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Fallo 265 de 2005 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
25/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C" veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005)

REF. Expediente No. 2500023250002005 00265 01

ACTOR: BLANCA MARIA GERENA DE RUBIANO CI FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS

Asuntos Constitucionales -Acción de Tutela

Incidente de desacato -AUTO

Procede la Sección a decidir el grado de consulta de la providencia del 5 de julio de! año 2005, proferida por la Sección Segunda -Subsección "A" del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que impuso al representante legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS una sanción consistente en multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en desacato a lo ordenado en el fallo de tutela del 10 de marzo de 2005 accionante Blanca Marina Gerena de Rubiano.

ANTECEDENTES

HECHOS

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" en sentencia del 10 de marzo de 2005, concedió la tutela de los derechos invocados por la señora BLANCA MARIA GERENA DE RUBIANO. En consecuencia, ordenó: AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, "cancele las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de (sic) 1 de febrero de 2003 al 31 de enero 2004, siempre y cuando el flujo de caja así se lo permita",

"Sin embargo, si ello no fuere posible, deberá iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, lo cual se deberá hacer en un plazo máximo de tres (3) meses" y, "Vencido el término señalado anteriormente la Fundación San Juan de Dios deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia".

La señora Blanca María Gerena de Rubiano promovió incidente de desacato en contra del Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios "o quien haga sus veces en dicha institución, o contra la institución responsable que se derive del fallo del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de marzo 08 de 2005 Expediente N° 110010324000 200100145 01...", por incumplimiento de la sentencia citada, pues transcurrió el plazo de los tres meses fijados en la misma, sin que se cancelara el valor de las mesadas del referido fallo.

En el trámite del incidente de desacato, la Fundación San Juan de Dios a través de su Director General doctor ODILIO MÉNDEZ SANDOVAL, expresó que no es a esa Fundación a quien corresponde pagar las mesadas pensionales solicitadas por la demandante, sino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, "de conformidad con el contrato de concurrencia suscrito entre el Ministerio de Salud, Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del sector Salud, el Distrito Capital, Fondo Financiero Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios de fecha 19 de julio de 1995, quien ha sido la entidad que venía cancelando las mesadas pensionales incluyendo la de la patente, habiendo adquirido dicha obligación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la fecha de mayo del 2002 y hasta la fecha".

Anotó que como es de público conocimiento que la Fundación San Juan de Dios ha venido siendo azotada por una crisis aguda en materia económica, lo que incluso no ha permitido el pago cumplido de los salarios a las personas que aún se encuentran laborando, específicamente en el Instituto Materno Infantil "quien dicha sea de paso está respondiendo por las acreencias laborales de la Fundación"; manifestó que es preocupante la gravísima situación por la que atraviesa que incluso no se ha podido cumplir con los gastos fundamentales y primarios, para la atención de los pocos pacientes que concurren en solicitud de servicios, siendo estos en su totalidad de estratos pobres y marginados de la ciudad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 5 de julio del presente año, la Sección Segunda Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió favorablemente el incidente propuesto por la demandante, impuso al Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios la sanción de multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes, la que deberá ser consignada a órdenes de la Tesorería General de la Nación, en cualquier Banco Agrario de la ciudad y, advirtió que no obstante lo anteriormente ordenado, el funcionario responsable queda con la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de tutela. Ordenó la consulta ante el superior.

El Tribunal observó que no obra prueba que la orden impartida haya sido cumplida, expresó que de no poder hacerse efectivo el pago, debió, dentro de los tres meses máximo, iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, mandato judicial que tampoco cumplió si se observa que la sentencia fue notificada el día 11 de marzo de 2005, lo que significa que el 13 de junio debería vencer el término estipulado judicialmente.

Agregó que las manifestaciones por las cuales pretende el incidentado justificar el incumplimiento referido a los problemas económicos por los que atraviesa, no son eximentes de su responsabilidad.

Dijo que si bien es cierto en este momento la responsabilidad de las obligaciones concernientes al Hospital San Juan de Dios, corresponden a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo del 8 de marzo de 2005, ese Tribunal no halla recibo que sea el Departamento de Cundinamarca a través de su Asamblea Departamental, el que asuma la responsabilidad del cumplimiento de la sentencia generadora del desacato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

En primer término, observa la Sala que revisado el Software de gestión judicial de esta Corporación, el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2005, no fue impugnado y por lo tanto quedó en firme la sentencia de tutela de primera instancia.

Ahora, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, "Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora".

"Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia".

"Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso".

"En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

De la anterior normatividad se tiene que el fallo de tutela debe cumplirse en el término allí concedido y también que el incidente de desacato debe interponerse cuando se haya vencido este término. En el presente caso fue interpuesto el incidente después de cumplidos los tres meses máximos otorgados en la sentencia.

De otra parte, esta Sección ha dicho 1 que no es excusa el no tener la disponibilidad para el pago de las mesadas pensionales atrasadas pues dicho argumento de falta de presupuesto o insolvencia para el pago oportuno no es razón suficiente para justificar la vulneración a un derecho fundamental, toda vez que la mesada es el único ingreso con que cuenta la accionante para su congrua subsistencia y la de su familia.

También ha advertido2 que no hay desacato siempre y cuando se demuestre que se estaban adelantando las gestiones necesarias que permitieran el pago de las sumas adeudadas y ordenadas mediante la acción de tutela.

Sobre el tema del no pago oportuno de las mesadas, pensionales3 por la Fundación San Juan de Dios, se ha establecido lo siguiente:

Con la expedición de la Ley 715 de 2001, se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y los recursos existentes de dicho Fondo fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público "de manera que con cargo a dichos recursos se efectúen los pagos correspondientes". Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, fueron entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud" (Art. 63).

Mediante el Decreto 1338 del 26 de junio de 2002, se otorgó un plazo de cinco meses como período de transición para que el Ministerio de Salud entregara y el de Hacienda recibiera la documentación que contiene la información referente a las actuaciones y trámites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional.

Los valores destinados a financiar la Reserva Pensional de Activos fueron girados en su totalidad al encargo fiduciario que manejaba la Fundación San Juan de Dios.

El 20 de diciembre de 2004, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público firmó con el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales un Convenio Interadministrativo para administrar y pagar a los pensionados de la Fundación con los recursos que fueran girados para tal fin por parte del Ministerio, éste se obliga mensualmente a situar los recursos correspondientes al valor de la nómina de pensionados enviada por el Director Interventor de la Fundación.

Existen además los Convenios de Concurrencia números 191 de 1995 y 799 de 1998 con siete adicionales suscritos por la Nación- Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, el último firmado el 6 de mayo de 20054, entidades que se han obligado para el pago del pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 (artículos 62 y ss) y el Decreto 1338 de 2002.

De lo expuesto, advierte la Sala que quien está obligado al pago de la mesada pensional es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante el cual se deben adelantar las gestiones de cancelación de la deuda en cumplimiento de los convenios de concurrencia y ante él se debe acudir para que se pague pues es quien ha venido cancelando la nómina de los pensionados de la Fundación.

Por lo demás de acuerdo con la copia del FAX allegada al proceso de tutela, mediante la Resolución N° 00254 del 19 de enero de 2004, en el ARTICULO SEGUNDO, la Jefe de Atención al Pensionado del Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C. concede la Pensión por Vejez a la asegurada BLANCA MARIA GERENA DE RUBIANO C.C. N° 23.260.094 y en el ARTICULO SEGUNDO, ordenó que la

Por lo expuesto, al no incurrir en desacato el Director de la Fundación San Juan de Dios, se revocará la decisión.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

REVÓCASE LA PROVIDENCIA CONSULTADA, CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

LIGIA LOPEZ DIAZ

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

HECTOR J ROMERO DIAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 AUTO. Rad. No 2500023250002003 01157 02 del 13 de febrero del año 2002, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié Sentencia SU 995 del 9 de diciembre de 1999

2 AUTO Rad N° 25000232400020020146302 del 13 de marzo de 2003. C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa

3 Ver entre otras, las Sentencias Radicados números: 00713 de 2004, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, 2727 de 2002, M.P. doctora Ligia López, 00618 y 002227 ambas de 2005 M.P. doctor Juan Angel Palacio Hincapié. Corte Constitucional Sentencias: T -1530 de 2000, T -307 de 2001, T -471 de 2002 T -307 de 2001.

4 Ver fallo de tutela del 14 de julio de 2005, Exp. Radicado N° 00618 contra la Fundación san Juan de Dios MP doctor Juan Angel Palacio Hincapié.

mesada pensional sería incluida en la "nómina de febrero de 2004 que se cancela en marzo del mismo año; a través del Banco COLPATRIA -CENTRAL DE PAGOS Cuenta N° 00023260094".