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Decreto 2542 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/10/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/10/1997
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43151 de octubre 17 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2542 DE 1997

(octubre 16)

Por medio del cual se reglamenta el proceso de concesión de licencias para establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica conmutada de Larga Distancia (TPBCLD) y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las que le confieren los artículos 189 y 370 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994,

DECRETA:

TITULO I.

SERVICIO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL

CAPITULO I.

CONCESION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TPBCLD

ARTICULO  1o. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. OBJETO DE LA CONCESION DE LICENCIAS. El Ministerio de Comunicaciones concederá licencias para el establecimiento de operadores de servicios de TPBCLD, y el uso y explotación del espectro electromagnético que sea requerido para la prestación del servicio, a aquellos solicitantes que, según el dictamen del Ministerio de Comunicaciones, hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en este decreto para la concesión de licencia. Además del establecimiento como operador y del permiso para el uso del espectro electromagnético, la licencia tiene por objeto otorgar a su beneficiario el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para prestar los servicios de TPBCLD, en las condiciones previstas en la ley y en la reglamentación.

PARAGRAFO. Los concesionarios de licencias de TPBCLD deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones las frecuencias radioeléctricas que necesiten para la operación de los servicios concedidos en los términos que aquél establezca.

ARTICULO 2o. REGIMEN DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, como operador establecido y legalmente autorizado para prestar el servicio de TPBCLD podrá continuar prestando dicho servicio en las mismas condiciones regulatorias de los nuevos operadores, con excepción del pago de la tarifa inicial, duración de la licencia y las demás que establezca el presente decreto.

ARTICULO  3o. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. DURACION DE LA LICENCIA Y PRORROGA. La duración de la licencia será de diez (10) años, contados a partir del inicio de operaciones, prorrogables automáticamente por el mismo período y por una sola vez. A la terminación de las licencias a que se refiere este capítulo se producirá la reversión de acuerdo con lo establecido en el inciso 2o del artículo 39.1 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO  4o. TRASPASO O ENAJENACION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES OBJETO DE LA LICENCIA.  Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 2870 de 2007. Durante todo el período de la licencia:

4.1. Los operadores podrán traspasar, vender, ceder, asignar, o en cualquier forma disponer, gravar o comprometer los servicios, y los derechos y obligaciones objeto de la licencia, salvo en el evento en que la CRT previamente dictamine que el traspaso, venta, cesión, asignación, disposición, gravamen o compromiso resulte en claro detrimento al interés público, o en prácticas restrictivas o desleales de la libre competencia, en los términos establecidos por la CRT. Cualquiera de estas operaciones deberá ser informada a la CRT con treinta (30) días de antelación a su celebración, y deberá ser previamente aprobada por el Ministerio de Comunicaciones.

4.2. En todo evento, el concesionario deberá cumplir con su obligación legal de garantizar la continuidad del servicio. Las mismas condiciones y requisitos serán exigibles respecto del cesionario.

CAPITULO II.

CONDICIONES GENERALES

ARTICULO  5o. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. NATURALEZA JURIDICA DEL SOLICITANTE. Podrán presentar solicitud para establecerse como concesionarios de licencia para los servicios de TPBCLD y la correspondiente concesión del espectro electromagnético, las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP) constituidas de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con los artículos 17 inciso 1o de la Ley 142 de 1994, 2o de la Ley 286 de 1996 y con el Código de Comercio.

ARTICULO  6o. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los solicitantes y los nuevos concesionarios no deberán estar incursos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley.

ARTICULO  7o. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. NUMERO MAXIMO DE LINEAS DE TPBC. Solamente se aceptarán las solicitudes de quienes en conjunto con sus socios, matrices o subsidiarias, cuenten con menos del treinta y cinco (35%) del total de las líneas telefónicas instaladas y en servicio en el territorio de la República de Colombia, en el momento en que soliciten la licencia.

ARTICULO  8o. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. NUMERO MINIMO DE LINEAS DE TPBC. Solamente se aceptarán las solicitudes de quienes, por sí solas o en conjunto con sus socios, matrices o subsidiarias, cuenten al menos con ciento cincuenta mil (150.000) líneas telefónicas instaladas y en servicio, en el territorio de la República de Colombia, en el momento en que soliciten la licencia. Las líneas de cada empresa de TPBC solamente serán contabilizadas por una vez, para efectos de la concesión de licencias de TPBCLD.

CAPITULO III.

REQUISITOS EXIGIDOS EN LA SOLICITUD

ARTICULO  9o. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. IDIOMA Y COPIAS DE LA SOLICITUD. Las solicitudes deberán presentarse en idioma castellano. Cada solicitud deberá ser presentada en original y tres (3) copias numeradas, las cuales deberán estar identificadas claramente con el nombre del peticionario. Tanto el original como las copias, serán entregados con todas las páginas consecutivamente numeradas.

No se tendrán en cuenta para efectos de la verificación de requisitos, los documentos que contengan tachaduras, borrones, raspaduras o enmendaduras. En caso de disparidad entre el original y la copia, prevalecerá lo que conste en el original.

ARTICULO  10. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. FORMATO DE LA SOLICITUD. Las solicitudes deberán presentarse ante el Ministerio de Comunicaciones, utilizando el formato que establezca la CRT, suscrito por el representante legal o el apoderado del solicitante debidamente facultado para el efecto.

ARTICULO  11. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. INFORMACION REQUERIDA. Con la solicitud acompañará la siguiente documentación:

11.1 El solicitante deberá anexar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio con anterioridad no mayor a dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud.

11.2 Certificación del número de líneas. El representante legal o apoderado deberá certificar el número de líneas instaladas y en servicio del solicitante, o de sus socios, o de sus matrices, filiales o subordinadas, de tal manera que se cumpla con los artículo 7o y 8o del presente decreto.

11.3 Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad donde conste la composición accionaria, así como la identificación de sus socios.

ARTICULO  12. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. EXPEDICION DE LA LICENCIA. Si el solicitante cumple con todos los requisitos, el Ministerio de Comunicaciones expedirá la correspondiente licencia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

ARTICULO  13. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. INICIO DE OPERACIONES. Los concesionarios de TPBCLD deberán iniciar sus operaciones dentro de un plazo improrrogable máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de expedición de su licencia.

CAPITULO IV.

PAGOS DE LOS OPERADORES

ARTICULO 14. PAGO AL FONDO DE COMUNICACIONES. Adicionalmente todos los operadores de TPBCLD deberán pagar al Fondo de Comunicaciones, el cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos, entendidos como tales los ingresos brutos totales menos los cargos pagados por acceso y uso de las redes de TPBCL y TPBCLE y los pagos a los conectantes internacionales por terminación de las llamadas.

Este pago se hará trimestralmente en la cuenta o cuentas que para tal efecto señale el Fondo de Comunicaciones.

ARTICULO 15. DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS. Se propone al Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- distribuir los ingresos recaudados de que trata el artículo anterior de la siguiente manera:

15.1 Durante los tres primeros años a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, para que realice el mantenimiento y reposición de las líneas de telefonía social.

15.2 A partir del cuarto año el 3% se destinará a Telecom y el 2% al Fondo de Comunicaciones.

15.3 A partir del décimo primer año el total de los ingresos al Fondo de Comunicaciones para el desarrollo de programas de telefonía social.

CAPITULO V.

REQUISITOS PARA LA EJECUCION DE LA LICENCIA

ARTICULO  16. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. PAGO DEL VALOR INICIAL DE LA LICENCIA. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición de la licencia, el operador deberá depositar el valor inicial de la licencia en la cuenta o cuentas para tal efecto designe el Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones. Si los solicitantes no cumplen con esta obligación se entenderá revocada la licencia sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

ARTICULO  17. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. GARANTIA DE CUMPLIMIENTO. Dentro los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición de la licencia, el licenciatario, deberá constituir una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia; vigente durante el término de la licencia, y expedida a favor del Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones, por la suma de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$30.000.000).

Tal garantía deberá amparar el pago de la tarifa periódica; el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de la licencia y de las normas que regulen la prestación del servicio, tales como el régimen de competencia, la protección de los usuarios y la calidad del servicio; el pago de las multas; y de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable en desarrollo del objeto de la concesión.

La ejecución de la garantía se efectuará sin perjuicio de las demás sanciones impuestas por ley y las contenidas en el presente decreto.

ARTICULO  18. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. OPERADOR ESTRATEGICO. Antes de recibir la autorización por parte del Ministerio de Comunicaciones para iniciar la operación y durante toda la duración de la concesión, los licenciatarios deberán contar con un socio o convenio de operación con una empresa que haya cursado, durante el año anterior a la solicitud de concesión de la licencia, más de cuatrocientos millones (400.000.000) de minutos de larga distancia internacional.

ARTICULO  19. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. CUBRIMIENTO. Los licenciatarios de TPBCLD, deberán interconectar a todos los operadores de TPBCL y TPBCLE que existan o llegaren a existir en el país, de la siguiente manera:

19.1 Para iniciar operaciones, los operadores de larga distancia deberán estar interconectados directamente por lo menos con los operadores de TPBCL y TPBCLE que a treinta y uno (31) de diciembre de 1996 poseían más de cincuenta mil (50.000) líneas instaladas en servicio y con todos los operadores de TMC del país.

19.2 Antes de finalizar el primer año de operaciones, los operadores de larga distancia, deberán estar interconectados con todos los operadores de TPBCL y TPBCLE que a treinta y uno (31) de diciembre de 1996 tenían más de veinte mil (20.000) líneas instaladas y en servicio.

19.3 Antes de finalizar el segundo año de operaciones, los operadores de larga distancia deberán interconectarse con todos los operadores de TPBCL y TPBCLE del país.

19.4 Derogado por el artículo 3 de la Resolución de la C.R.T. 469 de 2002. Todos los operadores de TPBCLD deberán interconectar sus redes a las de los nuevos operadores de TPBCL y TPBCLE a más tardar seis (6) meses después del inicio de operaciones de éstos.

PARAGRAFO 1o. Se entiende que cuando un operador de TPBCL o TPBCLE posee interconexión con un operador de larga distancia, todos los usuarios del operador local u operador local extendido pueden acceder a los servicios de larga distancia ofrecidos por el operador de TPBCLD.

PARAGRAFO 2o. El requisito establecido en el numeral 19.1, se entenderá cumplido cuando en el evento de no llegarse a un acuerdo directo, el operador de TPBCLD radique ante la CRT la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.

ARTICULO  20. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. INVERSION EXTRANJERA. De conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, podrá haber inversión extranjera en las sociedades concesionarias de licencias para el establecimiento de operadores de TPBCLD, con sujeción a las normas legales.

ARTICULO  21. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. LIMITACION EN EL CAPITAL DE OTROS CONCESIONARIOS. Los solicitantes y los operadores de TPBCLD, ni sus socios, podrán tener participación directa en el capital de otro concesionario de licencia. De la misma manera, no podrán tener participación indirecta superior al veinte por ciento (20%) en el capital de otro concesionario de licencia, ni control del mismo, de acuerdo con las normas del Código de Comercio, so pena de la revocatoria de la licencia.

ARTICULO  22. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. LIMITACION DEL NUMERO DE LINEAS. En ningún momento los concesionarios de licencias de TPBCLD o sus socios o empresas subordinadas o filiales o matrices, que prestan servicios de TPBCL o TPBCLE, podrán operar o tener directa o indirectamente, en conjunto o individualmente más del cuarenta por ciento (40%) del total de las líneas instaladas y en servicio en el país.

ARTICULO  23. PROHIBICION A LOS ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS.  Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 2870 de 2007. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, quedan prohibidos todos los acuerdos o convenios que tengan por objeto o como efecto restringir la libre competencia, o elevar las tarifas por encima de las que resultarían en un mercado en condiciones de competencia.

ARTICULO  24. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. CENTROS INTEGRADOS DE TELEFONIA SOCIAL, CITS. Se entenderá por CITS aquellos lugares que ofrezcan como mínimo los siguientes servicios:

24.1 Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional automático, ofrecido a toda la comunidad y con al menos capacidad mínimo para cinco (5) usuarios simultáneamente, con acceso a la RTPC.

24.2 Dos (2) terminales de computadoras con servicio de Internet, que permitan el acceso directo a al mismo, con correo electrónico, ofreciendo casillas individuales para repartir el correo electrónico a la comunidad, con prioridad para la población estudiantil.

24.3 Dos (2) terminales del servicio de fax o facsímil que permita el acceso directo a este servicio a la comunidad, con prioridad para la población estudiantil.

Los CITS deberán estar preferiblemente localizados en los centro de educación pública con acceso obligatorio y permanente a la comunidad.

ARTICULO  25. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. OBLIGACION ESPECIAL DE SERVICIO UNIVERSAL. Es obligación de todos los operadores de TPBCLD construir y operar Centros de Integrados de telefonía Social (CITS) en aquellos municipios que actualmente no cuentan con servicios de TPBCL. Los CITS podrán ser construidos conjuntamente por todos los operadores de TPBCLD o por uno o varios de ellos, previo acuerdo con los demás.

Los operadores de TPBCLD que hayan obtenido la licencia antes del 31 de diciembre de 1997 incluyendo a Telecom, deberán prestar directamente, indirectamente o por asociación entre ellos, el servicio telefónico de TPBCLD a través de un CITS en un número mínimo de doscientos cincuenta (250) municipios que no tengan servicio de TPBCL.

Los municipios que deberán ser atendidos por los operadores mediante CITS, serán definidos por el Fondo de Comunicaciones teniendo en cuenta preferencialmente aquellos municipios que tengan los más altos índices de Necesidades Básicas Insatisfechas, antes de 5 días después de la expedición de este decreto. La atención de tales municipios será repartida entre los operadores de común acuerdo antes del 31 de diciembre de 1997; y en su defecto serán asignados equitativamente por el Fondo de Comunicaciones. Los CITS deberán ser establecidos en un plazo máximo de tres (3) años, y deberán establecerse cada año en un número igual y operar durante todo el período de la licencia.

Para aquellos operadores que obtengan la licencia después del 31 de diciembre de 1997, el Fondo de Comunicaciones asignará unos municipios en las mismas condiciones y características de modo que la carga sea equitativa.

El incumplimiento de esta obligación será causal de revocatoria de la licencia.

Ver el art. 4, Decreto Nacional 2926 de 2005

CAPITULO VI.

TARIFAS

ARTICULO  26. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. REGIMEN TARIFARIO. Los operadores de TPBCLD se someterán al régimen de libertad regulada de tarifas.

Mientras no exista un nuevo operador de TPBCLD, los valores máximos de las tarifas corresponderán a aquellos vigentes durante el año de 1997. El ajuste para estas tarifas en años siguientes se realizará de forma que la factura promedio no supere el IPC del año inmediatamente anterior.

Para 1998, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDI podrá reducirse hasta en un 20% del valor de las tarifas promedio de 1997, para 1999, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDI podrá reducirse hasta en un 40% del valor de las tarifas promedio de 1997.

Para 1998, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDN podrá reducirse hasta en un 10% del valor de las tarifas promedio de 1997; para 1999, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDN podrá reducirse hasta en un 20% del valor de las tarifas promedio de 1997.

A partir del 31 de diciembre de 1999, los operadores de TPBCLD se someterán al régimen de libertad vigilada de tarifas.

ARTICULO  27. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. TARIFAS PARA LOS MUNICIPIOS NBI. Los municipios con altos índices de necesidades básicas insatisfechas (NBI) según la lista que proporcione la Dirección de Planeación Nacional, tendrán una tarifa reducida de un 20% a partir de la fecha del inicio de operaciones de un nuevo concesionario de TPBCLD, distinto a Telecom.

CAPITULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO  28. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. LIBRE ELECCION DEL OPERADOR POR MULTIACCESO. Todos los usuarios de TPBCL y TPBCLE, tendrán derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPBCLD, en condiciones iguales, a través del sistema multiacceso utilizando un prefijo durante la marcación.

ARTICULO  29. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. PREFIJOS PARA ACCEDER AL SERVICIO DE TPBCLD. EL Ministerio de Comunicaciones cambiará la numeración de acuerdo con el artículo 3o del Decreto 2606 de 1993, a partir del momento en que inicie a operar un nuevo licenciatario de TPBCLD, y asignará a los nuevos operadores de TPBCLD un dígito de indicador de red.

PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones preservará el dígito 9 como indicador de red para Telecom.

ARTICULO  30. SEPARACION CONTABLE.  Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 2870 de 2007. Todos los operadores de TPBCLD que presten simultáneamente varios servicios de telecomunicaciones de los contemplados en la Ley 142 de 1994, deberán tener sistemas contables separados por servicio, de conformidad con el artículo 18 de dicha ley, para cada servicio que presten, a más tardar el 31 de diciembre de 1997.

Igualmente, deberán diferenciar los servicios de TPBCL y TPBCLE por cada municipio y departamento, respectivamente, del territorio nacional en que operen o lleguen a operar, de manera que se puedan establecer los montos de los ingresos por tarifas de los servicios de TPBCL y TPBCLE en cada municipio y departamento, así como los cargos de acceso y uso. Adicionalmente, deberán diferenciar su estructura de costos y gastos.

ARTICULO  31. DIFERENCIACION TECNICA.  Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 2870 de 2007. Los operadores de TPBC deberán identificar claramente activos y elementos que conformen su red, separándolos por cada tipo de servicios. De igual forma, los puntos de interconexión físicos e independientes entre las redes de cada uno de los servicios que presten, deben corresponder a puntos físicos determinados. Una vez efectuado lo anterior, deberán remitir la información pertinente a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

ARTICULO  32. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. TASAS CONTABLES. Las liquidaciones entre los operadores colombianos y sus conectantes internacionales, se realizarán con base en el mecanismo de tasas contables en tanto la CRT no dictamine que el nivel de competencia en el mercado de la larga distancia internacional hace innecesaria la utilización de este mecanismo para salvaguardar los intereses de los usuarios colombianos y promover la libre y leal competencia. Dicha determinación se hará país por país. Las tasas contables serán negociadas de común acuerdo entre las partes y deberán ser aprobadas por la CRT, la cual podrá rechazarlas cuando a su juicio, existan claros indicios de que una parte ha ejercido presión indebida sobre la otra. En todo momento, la CRT conservará la potestad de fijar la tasa o rango de tasas de pago que los operadores de TPBCLDI colombianos podrá pagar a sus conectores internacionales.

ARTICULO  33. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. IGUALDAD EN TASAS CONTABLES. Las tasas contables serán uniformes entre los operadores de TPBCLDI, a menos que la CRT permita lo contrario caso por caso, basándose únicamente en criterio de beneficio al usuario colombiano y promoción de la libre competencia. Los operadores de TPBCLDI colombianos, solamente podrán negociar tasas contables o de pago inferiores a las aprobadas por la CRT, en los casos en que éstas sean ofrecidas a todos los operadores de TPBCLDI colombianos de manera no discriminatoria.

ARTICULO  34. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2926 de 2005. ALQUILER DE INFRAESTRUCTURA. En desarrollo de la obligación legal que tiene todos los operadores de TPBC de facilitar la interconexión y el acceso a los bienes empleados para la organización y prestación del servicio, los operadores de TPCLD negociarán directamente, la definición de los aspectos económicos relacionados con el transporte, el servir de operación de tránsito, y las instalaciones suplementarias.

La negociación directa de que trata el presente artículo se someterá, en todo evento, al principio de acceso igual cargo igual. En caso de desacuerdo la CRT fijará las condiciones y el precio.

ARTICULO 35. VALOR INICIAL DE LA LICENCIA. Fíjese el valor inicial de la licencia para el establecimiento de nuevos operadores de TPBCLD en la suma de ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$150.000.000.00), suma que deberá ser consignada en la cuenta o cuentas que para tal efecto designe el Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones y que deberá ser pagada en los términos y condiciones previstos en el presente decreto.

ARTICULO 36. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de octubre de 1997

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comunicaciones,

JOSÉ FERNANDO BAUTISTA QUINTERO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43.151 de octubre 17 de 1997