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CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005).- Radicación número 1.657 Referencia: COMPILACIÓN NORMATIVA. Facultades del Ejecutivo para expedir decretos compilatorios. Carácter de los decretos compilatorios. Condiciones y limitaciones de la labor compiladora. El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega, formula a la Sala una consulta referente a si el Gobierno Nacional en uso de atribuciones constitucionales propias, puede compilar en un mismo decreto normas legales de diverso tipo e incluso normas constitucionales. Igualmente si puede expedir decretos únicos compilatorios de carácter reglamentario en los que se recopilen normas sin fuerza de ley. Finalmente se pregunta por las condiciones y limitaciones a las que estaría sujeta la labor de compilación y el carácter y valor normativo de los decretos así expedidos. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-655 de 2007 ANTECEDENTES. Señala el Ministro del Interior y de Justicia que la denominada "inflación normativa" es un problema universal que se ha manifestado con fuerza creciente en Colombia y que dicho fenómeno tiene como efectos la incertidumbre e inseguridad jurídica. Por estas razones, el Gobierno Nacional puso en marcha un Proyecto de Racionalización y Simplificación Normativa que "pretende hacer el levantamiento del inventario normativo de las leyes y decretos de carácter general, expedidos desde 1886, actualmente vigentes, teniendo en cuenta las derogatorias expresas y tácitas que se han producido a lo largo de más de un siglo". El resultado final de la tarea se instalará en el Sistema Único de Información Normativa- SUIN, que "es la producción, por cada sector de la Administración Pública, de una compilación de las normas legales vigentes, así como la expedición de los Decretos Únicos Compilatorios de carácter reglamentario, en los que se recopilen, por materias o sectores, las demás normas, contenidas en decretos sin fuerza de ley". INTERROGANTES. Se formulan los siguientes: "1. ¿Puede el Gobierno Nacional, en uso de atribuciones constitucionales propias, dictar decretos compilatorios de leyes?
CONSIDERACIONES. El estudio del tema comprenderá un análisis del reparto de competencias ordinarias y extraordinarias entre el legislativo y el ejecutivo, el cual se sitúa en los artículos constitucionales 150-10, 189-10 y 189-11. Una vez identificadas las posibilidades con que cuenta el ejecutivo para dictar normas de carácter general y particular, la Sala determinará el ámbito de las facultades dentro de las cuales se pueden expedir los decretos compilatorios de normas legales y de decretos reglamentarios, estableciendo para cada caso, la naturaleza jurídica, valor normativo y particularidades de los mismos. 1. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIAL SOBRE DECRETOS COMPILADORES. Punto importante para responder la presente consulta, lo constituye revisar la jurisprudencia constitucional sobre los conceptos de codificación y compilación, y en especial las implicaciones asignadas por la Corte Constitucional a la prohibición expresa al legislativo para otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos. Como se sabe, esta prohibición fue introducida en la Constitución Política de 1991. En una mirada de conjunto, puede decirse que las posiciones doctrinarias de la Corte Constitucional sobre el tema bajo análisis, han transitado una ruta que partió en el año de 1992 con un enfoque flexible y permisivo sobre las acciones que puede realizar el ejecutivo cuando dicta decretos compilatorios de leyes, en uso de facultades extraordinarias o de simples mandatos contenidos en leyes, pasando luego a una posición rígida y al final, retornando a cierta flexibilidad, como se verá adelante. Por su parte, el Consejo de Estado ha participado de la concepción flexible cuando el ejecutivo realiza compilaciones por orden del legislativo. El detalle jurisprudencial es el siguiente: a) Tesis Flexible.
Como se observa en las sentencias antes reseñadas, la Corte Constitucional entre 1992 y 1994, adopta una posición flexible frente a la posibilidad que tiene el Ejecutivo para intervenir en la estructura formal de leyes cuando las compila en un cuerpo ordenado y sistemático sobre determinada materia. Así, al analizar la constitucionalidad del vocablo "sustituye" incorporado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considera que el Ejecutivo al quedar revestido de facultades precisas y pro-tempore puede expedir estatutos orgánicos o cuerpos normativos integrales. Indica además, que dichos cuerpos tendrán fuerza obligatoria y vinculante, acepta incluso que se pueden incorporar nuevas normas que deroguen tácitamente las existentes. De igual forma, en la demanda de inconstitucionalidad contra algunos artículos del Código de Minas, reitera esta posición y no encuentra inconveniente en que facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo incluyan la posibilidad de regular íntegramente una materia. En las dos situaciones anteriores, es necesario precisar que las normas demandadas y declaradas exequibles fueron expedidas con base en facultades extraordinarias conferidas bajo la anterior Constitución Política. En 1994 aparece un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional contentivo de elementos distintos frente a la codificación y las compilaciones. La Corte, en esta oportunidad, al analizar normas expedidas bajo la Constitución de 1991, mantuvo las mismas flexibilidad y permisividad que cuando estudió disposiciones expedidas durante la Constitución de 1886. Dos de las disposiciones demandadas en esa ocasión merecen la atención de esta Sala ya que contribuyen a clarificar este estudio. En primer lugar, el artículo 25 de la ley 45 de 1990. Entendía el demandante que a través de dicha norma, el Congreso realmente facultaba al Presidente para expedir un Código (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), acción prohibida por el artículo 150-10 de la C.N de 1991. La Corte, al declararlo exequible consideró que no se expidió "un orden jurídico nuevo, integral, pleno y total sobre un punto específico del derecho" sino que tan sólo se hizo una compilación, concluyendo entonces, que si bien todo Código es una sistematización, no todo orden sistemático es un Código y que no siempre la facultad de sistematizar la legislación vigente y ordenarla en un solo cuerpo equivale a expedir un código. En segundo término, resulta también interesante de reseñar el artículo 36 de la ley 35 de 1993, posterior a la Constitución de 1991, pues a través de éste se facultó al Gobierno para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones dispuestas en dicha ley, hacer los ajustes correspondientes en ubicación de entidades, sistema de titulación y de numeración e igualmente se le facultó para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria. La Corte estudió el artículo fraccionadamente. Frente a la primera parte no encontró reparo alguno de inconstitucionalidad, pues señaló que las facultades otorgadas se referían únicamente a incorporar unas disposiciones a un código y no a la expedición de éste. En cuanto a la facultad para adoptar un nuevo procedimiento, estimó que dicha autorización implicaba reformar el Código Contencioso Administrativo y que al cambiar los contenidos de un sistema normativo en su esencia o cuando las modificaciones comprometen su estructura, necesariamente la reforma debe realizarse mediante la ley y no por el mecanismo de las facultades extraordinarias como en este caso se hizo. Como se ve, en esta primera fase, pese a que las demandas de inconstitucionalidad incluían leyes expedidas en vigencia tanto de la Constitución de 1886 como en la Constitución de 1991, la Corte mantiene una postura flexible en ambos casos y declara exequibles las disposiciones demandadas. Aclara, eso sí, que bajo la nueva Constitución la responsabilidad de expedir códigos es privativa del Congreso de la República. b) Tesis rígida.
Puede decirse que en 1995 se rompe la doctrina mantenida hasta entonces en torno a la posibilidad de que el Ejecutivo, por orden del legislador, desarrolle tareas formales de sistematización de leyes a través de la actividad compiladora. Pese a que los nuevos pronunciamientos reiteran la premisa de que "no todo acto ordenador o sistemático equivale a la expedición de un código", ésta vez la conclusión a la que llega la Corte es distinta, pues no obstante no haberse demandado ni la totalidad de los cuerpos normativos ni mucho menos las facultades extras por las cuales se expidieron, la Corte declara por unidad de materia, la inexequibilidad de unos y otros. Concluye categóricamente la Corte en sus pronunciamientos que la facultad de compilar "no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y titulación propia e independiente". Ha de detenerse la Sala en la sentencia C-397 de 1995, que además de participar del cambio jurisprudencial, señala un error cometido en la parte resolutiva de la sentencia C-252 de 1994 en el sentido de que únicamente se ha debido contemplar en ella la decisión sobre el inciso segundo del artículo 36 de la ley 35 de 1993, (en el inciso tercero facultaba para compilar normas que regulaban el mercado público de valores) y no sobre la totalidad del precepto, pues la norma no fue analizada ni acusada constitucionalmente. Así las cosas, la Corte, al encontrar que no existía cosa juzgada sobre el inciso tercero del artículo 36 antes citado y aunque en esta oportunidad tampoco se había demandado ese artículo, verifica si el legislador ordinario podía facultar al Gobierno para proferir una compilación de normas legales con las atribuciones que señalaba el mencionado inciso tercero del artículo 36 y encuentra que si bien las facultades conferidas en apariencia se otorgaban para compilar, en verdad ellas permitían al Ejecutivo expedir un código; por tal razón declaró la inexequibilidad de la norma. Para la Sala es claro que estas tres sentencias del año 95, cambian la tesis inicial y limitan la posibilidad de que el ejecutivo, en uso de facultades otorgadas por leyes específicas, realice labores de sistematización y organización de cuerpos normativos de carácter legal. c) Retorno a la tesis flexible.
En el año de 1996, a través de la sentencia C-362, se adiciona un elemento distinto a los que tradicionalmente se venían manejando. En la providencia se reseña y analiza la línea jurisprudencial consolidada desde 1994 y se concluye que existen dos requisitos para que un cuerpo normativo pueda ser denominado "código". El primero de ellos, es el ya reiterado concepto de que un código es un cuerpo normativo que trata una determinada materia de "forma completa, integral y sistemática". El segundo, hasta entonces nunca aludido jurisprudencialmente, consiste en exigir la existencia de "una manifestación de voluntad por parte del poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categoría de código". Para la Sala es claro que este nuevo aporte jurisprudencial, se constituye en el elemento faltante que permite diferenciar entre los "códigos" propiamente dichos y otras formas de sistematización y organización de cuerpos normativos, que a menudo se confundían u homologaban con los "códigos". De otra parte se reabre definitivamente la posibilidad de que el ejecutivo dentro de las condiciones y limitantes que le señale el legislador, pueda expedir cuerpos normativos integrales que compilen sistemáticamente las leyes sobre una determinada materia, sin que esos cuerpos normativos sean considerados como "códigos". En esta oportunidad la Corte declaró la exequibilidad de la norma demanda. d) Reiteración competencia para expedir códigos.
Con la sentencia C-583 de 1999, la Corte Constitucional pone de presente, que a pesar de que el Congreso en ejercicio de su potestad legislativa a través del artículo 215 de la ley 115 de 1994, haya dejado expresamente consignada su voluntad de que esa ley junto con otras normas constituyeran el Código Educativo, existían otras características propias de los códigos, como el desarrollar una materia de forma completa, íntegra y sistemática que dicha normatividad no cumplía. La Corte declara inexequible la norma demandada y reitera que el Ejecutivo no puede ejercer funciones de codificación que la Constitución reservó para el Congreso. e) Naturaleza jurídica de los decretos compiladores y posición flexible del Consejo de Estado.
Estas sentencias tocan los temas sobre el carácter ejecutivo y la carencia de valor normativo de los decretos compiladores de leyes, aspectos sobre los cuales existe consenso entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; sin embargo, al efectuar una lectura detallada de las sentencias aparece una divergencia entre las dos Corporaciones con respecto al alcance de las facultades y mandatos del legislador para que el ejecutivo realice compilaciones. Obsérvese que la Corte señala que estas órdenes nada agregan a las facultades ordinarias del ejecutivo consagradas en el artículo 189-10 de la C.P; en cambio la Sección Primera del Consejo de Estado no cuestiona su otorgamiento y antes bien, encuentra que su utilidad radica justamente en que sin ellas, el Gobierno "no podría variar la nomenclatura de las leyes ni cambiar el orden en que aparecen dictadas por el Congreso". Bajo esos supuestos (y teniendo en cuenta la competencia del Consejo de Estado fijada por el Art. 237 Num. 2° C.P.) la Sección Primera aborda el estudio de constitucionalidad del decreto No. 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, y lo encuentra "formalmente" ajustado a derecho. f) Ratificación de la reserva de ley para expedir códigos y modificar su estructura formal.
En el año 2001 la sentencia C-582 señala nuevamente que cuando se trata de actividades relacionadas con Códigos, ellas son privativas del legislador. Es así, como rechaza la posibilidad de que en un código, el Gobierno Nacional ejecute, por mandato del Congreso, labores como numerar los artículos, conformar capítulos, libros, títulos, etc. Del anterior recorrido jurisprudencial podemos concluir lo siguiente: 1) Está prohibida en forma absoluta la delegación legislativa para que el Poder Ejecutivo intervenga en la expedición, modificación, reordenamiento de la estructura formal y cualquier otro asunto que se refiera a los códigos. 2) Para que pueda decirse que un conjunto de normas legales tiene la categoría de "Código", no solo se requiere que sea un cuerpo legal que regule una materia jurídica en forma "completa, integral y sistemática" sino que, además, el legislador debe calificarlo expresamente como "Código". 3) En este orden de ideas, es razonable concluir que aquellos cuerpos normativos integrales que no llenan uno o ambos requerimientos para poder considerarlos como "Códigos", pueden ser proferidos por el Ejecutivo con fundamento en facultades otorgadas por el legislador bajo la premisa fundamental de que no se está expidiendo o modificando un código, porque la tarea que se desarrolla no crea derecho positivo, simplemente ordena y sistematiza las normas con carácter de ley que sobre determinada materia se han dictado. Para la Sala es evidente que este tipo de cuerpos normativos integrales, como son por ejemplo el Decreto 111 de 1996, llamado "Estatuto Orgánico del Presupuesto", el Decreto 1818 de 1998, denominado "Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos", el Decreto 663 de 1993, conocido como el "Estatuto Orgánico del Sistema Financiero", existen jurídicamente y son compilaciones realizadas por el ejecutivo con autorización legal. 4) Es claro entonces que el Gobierno Nacional puede solicitar facultades extraordinarias para dictar decretos compilatorios de normas de carácter legal y el legislador otorgarlas. 5) Igualmente, dentro de su potestad de configuración, el legislador es libre de ordenar, por su propia iniciativa, que el ejecutivo realice una compilación determinada. Sobre este aspecto, hay que recordar adicionalmente que el artículo 158 de la C.P. establece que "... La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas", función administrativa de compilación que fue asignada por el artículo 195 de la ley 5 de 1992 a los servicios técnicos y profesionales de las Cámaras y que puede ser delegada en el Ejecutivo por parte del Congreso. En cualquier caso, las facultades o las órdenes provenientes del legislador deberán precisar las labores formales específicas que podrá realizar el ejecutivo en la compilación. Así mismo, en la ley que faculte u ordene la compilación, el Congreso dejará constancia que el cuerpo normativo integral que prescribe elaborar, no tiene la categoría de "Código". 2. DECRETOS COMPILATORIOS DE LEYES DICTADOS CON BASE EN FACULTADES AUTÓNOMAS. Pasando al tema de las facultades autónomas del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, es necesario decir que dentro de su competencia ordinaria, tiene la facultad de expedir Decretos de carácter particular que obedecen a la denominación de decretos ejecutivos, los cuales no tienen por objeto la reglamentación de la ley, sino el ejercicio de una atribución constitucional autónoma. Aplicando lo anterior al asunto específico bajo estudio, el Gobierno declara simplemente en el Decreto Ejecutivo que su voluntad es la de compilar leyes existentes sobre un determinado tema. La Corte Constitucional mediante sentencia C-748/99, al conocer sobre la constitucionalidad del decreto 1818 de 1998, señaló: "... El gobierno cuenta de manera permanente con la autorización constitucional para compilar las normas legales, con el fin de hacerlas asequibles y fáciles de entender al ciudadano común, todo dentro de su obligación de velar por el estricto cumplimiento de las leyes (C.P. art. 189, numeral 10). Esa tarea forma, pues, parte de sus labores como suprema autoridad administrativa, y no requiere de una autorización legal (...)".Resalta la Sala). La facultad propia del Presidente prevista en el artículo 189 numeral 10 de la Constitución, de "... velar por" el estricto cumplimiento de las leyes, le permite expedir decretos compilatorios de normas legales con el fin de hacer útil, coherente y fácil el manejo y consulta de la normatividad por parte de los ciudadanos, teniendo en cuenta que el objetivo perseguido no es el de expedir una regulación legal de la materia específica, ni crear un ordenamiento jurídico nuevo. Se reitera aquí, que la facultad para compilar es distinta de la atribución legislativa de expedir códigos; por tanto, al emprender la actividad compiladora autónoma, debe tenerse presente que ésta no incluye la ordenación y sistematización de textos legales, sino tan solo su recopilación y transcripción y por lo tanto, no requiere de facultades extraordinarias o mandatos del legislador, ya que puede ser incluso desarrollada por cualquier particular. En seguida se señalan las limitantes a esta facultad del ejecutivo. 3. CONDICIONES Y LIMITANTES DE LOS DECRETOS EJECUTIVOS AUTÓNOMOS COMPILADORES DE LEYES. Siguiendo la argumentación planteada, para la Sala es claro que cuando el Presidente de la República dicta decretos compilatorios de leyes con fundamento en facultades otorgadas por el legislador, es el mismo legislador quien le impone el objetivo, las condiciones y las limitantes especificas en cada caso para afectar la estructura formal de las leyes cuya compilación autoriza como se evidencia en los artículos reseñados en los pies de página (1,2,3,5,6,7,8,9,10,11y12) de este concepto. A diferencia de los decretos ejecutivos fundados en órdenes o mandatos del legislador descritos en el párrafo anterior, cuando el Presidente de la República utiliza la atribución propia contenida en el artículo 189-10 de la C.P. y dicta decretos también ejecutivos compilatorios de leyes, debe observar condiciones y limitantes de un nivel superior de rigidez, pues en este caso se encuentra sin facultades para introducirse en la estructura formal de las leyes que compila y del producto final de la compilación. Por lo tanto, al efectuar la labor de recopilación de leyes por decisión autónoma, no es posible para el Gobierno, introducir normas nuevas o sustraer disposiciones diferentes a las derogadas expresamente, y mucho menos derogar. Al Ejecutivo, en fin, le esta vedado modificar la estructura y realizar cambios en la ordenación de las disposiciones. A manera de sugerencia, la Sala opina que el contenido del decreto debe obedecer a una metodología clara y coherente dirigida a la producción de un medio útil de divulgación y consulta para el ciudadano común y debe contener en lo posible todas las leyes vigentes sobre el tema. A juicio de la Sala, el método más apropiado será el del ordenamiento cronológico de las leyes, habida cuenta de la enorme importancia que en la hermenéutica jurídica tiene el conflicto de normas en el tiempo. Puede establecer concordancias y transcribir los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales con respecto a cada norma en particular. Dado que en la consulta se pide precisar las limitantes específicas la Sala procede a continuación a esa tarea. a) Reorganización de artículos. La compilación sin mandato legal, no puede reorganizar o reordenar los textos del articulado originario del legislador. Tampoco estructurar un cuerpo de disposiciones que corresponden a una determinada materia como un conjunto ordenado y sistemático diferente al que surgió del Congreso. b) Exclusión de normas derogadas. Es obvio que el decreto compilatorio, es incapaz de derogar una ley o de dictar una nueva disposición materialmente diferente de las compiladas. Únicamente puede excluir de la compilación las normas que han sido derogadas expresamente por la autoridad competente. Aquellas que por errores en el estudio de recopilación se incluyan, estando derogadas, no recuperan por ello su vigencia. c) Exclusión de normas repetidas. El decreto compilador autónomo debe contener las normas jurídicas completas y no puede válidamente el gobierno decidir acerca de la inexistencia de una norma, así considere que está repetida o que es redundante y que por tal motivo, se justifica su supresión. De todas maneras, el marginamiento de determinadas normas en la labor compiladora, no afecta la vigencia ni validez de las mismas, razón por la cual ellas siguen produciendo efectos aunque no sean compiladas. d) Inclusión de normas Constitucionales. Como la compilación no constituye un acto de creación legal, la Sala no encuentra oposición para la eventual incorporación de disposiciones constitucionales, pues la vigencia, la validez y operancia de una disposición constitucional no depende de su ubicación en un decreto compilatorio, sino de su posición como cúspide del ordenamiento jurídico. En síntesis, pueden considerarse como reglas básicas del trabajo autónomo que realiza la administración con base en el artículo 189-10 para compilar leyes las siguientes: 1)Debe incorporar todas las normas que se encuentran vigentes. 2) No puede expedir nuevos textos legales. 3) No se puede variar ni el contenido ni la redacción de las normas. 4) No puede reordenar los textos del articulado originario. 5) No pueden marginarse de la compilación normas que se consideren redundantes o repetidas. 6) Solamente pueden excluirse las normas expresamente derogadas. 4. NATURALEZA Y VALOR NORMATIVO DE LOS DECRETOS COMPILATORIOS DE LEYES. Los decretos compiladores de leyes, no tienen por sí mismos fuerza de ley, son únicamente una expresión de la actuación administrativa del Estado. Por tanto, no es de su naturaleza modificar el contenido normativo de las disposiciones que se busca compilar y tampoco agregan ni restan valor jurídico a la norma compilada, ni afectan la vigencia de disposiciones que eventualmente se marginen en la labor compilatoria. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al resolver sobre la distribución de competencias y el control jurisdiccional de los decretos compiladores de normas, han mantenido un criterio uniforme frente al carácter y valor normativo de los mismos. Es así como en sentencia del 22 de junio de 2000, la sección primera del Consejo de Estado reitera y acoge la doctrina constitucional en el sentido de que los "decretos compiladores no tienen fuerza de ley sino que son decretos ejecutivos, ya que no pueden derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas legales que compilan," aún los dictados con fundamento en facultades extraordinarias. Sobre este punto, en sentencia C-508 de 1996, la Corte Constitucional se pronunció así: "...Ahora bien, en decisiones precedentes, esta Corporación consideró que esos decretos compiladores no tienen fuerza de ley sino que son decretos ejecutivos, ya que no pueden derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas legales que compilan. La Corte señaló entonces que, por tal razón, el conocimiento de esos decretos no correspondía a la Corte Constitucional sino al Consejo de Estado (CP art. 237 ord 2º) (...) 3- Para la Corte sigue siendo indudable que, desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley, pues se limitan a compilar unas normas legales sin cambiar su redacción y contenido, todo con el único fin de facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas. Tienen entonces únicamente una finalidad sistemática, pero no derogan ni crean nuevas normas legales. En tal sentido, esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma. Tal fue la razón por la cual la Corte consideró que esos decretos eran "ejecutivos", y no normas legales, pues tienen "una mera fuerza indicativa" ya que "su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta" de las leyes compiladas. (...) Por todo lo anterior, y con el fin de respetar la distribución de competencias establecida por la Carta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y evitar que el control constitucional sea inocuo, o se generen innecesarias inseguridades jurídicas, es necesario concluir que, conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Carta, corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos artículos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en sí mismo ejecutivo, los artículos que lo integran son materialmente legales". (Resalta la Sala) 5. DECRETOS REGLAMENTARIOS ÚNICOS PARA CADA SECTOR ADMINISTRATIVO. Con respecto a la pregunta sobre el alcance de la potestad reglamentaria en materia de compilación de normas sin jerarquía legal, es dable predicar inicialmente que la normativa de carácter general, que de ordinario surge del Congreso y excepcionalmente del Ejecutivo, puede calificarse como normatividad primaria; y las normas dictadas con base en la función reglamentaria como normatividad secundaria. La asignación de los niveles jerárquicos entre ley y reglamento, obedece en parte, a que el poder legislativo cuenta con un amplio margen de configuración abstracta; el poder ejecutivo en cambio, efectúa labores que por su propia naturaleza son permanentes, dinámicas, regidas por la inmediatez y exigen la concreción y desarrollo de la norma general. Eso hace que la actividad gubernamental se exprese a través de actos de naturaleza y alcance diferentes a los de la ley. Es por eso que para permitir el desarrollo y concreción de la ley, la Constitución radica en cabeza del ejecutivo el llamado poder reglamentario. Al efecto, vale la pena retomar la sentencia C-028/97, en la que la Corte indicó los límites materiales de la potestad reglamentaria y señaló: "La potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador." (Resalta la Sala). La potestad reglamentaria como atribución constitucional tiene su origen en el artículo 189 numeral 11 de la C.P, su finalidad es la cumplida ejecución de las leyes, dentro de los límites fijados por la Constitución. Esta atribución constitucional, está supeditada al principio de reserva de ley material, esto es, a la existencia de dominios que son de exclusiva regulación del Congreso por medio de la Ley, lo que implica que ni el legislador puede abdicar de la potestad legislativa, renunciándola en favor de una autoridad administrativa, ni ninguna autoridad administrativa puede asumir facultades que constitucionalmente le han sido conferidas al legislador. En sentencia C-509/99, la Corte Constitucional indicó: "A ese respecto, la Corte afirma que la potestad reglamentaria de las leyes, que se ha confiado al Presidente de la República, puede ser ejercida por éste en cualquier momento, con la sola restricción que le impone la propia Carta -y que es de índole sustancial-, consistente en que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley". (Resalta la Sala). Así la cosas, teniendo en cuenta que la potestad reglamentaria es permanente y que el Gobierno Nacional puede modificar, suprimir o derogar sus propios actos, no encuentra la Sala inconveniente para que en uso de la potestad contenida en el artículo 189 numeral 11, el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, expida decretos únicos reglamentarios que retiren o deroguen de la normativa secundaria las disposiciones que considere repetidas o inútiles, pudiendo además, reorganizar títulos, capítulos y artículos; modificar los que estime pertinentes y en fin simplificar y racionalizar las normas contenidas en decretos sin fuerza de ley, expidiendo para cada sector de la Administración Pública, y por cada tema, un cuerpo normativo único que reemplace los decretos existentes, siempre y cuando, se repite, se respete el límite material del Reglamento, esto es, la ley. LA SALA RESPONDE 1 y 2. El Presidente de la República puede, por medio de un decreto ejecutivo, destinado a desarrollar la facultad propia de velar por el estricto cumplimiento de las leyes prevista en el artículo 189 numeral 10 de la Constitución, expedir decretos compilatorios de leyes. Las limitantes y condiciones específicas a dicho ejercicio autónomo se encuentran en el capítulo 3 de este concepto. 3. En el ejercicio de la mencionada facultad propia, el Gobierno Nacional puede compilar en un mismo decreto las leyes que a su juicio se requieran e incluir normas constitucionales. 4. El Gobierno Nacional en ejercicio de la mencionada facultad, no puede variar el articulado de las leyes que compila ni la estructura de capítulos, títulos o secciones de las mismas. 5, 6 y 7. El decreto compilatorio debe contener las leyes completas y únicamente pueden excluirse de la compilación las que han sido derogadas expresamente por la autoridad competente. No puede el Ejecutivo hacer interpretación normativa, ni excluir disposiciones redundantes (repetidas) y menos derogar leyes. 8. Los decretos ejecutivos compiladores de leyes, son actos administrativos que no constituyen un cuerpo legal autónomo, y no tienen valor normativo sino indicativo. 9. Salvo el contenido material de las leyes que se reglamentan, no existe limitación alguna para que el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria (Art.189-11 C.P.), expida decretos únicos compilatorios que deroguen disposiciones repetidas o inútiles, pudiendo además, reorganizar títulos, capítulos y artículos; modificar los que estime pertinentes y simplificar y racionalizar las reglas contenidas en decretos sin fuerza de ley. Puede, en fin, dictar para cada sector de la Administración Pública y por cada tema, un decreto reglamentario único que reemplace los existentes. Transcríbase al señor Ministro del Interior y de Justicia. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala |