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DECRETO 484 DE 1988 (mayo 30) NOTA: Derogación tácita: con la expedición de los Decretos Distritales 734 y 737 de 1993, reglamentarios del Acuerdo 6 de 1990 y el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004, el Decreto Distrital 484 de 1988 no se encuentra vigente. por el cual se reglamentan las áreas de las veredas Conejera, Casablanca y demás veredas con presencia de desarrollos ilegales, ubicadas en el área de Reserva Forestal Protectora Productora y en el área de densidad restringida con tratamiento de desarrollo en los Cerros de Suba, se modifica el Decreto 1131 de agosto 11 de 1986 en lo pertinente a estas áreas. El Alcalde Mayor, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 16, numeral 10 del Decreto Ley 3133 de 1968, y CONSIDERANDO: Que la Resolución Ejecutiva 76 de 1979 del Ministerio de Agricultura, declara como área de Reserva Forestal Protectora Productora a todos los terrenos ubicados por encima de la cota 2.650 M.S.N.M. Que parte de los Cerros de Suba se encuentran localizados por encima de la cota 2.650 M.S.N.M. Que el Acuerdo 1 de 1986 en su artículo 3, busca en la legalización, no solamente el reconocimiento de una situación existente, sino el ordenamiento de la situación objeto de legalización. Que el Acuerdo 7 de 1979 en su artículo 54, establece que el Alcalde Mayor de Bogotá fijará previo estudio del Departamento de Planeación Distrital y concepto favorable de la Junta de Planeación los límites y normas específicas de cada una de las categorías de tratamiento a que hace referencia el artículo anterior. Que la Avenida Boyacá por el Oriente, la Avenida Ciudad de Cali por el Occidente, el perímetro de servicios por el Norte y la Avenida del Rincón por el Sur, y la Cota 2.600 M.S.N.M. conforman una franja con características urbanísticas similares por colindancia con el extremo inferior de la zona de densidad restringida. Que la Junta de Planeación en su Sesión Ordinaria No. 05 del 27 de Abril de 1988, conceptuó favorablemente sobre la presente reglamentación. DECRETA: CAPÍTULO 1 DEL ÁREA OBJETO Y DEFINICIONES Artículo 1º.- El presente Decreto reglamenta las áreas de Reserva Forestal Protectora Productora de los Cerros Norte y Sur de Suba ubicados por encima de la cota 2.650 M.S.N.M. y 2.600 M.S.N.M. del Cerro de la Conejera; igualmente las zonas de densidad restringida con tratamiento de desarrollo comprendidas entre las cotas 2.600 a 2650 M.S.N.M.: en el área urbana de dichos cerros y la franja comprendida entre la cota 2.600 M.S.N.M. y la Avenida Boyacá por el Oriente, la Avenida Ciudad de Cali por el Occidente, el perímetro de servicios por el Norte y la Avenida del Rincón por el Sur. Artículo 2º.- Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones: DESARROLLO URBANO: Conjunto de lotes edificados o no, que constituyan una unidad urbanística por ubicación especial, características geográficas, topográficas y de pertenencia u origen. RONDAS DE QUEBRADAS Y ESCORRENTÍAS: Es el área de reserva ecológica no edificable, de protección ambiental y control ecológico localizada a lo largo de ambos costados de quebradas y escorrentías. RONDAS DE BOSQUES: Es el área de reserva ecológica no edificable de protección ambiental y control ecológico localizada alrededor de las áreas de bosques. USO: Es el tipo de utilización asignada a un terreno, a una edificación o a una parte de éstos. USO COMPLEMENTARIO: Es aquel que no perturba ni obstaculiza la actividad o función del uso principal y además contribuye al mejor funcionamiento de éste. USO RESTRINGIDO: Es aquel cuyo funcionamiento está supeditado al tratamiento al cual se somete un área y requiere para su funcionamiento del concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y de la CAR. ÁREA DE RESERVA FORESTAL: Según el artículo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales protectoras o productoras protectoras". ZONAS DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA PRODUCTORA: Es la zona natural que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que además pueden ser objeto de actividades de producción sujetas necesariamente al mantenimiento del efecto protector de las zonas de las áreas de reserva forestal. ZONA DE TRANSICIÓN URBANA AMBIENTAL: Es la franja de transición entre los usos urbanos y forestales cuya función es la de equilibrar dichos usos, de acuerdo al grado de conservación de las áreas, manteniendo el predominio del forestal sobre el urbano. ZONA DE CONSERVACIÓN FORESTAL: Es la zona natural que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, debiendo prevalecer el efecto protector y permitiéndose solamente actividades productoras que contribuyan a mantener la reserva y se subdividen de acuerdo con el grado de alteración existente en ellas. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la cifra resultante de dividir el área ocupada en primer piso (área cubierta incluyendo voladizos) por el área neta o bruta del predio, según localización en zona urbana no desarrollada o la zona de reserva forestal respectivamente. AGRUPACIÓN DE LOTES: Es el desarrollo compuesto por dos o más lotes integrado en su totalidad por áreas de propiedad y uso comunal y público y de la combinación de ellas con áreas de uso y propiedad individual. Artículo 3º.- Según su localización, en las áreas de Reserva Forestal Protectora Productora y en las áreas de densidad restringida, se identifican las siguientes zonas, así:
Parágrafo.- Para los desarrollos consolidados sometidos al proceso de legalización según Acuerdo 1 de 1986, se les reconoce los usos existentes, independientemente de su localización en las áreas a que hace referencia el presente artículo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe solicitar a la CAR la sustracción de la reserva. Artículo 4º.- Las áreas y zonas de que trata el artículo anterior, son las que figuran en el plano No. 1, escala 1:25.000, planos 2 y 3, escala 1:5.000, y gráfico No. 1 que son parte integrante del presente Decreto. CAPÍTULO II. DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA CONSERVACIÓN PAISAJÍSTICA. Artículo 5º.- La arborización y los elementos naturales de valor ecológico y paisajístico no podrán ser destruidos y para su conservación se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Nacional de los Recursos Naturales y el Acuerdo 53 de 1981 de la CAR, y las disposiciones posteriores que los deroguen, modifiquen, reglamenten o amplíen. Artículo 6º.- Todo desarrollo en el área de Reserva de los Cerros de Suba, requiere para su autorización licencia previa de localización y uso del suelo expedida por la CAR. Artículo 7º.- Para efectos de plantaciones y/o aprovechamientos forestales y ornamentales debe cumplirse con lo dispuesto en el Código Nacional de los Recursos Naturales y el Acuerdo 53 de 1981 de la CAR, y con las disposiciones posteriores que los deroguen, modifiquen, reglamenten o amplíen. Artículo 8º.- En cuanto a las plantaciones forestales o bosques artificiales existentes o que se establezcan, sólo se permite su aprovechamiento persistente, afectado de tal manera que se mantenga el efecto protector sin permitirse cortes a fala rasa. Artículo 9º.- En la Zona de Reserva Forestal no se permiten aprovechamientos forestales únicos. Artículo 10º.- El aprovechamiento indirecto es permitido y el directo es restringido, permitiéndose únicamente previa autorización de la CAR la presentación de estudios específicos. Artículo 11º.- Las zonas y rodales de bosques nativos son de conservación absoluta y sólo se permiten labores silvícolas de mantenimiento. Artículo 12º.- Alrededor de las áreas de bosques se establece la ronda de bosques no edificables y según la relevancia de éstos, la CAR debe determinar la dimensión de dicha ronda, siendo la mínima de diez (10) metros. Artículo 13º.- No se permite el reemplazo de vegetación natural por pastos y/o tipo de cobertura vegetal, salvo autorización expresa de la CAR. Artículo 14º.- Los usos complementarios o compatibles con la reserva se deben localizar preferencialmente en zonas de pastos y pendientes inferiores al 40% para garantizar un mínimo impacto ambiental. Artículo 15º.- Para efectos del presente Decreto se considera la ronda de quebradas y escorrentías de treinta (30) metros y no menor de diez (10) metros, delimitada por la CAR según cada caso y de acuerdo con estudios específicos. Artículo 16º.- Los permisos de vertimientos y la concesión de aguas se deben regir por los Acuerdos 9 y 26 de 1979 de la CAR, con excepción de los casos en que haya suministro de agua y sistema de alcantarillado por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Artículo 17º.- Las explotaciones que posean licencia vigente expedida por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, deben actualizar o entregar los estudios de recuperación geomorfológica y ecológica ante esa misma dependencia y a la CAR, en un término no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de sanción del presente Decreto, so pena de hacerse acreedora al cierre definitivo de la explotación. Artículo 18º.- Todos los predios por desarrollar en el área de Reserva Forestal Protectora Productora, deben presentar los siguientes documentos:
CAPÍTULO III. DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS Y ARQUITECTÓNICAS Artículo 19º.- En todos los desarrollos en las áreas motivo del presente Decreto se deben prever cesiones forestales Tipo A, y el manejo y control de dichas áreas de cesión debe someterse a los programas establecidos por la CAR. Artículo 20º.- Para todos los usos la proporción de las áreas de cesión, es:
Parágrafo.- La cesión Forestal Tipo B, no se requiere para edificaciones existentes unifamiliares que se someten al proceso de legalización. Artículo 21º.- Los criterios para la localización de las áreas de cesión forestal Tipo A y B deben ser concertados entre el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el (los) solicitante (s), teniendo en cuenta lo siguiente:
Artículo 22º.- A medida que se vayan efectuando las cesiones Tipo A, la CAR y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe elaborar los planes para determinar su destinación y los proyectos a desarrollarse en las mismas. Artículo 23º.- Los predios que no hayan tenido ningún tipo de desarrollo urbano, o sobre los que se pretendan aumentar la intensidad de sus usos y ocupaciones en el área objeto del presente Decreto les corresponde el Tratamiento de Desarrollo. Artículo 24º.- Aquellos predios clasificados en el plano general de tratamientos como de desarrollo incompleto (R.D.P.B) conservan el mismo tratamiento. Artículo 25º.- Todos los predios clasificados en el plano general de tratamientos como de Conservación Ambiental (C.A.), resultado de parcelaciones anteriores al Acuerdo 7 de 1979 que no se hayan desarrollado a la fecha de sanción del presente Decreto o que planteen construcciones nuevas deben acogerse a las normas definidas por éste. Artículo 26º.- Los índices de ocupación máximos contenidos en el presente Decreto deben ser aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, siempre y cuando las características del predio permitan el desarrollo de la infraestructura de acueducto y alcantarillado requerida por la Empresa de Acueducto para la densidad final resultante del proceso de densificación progresivo. Artículo 27º.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá debe expedir certificación aclarando si está o no en capacidad técnica para la prestación del servicio a los terrenos ubicados en la Zona de Reserva Forestal que presenten petición de trámite para cualquier tipo de desarrollo y de acuerdo a las densidades establecidas según período cuando se trate de proyectos de vivienda. Artículo 28º.- Los proyectos que por sus características presenten necesidad de desarrollar pozos sépticos deben estar enmarcados dentro de lo contenido en la Resolución 13 de 1986 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, referente al diseño, operación y mantenimiento. Artículo 29º.- Todas las zonas donde se permiten usos diferentes al forestal sólo pueden ser desarrollados en agrupaciones de lotes y/o agrupación de edificaciones; y el área mínima del predio en área de Reserva Forestal, (FT Y ZCF) es de cinco mil (5.000) M2, exceptuándose los existentes a la fecha de sanción del presente Decreto. Artículo 30º.- El sistema de agrupación definido por el artículo anterior puede contemplar unidades de construcción con diseño arquitectónico unificado y/o unidades de lotes para construcción individual bajo normas de agrupación, las cuales deben contener:
Artículo 31º.- En toda agrupación las áreas libres para uso y equipamiento comunal se dejarán en cantidad proporcional al área construida de acuerdo a lo definido para cada zona de tal manera que se garantice el normal funcionamiento de ellas y se entregarán a la respectiva comunidad para su uso y goce. Parágrafo.- Las áreas y bienes de copropiedad a que hace referencia el presente artículo son de obligatoria habilitación y construcción para quien adelanta el desarrollo de una agrupación de lotes. Artículo 32º.- Toda agrupación de lotes debe contemplar una reglamentación urbanística y arquitectónica que determine los siguientes aspectos:
Artículo 33º.- La malla vial para las áreas de que trata el presente Decreto debe garantizar:
Artículo 34º.- Los perfiles máximos viales para los desarrollos en terrenos inclinados de las áreas de reserva de que trata el presente Decreto, incluyen calzadas, andenes y taludes, denominándose así:
Parágrafo 1º.- Los perfiles de las vías descritas en este artículo son los definidos en el gráfico No. 1, el cual es parte integrante del presente Decreto. Parágrafo 2º.- Las zonas verdes incluidas dentro de los perfiles viales tienen como único uso el forestal. Parágrafo 3º.- Las vías descritas en este artículo deben ser adoquinadas, pavimentadas o recubiertas de un material que garantice la no generación de surcos que se puedan formar como resultado de las aguas de escorrentía. Artículo 35º.- Cuando condiciones específicas así lo justifiquen y previa autorización del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la CAR, se puede autorizar modificaciones a las especificaciones trazados, y perfiles viales, sin introducir variaciones en la estructura general. Artículo 36º.- Todas las áreas se rigen por los siguientes usos:
Uso Principal: Forestal Protector Productor Uso Complementario: Vivienda en agrupación o conjunto. Uso Restringido: Institucional, Recreacional. Parágrafo.- En las edificaciones y desarrollos existentes los usos se aceptan como tales, excepto aquellos que según concepto de la CAR atenten contra la conservación de los recursos naturales. Artículo 37º.- Las edificaciones proyectadas para nuevos desarrollos en Franja de Transición y Zona de Conservación Forestal deben ubicarse en la parte inferior del predio y en aquellas áreas del mismo en las cuales presente un menor impacto visual desde la ciudad sobre el paisaje natural. Artículo 38º.- Las alturas para todas las zonas se rigen de acuerdo a los siguientes índices de ocupación, así:
Parágrafo 1º.- La ocupación total corresponde al área total construida en primer piso, zonas duras, vías, estacionamientos, plazoletas y terrazas. Parágrafo 2º.- Las alturas reglamentarias deben estar inscritas dentro del manto virtual y tomadas con respecto al nivel natural del terreno. Artículo 39º.- Densidades. Las densidades finales serán resultantes de un proceso de densificación progresiva regulados de acuerdo con períodos cronológicos establecidos a corto, mediano y largo plazo, así: DENSIDADES MÁXIMAS EN VIVIENDAS POR HECTÁREAS
(*) Para la Zona de Conservación Forestal I (ZCF-1) no habrá prestación del servicio de acueducto por parte de la empresa en ningún período, por tratarse de un cerro en área rural. Artículo 40º.- Los proyectos que se desarrollen a partir de la sanción del presente Decreto podrán plantear la densidad final, contemplando etapas que se ajusten a los períodos cronológicos de densificación progresiva establecidos en el artículo anterior. Artículo 41º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Secretaría de Obras Públicas, otorgarán Licencias de Construcción de Obras de Urbanismo y de Edificaciones únicamente para la etapa o etapas que cumplan con las densidades previstas para los distintos períodos cronológicos según Zonas. Artículo 42º.- Antejardines en Áreas de Reserva Forestal (FT-ZCF):
Parágrafo 1º.- Para los predios inclinados con topografía ascendente los antejardines se deben tratar en forma de talud. Parágrafo 2º.- En todos los casos los antejardines deben ser arborizados y los cerramientos deben ser transparentes con zócalos de 0.60 mts máximo. Artículo 43º.-Aislamientos. Se exigen con las siguientes dimensiones mínimas y a partir del terreno así:
Parágrafo 1º.- Se aceptan promedios en los aislamientos contra predios en concordancia con las normas arquitectónicas y paisajísticas que reglamenta el presente Decreto, previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la CAR. Parágrafo 2º.- Para las edificaciones o desarrollos ilegales se aceptan los aislamientos existentes y en el caso de ampliaciones se deben regir por los establecidos en el presente artículo. Parágrafo 3º.- Todas las zonas verdes públicas o privadas de aislamientos o de protección ambiental tienen como uso único el forestal. Artículo 44º.-Estacionamientos.
Un (1) cupo de visitantes por cada doscientos (200) M2 de construcción o fracción superior a cien (100) M2. Parágrafo 1º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital puede incrementar los cupos de parqueo para los usos recreacionales institucionales cuando sean insuficientes, según la magnitud del proyecto. Parágrafo 2º.- Tanto las edificaciones de uso Institucional como Recreativo deberán prever el área suficiente para bahías de desaceleración y para estacionamiento de buses al servicio de la institución. Artículo 45º.- Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 101 de 1992. <El texto adicionado es el siguiente> Los predios localizados en áreas de densidad autorregulable con tratamiento de Desarrollo Normal (RDN) en las inmediaciones de los Cerros de Suba, en la zona limitada al Norte por el perímetro de servicios, al oriente por la Avenida Boyacá, al sur por la Avenida del Rincón y al occidente por la Avenida Boyacá, al sur por la Avenida del Rincón y al occidente por la avenida Ciudad de Cali, podrán desarrollar altura hasta de 25.30 metros (8 pisos y semisótanos), siempre y cuando compensen el incremento volumétrico con una menor ocupación a nivel del primer piso representado en un incremento del 10% en las áreas libres del proyecto, calculado sobre el área útil del predio. En ningún caso se permitirá de vivienda en el semisótano. Los predios comprendidos por debajo de la cota 2.600 MSNM en área de densidad autorregulable con tratamiento de Desarrollo Normal (RDN) y localizada entre los siguientes linderos: Por el norte por la Avenida del Rincón; por el oriente por la Avenida Boyacá; por el sur y el occidente por el Club Los Lagartos, quedan incorporados para efectos de su altura, a la franja de terreno a que se refiere el inciso anterior, sin que les sea exigible la compensación a que se refiere este artículo. PARÁGRAFO 1. Las normas aplicables a dichos predios son las contenidas en el Decreto 1131 del 11 de Agosto de 1986, para este tipo de tratamiento. PARÁGRAFO 2. Las Cesiones Tipo A correspondientes a los desarrollos urbanísticos que se propongan en los predios localizados en la franja de terreno de que trata el presente articulo, deberán localizarse inmediatos a los terrenos de propiedad del Club Los Lagartos conformado una zona verde contigua a las existentes y respetando la topografía actual del terreno. CAPÍTULO IV DE LA TRAMITACIÓN Artículo 46º.- El procedimiento que debe seguir todo uso propuesto en las áreas a que hace referencia el presente Decreto, se debe sujetar a los siguientes requisitos:
Artículo 47º.- Licencia Previa. Quien pretenda utilizar el suelo en cualquiera de los usos descritos en el presente Decreto debe solicitar licencia previa de la CAR sobre su proyecto. Esta licencia debe definir si hay o no aceptación previa de la CAR y contener las observaciones generales sobre el proyecto a fin de que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital pueda exigir las modificaciones del caso. Parágrafo.- La CAR debe expedir la licencia previa sólo cuando el uso propuesto cumpla con las normas contempladas en el presente Decreto, con el Código Nacional de los Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente, con el Acuerdo 53 de 1981 de la CAR, y las disposiciones posteriores que las deroguen, modifiquen o amplíen. Artículo 48º.- La solicitud de licencia previa de localización y Uso del Suelo debe hacerse por escrito y presentarse ante la Subdirección de Manejo y Control de los Recursos Naturales de la CAR por el propietario o su apoderado. Dicha solicitud debe contener:
Artículo 49º.- Una vez estudiada la propuesta de localización de uso, la CAR debe expedir la licencia previa de localización y el interesado la debe presentar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para efectos de continuar con su trámite. Artículo 50º.- Procedimientos y Normas. Una vez obtenida la licencia previa de localización por parte de la CAR, el interesado debe continuar con el trámite según lo establecido por el Acuerdo 22 de 1972 y que hace referencia a:
Artículo 51º.- En lo relacionado con la concesión de aguas y permisos de vertimientos en predios localizados fuera del perímetro de servicios, el interesado debe adelantar los trámites previstos en los Acuerdos 26 y 9 de 1979 de la CAR en esta materia y las disposiciones que los deroguen, modifiquen o amplíen. Cumplido lo anterior la CAR deber proceder a expedir la licencia definitiva de localización para continuar la tramitación ante la Secretaría de Obras Públicas del Distrito con miras a obtener la Licencia de Construcción. Artículo 52º.- La Secretaría de Obras Públicas del Distrito no puede expedir licencias de construcción hasta tanto el interesado no presente:
Artículo 53º.- La licencia de localización no puede ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir los interesados, ni constituye permiso para urbanizar o edificar. Artículo 54º.-Los usuarios con cualquier finalidad en las zonas del Área de Reserva Forestal Protectora o Productora de los cerros de Suba están obligados a:
Artículo 55º.- Para la ejecución de obras de urbanismo, edificaciones o modificaciones de obras que requieren permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Secretaría de Obras Públicas, previa licencia de localización y uso de suelo expedida por la CAR. Artículo 56º.-Las prohibiciones y sanciones son las contenidas en las normas vigentes de la CAR y del orden Nacional y Distrital para Zonas de Reserva Protectora Productora. Artículo 57º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga y reemplaza todas las normas para las zonas de densidad restringida establecidas en el Decreto 1131 de 1986 para los Cerros Orientales rigen las contenidas en el Acuerdo 59 de 1987 de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR) Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 30 de mayo de 1988. El Alcalde Mayor, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, FERNANDO RUÍZ GUTIÉRREZ.
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