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Decreto 475 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 475 DE 1993

(agosto 20)

por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación a predios rústicos del Área Suburbana de Transición para Usos Urbanos Institucionales y Recreativos.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5 de la Ley 49 de 1987, y en el Capítulo VII del Título III, del Acuerdo 6 de 1990, 

DECRETA: 

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN 

Artículo 1º.- Predios a Incorporar. Son objeto del presente Decreto los predios rústicos del Área Suburbana de Transición para el cual el Decreto 318 de 1992 adoptó el Plan de Ordenamiento Físico, localizadas en el plano No. 2 a escala 1:10.000, en diferentes zonas de manejo, las cuales son: 

- Predio Gimnasio Fontana: Localizado en la zona de manejo No.6 identificado como predios Fontana y Recodo según consta en las escrituras No. 3855 de septiembre 3 de 1991 y 1760 de agosto 13 de 1985 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, con una extensión aproximada de 4.3 Has.

 

- Predio Colegio Corazonista: Localizado en la zona de manejo No. 8, identificado como los siguientes predios:

Lote No.2, denominado Villa Olga.

Predio Milenita

Lote No.1, denominado Hunzahua

 

Según consta en las escrituras Nos. 1938, 1939 y 1940 del 15 de diciembre de 1992, de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, con una extensión total aproximada de 8.8 Has.

 

- Predio Colegio La Enseñanza: Localizado en la zona de manejo No. 9, identificado como lote "A" Hacienda El Otoño, según consta en la Escritura Pública No. 7458 del 22 de diciembre de 1992, de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá con una extensión aproximada de 6.39 Has.

 

- Predio Bogotá Tennis Club: Localizado en la zona de manejo No.1 identificado como predio Bogotá Tennis Club Campestre según consta en el Plano Topográfico No. S.510/3 con una extensión aproximada de 5.27 Has.

 

Artículo 2º.- Señalamiento de los Predios. Se autoriza al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para incorporar los nuevos establecimientos objeto del presente Decreto, en el plano No. 1, escala 1:10.000 correspondiente al primer nivel de zonificación del Plan de Ordenamiento Físico adoptado mediante Decreto 318 de 1992, por el cual se define los elementos de la estructura urbana.

TÍTULO II

SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA

 

Artículo 3º.- Acueducto y Alcantarillado: La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no tiene disponibilidad inmediata de prestación de servicios para estos predios. En concordancia con lo establecido en el Literal a) numeral 3.1.3 del Capítulo III del Decreto 318 de 1992, los predios deberán autoabastecerse.

 

ACUEDUCTO. El suministro de agua potable podrá ser por medio de pozos subterráneos u otras soluciones, las cuales requieren tener la aprobación de la Corporación Autónoma Regional CAR.

 

ALCANTARILLADO: Cada predio debe realizar la construcción de pozos sépticos para el tratamiento de vertimientos líquidos (aguas negras), para garantizar una descarga adecuada según lo establecido en las normas vigentes.

 

Parágrafo.- Los diseños de los sistemas de acueducto y alcantarillado serán aprobados por la CAR como prerequisito para la expedición de licencias de urbanismo.

 

Las especificaciones de las redes deben permitir la conexión con las que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá construya en el futuro.

 

Artículo 4º.- Otros Servicios. Como prerequisito para la solicitud de Licencia de Urbanismo o Licencia Integral, los interesados de cada uno de los predios objeto de incorporación mediante el presente Decreto, deberán definir la posibilidad de prestación e instalación de los siguientes servicios públicos ante las Empresas Distritales correspondientes, así:

 

ENERGÍA: Concepto favorable de la Empresa de Energía de Bogotá y especificación de normas técnicas cesiones y obras necesarias para el suministro del servicio.

 

TELÉFONOS: Concepto favorable de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y especificaciones de normas técnicas, cesiones y obras necesarias para el suministro del servicio.

 

BASURAS: Aprobación por parte de la EDIS de una propuesta técnica para la recolección y disposición final de los desechos sólidos.

 

Artículo 5º.- Obligaciones y Derechos Correlativos de Propietarios, Urbanizadores o Constructores. La determinación de las obligaciones a cargo de propietarios, urbanizadores o constructores así como de las Empresas Distritales, se consignarán en las Resoluciones contentivas de Licencias de Urbanización con base en los conceptos emitidos por las Empresas Distritales sobre la posibilidad de prestación e instalación de servicios públicos.

 

TÍTULO III

USOS DE LOS PREDIOS

 

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN DE LOS USOS

 

Artículo 6º.- Usos Urbanos. Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos de los predios que se incorporan mediante el presente Decreto, se clasificará como principales o complementarios, según las Áreas de Actividad establecidas en el plano No.3 del Decreto 318 de 1992, como sigue:

 

a. Predios Gimnasio Fontana, Colegio Corazonista y Colegio la Enseñanza: Localizados en las zonas de manejo 6, 8 y 9 respectivamente de la futura área de actividad residencial del borde norte.

 

- Uso Institucional:

Este uso se asigna para estos predios, como complementario de soporte del Área de Actividad Residencial. No se permitirán cambios de uso, subdivisiones o parcelaciones y solamente podrán ser objeto de englobes que permitan ampliar sus instalaciones para beneficio del uso único establecido y ofertas superiores a las que se exigen en espacios libres recreativos.

 

b. Predios Tennis Club: Localizado en la Zona de Manejo No. 1 corredor de la Autopista del Norte, del Área de Actividad Múltiple (corredor vial):

 

- Uso Recreativo Privado:

Este uso se asigna como único permitido para el predio por encontrarse situado en corredor de actividad múltiple, el cual se caracteriza por no existir predominio de un uso sobre los demás.

 

No se permitirá cambio de uso, subdivisión o parcelación y sólo podrán ser objeto de englobe que permita ampliar sus instalaciones para beneficio del uso único permitido.

 

CAPÍTULO II

CARACTERIZACIÓN DE LOS USOS ASIGNADOS

 

Artículo 7º.- Usos Institucionales. Los usos institucionales asignados mediante el presente Decreto se caracteriza como pertenecientes a la Clase II, de influencia zonal y de tipo educativo correspondiente a colegios de primaria y bachillerato, según lo establecido en el Artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990.

 

Parágrafo.- En concordancia con el Artículo 14 del Acuerdo 6 de 1990, estos usos pueden contemplar los usos complementarios requeridos para su buen funcionamiento, siempre y cuando formen parte integrante del proyecto urbanístico y arquitectónico del establecimiento educativo.

 

Artículo 8º.- Uso Recreativo. El uso recreativo privado asignado por el presente Decreto, se caracteriza por ser espacio público para recreación activa, de propiedad privada y servicio restringido, correspondiente a Club Campestre, según lo establecido en el Artículo 93, literales a) y b) del Acuerdo 6 de 1990.

 

Parágrafo.- Este uso de Club Campestre puede contemplar los usos complementarios requeridos para su buen funcionamiento, siempre y cuando forme parte del proyecto urbanístico y arquitectónico del Club.

 

TÍTULO IV

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN

 

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN DE ÁREAS

 

Artículo 9º.- Definiciones. Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas:

 

- Área Bruta Predial (A.B.P.): Corresponde al área total del predio según escrituras de propiedad y plano topográfico.

 

- Áreas no Urbanizables: Corresponde a aquellas que son objeto de restricciones legales que impiden su urbanización tales como:

 

- Áreas de Reserva Agrícola.

- Áreas de Reserva Ecológica Ambiental.

- Áreas de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas.

- Rondas Hidráulicas.

 

- Área Bruta Urbanizable (A.B.U.): Es aquella susceptible de ser sometida al proceso de desarrollo para usos urbanos.

 

Corresponde al área resultante de descontar las Áreas no Urbanizables del Área Bruta Predial. (A.B.P.) - (A.N.U.)= (A.B.U.)

 

- Áreas de Reserva para Futuras Afectaciones (A.R.A.): Corresponde a las áreas destinadas para la futura ejecución de obras de infraestructura de cobertura metropolitana tales como:

- Vías del Plan Vial Arterial.

- Redes maestras de acueducto y alcantarillado.

- Líneas de alta tensión y subestaciones eléctricas.

- Centrales telefónicas.

 

- Área Neta Urbanizable (A.N.U.): Corresponde al área objeto de urbanización resultante de descontar las Áreas de Reserva para Futuras Afectaciones del Área Bruta Urbanizable y es la base para el cálculo de las Cesiones Tipo "A" y densidades.

 

- Áreas de Cesión (A.C.): Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas públicos locales y zonales tales como:

- Cesión Tipo "A".

- Control Ambiental.

- Sistema vial local.

 

- Área Útil (A.U.): Corresponde al área de propiedad privada y comunal susceptible de ser sometida al proceso de desarrollo por construcción, resultante de descontar del Área Neta Urbanizable las Áreas de Cesión.

(A.N.U.) - (A.C.) = A.U.

 

CAPÍTULO II

SISTEMA VIAL CANALES Y RONDAS

 

Artículo 10º.- Sistema Vial Arterial y Local. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital demarcará en los planos topográficos de los predios motivo del presente Decreto, las reservas viales arteriales y los trazados de las vías locales con los correspondientes perfiles señalados en el plano No. 1 del primer nivel de zonificación y del parágrafo del Artículo 5 del Decreto 318 de 1992.

 

Para el corredor de la Autopista del Norte (Paseo de los Libertadores) será dado de acuerdo a las normas vigentes.

 

Artículo 11º.- Cesión Gratuita para Zonas de Reserva Vial: Al predio sobre el cual se señale zonas de reserva vial para futuras afectaciones, el responsable del proyecto deberá ceder el 12% del área bruta urbanizable del predio para la ejecución del Plan Vial Arterial.

 

Si el área de la zona de reserva es superior, el excedente quedará destinado para el uso público respectivo, sujeto a futura negociación que se efectuará cuando se programe la ejecución de las obras.

 

Artículo 12º.- Control Ambiental. Contra ambos costados de las vías arteriales, se exigen franjas de control ambiental con las siguientes proporciones:

 

  1. Autopista del Norte: 10 Mts.

  2. Avenida Perimetral: 10 Mts.

  3. Avenida Jardín; 5 Mts.

  4. Avenida Low Murtra: 10 Mts.

  5. Avenida El Polo 10 Mts.

 

Parágrafo 1.º- El área de control ambiental es de cesión gratuita. Esta podrá ser contabilizada como parte de la cesión tipo "A", hasta el 5% del Área Neta Urbanizable.

 

Parágrafo 2º.- El área de control ambiental deberá ser tratada como zona verde arborizada.

 

Artículo 13º.- Canales y Rondas. El área de reserva para los canales de Torca y Guaymaral serán definidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, una vez esta Empresa realice los diseños específicos.

 

Las rondas hidráulicas de los elementos hídricos serán establecidos por la E.A.A.B.

 

Las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de dichos elementos serán definidos por el D.A.P.D., con base en los estudios técnicos de la E.A.A.B. y no podrán tener un ancho inferior a 15.oo Mts.

 

CAPÍTULO III

ZONAS RECREATIVAS DE USO PÚBLICO

 

Artículo 14º.- Conformación de Zonas de Uso Público o Cesión Tipo "A". Para adelantar el proceso de desarrollo por urbanización, o procesos integrales, los predios deberán ceder las áreas requeridas para la conformación de las zonas recreativas de uso público, en las siguientes proporciones:

 

- Predios destinados al uso institucional y uso recreativo privado: 17% del área neta urbanizable.

 

Artículo 15º.- Ubicación y Destinación de la Cesión Tipo "A". Las áreas correspondientes a la cesión Tipo "A" podrán ubicarse con las siguientes opciones y proporciones:

 

1. Al interior del predio conformando zonas verdes duras arborizadas.

 

En caso en que al interior del predio o colindante a éste existan elementos naturales, o Áreas no Urbanizables señaladas por el Plan de Ordenamiento como integrantes del Primer Nivel de Zonificación, hasta el 100% de la cesión Tipo "A" exigida podrá ubicarse de la manera señalada y deberá colindar con estos elementos.

 

2. Sobre la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de los canales Guaymaral y Torca, en caso en que el predio esté afectado por alguno de estos elementos hídricos.

 

En este caso hasta el 100% de la Cesión Tipo "A" exigida podrá ubicarse allí.

 

3. Conformando las franjas de control ambiental contiguas a las vías del Plan Vial Arterial.

 

En este caso, se contabilizará como cesión Tipo "A" el área de estas franjas correspondientes hasta el 5% del área total de la Cesión Tipo "A" exigida.

 

4. Conformando áreas viales de uso público adicionales, como sobreancho en las vías exigidas, correspondientes a calzadas adicionales, separadores o sobreancho de por lo menos el 50% del ancho exigido de andenes; o conformando áreas de estacionamiento público, con cupos adicionales a los exigidos.

 

Para estos casos, se podrá destinar únicamente hasta el 30% del área total de la Cesión Tipo "A" exigida.

 

Parágrafo 1º.- Todas estas áreas podrán ser ubicadas al interior del cerramiento de los predios como complemento de las áreas libres de interés colectivo de los establecimientos, exceptuando las áreas correspondientes a control ambiental y las de sobreanchos de las vías zonales y locales.

 

Parágrafo 2º.- Estas áreas deben ser enajenadas al Distrito Capital, pero los establecimientos deberán mantener la administración, protección y usufructo de las mismas sin edificarlas ni interferir con el carácter de uso y propiedad pública.

 

Artículo 16º.- El incumplimiento de las condiciones del presente Decreto, causará la obligación de entregar real y materialmente todos los terrenos titulados como áreas públicas de uso restringido al Distrito, en cabeza de la Procuraduría de Bienes.

 

TÍTULO V

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

 

Artículo 17º.- Área Ocupada de las Edificaciones. Las edificaciones requeridas para el desarrollo de la actividad principal del uso asignado, podrán ocupar a nivel de terreno hasta el 20% del área útil.

 

Parágrafo 1º.- De acuerdo con el inciso 2 numeral 13 del Artículo 480 del Acuerdo 6 de 1990, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá variar este porcentaje, el cual será incluído en las resoluciones de urbanismo correspondientes, siempre y cuando no interfiera con la preservación de los elementos naturales y paisajísticos.

 

Parágrafo 2º.- Los elementos construídos para actividades recreativas, deportivas o culturales de los establecimientos institucionales, que contribuyan al soporte de las actividades residenciales del desarrollo futuro del Área Suburbana de Transición, no serán incluídos en el porcentaje de ocupación de que trata el presente Artículo.

 

Artículo 18º.- Antejardines y Aislamientos:

 

1. Antejardines: Contra vías locales serán no inferiores a 5 Mts. de ancho.

 

2. Aislamientos: Contra predios vecinos serán no inferiores a 5 Mts. de ancho.

 

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá exigir incrementos proporcionales a la altura cuando lo considera conveniente.

 

Artículo 19º.- Altura. Será la requerida para le buen funcionamiento del uso permitido.

 

Artículo 20º.- Cerramientos. Los materiales y la altura serán definidos teniendo en cuenta aspectos de seguridad, en especial para usos institucionales.

 

Cuando los cerramientos se ubiquen en áreas de antejardines, éstos podrán localizarse en el límite exterior.

 

Artículo 21.- Parqueos:

 

1. Uso Institucional:

- Privados: Un cupo como mínimo por cada 120 M², construídos.

- Públicos: Un cupo como mínimo por cada 350 M², construídos.

 

Los espacios de parqueo deben ser diseñados para vehículos livianos y de transporte público (buses escolares) según las siguientes dimensiones mínimas:

 

- Vehículos livianos: 4.50 x 2.20 Mts.

- Buses: 6.oo x 3.00 Mts.

 

Estas unidades se contabilizarán como parte de la cuota de estacionamiento exigida.

 

Las Zonas verdes o duras arborizadas deberán estar relacionadas con el área de estacionamiento, con el objeto de poder ser utilizadas para ampliar la capacidad de parqueos al interior del predio en casos de eventos especiales tales como: Ceremonias de grado, reunión de padres de familia, competencias, etc.

 

2. Uso recreativo:

- Privados: Un cupo como mínimo por cada 60 M², construídos y áreas útiles libres canchas.

- Públicos: Un cupo como mínimo por cada 200 M², construídos.

 

Los espacio de parqueo deben ser diseñados para vehículos livianos y pesados según las siguientes dimensiones mínimas:

 

- Vehículos livianos: 4,50 x 2.20 Mts.

- Vehículos pesados: 10,oo x 3,oo Mts.

 

El número de espacios necesarios para vehículos pesados en áreas de cargue y descargue, se establecerá en proporción de un espacio por cada 500 M² de construcción. Estos espacios se contabilizan como parte de la cuota total de estacionamientos exigidos.

 

Parágrafo.- Para efectos del cálculo de parqueo se contabiliza como área construída los siguientes espacios útiles de las instalaciones del uso asignado:

 

1. Uso Institucional: aulas, dependencias administrativas, y en general todos aquellos espacios que formen parte del uso básico.

 

Se excluyen de la contabilidad los servicios que complementan al uso básico tales como: baños, cocinas, cafeterías, bibliotecas, laboratorios, capillas, aulas especiales (música, sistemas, artes, etc.) entre otros.

 

2. Uso Recreativo: salones, comedores, saunas, canchas deportivas (cubiertas y descubiertas), piscinas, dependencias administrativas y demás que presten servicios básicos del uso recreativo.

 

Se excluyen de la contabilidad los servicios que complementan al uso básico tales como: baños, cocinas, circulaciones, depósitos, etc.

 

Para las canchas deportivas el cálculo de los parqueos se realizará de la siguiente manera:

 

a. Canchas deportivas de tennis: el porcentaje de parqueos se contabilizará sobre el 50% del área ocupada por las canchas.

 

b. Canchas deportivas de futbol: el porcentaje de parqueos se contabilizará sobre el 25% del área ocupada por la cancha.

 

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 22º.- Margen de las Dimensiones. Sobre la cifra total correspondiente a las dimensiones de áreas establecidas en el presente Decreto, se admite un margen del 3% por exceso o por defecto, para los siguientes casos:

 

Área total de la Cesión Tipo A, Área total de la Cesión gratuita de las vías del Plan Vial Arterial y Área de ocupación de las edificaciones sobre el terreno, Área total para cálculo de unidades de parqueo.

 

Artículo 23º.- Precisiones a la Presente Reglamentación. De conformidad con el numeral 4 literal b del artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las especificaciones que se requieren como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto, se hará en la resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo por construcción.

 

Artículo 24º.- Tramite. Como prerrequisito para solicitar el trámite de licencia integral, los interesados deben perfeccionar anteproyectos, de acuerdo con las normas específicas establecidas en el presente Decreto, los cuales deberán obtener aceptación por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

Artículo 25º.- Incorporación para el Desarrollo de Usos Urbanos. A partir de la vigencia del presente Decreto, los predios a los que se refiere el Artículo 1º quedan expresamente autorizados para definir su desarrollo en usos urbanos según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6 de 1990.

 

El funcionamiento de tales usos queda condicionado a la ejecución de las obras requeridas señaladas en el Título II del presente Decreto.

 

Parágrafo.- La incorporación de que trata esta reglamentación se aplicará única y exclusivamente para los usos que motivaron su expedición. Por lo tanto, en el caso de que éstos no se desarrollen, los predios retornarán a su condición de predios rústicos sobre los cuales solamente se podrán desarrollar usos agrícolas propios de estas áreas suburbanas.

 

Artículo 26º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de agosto de 1993.

 

El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO CASTRO. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR URIBE.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 774 de agosto 27 de 1993.