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Decreto 498 de 1991 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/08/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/02/1992
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 677 de febrero 6 de 1992
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 498 DE 1991

(Agosto 09)

Por el cual se dictan normas urbanísticas sobre ubicación de INSTALACIONES ESPECIALES en las edificaciones del área de Santa Fe de Bogotá, D.C.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., 

en uso de sus facultades legales y en especial las que confieren el Decreto - Ley 3133 de 1968, Ley 49 de 1987 y el Acuerdo 6 de 1990.

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 60 del Acuerdo 6 de 1990 señala la necesidad de controlar los impactos ambientales, social y urbanístico para la obtención de una mejor calidad de vida de los ciudadanos.

Que el Espacio Público es un bien común y debe ser destinado a la satisfacción de necesidades colectivas.

Que la ubicación de INSTALACIONES ESPECIALES en lugares no autorizados genera contaminación visual, deteriorando el entorno y el paisaje y creando un impacto negativo según lo establece el Artículo 61 del mismo Acuerdo.

Que es necesario controlarla degradación visual y espacial del ambiente urbano, producida por la construcción irregular de INSTALACIONES ESPECIALES en las Edificaciones y Zonas Verdes de Santa Fe de Bogotá, D.C.

Que el desarrollo por construcción regula los aspectos mediante los cuales establece la viabilidad o aptitud de las estructuras para la instalación de los elementos o equipos para conexión a otros servicios de carácter público o privado, tales como antenas de transmisión de radio, televisión, redes de computadores etc., de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 444 numeral 5 del Acuerdo 6 de 1990.

Que el Decreto Ley 1990 de 1990 en su artículo 17 inciso 2 establece que la instalación de estaciones, destinadas exclusivamente a la recepción de señales incidentales de televisión transmitidas por satélite, y sus redes, están sujetas al permiso del Municipio respectivo.

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Para efectos de la aplicación del presente Decreto, se consideran INSTALACIONES ESPECIALES, todos aquellos elementos o estructuras que se anexan para cualquier fin a las edificaciones, tales como antenas parabólicas, antenas y cables de transmisión y recepción de señales de radio, faros, tanques.

Artículo 2º.- LAS INSTALACIONES ESPECIALES serán consideradas como parte integrante de las edificaciones a las cuales prestan su servicio y, en consecuencia, deben cumplir con sus características de volumetría, aislamientos laterales, aislamientos posteriores, aislamientos entre edificaciones, retrocesos, servidumbres y demás normas volumétricas correspondientes al área de Santa Fe de Bogotá, D.C., en que se ubiquen, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas específicas que se expidan para reglamentar otros aspectos relativos a su ubicación y funcionamiento.

Las normas sobre altura en cada una de las zonas de Santa Fe de Bogotá, D.C., en donde se ubiquen INSTALACIONES ESPECIALES, se deben tener en cuenta para contabilizar la altura máxima permitida de las instalaciones.

Artículo 3º.- La ubicación de INSTALACIONES ESPECIALES será autorizada sobre:

1. Las zonas de Cesión Tipo B, si aquellas no entorpecen ni altera el desarrollo de las funciones planteadas y/o aprobadas para dichas zonas de acuerdo con las reglamentaciones específicas y normas generales.

En las zonas de que trata este numeral la ubicación de INSTALACIONES ESPECIALES sólo podrá ser autorizada, previa aprobación de los copropietarios, en los términos establecidos por los respectivos reglamentos de copropiedad.

Se exceptúan las zonas de Cesión Tipo B consagradas en el numeral 7 del Artículo 4 del presente Decreto.

2. Las cubiertas de las edificaciones, siempre y cuando las INSTALACIONES ESPECIALES no superen la altura de cuatro (4) metros en cualquiera de sus posiciones, contados a partir de la línea de control de altura máxima permitida, de paramentos y retrocesos mínimos establecidos por las normas vigentes.

Artículo 4º.- No se podrá autorizar la ubicación de las INSTALACIONES ESPECIALES sobre las siguientes zonas:

1. De Cesión Tipo A.

2. De Control Ambiental.

3. Viales.

4. De Plazas.

5. De Parques.

6. De Afectaciones.

7. De Cesión Tipo B cuando se trata de aislamiento lateral entre predios, de aislamientos entre edificaciones de un mismo proyecto y de antejardín.

8. Y en general, todos los inmuebles públicos destinados al uso o disfrute colectivo.

Artículo 5º.- Si la INSTALACIÓN ESPECIAL cumple con las normas de altura máxima establecidas en el presente Decreto, pero supera la altura de la edificación sobre la cual se colocará, no se autorizará su ubicación.

Artículo 6º.- En áreas y edificaciones con Tratamientos Especiales de Conservación Histórica, Artística, Arquitectónica o áreas que estén dentro de la zona de influencia de Monumentos Nacionales no se permite la ubicación de INSTALACIONES ESPECIALES.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 7º.- La solicitud del permiso para la ubicación de INSTALACIONES ESPECIALES se presentará ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Artículo 8º.- La solicitud del permiso de que trata el artículo anterior, en edificaciones nuevas, debe incluirse dentro de la solicitud de "Licencia de Construcción".

Artículo 9º.- La solicitud del permiso para la ubicación de INSTALACIONES ESPECIALES en inmuebles ya edificados debe efectuarse por medio de la "Licencia de Adecuación".

Artículo 10º.- Los propietarios de las edificaciones que tengan INSTALACIONES ESPECIALES y cumplan con las normas establecidas en el presente Decreto, y que no estén registrados en la Secretaría de Obras Públicas conforme a los Decretos 1026, 1054 y 1123 de 1987, deben solicitar su legalización en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de publicación del mismo. La solicitud del permiso debe hacerse por medio de la "Licencia de Adecuación".

Parágrafo.- Los propietarios de las edificaciones que tengan INSTALACIONES ESPECIALES y se encuentren registrados en la Secretaría de Obras Públicas, se entenderán legalizados de acuerdo con lo consagrado en el presente Decreto.

Artículo 11º.- Los propietarios de las edificaciones que tengan INSTALACIONES ESPECIALES y no cumplan con las normas establecidas en el presente Decreto se entenderán ilegales.

Artículo 12º.- Las solicitud del permiso para la ubicación de INSTALACIONES ESPECIALES debe reunir los siguientes requisitos:

1. Nombre ó identificación del propietario y del constructor responsable.

2. Dos (2) juegos de copias de los planos arquitectónicos a escala 1:50 ó 1:100 en los cuales aparezca la localización de la INSTALACIÓN ESPECIAL. En estos planos se debe definir sus características volumétricas (Tipo y dimensión) y especificaciones técnicas (material).

3. Poder debidamente otorgado, cuando el solicitante sea persona diferente al propietario.

4. Acta en la que conste la aceptación de la Asamblea de Copropietarios para efectuar adecuaciones, cuando el inmueble esté sometido al régimen de propiedad horizontal.

Artículo 13º.- Una vez otorgado el permiso para la ubicación de INSTALACIONES ESPECIALES, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital lo inscribirá en el respectivo registro de INSTALACIONES ESPECIALES.

Parágrafo.- La Secretaría de Obras Públicas enviará, en el término de dos (2) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital el registro de INSTALACIONES ESPECIALES que reposen en su poder.

CAPÍTULO III

SANCIONES, VIGENCIA Y DEROGATORIA

Artículo 14º.- El incumplimiento del presente Decreto acarreará las sanciones previstas en las normas vigentes, especialmente las del Artículo 10 de la Ley 72 de 1989, el cual consagra "Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados en el Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la aplicación y destino que fijen las normas pertinentes".

Artículo  17º.- Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1026 de 1987, 1054 de 1987 y 1123 de 1987.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 9 de agosto de 1991.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

El Alcalde Mayor, JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER.

La Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, LUZ ANGELA MONDRAGÓN.

NOTA. El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 677 de febrero 6 de 1992.