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Objeción 213 de 2005 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/03/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.,

Marzo 10 de 2005

Doctor

CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO

Secretario General

CONCEJO DISTRITAL

Ciudad

Radicación 2-2005-11151

Asunto. Objeción al Proyecto de Acuerdo No. 213 "Por medio del cual se reglamenta la transmisión de las sesiones del Concejo a través de Canal Capital" aprobado en la Sesión Plenaria de febrero 22 de 2005.

Radicado No 1¿ 2005-9713

Reciba un cordial saludo Doctor Saavedra,

He recibido para sanción el Proyecto de Acuerdo del Asunto, y al respecto este Despacho reconoce y elogia la importancia de la transmisión de las sesiones del Concejo a través del Canal Regional de Televisión Canal Capital, para que la comunidad en general se entere de la actividad del Concejo y ejerza mayor control sobre la misma.

Dado que el Concejo de Bogotá es una corporación elegida democráticamente y que representa la ciudadanía bogotana, tanto esta Corporación como la Alcaldía Mayor, deben hacer visibles sus actuaciones con el propósito de permitir a la ciudadanía su participación y efectivo control.

Los principios de transparencia, información y publicidad que son finalidades del Proyecto de Acuerdo, son consecuencia precisamente de lo establecido en el Plan de Desarrollo Distrital, que se convierte en la carta de navegación tanto para el Concejo como para la Administración Distrital.

1. OBJETO GENERAL DEL PROYECTO DE ACUERDO DISTRITAL.

El Proyecto de Acuerdo que se somete a consideración de este Despacho, tiene como objeto que Canal Capital transmita en diferido las sesiones diarias que se realicen en el Concejo de Bogotá, el mismo día de la comisión o de la plenaria, a una hora establecida por las directivas del canal. Así mismo busca la transmisión en diferido de los cabildos abiertos que realice el Concejo, en lo posible el mismo día de su realización.

Para tal efecto dispone entre otras cosas que las emisiones diferidas no serán inferiores a dos horas.

Ahora bien, tal como ya se ha mencionado esta Administración comparte los principios rectores del Proyecto de Acuerdo aprobado por el Concejo, toda vez que el Canal Capital, es un medio idóneo para hacer visibles las acciones de las instituciones democráticas.

No obstante lo anterior, este Despacho debe formular objeciones de carácter jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 1421 de 1993, las razones se enuncian de la siguiente manera:

a. NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIONES DE CANAL CAPITAL LTDA COMO EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, las empresas industriales y comerciales del Estado, son organismos que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, y entre sus características se encuentran entre otras, tener personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente.

En igual sentido el artículo 93 de la misma Ley, señala el régimen de los actos y contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica, según el cual se sujetará a las disposiciones del Derecho Privado.

Así mismo el numeral 3 del artículo 37 Ley 182 de 1995 "Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones", se refiere a los canales regionales de la siguiente manera:

"El servicio público de televisión también será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o Canales Regionales de Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.

Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos.

Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas del derecho privado..."

Con base en la normatividad anterior, el Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 19 de 1995, autoriza al Distrito Capital de Bogotá, al Instituto Distrital de Cultura y Turismo y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá para que, mínimo dos de ellos, participen en calidad de socios entre sí en la constitución de una sociedad entre entidades públicas, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado encargada de operar y prestar el servicio público de televisión regional, a través de un canal regional de televisión que propagará su señal de conformidad con lo establecido en la Ley 14 de 1991 y 182 de 1995.

En desarrollo del Acuerdo citado mediante Escritura Pública N°. 4854 de Noviembre 14 de 1995, se constituyó Canal Capital Ltda., y en el artículo 1° de dicha escritura se señala la naturaleza jurídica de la entidad y determina que "La Sociedad CANAL CAPITAL LTDA., es una sociedad entre entidades públicas organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden distrital, constituida bajo las leyes colombianas con sujeción al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión.

El objeto principal del Canal reseñado en su Escritura de constitución, es la operación, prestación y explotación del servicio de televisión regional establecidos en la Ley 182 de 1995 y atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 19 de 1995. Dentro de las actividades propias del Canal encontramos entre otras las siguientes:

1. Prestar, operar y comercializar el servicio público regional de televisión en el área de cubrimiento que le sea asignada por la Comisión Nacional de Televisión...

3. Celebrar con sujeción al régimen de derecho privado, contratos de producción, coproducción, programación, comercialización y cesión de derechos de emisión de programas de televisión, con personas naturales o jurídicas;

14. Liquidar, cobrar y recaudar las tasas, derechos o tarifas de los servicios que preste, de acuerdo con lo aprobado por la Comisión Nacional de Televisión o la Junta Administradora Regional, según el caso;

b. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CANAL CAPITAL

Ahora bien, la naturaleza de Canal Capital a la que se ha hecho referencia, explica que la dirección y administración de los negocios sociales sean ejercidas tanto por la Junta Administradora Regional que hará las veces de Junta de Socios, como por el Gerente.

La autonomía de la entidad se refleja también en el tratamiento que la Ley 182 de 1995 reconoce a la programación a cargo de las organizaciones regionales de televisión estableciendo únicamente dos parámetros de obligatorio cumplimiento por parte de éstas, a saber:

  • El artículo 37 numeral 3 de la Ley 182 de 1995 al referirse a la programación de los canales regionales establece que "Los canales regionales de televisión harán énfasis en una programación con temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad"

  • El artículo 21 de la Ley 182 de 1995 define la televisión de interés público, social, educativo como "aquella en que la programación se orienta en general a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia".

En consideración a lo anterior se puede concluir que los canales regionales de televisión en su condición de empresas industriales y comerciales del Estado son autónomos en la definición de su programación siempre que ésta se ajuste a las condiciones y parámetros previstos en la Constitución y la Ley, por lo que cualquier intervención de otra autoridad en la definición de la programación resultaría contraria a lo establecido Constitucional y legalmente.

Vale recordar que el artículo 37 numeral 3 previamente citado establece la vinculación de las organizaciones regionales de televisión a la Comisión Nacional de Televisión, control de tutela que se traduce en la definición de políticas y directrices generales en materia de contenidos, y en la participación de un miembro de su Junta Directiva en las juntas administradoras de los canales regionales. Es decir que ni siquiera la Comisión Nacional de Televisión, órgano rector en materia de televisión, tiene facultad para imponer contenidos específicos de televisión.

En este sentido, se insiste que la definición de la programación de los canales regionales tiene como único límite los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley, por lo que los medios de comunicación en general y la televisión entre ellos gozan de las garantías derivadas del derecho a la información, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política.

Por tanto y con fundamento en lo señalado, queda claro que la definición de la programación del Canal Capital, hace parte del giro ordinario de sus negocios, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 1421 de 1993, esta programación no puede ser definida por el Concejo de Bogotá, ni por ninguna otra autoridad externa al Canal.

En efecto, establece el artículo 18 como prohibiciones del Concejo "inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades".

Es decir, que en este campo el Canal es autónomo para decidir la inversión de sus recursos, así como la programación a transmitir, dentro de los parámetros dados por la ley. Por esta razón, se objeta el artículo 1° que obliga a la transmisión diaria de sesiones del Concejo de Bogotá; el artículo 2° que obliga la de los cabildos abiertos que se realicen en el Concejo de Bogotá; el artículo 3°, por ser una consecuencia de los primeros dos artículos.

c. CONSIDERACIONES PRESUPUESTALES

Sin perjuicio de lo anterior, tal como está planteado el Proyecto de Acuerdo aprobado por el Concejo, los costos de producción y emisión estarían a cargo de Canal Capital, determinación que altera las decisiones que sobre presupuesto adoptó la Junta Directiva y el CONFIS Distrital.

En efecto, en cuanto a la aprobación del presupuesto del Canal con base en el Decreto 1138 de 2000, la elaboración del anteproyecto de presupuesto, corresponde al Representante Legal de cada Empresa para la siguiente vigencia fiscal y presentarlo para concepto favorable de la Junta o Consejo Directivo respectivo, luego de lo cual se envía a la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para su revisión y recomendaciones al CONFIS Distrital. Posteriormente es el CONFIS el encargado de aprobar, mediante Resolución, el Presupuesto de las Empresas. Este mecanismo presupuestal comprende a Canal Capital como sociedad pública con el régimen de empresa industrial y comercial del Estado.

Por los motivos presupuestales y contractuales que se han mencionado, se explica que el programa CONCEJO VISIBLE que semanalmente produce y emite Canal Capital, sea financiado por la Secretaría de Hacienda -Fondo Rotatorio del Concejo, lo que es consecuencia de la naturaleza y autonomía del Canal de Televisión del Distrito Capital.

Es a través de este mecanismo contractual como se considera que se debe cumplir con las finalidades buscadas por el Proyecto de Acuerdo, que no son otras que la consecución de la visibilidad, transparencia y reconocimiento del Concejo Distrital como actor fundamental en la vida política y social de esta ciudad.

En los anteriores términos queda expresada la voluntad de la Administración Distrital, por encontrar los caminos jurídicos viables para lograr los objetivos que se persiguen con el proyecto de Acuerdo actualmente objetado.

Con base en las razones expresadas jurídicamente no es procedente la sanción del Proyecto de Acuerdo N°. 213 de 2004, "Por medio del cual se reglamenta la transmisión de las sesiones del Concejo a través del Canal Capital" y solicito sean estudiadas las presentes objeciones".

Por las razones expuestas, se devuelve el Proyecto de Acuerdo Distrital sin la sanción correspondiente.

Cordialmente,

CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE

Alcaldesa Mayor (E)

Anexo este documento en medio magnético

MANUEL AVILA OLARTE-LUIS EDUARDO SANDOVAL