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Decreto 499 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

DECRETO 499 DE 1994

(agosto 22)

 

por el cual se dictan unas disposiciones sobre retención en la fuente para el impuesto de industria y comercio y se dictan otras en materia tributaria.

 

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo 039 de 1993 y por el Decreto Distrital 807 de 1993.

 

DECRETA:

Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda 1263 de 2008

Artículo 1º.- Retención en la Fuente por Servicio de Transporte Terrestre. A partir del primero de septiembre de 1994 las empresas transportadoras contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital, deberán efectuar retención en la fuente a título del Impuesto de industria y comercio, sobre los ingresos que reciban para terceros, por prestación del servicio de transporte efectuada mediante la modalidad de encargo para terceros.

 

La retención deberá efectuarse en el momento en que, de conformidad con las normas contables, deba realizarse el registro a favor del propietario del vehículo, sobre el valor bruto recibido a su nombre, aplicando la tarifa del impuesto vigente para la actividad de servicio de transporte.

 

Parágrafo.- De conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Acuerdo 11 de 1988 y mientras el Concejo Distrital no indique otra cosa, la tarifa del impuesto de industria y comercio aplicable al servicio de transporte es del tres por mil (3%o).

 

Artículo 2º.- Obligaciones de los Agentes de Retención. Los agentes de retención en la fuente a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con las obligaciones de retener, declarar, consignar y certificar, en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Distrital 807 de 1993, en el Estatuto Tributario Nacional, en el presente Decreto y en las demás disposiciones complementarias.

 

Artículo 3º.- Obligación de Certificar. Los agentes de retención por el servicio de transporte deberán expedir y entregar a cada retenido, cuando así lo solicite de conformidad con el parágrafo del artículo 46 del Decreto 807 de 1993, dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes a cada bimestre, un certificado de las retenciones efectuadas en el bimestre inmediatamente anterior, el cual deberá reunir las siguiente información.

 

Apellidos y nombres o razón social y nit del retenedor.

 

  1. Apellidos y nombre o razón social y nit del retenido.

  2. Bimestre al cual corresponde el certificado.

  3. Fecha de expedición del certificado.

  4. Valor de los ingresos recibidos para el retenido durante el respectivo bimestre.

  5. Monto de las retenciones practicadas en el bimestre.

  6. Firma del representante legal.

 

El retenido deberá conservar esta certificación como requisito para poder incluir en sus declaraciones tributarias, cuando sea el caso, las retenciones que le fueron practicadas.

 

Los retenedores deberán conservar copia de las certificaciones expedidas por cada retenido y bimestre.

 

Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la obligación de expedir certificado anual del artículo 46 del Decreto 807 de 1993.

 

Artículo 4º.- Inclusión de las Retenciones en la Declaración del Retenido. Las retenciones en la fuente practicadas por concepto del servicio de transporte podrán ser incluídas en las declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio y avisos que deban presentar los retenidos, de acuerdo con las siguientes reglas.

 

  1. Los declarantes bimestrales, deberán incluirlas en la declaración correspondiente al bimestre en el cual fueron practicadas o a más tardar en la declaración del período siguiente.

  2. Los declarantes anuales sólo podrán incluir en la declaración de cada año gravable, las retenciones que le fueron practicadas durante los bimestres comprendidos en el respectivo año gravable.

 

Artículo 5º.- No Obligación de Declarar en Algunos Impuestos. De conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 807 de 1994, en el caso de aquellos impuesto cuya declaración requiere para su validez el pago de los valores a cargo en ella determinados, no existirá obligación de declarar cuando por el período respectivo no se genere impuesto a cargo.

 

Lo anterior no será aplicable para el impuesto delineación urbana, para el cual se deberá presentar declaración tributaria aunque la obra respectiva se encuentre exenta del impuesto.

 

Artículo 6º.- Recuperación de Pagos en Exceso en el Impuesto al Consumo de Cervezas y Sifones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto 807 de 1993, cuando se genere un pago en exceso como consecuencia del reenvío de producción inicialmente destinados a la venta en el territorio del Distrito Capital, el responsable del impuesto al consumo de cervezas y sifones podrá recuperarlo mediante la imputación en su contabilidad del impuesto que con anterioridad se hubiere declarado y pagado por tales productos en el Distrito Capital, a los impuestos originados en el período durante el cual se hubiere realizado el pago del nuevo impuesto a favor del Departamento de destino del reenvío.

 

Dicha imputación deberá reflejarse en el renglón "Descuentos Tributarios" de la declaración correspondiente al respectivo período, si existiere la obligación de declarar.

 

En el caso en que el impuesto susceptible de imputación resulte superior al impuesto originado en el período, el saldo restante podrá trasladarse a los períodos subsiguientes hasta agotarlo.

 

Si como consecuencia de la imputación a que se refiere el presente artículo, no surge por el respectivo período gravable valor alguno a pagar, el responsable deberá elaborar dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a dicho período una certificación suscrita por el Revisor Fiscal, en la cual se incluya la siguiente información.

 

  1. Fecha de la imputación.

  2. Cantidad de productos objeto de reenvío y destino.

  3. Número y fecha del recibo de pago del impuesto originado por el reenvío, indicando su monto total.

  4. Período en el cual se efectúa la imputación.

  5. Monto total de la base gravable y del impuesto, correspondientes a los hechos gravados originados en el Distrito Capital durante el período de imputación.

  6. Cuantía del impuesto imputado.

  7. Saldo del impuesto trasladable al período siguiente.

  8. Nombre y firma del Revisor Fiscal.

 

Esta certificación deberá conservarse de conformidad con las normas del Decreto 807 de 1993 y del Estatuto Tributario Nacional, para ser exhibida a los funcionarios de impuestos cuando así lo exijan.

 

Parágrafo.- Para hacer uso del procedimiento señalado en el presente artículo, el responsable del impuesto deberá identificar en los soportes de su contabilidad, por su número de radicación y fecha, la declaración presentada en el Distrito Capital en la cual habían sido inicialmente incluídos los productos objeto del reenvío.

 

Artículo 7º.- Devolución o Compensación del Pago en Exceso por Impuesto al Consumo de Cervezas y Sifones Originado en el Reenvío de Productos. En el evento en que no fuere posible la recuperación del pago en exceso, mediante la aplicación del procedimiento señalado en el artículo anterior, por no haber incurrido el responsable en hechos generadores del impuesto durante los seis (6) meses siguientes al período durante el cual hubiere realizado el pago del nuevo impuesto a favor del Departamento de destino del reenvío, será procedente solicitar su devolución o compensación, previa la modificación de la declaración tributaria con la cual se hubiere cancelado anteriormente el impuesto, mediante el procedimiento señalado en el artículo 20 del Decreto 807 del 1994, sin que sea necesaria la liquidación de la sanción del cinco por ciento (5%) consagrada en el primer inciso del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 8º.- Autorización para Entrega de Tornaguías. La Administración tributaria podrá autorizar a los responsables del impuesto al consumo de cervezas y sifones, en relación con los productos vendidos con destino a territorio diferente al de la jurisdicción del Distrito Capital, para que diligencien y entreguen tornaguías, previamente numeradas, selladas y firmadas por la correspondiente dependencia de la Dirección Distrital de Impuestos, para la salida de la respectiva mercancía del territorio del Distrito.

 

El responsable del impuesto firmará bajo su responsabilidad las tornaguías por él diligenciadas en constancia de la mercancía amparada así como de la información en ellas incorporada.

 

El particular autorizado deberá remitir semanalmente a la Dirección Distrital de Impuestos, las copias de las tornaguías entregadas en la semana inmediatamente anterior, acompañada de una relación y responderá por la debida utilización de las mismas.

 

Artículo 9º.- Requisitos de la Solicitud de Devolución o Compensación. Las solicitudes de devolución y/o compensación deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos:

 

  1. Presentarse dentro de la oportunidad legal.

  2. Acreditar el interés para actuar. En el caso de las personas jurídicas el certificado de existencia y representación deberá tener una antigüedad no mayor de cuatro (4) meses.

  3. Acompañar copia o fotocopia de las declaraciones, recibidos de pago, resoluciones, sentencias y demás documentos que respalden el saldo a favor objeto de la solicitud.

  4. En el caso de saldos a favor respaldados en declaraciones tributarias éstas deben encontrarse debidamente presentadas y no tener errores aritméticos.

  5. Manifestar bajo la gravedad del juramento la inexistencia de deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. En el caso de solicitudes de compensación la afirmación anterior deberá referirse a deudas distintas de aquella objeto de la misma.

 

Artículo 10º.- Trámite de Admisión de las Solicitudes de Devolución o Compensación. Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, la oficina competente deberá producir auto admisorio en el cual podrá decretar las pruebas que sean del caso. Si la solicitud se presenta con garantía la práctica de pruebas deberá decretarse a más tardar el días siguiente a su presentación.

 

Cuando la solicitud de devolución no reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 150 del Decreto 807 de 1993, sin perjuicio de que el interesado, una vez efectuadas las correcciones pertinentes y de encontrarse aún dentro de la oportunidad legal, pueda presentar nuevamente la solicitud. Si el requisito no cumplido es la oportunidad legal se procederá a rechazar de plano la solicitud.

 

Cuando la oficina competente en el proceso de verificación previa establezca que las declaraciones que soportan el saldo a favor presentan indicio de inexactitud, será procedente lo dispuesto en el inciso anterior.

 

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades de determinación oficial de la Dirección Distrital de Impuestos.

 

Artículo 11º.- Pruebas en el Trámite de Devoluciones o Compensaciones. Cuando dentro del proceso de devoluciones se decreten pruebas, el término para decir sobre la solicitud de devolución se suspenderá durante el tiempo que dure la práctica de las mismas, sin perjuicio de la suspensión de que trata el artículo 151 del Decreto 807 de 1993.

 

Artículo 12º.- Escrituración Predios Intervenidos. Para efectos del cumplimiento del requisito exigido en el artículo 44 del Decreto 807 de 1993 y de más normas complementarias, en relación con el impuesto predial unificado correspondiente al año en que se otorga la correspondiente escritura, en el caso de los poseedores de terrenos objeto del trámite de legalización y escrituración por parte de la Superintendencia de Sociedades a través de sus agentes especiales, podrá acreditarse con la declaración y pago correspondiente al predio matriz o con la declaración que por el respectivo terreno haya presentado y pago el respectivo poseedor.

 

Artículo 13º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de agosto de 1994.

 

El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. El Secretario de Hacienda Distrital, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 868 de agosto 10 de 1994.