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Concepto 18 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/09/2005
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.,

Septiembre 06 de 2005

Concepto 018 de 2005

Doctor:

HUGO ALBERTO CARRILLO GÓMEZ

Subdirector Administrativo y Financiero

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL

Carrera 30 N° 24-90 Piso 14

Ciudad

Radicación 2-2005-39039

Asunto: Consulta sobre cobro coactivo - Sanción disciplinaria - Liquidación de intereses.

Radicados: 1-2005-29037 y 3-2005-16413

 Ver el Concepto de la Secretaría General 17 de 2005

Cordial saludo Doctor Carrillo:

Atiendo su consulta en referencia, donde solicita el concepto de ésta Dirección a fin de dirimir un conflicto de competencias que se estaría presentando frente a la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda quien les ha solicitado liquidar los intereses correspondientes a dos sanciones disciplinarias impuestas contra dos funcionarios de dicha Entidad por la Personería Distrital.

Es pertinente abordar la consulta a partir de establecer la naturaleza y alcances del cobro por jurisdicción coactiva:

  • La "Jurisdicción Coactiva" ha sido definida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.

De otro lado, se le ha considerado como la materialización de la "Ejecutividad" de los actos administrativos y presupone la ejecutoriedad y firmeza de los mismos.

"ARTÍCULO 64. CCA. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados."

  • Sin embargo, no todos los actos administrativos ejecutoriados gozan de la posibilidad de cobro por jurisdicción coactiva, pues solo la tendrán los expresamente señalados por el art. 68 del Código Contencioso Administrativo:

"Art. 68.- Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

"1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.

4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor."

Subrayado fuera de texto.

  • En cuanto a la competencia, la Cláusula General de Competencia ha sido radicada por el ordenamiento legal, en las mismas entidades a cuyo favor están los créditos:

"Art. 79. CCA- Ejecución de créditos de las entidades públicas o de los particulares. Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria."

Sin embargo, para el caso del Distrito Capital de Bogotá se ha considerado que salvo las entidades descentralizadas por servicios, las cuales tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor1, la competencia para efectuar el cobro coactivo de los créditos a favor de la Administración Central y de las Localidades, corresponde al Director Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda quien la puede comisionar en su Unidad de Ejecuciones Fiscales.

Así, son el artículo 66 del Decreto Distrital 854 de 2001 y el 37 del Decreto Distrital 333 de 2003, las disposiciones normativas que asignaron la competencia respecto del cobro por jurisdicción coactiva de las multas en estudio, a la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería :

"ARTICULO 66. Corresponderá al Director Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda la competencia para efectuar el cobro coactivo de los créditos a favor de la Administración Central y de las Localidades cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia. Para tal efecto el Tesorero Distrital podrá comisionar en cada caso, a la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda". Subrayado fuera de texto.

"ARTÍCULO 37°. Unidad de Ejecuciones Fiscales: Esta Unidad tendrá por objeto coordinar, organizar y adelantar los Procesos Judiciales de Cobro Coactivo de la Administración Central y del Sector de las Localidades, previa comisión que para el efecto haga dicha Dirección.

Corresponde a la Unidad de Ejecuciones Fiscales el ejercicio de las siguientes funciones:

2. Coordinar el procedimiento de cobro coactivo de los créditos a favor de las entidades que hacen parte de la Administración Central y del Sector de las Localidades, cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia y previa comisión de la Dirección Distrital de Tesorería." Subrayado fuera de texto.

De ésta manera, es importante establecer que si bien en el ejercicio de la jurisdicción coactiva, la administración adquiere la doble calidad de juez y parte a la vez, en el caso de ejecuciones por obligaciones a favor de entidades del nivel central distrital, son perfectamente individualizables la entidad actora de la ejecutora.

Frente al caso especifico que nos ocupa, debemos tener como punto de referencia que en tanto los actos administrativos objeto de ejecución corresponden a sanciones disciplinarias, su fundamento legal se contiene en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -, el cual nos dará mayor precisión en cuanto a quien se constituye como parte ejecutante en procesos de jurisdicción coactiva frente a éste tipo de sanciones:

"Artículo 173. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.

Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.

Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa. ..." Subrayado fuera de texto.

En éste orden de ideas, partiendo de que las sanciones objeto de consulta corresponden a funcionarios del Departamento Administrativo de Acción Comunal, debe tenérsele a ésta entidad, del sector central de la administración distrital, como parte actora o ejecutante en éstos procesos.

  • Respecto del procedimiento a seguir, por expreso mandato legal son aplicables las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, salvo las competencias para desatar excepciones de mérito y apelaciones que se presenten contra el mandamiento de pago, las cuales se rigen por las normas del Código Contencioso Administrativo:

"Art. 252. CCA- Procedimiento. En la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil."

"Art. 561 CPC- Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor, o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Capítulo

En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa." Subrayado fuera de texto.

Por lo que entendiendo que el posible conflicto de competencias se ha dado en torno a la figura de la liquidación del crédito, el cual incluye el capital y los intereses, es pertinente remitirnos al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del asunto:

"ARTÍCULO 521.¿. Liquidación del crédito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2º del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.

4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2º y 3º.

5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.

Parágrafo.¿ Liquidación de créditos. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el secretario." Subrayado fuera de texto.

Norma de la que bien se puede concluir que, una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, será la parte ejecutante la que en primer orden tiene la carga de realizar y presentar la liquidación del crédito dentro de los diez días siguientes y en su defecto la parte ejecutada, para lo cual tiene diez días mas y en defecto de éstas será la Dependencia Ejecutora, por Secretaría, la que la realice. Sin embargo, cabe advertir que para éste último escenario, es decir cuando es la Secretaría del Despacho quien hace la liquidación, el legislador previó una sanción para las partes renuentes, en el sentido de que además de perder la oportunidad de presentar su propia liquidación, el ejecutado no podrá objetar la liquidación.

Por todo lo anterior, debe desatarse la presente consulta en el sentido de que correspondiendo la condición de parte ejecutante al Departamento Administrativo de Acción Comunal, será éste en quien recaiga en primer orden la carga de realizar la liquidación de los intereses - elemento constituyente del crédito -, y solo en caso de que éste no lo hiciere ni la parte ejecutada en término posterior, corresponderá realizarla a la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda, siendo ésta inobjetable, tal y como se precisó.

Finalmente, es importante señalar que para aquellos casos donde la entidad ejecutora es la misma titular de la obligación, es decir se evidencia la confusión de las condiciones de Juez y Parte, presentada la liquidación por parte de la administración, actuando como parte ejecutante, de no ser objetada en término por la parte ejecutada, el Juez de ejecución se limita a aprobar su propia liquidación por auto de substanciación que como tal, no puede ser apelado.

Lo anterior, se confirma del contenido de la Sentencia de la Corte Constitucional T-459/94, en sede de revisión de un fallo de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Expediente T-39776:

"El caso objeto de análisis.

En lo referente, a la liquidación del crédito, aplicable al proceso de jurisdicción coactiva, el artículo 521 del C. P.C., en lo pertinente, señala:

Para la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, no era viable el recurso de apelación contra el auto que liquidó el crédito en el aludido proceso, en virtud de las siguientes consideraciones:

"Por ello en la aplicación del artículo 521 numeral 3o. del C. de P.C., es preciso tomar en cuenta que si la parte ejecutada no formuló objeciones a la liquidación del crédito efectuada por la ejecutante, que simultáneamente funge de juez, este se limita a aprobar su propia liquidación en auto que pasa a ser de mero impulso procesal y que, como tal, no puede ser pasible de apelación".

"En efecto, el precitado inciso contempla que una vez vencido el traslado de la liquidación del crédito tiene el juez dos opciones, expresadas, con proposiciones unidas con la conjunción disyuntiva "o", indicativa de su condición de excluyentes entre si: aprobar o modificar la liquidación, esta segunda por auto apelable en el efecto diferido".

"Si el texto del inciso tuviera una coma (,) después del sustantivo "liquidación", cabría entender que la oración "por auto apelable en el efecto diferido" afectaría a las dos proposiciones disyuntivas en mención.- Pero ante la ausencia de ese signo de puntuación la oración transcrita alude a la segunda proposición, determinando que sólo es apelable el auto por el que el juez "modifica la liquidación".

"Esta interpretación es acorde con la que corresponde al numeral 5o. del art. 351 del C.P.C., pues con criterio estrictamente literal es de entender que la inflexión verbal "resuelva" que expresa la acción del juez respecto de la liquidación se refiere a la decisión que adopta en cuanto a las objeciones o a la modificación de la liquidación.- No así a la que aprueba esta por no haber cuestiones que resolver o motivos para modificarla. -Mucho menos a la del juez de ejecución coactiva que aprueba la liquidación no objetada, que él mismo elaboró o que hizo suya, como en el presente caso-".

Como puede observarse de los apartes de la providencia del H. Consejo de Estado antes transcritos, esta Corporación sentó su posición respecto a la interpretación que se les debe dar a los preceptos procesales en cuestión, relievando el carácter excepcional del juicio de jurisdicción coactiva. Por lo tanto, bajo esa perspectiva es como, a juicio del Consejo, deben entenderse las normas que determinan el trámite del mencionado proceso, pues si la parte ejecutada no objetó la liquidación del crédito, el organismo investido de jurisdicción coactiva no tiene otro camino que aprobarla mediante decisión que no admite apelación. Por tanto, otro tratamiento requiere la decisión que adopta el juez cuando la liquidación es objetada o se le introducen modificaciones a la misma, porque en estos eventos la providencia no obedece a un mero trámite, sino que resuelve una cuestión de fondo.

De las consideraciones que adujo la Sección Quinta del Consejo para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de fecha 9 de marzo de 1993, se deduce que no hubo pretermisión de las ritualidades procesales propias del proceso por jurisdicción coactiva y que la decisión de dicha sección se halla fundada en razonamientos serios y lógicos que avalan una interpretación de la ley que se considera ajustada al sentido y al espíritu del referido precepto. Por lo tanto, no encuentra la Sala que al proferir la providencia cuestionada se hubiera incurrido en una vía de hecho.

Esperando haber atendido con claridad sus inquietudes.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Decreto Ley 1421 de 1993. Estatuto Orgánico de Bogotá Art. 169

C.c Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda Distrital.

MAO/Oscar Espinosa G-1525