.30 Mts

    0.25

    0.50

     

    13.30 Mts

    0.15

    0.50

    b. RDDR-2:

    10.30 Mts

    0.30

    0.50

     

    13.30 Mts

    0.20

    0.50

    Se permiten alturas hasta veinticinco con treinta (25.30) metros con índice máximo de ocupación de quince (15%) por ciento para aquellos predios que posean elementos de valor ecológico y paisajístico, previo concepto de la CAR.

  2. Para zonas de Reserva Forestal (ZRF):

Zonas

Alturas

Índice Ocupación

(Sobre área bruta)

Índice Ocupación

Total Z. Duras

(Sobre área bruta)

a. FT-1

10.30 Mts

0.15

0.25

 

13.30 Mts

0.10

0.25

 

16.30 Mts

0.06

0.25

b. FT-2

10.30 Mts

0.30

0.50

 

13.30 Mts

0.20

0.50

 

16.30 Mts

0.10

0.50

c. ZCF-1

7.30 Mts

0.10

0.25

d. ZCF-2

10.30 Mts

0.10

0.50

Parágrafo 1º.- La ocupación total corresponde al área total construida en primer piso, zonas duras, vías, estacionamientos, plazoletas y terrazas.

Parágrafo 2º.- Las alturas reglamentarias deben estar inscritas dentro del manto virtual y tomadas con respecto al nivel natural del terreno.

Artículo 39º.- Densidades. Las densidades finales serán resultantes de un proceso de densificación progresiva regulados de acuerdo con períodos cronológicos establecidos a corto, mediano y largo plazo, así:

DENSIDADES MÁXIMAS EN VIVIENDAS POR HECTÁREAS

Período

ZUND

FTUA

ZCF

 

RDDR-1

RDDR-2

FT-1

FT-2

ZCFI*

ZCF2

Corto Plazo

(1988-1990)

20

20

5

5

0.3

3

Mediano Plazo

(1991-1995)

20-60

20-60

5-20

5-20

1

3

Largo Plazo

(1995 en adelante)

60

60

20

20

1

5

(*) Para la Zona de Conservación Forestal I (ZCF-1) no habrá prestación del servicio de acueducto por parte de la empresa en ningún período, por tratarse de un cerro en área rural.

Artículo 40º.- Los proyectos que se desarrollen a partir de la sanción del presente Decreto podrán plantear la densidad final, contemplando etapas que se ajusten a los períodos cronológicos de densificación progresiva establecidos en el artículo anterior.

Artículo 41º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Secretaría de Obras Públicas, otorgarán Licencias de Construcción de Obras de Urbanismo y de Edificaciones únicamente para la etapa o etapas que cumplan con las densidades previstas para los distintos períodos cronológicos según Zonas.

Artículo 42º.- Antejardines en Áreas de Reserva Forestal (FT-ZCF):

  1. Sobre vías locales vehiculares: Ocho (8) metros y se permite cerramientos a partir de cuatro (4.00) metros en línea de demarcación.

  2. Sobre vías públicas peatonales: Tres con cincuenta (3.50) metros y se permite cerramientos a partir de la línea de demarcación.

Parágrafo 1º.- Para los predios inclinados con topografía ascendente los antejardines se deben tratar en forma de talud.

Parágrafo 2º.- En todos los casos los antejardines deben ser arborizados y los cerramientos deben ser transparentes con zócalos de 0.60 mts máximo.

Artículo 43º.-Aislamientos. Se exigen con las siguientes dimensiones mínimas y a partir del terreno así:

  1. Para las zonas urbanas no desarrolladas (RDDR).

  1. Contra predios vecinos: Siete (7) metros para predios con frentes mayores a veintiún (21) metros y para frentes menores el equivalente a un tercio (1/3) del frente, con un mínimo de tres con cincuenta (3.50) metros.

  2. Entre edificaciones: Para alturas de diez con treinta (10.30) metros es de cinco (5) metros y se debe adicionar un (1.00) metro por cada tres (3.00) metros que se incremente en altura.

  1. Para zonas de Reserva Forestal (FT y ZCF)

  1. Contra predios vecinos: Veinte (20) metros para predios con frentes mayores a sesenta (60.00) metros y para frentes menores el equivalente a un tercio (1/3) del frente con un mínimo de siete (7.00) metros para FT y diez (10.00) metros para ZF.

  2. Entre edificaciones es el resultante del diseño arquitectónico.

Parágrafo 1º.- Se aceptan promedios en los aislamientos contra predios en concordancia con las normas arquitectónicas y paisajísticas que reglamenta el presente Decreto, previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la CAR.

Parágrafo 2º.- Para las edificaciones o desarrollos ilegales se aceptan los aislamientos existentes y en el caso de ampliaciones se deben regir por los establecidos en el presente artículo.

Parágrafo 3º.- Todas las zonas verdes públicas o privadas de aislamientos o de protección ambiental tienen como uso único el forestal.

Artículo 44º.-Estacionamientos.

  1. Para las áreas no alteradas RDDR-1, FT-1 Y ZCF-1:

  1. Vivienda: Dos (2) cupos por Vivienda Un (1) cupo de visitantes por cada siete (7) viviendas.

  2. Instituciones y Recreativos: Un (1) cupo por cada Ochenta (80) M2 de construcción o fracción superior a cuarenta (40.00) M2. Un (1) cupo de visitante por cada doscientos (200) M2 o fracción superior a cien (100) M2.

  3. Comercio: Un (1) cupo por cada diez (10) M2 de construcción.

  1. Para las áreas alteradas RDDR-2, FT-2 y ZCF-2:

  1. Vivienda: Un (1) cupo por vivienda.

    Un (1) cupo de Visitantes por cada diez (10) viviendas.

  2. Institucional y creativo: Un (1) cupo cada Ochenta (80) M2 de construcción o fracción superior a cuarenta (40) M2.

Un (1) cupo de visitantes por cada doscientos (200) M2 de construcción o fracción superior a cien (100) M2.

Parágrafo 1º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital puede incrementar los cupos de parqueo para los usos recreacionales institucionales cuando sean insuficientes, según la magnitud del proyecto.

Parágrafo 2º.- Tanto las edificaciones de uso Institucional como Recreativo deberán prever el área suficiente para bahías de desaceleración y para estacionamiento de buses al servicio de la institución.

Artículo 45º.-  Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 101 de 1992. <El texto adicionado es el siguiente> Los predios localizados en áreas de densidad autorregulable con tratamiento de Desarrollo Normal (RDN) en las inmediaciones de los Cerros de Suba, en la zona limitada al Norte por el perímetro de servicios, al oriente por la Avenida Boyacá, al sur por la Avenida del Rincón y al occidente por la Avenida Boyacá, al sur por la Avenida del Rincón y al occidente por la avenida Ciudad de Cali, podrán desarrollar altura hasta de 25.30 metros (8 pisos y semisótanos), siempre y cuando compensen el incremento volumétrico con una menor ocupación a nivel del primer piso representado en un incremento del 10% en las áreas libres del proyecto, calculado sobre el área útil del predio. En ningún caso se permitirá de vivienda en el semisótano.

Los predios comprendidos por debajo de la cota 2.600 MSNM en área de densidad autorregulable con tratamiento de Desarrollo Normal (RDN) y localizada entre los siguientes linderos:

Por el norte por la Avenida del Rincón; por el oriente por la Avenida Boyacá; por el sur y el occidente por el Club Los Lagartos, quedan incorporados para efectos de su altura, a la franja de terreno a que se refiere el inciso anterior, sin que les sea exigible la compensación a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 1. Las normas aplicables a dichos predios son las contenidas en el Decreto 1131 del 11 de Agosto de 1986, para este tipo de tratamiento.

PARÁGRAFO 2. Las Cesiones Tipo A correspondientes a los desarrollos urbanísticos que se propongan en los predios localizados en la franja de terreno de que trata el presente articulo, deberán localizarse inmediatos a los terrenos de propiedad del Club Los Lagartos conformado una zona verde contigua a las existentes y respetando la topografía actual del terreno.

CAPÍTULO IV

DE LA TRAMITACIÓN

Artículo 46º.- El procedimiento que debe seguir todo uso propuesto en las áreas a que hace referencia el presente Decreto, se debe sujetar a los siguientes requisitos:

  1. Licencia previa de localización y uso del suelo expedida por la CAR.

  2. Definición de las normas urbanísticas y paisajísticas correspondientes por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

  3. Procedimientos para la consecución de servicios públicos.

  4. Licencia definitiva para la consecución de servicios públicos.

Artículo 47º.- Licencia Previa. Quien pretenda utilizar el suelo en cualquiera de los usos descritos en el presente Decreto debe solicitar licencia previa de la CAR sobre su proyecto. Esta licencia debe definir si hay o no aceptación previa de la CAR y contener las observaciones generales sobre el proyecto a fin de que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital pueda exigir las modificaciones del caso.

Parágrafo.- La CAR debe expedir la licencia previa sólo cuando el uso propuesto cumpla con las normas contempladas en el presente Decreto, con el Código Nacional de los Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente, con el Acuerdo 53 de 1981 de la CAR, y las disposiciones posteriores que las deroguen, modifiquen o amplíen.

Artículo 48º.- La solicitud de licencia previa de localización y Uso del Suelo debe hacerse por escrito y presentarse ante la Subdirección de Manejo y Control de los Recursos Naturales de la CAR por el propietario o su apoderado. Dicha solicitud debe contener:

  1. Nombre, identificación del solicitante y la razón social si se trata de una persona jurídica, de conformidad con las normas vigentes.

  2. Certificado de Tradición y Libertad del Predio.

  3. Poder o contrato del técnico encargado del proyecto.

  4. Localización de predio en planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en Escala 1:10.000 o 1:5.000.

  5. Copia del plano topográfico aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o la entidad competente referida a las coordenadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi incluyendo:

  • Cortes longitudinales y transversales con localización de las construcciones, vías y áreas libres.

  • Elementos naturales existentes.

  • Curvas de nivel acotadas y accidentes topográficos.

  • Redes de Servicios existentes.

  1. Inventario de la cobertura vegetal y de otros recursos, indicando áreas de vegetación menor, bosques existentes y pastos, especificando su condición, quebradas o corrientes de aguas y áreas degradadas.

  2. Plano de zonificación general del predio, indicando áreas por desarrollar, conservar, recuperar o manejar, esquemas de usos propuestos y tipología, especificando áreas libres y cubiertas, zonas duras y vías.

  3. Prediseño paisajístico de las áreas libres.

  4. Cuadro de áreas indicando el índice de ocupación de los usos propuestos, área total del predio y área de cada una de las zonas previstas.

  5. Memoria explicativa y recorrido fotográfico del predio.

  6. Reglamento de uso.

Artículo 49º.- Una vez estudiada la propuesta de localización de uso, la CAR debe expedir la licencia previa de localización y el interesado la debe presentar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para efectos de continuar con su trámite.

Artículo 50º.- Procedimientos y Normas. Una vez obtenida la licencia previa de localización por parte de la CAR, el interesado debe continuar con el trámite según lo establecido por el Acuerdo 22 de 1972 y que hace referencia a:

  1. Consulta previa.

  2. Plano topográfico original.

  3. Plano urbanístico.

  4. Resolución Reglamentaria.

  5. Entrega de obras de urbanismo si las hay.

  6. Plano definitivo y escrituración de zonas de uso público.

Artículo 51º.- En lo relacionado con la concesión de aguas y permisos de vertimientos en predios localizados fuera del perímetro de servicios, el interesado debe adelantar los trámites previstos en los Acuerdos 26 y 9 de 1979 de la CAR en esta materia y las disposiciones que los deroguen, modifiquen o amplíen. Cumplido lo anterior la CAR deber proceder a expedir la licencia definitiva de localización para continuar la tramitación ante la Secretaría de Obras Públicas del Distrito con miras a obtener la Licencia de Construcción.

Artículo 52º.- La Secretaría de Obras Públicas del Distrito no puede expedir licencias de construcción hasta tanto el interesado no presente:

  1. Licencia definitiva de localización aprobada por la CAR mediante Resolución motivada, debidamente notificada y Resolución aprobatoria del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

  2. Plano urbanístico de zonas de uso público aprobado por el D.A.P.D., con deslinde y acta de entrega a la Procuraduría de Bienes del Distrito.

  3. Recibo de obra: Para expedir el acta de recibo de obra, la Secretaría de Obras Públicas exigirá la escritura de cesión de zona de uso público.

Artículo 53º.- La licencia de localización no puede ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir los interesados, ni constituye permiso para urbanizar o edificar.

Artículo 54º.-Los usuarios con cualquier finalidad en las zonas del Área de Reserva Forestal Protectora o Productora de los cerros de Suba están obligados a:

  1. Obtener la correspondiente autorización de acuerdo con las finalidades del uso propuesto.

  2. Cumplir las normas que regulen diferentes aspectos de cada zona.

  3. Exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización respectiva cuando se lo solicite.

  4. Denunciar ante la CAR y demás autoridades competentes infracciones a los reglamentos.

  5. Cumplir con los requisitos establecidos en la respectiva autorización para cualquier uso propuesto.

  6. Cumplir con lo establecido en el Acuerdo 53 de 1981 de la CAR y con las disposiciones posteriores que lo deroguen, modifiquen o amplíen.

Artículo 55º.- Para la ejecución de obras de urbanismo, edificaciones o modificaciones de obras que requieren permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Secretaría de Obras Públicas, previa licencia de localización y uso de suelo expedida por la CAR.

Artículo 56º.-Las prohibiciones y sanciones son las contenidas en las normas vigentes de la CAR y del orden Nacional y Distrital para Zonas de Reserva Protectora Productora.

Artículo 57º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga y reemplaza todas las normas para las zonas de densidad restringida establecidas en el Decreto 1131 de 1986 para los Cerros Orientales rigen las contenidas en el Acuerdo 59 de 1987 de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR)

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de mayo de 1988.

El Alcalde Mayor, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA.

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, FERNANDO RUÍZ GUTIÉRREZ.