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Concepto 1507 de 2005 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
10/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/05/2005
Medio de Publicación:
No se puiblicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OAJ

DIR- OAJ No 01507

Bogotá, D. C, 10 de mayo de 2005

Doctor

CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ GUEVARA

Director General

Instituto de Desarrollo Urbano "IDU"

Calle 22 No 6- 27

Bogotá, D. C

ASUNTO: 1534-05/ Impedimento para conocer de los contratos de obra e interventoría para la adecuación de la Autopista Norte, Avenida Caracas y Eje Ambiental.

Apreciado doctor:

Damos atenta respuesta a su consulta contenida en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

El artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece: "ATRIBUCIONES PRINCIPALES. El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distrital y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital. (...)".

El artículo 38, ibídem, dispone: "ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor:

1.(...)

8. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central. Igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos. (...)". (Subrayas fuera del texto)

El artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, consagra: "Garantía de imparcialidad. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán, además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

1.Haber hecho parte de las listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado.

2.Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin.

El funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestará el Impedimento por escrito motivado y entregará el expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, sino lo tuviere.

La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha sustituir al separado del conocimiento. (...)

El trámite de un impedimento suspenderá, los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo".

CONCEPTO

Respecto a su solicitud, es importante resaltar, que en desarrollo de la función pública, los servidores públicos están en el deber de cumplir a cabalidad las funciones asignadas, soportados en los principios de la función administrativa como son la moralidad, imparcialidad, honestidad y eficacia para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

El artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, consagra el de Garantía de Imparcialidad, por lo tanto, de la referida norma se desprende, que los impedimentos son circunstancias que imposibilitan al funcionario para conocer de un determinado asunto, razón por la cual, quien manifieste tener un impedimento, previamente deberá valorar los hechos precisos frente a la causal que se invoca.

Ahora bien, en cuanto al caso en comento, este Departamento considera, que el Director del "IDU", tendría que declarar su impedimento ante el Alcalde Mayor de Bogotá, toda vez, que de acuerdo con los artículos 35 y 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, transcritos anteriormente, sería su inmediato superior.

De otra parte, para el caso en estudio, no sería viable que el funcionario manifestara el impedimento ante el Procurador Regional, como quiera que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo solo establece la posibilidad de que se manifieste dicho impedimento ante dicho Procurador, en el evento de que el funcionario que crea estar incurso en una causal de impedimento, no tuviere un inmediato superior, situación que no se aplicaría en el presente.

Una vez manifestado el impedimento ante la autoridad competente, que en nuestro concepto sería el Alcalde Mayor, es él quien tendría que resolver si acepta o no el impedimento formulado por el Director del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", y en aplicación del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, tendría que expedir el acto administrativo motivado, por medio del cual declare fundado o infundado el impedimento.

En el evento que el Alcalde Mayor declare fundado el impedimento, al pronunciarse sobre la aceptación de la causa invocada, tendría que señalar el funcionario que debe continuar el trámite, pudiendo designar un funcionario ad hoc y en el mismo acto ordenar la entrega del expediente al designado.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta el discurrir jurídico expuesto, atentamente le manifestamos, que este Departamento comparte la posición esbozada por la Dirección Técnica Legal del "IDU", sobre el impedimento, así como la respectiva argumentación jurídica.

El presente concepto no compromete la responsabilidad del Departamento, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 01 de 1984, (C. C. A.).

Cordialmente,

MARIELA BARRAGAN BELTRÁN

Directora