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Resolución 1289 de 2005 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
07/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/09/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46026 de septiembre 09 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 1289 DE 2005

(septiembre 7)

Derogada por el art. 2, Resolución Min. Ambiente 18 0782 de 2007  

por la cual se modifica parcialmente la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, en el sentido de regular los criterios de calidad de los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de la mezcla con el combustible diésel de origen fósil en procesos de combustión.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, artículo 1° del Decreto-ley 216 de 2003, artículos 19 y 40 del Decreto 948 de 1995, el Decreto 70 de 2001, la Ley 939 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 adicionada por la Resolución 125 del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las Resoluciones 623 del 9 de julio de 1998, 0068 del 18 de enero de 2001, 0447 del 14 de abril de 2003 y 1565 del 27 de diciembre de 2004 de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores;

Que mediante la Ley 939 del 31 de diciembre de 2004, se dictan normas sobre el uso de biocombustibles, se crean estímulos para su producción, comercialización, y se determinan otras disposiciones;

Que el artículo 7° de la mencionada ley prevé que a partir de la fecha señalada en la reglamentación de la misma, el combustible diésel que se utilice en el país podrá contener biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

Que para efectos de la reglamentación de la señalada ley, el Gobierno Nacional creó, entre otros, el Comité de calidad y mezclas de los biocombustibles a ser usados en motores Diésel, el Comité de logística (producción, transporte, mezcla y distribución del biocombustible y sus mezclas con diésel), el Comité de materias primas y el Comité de Incentivos y Beneficios Ambientales sobre el particular;

Que la tarea del Comité de calidad y mezclas fue liderada por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, a través del Comité 186 "Petróleos y sus derivados, combustibles líquidos, alcoholes carburantes y biodiésel", el cual elaboró la norma técnica sobre mezcla de combustibles destilados del petróleo y biocombustibles para motores diésel (de 100/04), la cual fue aprobada como Especificación Técnica Disponible (END) en el mes de junio (END 41);

Que en la construcción de la señalada norma participaron representantes de las principales entidades públicas y privadas relacionadas con el tema en mención, entre las que se encuentran el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S. A.; Instituto Colombiano del Petróleo, ICP; Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Generals Motors; Compañía Colombiana Automotriz, Cenipalma; Universidad de los Andes; Universidad Nacional, Corpodib, y varias compañías distribuidoras mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo;

Que los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial consideran procedente acoger las especificaciones técnicas señaladas en la END 41, con el fin de señalar los criterios de calidad de los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de las mezclas con el combustible diésel de origen fósil en procesos de combustión;

Que existe en el mundo consenso y en especial de la industria automotriz de usar biocombustibles para uso en motores diésel en mezclas hasta un 5% en volumen de metil ésteres con el combustible diésel de origen fósil, llamado en los países usuarios de este producto, tales como Alemania, España y Estados Unidos, como B5, lo cual hace razonable la utilización inicial en el país de dichas proporciones de mezcla para el desarrollo del programa de producción de biocombustibles para uso en motores diésel y su mezcla con el referido di ésel fósil;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 4° de la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 adicionada por la Resolución 125 del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las Resoluciones 623 del 9 de julio de 1998, 0068 del 18 de enero de 2001, 0447 del 14 de abril de 2003 y por la 1565 de 2004 de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 4°. Calidad del biocombustible para uso en motores diésel, el combustible diésel (ACPM) y su mezcla. A partir de las fechas que se indican en las Tablas 3A y 3B de la presente resolución, el biocombustible a ser utilizado para mezclar con los combustibles diésel fósiles y el combustible diésel regular y sus mezclas1 que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica, para consumo en el territorio colombiano, excepto en la ciudad de Bogotá, D. C., deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en dichas Tablas.

TABLA 3A

Requisitos de calidad del biocombustible para mezclar con los combustibles diésel

1. El biocombustible debe estar siempre visualmente libre de agua sin disolver, de sedimentos y de partículas suspendidas.

2. Las especificaciones de la Tabla 3A de la presente resolución son las que debe cumplir el biocombustible en el momento de la entrega al comprador. La calidad del producto debe ser demostrada por el productor a través de un certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

TABLA 3B Modificada por el art. 2, Resolución del Min. Ambiente 1180 de 2006

Requisitos de calidad del combustible diésel corriente y sus mezclas con biocombustibles(1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266.

(2) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultravioleta Visible (UV-VIS) Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería.

(3) Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de Cetano y/o biocombustibles.

(4) Válido para diésel producido en la destilación atmos férica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería o biocombustibles.

(5) Esta especificación empezará a ser significativa para el control de calidad cuando el contenido de azufre se reduzca a 500 ppm. En caso de requerirse, se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad para lo cual la autoridad competente expedirá la reglamentación respectiva. Cuando el biodiésel sea producido a escala comercial este podrá ser usado para sustituir estos aditivos. Para cumplir esta especificación se podrá adicionar 2% del biocombustible al diésel de petróleo saliendo de las refinerías nacionales o al diésel importado.

Parágrafo 1º. A partir de las fechas que se indican en la Tabla 3C de la presente resolución el combustible diésel que se distribuya para consumo en la ciudad de Bogotá, D. C. (diésel extra) deberá cumplir las especificaciones de calidad que se estipulan en la misma.

TABLA 3C Modificada por el art. 2, Resolución del Min. Ambiente 1180 de 2006

Requisitos de calidad del combustible diésel extra y sus mezclas con biocombustibles para consumo en Bogotá, D. C.(1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266.

(2) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultravioleta Visible (UV-VIS)

(3) Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de Cetano y/o biocombustibles.

(4) Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería o biocombustibles.

(5) Esta especificación empezará a ser significativa para el control de calidad cuando el contenido de azufre se reduzca a 500 ppm. En caso de requerirse, se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad para lo cual la autoridad competente expedirá la reglamentación respectiva. Para cumplir esta especificación se podrá adicionar 2% del biocombustible al diésel de petróleo saliendo de las refinerías nacionales o al diésel importado.

Parágrafo 2º. Los requisitos de calidad para los biocombustibles y sus mezclas con el combustible fósil señalados en las Tablas 3A, 3B y 3C se cumplirán en concordancia con el programa para su implementación que se determine en la Reglamentación Técnica que emita el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 3º. Con el objeto de establecer el cumplimiento de los estándares indicados en el presente artículo, los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 3A, 3B y 3C de esta resolución.

Parágrafo 4º. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el combustible diésel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano.

Parágrafo 5º. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad del presente artículo, el combustible diésel para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilicen en la explotación minera, en los campos de producción de petróleo o gas y en la construcción de presas, represas o embalses, siempre y cuando la circulación de las mismas ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad.

Parágrafo 6º. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las Tablas 3A, 3B y 3C, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Decreto 1530 del 24 de julio de 2002 o el acto administrativo que lo modifique o sustituya".

Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2005.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46026 de septiembre 09 de 2005.