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Auto 27834 de 2005 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
23/06/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005)

Ref.: Expediente No. 11001-23-26-000-2004-00021-00 fl.31

EXPEDIENTE: 27.834

Actor: LUCIA GRANADOS CHAPARRO

Demandado: NACION PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y OTROS

Asunto: Recurso de Reposición

Decide la sala el recurso de reposición interpuesto por la Presidencia de la República en contra del auto proferido por la sala el 3 de marzo de 2005, mediante el cual se admitió la demanda que en ejercicio de la acción pública de nulidad presentó la señora lucia Granados Chaparro, en contra del parágrafo 2 del artículo 16 del decreto 2170 de 2002 y se ordenó la notificación personal al señor Presidente de la República y a los señores Ministros del Interior de de Justicia y del Derecho y de Transporte y al Director Nacional de Planeación.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de 9 de junio de 2004 la señora Lucia Granados Chaparro, presentó demanda, para que se declare su nulidad por inconstitucionalidad, del parágrafo 2 del artículo 16 del decreto 2170 expedido el 30 de septiembre de 2002, por el Presidente de la República "por el cual se reglamenta la ley 80 de 1993, se modifica el decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la ley 527 de 1999",

2. Por auto de 3 de mazo de 2005 se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional solicitada y se ordenó la notificación personal al señor Presidente de la República y a los señores Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho y de Transporte y al Director Nacional de Planeación.

3. La Presidencia de la República, en escrito de 30 de marzo de 2()()5, interpuso recurso de reposición en contra del anterior auto, en cuanto ordenó notificar al señor Presidente de la República, por considerar que no debía ser vinculado, en razón a que no tiene relación alguna con el proceso) ya que el acto administrativo demandado es un decreto expedido por el Gobierno Nacional, representado en este caso por los Ministros del Interior y de Justicia, Transporte y el Director de Planeación Nacional. Señaló que el artículo 149 del C. C. Administrativo ordena la vinculación procesal de la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, situación que no puede predicarse de la Presidencia de la República ni del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República) pues ellos no expidieron el decreto 2170 de 2002 "lo que evidencia su carencia de legitimidad en la causa por pasiva para que comparezcan a este proceso, en términos de los artículos 150, 137,207 del Código Contencioso y 97 de Código de Procedimiento Civil".

CONSIDERACIONES

Se impugna por la Presidencia de la República el auto admisorio de la demanda, por cuanto considera que el Presidente de la República no debió ser vinculado al proceso, con fundamento en el art 149 del c.c.a.

Considera la sala que le asiste razón a la apoderada judicial de esa dependencia por las siguientes razones:

Lo primero que advierte la sala es que la demanda fue notificada al señor Presidente de la República, debido a que el decreto 2170 de 2002 fue expedido por él, en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del art 189 de la Constitución y por consiguiente, lo firmó, como lo hicieron a continuación los señores ministros del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia del Derecho, el de Transporte y el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones de ese despacho para la fecha de expedición del decreto.1

Sin embargo, de las normas invocadas por la recurrente, puede concluirse que en efecto, las demandas que se presentan contra la Nación y contra sus actos, deben notificarse a quien se le haya asignado la representación legal.

Señala el art 150 del c.c.a.. con relación al auto admisorio de la demanda, que éste se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Por su parte, el art 149 dispuso:

ART. 149. Modificado. L 446/98, art. 49. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan.

"En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho". (se subraya).

En este orden de ideas, es claro que la representación de la N ación, cuando se trate de la demanda de actos administrativos expedidos por el Gobierno nacional, en uso de potestad reglamentaria, a la hora de ser impugnados, debe notificarse al funcionario que corresponda., en conformidad con lo señalado en el art 149 del c.c.a.,

En mérito de lo expuesto se.

RESUELVE:

Primero. Modificase el numeral tercero del auto de 3 de marzo de 2005, el cual quedará así:

3°. Notifíquese personalmente este acto a los señores ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, de Transporte y al Director Nacional de Planeación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Establece el art 115 de la Constitución:

El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y su suprema autoridad administrativa. El Gobierno nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros de Despacho y los directores de departamento administrativo. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.