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Decreto 460 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/08/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/08/1993
Medio de Publicación:
Registro Distrital 770 de agosto 23 de 1993.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 460 DE 1993

(Agosto 19)

Por medio de la cual se dicta el reglamento de los fondos de desarrollo local

EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL.

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el decreto - ley 1421 de 1993, en su artículo 92,

Ver el Decreto Distrital 471 de 1992 , Ver art. 87 del Decreto Ley 1421 de 1993

DECRETA:

ARTICULO  1.- NATURALEZA. Los fondos de desarrollo local son cuentas con personería jurídica y patrimonio propio a través de los cuales se manejan los recursos de cada una de las localidades en que se divide territorialmente el Distrito Capital.

La administración de los fondos se hará conforme a las disposiciones del decreto-ley 1421 de 1993, del presente reglamento y demás normas vigentes sobre la materia.

Para ningún efecto los fondos tienen el carácter de establecimientos públicos.

ARTICULO  2.- CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto rige para los fondos de desarrollo de las localidades de Usaquén, Chapinero, Santafé, San Cristóbal, Usme, Tunjuelito, Bosa, Kennedy, Fontibón, Engativá, Suba, Barrios Unidos, Teusaquillo, Los Mártires, Antonio Nariño, Puente Aranda, Candelaria, Rafael Uribe Uribe, Ciudad Bolívar y Sumapaz.

ARTICULO 3.- PRINCIPIOS. La administración de los fondos debe responder a los siguientes principios:

  1. Moralidad, eficiencia, economía y celeridad.

  2. Desconcentración, delegación y veeduría ciudadana.

  3. Concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.

ARTICULO  4.- REPRESENTACION LEGAL. El alcalde mayor es el representante legal de los fondos y ordenador de sus gastos. Podrá delegar en los alcaldes locales y respecto de cada fondo, todas o parte de dichas funciones.

La División de Apoyo Técnico de la Dirección Distrital de Presupuesto, en coordinación con la Secretaría de Gobierno, asesorará técnica y administrativamente a los funcionarios encargados del manejo y administración de los fondos.

ARTICULO 5.- PATRIMONIO El patrimonio de cada fondo estará constituido por:

1.- Las partidas que conforme a la Constitución y al decreto-ley 1421 de 1993 se asignen a la respectiva localidad;

2.- las participaciones que se le reconozcan en los mayores ingresos que el Distrito y sus entidades descentralizadas obtengan por la acción de las juntas administradoras y de los alcaldes locales;

3.- El valor de las multas y sanciones económicas que en ejercicio de sus atribuciones impongan los alcaldes locales;

4.- El valor de los derechos que las juntas administradoras ordenen cobrar por el uso, del espacio público conforme al artículo 69, numeral 6º, del decreto-ley 1421 de 1993;

5.- Las sumas que a cualquier título se le apropien en los presupuestos del Distrito o de las otras entidades públicas; y

6.- el producto de las operaciones que realice y los demás bienes que quiera como persona jurídica.

ARTICULO 6.- PRINCIPIOS PRESUPUESTALES. La vigencia fiscal de los fondos comienza el primero (1º.) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

El presupuesto de gastos mantendrá estricto equilibrio con el presupuesto de ingresos.

El presupuesto presentará en forma clasificada y discriminada todos los ingresos y gastos. Prohíbese la inclusión de partidas globales gastos de inversión. En consecuencia, las partidas deberán apropiarse por objeto del gasto, es decir, discriminadas por rubros y por proyectos de inversión.

ARTICULO 7.- PROGRAMACION Y ELABORACION DEL PRESUPUESTO. Con base en la partida global que para cada localidad programe la Secretaría de Hacienda y el estimativo de los recursos propios del respectivo fondo, el alcalde local elaborará el proyecto de presupuesto que enviará para su revisión con concepto al consejo Distrital de Política Económica y Fiscal y que presentará, antes del 15 de diciembre de cada año, a consideración de la correspondiente Junta Administradora.

En la discusión, tramitación y aprobación del citado proyecto se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes, las normas vigentes para los mismos efectos en relación con el proyecto de presupuesto de la administración central del Distrito.

Si la junta administradora no aprobare el presupuesto antes del 31 de diciembre, regirá el proyecto presentado por el alcalde que lo pondrá en vigencia mediante decreto local.

Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de sanción del acuerdo o expedición del decreto, según el caso, el alcalde local dictará el decreto de liquidación del presupuesto.

ARTICULO 8.- EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. Aprobado el presupuesto, seguirá el siguiente trámite de ejecución presupuestal:

1.- La Secretaría de Hacienda certificará la partida global que en el presupuesto distrital se haya asignado para cada fondo;

2.- El funcionario del despacho del alcalde local a quien éste haya asignado atribución correspondiente, expedirá la disponibilidad presupuestal con base en la cual se puede iniciar el proceso de contratación y de ordenación de gastos:

3.- De conformidad con los certificados de reserva expedidos por el funcionario a que se refiere el ordinal anterior y los acuerdos de pago de la administración central, el alcalde local elaborará el acuerdo de pagos del fondo; y

4.- el alcalde mayor o el funcionario en quien éste hubiere delegado la atribución, emitirá las correspondientes ordenes de pago y con base en éstas la tesorería efectuará los giros a que hubiere lugar.

La tesorería distrital llevará una cuenta separada para cada fondo. En ella se incorporarán y consignarán todos los ingresos del fondo, independientemente de su fuente, causa u origen, y con cargo a la misma se cubrirán todos los gastos y obligaciones del respectivo fondo.

ARTICULO 9.- MODIFICACIONES PRESUPUESTALES. Las modificaciones presupuestales que decreten las juntas administradoras locales requerirán para su validez la aprobación del Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal.

ARTICULO 10.- APROPIACIONES. Cada una de las apropiaciones presupuestales que hagan las juntas administradoras para fines distintos de los señalados en el inciso 1º. del artículo 93 del decreto-ley 1421 de 1993, no podrá ser inferior al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

ARTICULO  11. CONTROL FISCAL. LA vigilancia de la gestión fiscal de los fondos corresponde a la Contraloría Distrital que la ejercerá conforme a las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto distrital 471 de 1992.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 19 de Agosto de 1983

JAIME CASTRO

JULIO ROBERTO PIZA

Alcalde Mayor

Secretario de Hacienda

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 770 de agosto 23 de 1993.