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Decreto 543 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/09/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/09/1995
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1024 de septiembre 28 de 1995.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM05431995

DECRETO 543 DE 1995

(Septiembre 14)

Derogado por el art. 13, Decreto Distrital 61 de 1997

"Por el cual se reglamenta la expedición del permiso urbanístico para la instalación de los elementos que conforman a la red de telefonía móvil celular y se dictan otras disposiciones".

EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

En ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 38, Ordinal 4. Del Decreto 1421 de 1993,

CONSIDERANDO

Que la red de telefonía móvil celular hace parte de la red de telecomunicaciones del Estado, que presta un servicio público no domiciliario de ámbito y cubrimiento Nacional, de acuerdo con la Ley 37 de 1993.

Que para prestar el servicio de telefonía móvil celular se requiere la ejecución de obras de infraestructura, las cuales necesitan una reglamentación urbanística aplicable al interior del Distrito Capital, según lo dispuesto en el Artículo 347 del Acuerdo 6 de 1990, a través de un permiso urbanístico diferente a la expedición de las licencias de construcción que se exigen para las edificaciones.

Que el Decreto 498 de 1991 reglamenta las instalaciones especiales y no es aplicable a la telefonía móvil celular por condición de servicio público.

DECRETA:

ARTICULO 1. El permiso urbanístico que reglamenta el presente decreto, se entiende como una autorización especial para adelantar las obras urbanísticas y arquitectónicas que sean necesarias para la instalación de los elementos que conforman una estación de la red de telefonía móvil celular, compuesta por: el cuarto de equipos y generador, la caseta de vigilancia con baño y la respectiva torre. Este permiso, es un acto diferente a la expedición de las licencias mencionadas en los Artículos 63 de la Ley 9ª. y 511 del Acuerdo 6 de 1990.

ARTICULO 2. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 347, lnciso 3o., del Acuerdo 6 de 1990, la ejecución de obras de Infraestructura para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, no podrá adelantarse sin el previo permiso urbanístico expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTICULO 3. El permiso urbanístico para la Instalación de los elementos que conforman la red de telefonía móvil celular en el Distrito Capital, lo expedirá el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previa solicitud de las empresas concesionarias o entidades encargadas de la prestación del servicio, en el cual se definirá el manejo del espacio público, de acuerdo a las normas vigentes o a diseños y recomendaciones formuladas por el Taller del Espacio público en cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Los predios que se destinen a la Instalación de los elementos de la red de telefonía móvil celular se rigen por las disposiciones del presente Decreto y en lo nó previsto en éste, se aplicarán las Normas de los Decretos de Asignación de tratamientos.

2. En todos los casos la altura de tales elementos, en especial las torres y antenas, se contará a partir de la base o puntos de apoyo de éstos.

3. Para predios ubicados en polígonos con tipología continua, las torres deben preveer aislamientos de 2.50 mts. como mínimo contra los predios vecinos que colinden lateralmente, contados desde el punto de apoyo de la torre hasta el lindero común.

4. Para predios ubicados en polígonos con tipología aislada, se deben preveer los aislamientos laterales en las dimensiones establecidas por los decretos de asignación de tratamientos, para la altura básica permitida en cada polígono de reglamentación, contados desde el punto de apoyo de la torre hasta el lindero común o el límite del predio.

5. La altura de los elementos de la red será la necesaria para el correcto funcionamiento del servicio según normas técnicas vigentes, y no se equiparará ésta con la altura permitida en los polígonos de reglamentación.

6. Los aislamientos laterales de la torre deben ser tratados como zona verde o dura, arborizadas.

7. La dimensión del aislamiento posterior será la exigida para la altura básica permitida por el respectivo polígono de reglamentación en la subzona, subárea o eje de tratamiento y tratada como zona verde o dura, arborizadas.

8. El manejo del espacio público y antejardines así como su dotación y manejo es el exigido por el respectivo Decreto de asignación de tratamientos, según la ubicación en el polígono de reglamentación.

9. La línea paramental se restituirá en caso de demolición de la fachada, con el objeto de mantener la continuidad en la manzana.

10. En caso de existir separador en la vía que tenga frente alguna de las fachadas del predio, el mantenimiento de las áreas verdes compuestas por el cesped y arbolado, deberá ser efectuado por la empresa concesionaria que presta el servicio público de telefonía móvil celular en el predio.

11. Las culatas laterales de las construcciones vecinas que resulten de la ubicación de los elementos de la red, deben ser tratados con materiales de fachada.

12. En caso de ubicación de los elementos de la red de telefonía móvil celular en azoteas o placas de cubiertas de edificios, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) No ocupar el área de emergencia o helipuertos.

b) No ocupar el área de accesos a equipos de ascensores y de salida a terrazas, ni obstaculizar ductos.

c) Preveer un área libre de 2.00 Mis. mínimo, a partir de los bordes de la terraza, placa, azotea o cubierta del último piso.

d) Garantizar mediante estudios de cargas, capacidad portante y sísmica de las respectivas estructuras de soporte, la estabilidad y firmeza de las antenas en su base de apoyo.

ARTICULO 4. La solicitud de permiso para la Instalación y ejecución de obras de Infraestructura del servicio público de telefonía móvil celular, debe presentarse en el formularlo que adopte el Departamento Administrativo de Planeación Distrital al cual se deben anexar los siguientes documentos:

1. Dos copias heliográficas del plano topográfico o del plano de urbanización, loteo ó manzana catastral o de la plancha a escala 1:2000 del IGAC que reposan en el archivo general del D.A.P.D. donde se identifique claramente el predio.

2. Dos juegos de copias heliográficas donde se Indique la ubicación dimensión y distribución de los elementos de la red dentro del predio o edificación y se especifique la Información debidamente acotada sobre aislamientos, antejardines, alturas.

3. Los cortes referidos a la línea del terreno con Indicación del nivel del andén y alturas.

4. El diseño del espacio público, de acuerdo con lo establecido en este decreto.

5. Copia del folio de matrícula Inmobiliaria o del documento que acredite la calidad de propietario, poseedor o tenedor del solicitante.

6. Aprobación de la Instalación de los elementos de telecomunicaciones, según el reglamento de copropiedad o propiedad horizontal, en el evento que el Inmueble está sujeto a dicho régimen.

7. Estudio y evaluación de cargas, capacidad portante y sísmica con la respectiva acta de responsabilidades firmada por el Ingeniero responsable.

8. Cuando para la instalación fuere necesaria la demolición total o parcial de edificaciones, esta es autorizada dentro del mismo permiso que reglamente el presente Decreto.

9. En el caso de los inmuebles sometidos el Tratamiento de Conservación Arquitectónica y Urbanística de categoría estricta C-1, las demoliciones o intervenciones propuestas deben tener concepto previo favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

ARTICULO 5. La solicitud anterior la resolverá el Departamento Administrativo de Planeación Distrital dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la Solicitud.

ARTICULO 6. Los elementos pertenecientes a la red de telefonía móvil celular Instalados con anterioridad a la expedición del presente Decreto, se entenderán autorizados, si cuentan con el respectivo permiso previo del Ministerio de Comunicaciones, según lo contemplado en el Artículo 23 del Decreto extraordinario No. 1900 de 1990, expedido por el Presidente de la República.

ARTICULO 7. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá D.C. a los 14 de Septiembre de 1995.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

ALBERTO VILLATE PARIS

Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá

Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 1024 de septiembre 28 de 1995