RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Directiva 1 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 001 DE 2004

(Diciembre 29)

PARA: SECRETARIOS DE DESPACHO, DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, GERENTE DE UNIDAD EJECUTIVA, GERENTES, PRESIDENTES Y DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SOCIEDADES PÚBLICAS, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN DISTRITAL, Y RECTOR DEL ENTE UNIVERSITARIO AUTONOMO.

DE: SECRETARIO GENERAL.

ASUNTO: RÉGIMEN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN ENCARGO.

 Ver Concepto de la Secretaría General 11 de 2006, Ver Concepto de la Sec. General 56 de 2005, Ver Concepto de la Sec. General de 2017 

Teniendo en cuenta que lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 1950 de 1973 y 18 de la Ley 344 de 1996 han dado lugar, en los diferentes organismos y entidades distritales, a interpretaciones contrarias respecto al régimen salarial a que tienen derecho los servidores públicos que sean encargados, consideramos procedente unificar la posición de la administración distrital respecto al mencionado tema.

Las disposiciones legales son del siguiente tenor:

"Artículo 37.- El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular."

"Artículo 18-. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando."

De las normas antes anotadas se puede inferir que mediante el encargo se designa a un servidor público para asumir, en forma temporal, las funciones de otro empleo vacante, teniendo derecho al sueldo o remuneración del cargo que va a desempeñar temporalmente, siempre y cuando el titular no lo perciba.

Desde este punto de vista, los términos "sueldo" y "remuneración" utilizados en las normas mencionadas no deben entenderse en forma literal en el sentido de que éstos se refieren únicamente a la asignación básica mensual, pues el empleado encargado asume en forma total o parcial las funciones del cargo y toda la responsabilidad en el ejercicio de las mismas, como si fuere su titular, por lo cual no se encuentra razón jurídica válida para exceptuar las demás sumas que habitual y periódicamente tienen asignadas quien accede en propiedad a dicho cargo, es decir al salario de éste.

La temporalidad del encargo no puede ser la justificación razonable y lógica para que no se reconozca el encargo el salario que devenga el titular del mismo, si éste no lo está percibiendo, en la medida que cumpla los requisitos exigidos por la ley para acceder a los factores que lo componen.

Así las cosas, los servidores públicos que sean encargados tiene derecho a devengar los factores salariales asignados al cargo, siempre y cuando su titular no los esté devengando, exista disponibilidad presupuestal para ello y reúna los requisitos legales exigidos para acceder a estos factores.

Esta Directiva tiene como fundamento lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 423 de 2002, expedida por esta Secretaría.

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Secretario General