RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 328 de 1992 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/05/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/07/1992
Medio de Publicación:
Registro Distrital 691 del 9 de julio de 1992
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 328 DE 1992

DECRETO 328 DE 1992

(mayo 29)

 

por el cual se reglamenta el Tratamiento Especial de Conservación Urbanística que se asigna a las diferentes áreas de reglamentación localizadas dentro del área urbana del Distrito Capital.

 

La Alcaldesa Mayor (E) de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 49 de 1987, artículo 5, numeral 2 y en especial de las conferidas por el Acuerdo 6 de 1990, en sus Artículos 158 y 500, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de las políticas centrales de desarrollo urbano el Acuerdo 6 de 1990 establece las siguientes entre otras: La creación, producción, conformación, incorporación, regulación, conservación, rehabilitación, amoblamiento, dotación, restitución, recuperación, administración, mantenimiento y aprovechamiento del espacio público; así como también la conservación y restauración de determinadas edificaciones, zonas o conjuntos de edificios y su entorno, u obras de cualquier tipo o época, con el fin de garantizar la permanencia y recuperación de los valores históricos, urbanísticos, arquitectónicos, ambientales, artísticos, culturales, económicos, sociales y de identidad urbana.

 

Que por espacio público se entiende el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidad urbanas colectivas, que trascienden por tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes. La defensa, preservación y generación de espacio público, prevalece la reglamentación específica de los tratamientos, por encontrarse en el primer nivel de zonificación.

 

Que el tratamiento especial de conservación urbanística según lo establece el Acuerdo 6 de 1990, está comprendido en el primer nivel de zonificación y sus normas prevalecen sobre aquellas que regulan aspectos propios de los dos niveles inferiores con el fin de preservar los valores de la estructura urbana.

 

Que el primer nivel de zonificación comprende entre otros, la preservación del uso público y en general la conservación, y utilización del espacio público, y la conservación histórica, urbanística, arquitectónica y artística en el Distrito Capital. En este sentido se establece como una de sus formas, la zonificación para el manejo del patrimonio cultural de la ciudad y la protección de sus valores históricos, urbanísticos, arquitectónicos, ambientales, artísticos y culturales, fomentando aquellos usos e intensidades que sean compatibles con la preservación de los valores mencionados y la exclusión o restricción de aquellos que los amenacen, o pongan en peligro.

 

Que la conservación urbanística está definida como la acción tendiente a preservar y mantener las partes de la ciudad y componentes de su estructura urbana y la forma como estas se articulan. Está orientada a proteger las áreas y zonas cuyas estructuras físicas originales han presentado estabilidad ante los procesos de transformación propios de la ciudad.

 

Que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano en su cesión del día 21 de mayo de 1992, emitió concepto favorable sobre la presente reglamentación.

 

Que la Junta de Planeación Distrital en su cesión del día 22 de mayo de 1992, emitió concepto favorable sobre la presente reglamentación.

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Se expide la presente normativa como Decreto Reglamentario del Acuerdo 6 de 1990 para el Tratamiento Especial de Conservación Urbanística.

 

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

 

Artículo 2º.- Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

 

ABARDILLA: Coronación o remate para la protección de un muro, con un saledizo a ambos lados del paramento.

 

ADECUACIÓN: Es la obra tendiente a hacer viable una estructura para un determinado uso, sea éste el original u otro compatible o complementario, garantizando la permanencia del inmueble original, el mantenimiento de sus características tipológicas, morfológicas, y estructurales, sus valores arquitectónicos, índices de ocupación y demás elementos originales ya sea porque lo exige la autoridad o porque lo requiera el interesado.

 

ADOQUÍN: Pieza fabricada en serie empleada como pavimento o empedrado, puede ser de piedra labrada en forma de prisma rectangular o poligonal.

 

AFECTACIÓN: Se entiende por afectación toda restricción impuesta por el Distrito Capital de Bogotá que limite o impida la obtención de licencias distritales de urbanismo, de parcelación, de construcción, adecuación, ampliación, modificación o de funcionamiento de que trata el Artículo 63 de la Ley 9 de 1989, por causa de una obra pública o por protección ambiental con arreglo a lo establecido por el Artículo 37 de la citada Ley.

 

AISLAMIENTO: Distancia horizontal libre, comprendida entre el lindero y el paramento de la construcción. El aislamiento puede ser lateral, posterior o anterior, dependiendo de la distancia que salva el paramento con respecto al lindero respectivo.

 

ALERO: Parte de la cubierta que sobresale del plano de la fachada, sostenida generalmente por canes o canecillos.

 

ALTURA BÁSICA: Es la altura permitida en un área o sector de la ciudad.

 

ALTURA DE EXCEPCIÓN: Es la altura inferior o superior a la altura básica que por motivos de excepción permitan las normas urbanísticas específicas en cada sector de la ciudad.

 

ALTURA REGLAMENTARIA O DE EDIFICACIÓN: Es el número de pisos permitidos para el desarrollo de una edificación mantenido en forma constante sobre el nivel natural del terreno.

 

AMOBLAMIENTO URBANO: Conjunto de elementos que hacen parte del espacio público como bancas, postes de alumbrado, señalizaciones, teléfonos públicos, buzones, canecas y fuentes.

 

AMPLIACIÓN: Se entiende por ampliación todo incremento del área construida así se trate de la simple construcción de un techo, como cobertura de azoteas o zonas duras, sin que ello implique la alteración o modificación de sus características tipológicas, morfológicas, volumétricas, arquitectónicas y estructurales originales.

 

ANASTILOSIS: Reconstrucción en estilo a partir de las piezas encontradas en la misma construcción.

 

ANTEJARDINES: Se denomina genéricamente antejardín el área situada entre las fachadas exteriores de la edificación y el límite del predio contra una vía, definido en la demarcación del espacio público.

 

ARCADA: Columnata que soporta una serie de arcos que generalmente, conforman un espacio público.

 

ÁREA CONSTRUÍDA: Es la parte edificada dentro de las áreas urbanizadas o en proceso de desarrollo y corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.

 

ÁREAS DE ACTIVIDAD: Son las divisiones de las Áreas Urbanas del Distrito Capital para efectos de asignación de usos y demás reglamentaciones urbanísticas. Las áreas urbanas se dividen en Áreas de Actividad Múltiple y Áreas de Actividad Especializada. Estas últimas se dividen a su vez en zonas residenciales, zonas industriales y zonas cívicas o institucionales.

 

ÁREAS DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA: Son aquellas que presentan un uso predominante que las caracterizan, y a partir del cual se establecen las características y restricciones de los otros usos permitidos en el área.

 

ÁREAS DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE: Las áreas de actividad múltiple son aquellas que por su localización estratégica dentro de la ciudad y por las características adquiridas a través del proceso de formación y consolidación de sus estructuras, constituyen sectores de atracción de la actividad citadina. Por lo tanto muestran tendencia a la mezcla de sus usos urbanos y a la intensificación de algunos de ellos, especialmente los comerciales.

 

ÁREAS DE COPROPIEDAD: Son aquellas áreas o bienes destinados a servicio común de los diferentes propietarios de un inmueble, sometido al régimen de propiedad horizontal. Mientras conserven este carácter son invalidables e indivisibles, separadamente de los bienes privados.

 

ÁREAS DESARROLLADAS: Son los terrenos urbanizados o en proceso de urbanización, edificados o no.

 

ATRIO: Altozano, andén o plazoleta que está frente a las iglesias y conventos.

 

AZOTEA: Es la cubierta horizontal de una edificación dispuesta para poder caminar sobre ella.

 

BALCÓN: Parte de un inmueble que sobresale del plano de la fachada y que ésta protegido por un antepecho, una barandilla o una balaustrada.

 

BIENES CULTURALES URBANOS: Son los componentes, elementos e inmuebles de una ciudad, que permiten o facilitan las actividades y comportamientos de una sociedad, acorde a sus creencias, expectativas, ideologías y normas, posibilitando a una comunidad, vivir complementariamente con sus costumbres y patrones de comportamiento, proporcionando a sus miembros un sentido de identidad y pertenencia mereciendo ser conservados aquellos inmuebles que los contengan dada su excepcionalidad.

 

BORDA: Muro que limita el espacio público y la propiedad privada.

 

CALA: Rompimiento en una pared para reconocer sus elementos constitutivos y su espesor.

 

CAN: Cabeza de viga del techo que carga en el muro y sobresale al exterior para sostener la corona de la cornisa, conformando el alero.

 

CANECILLOS: Madero en voladizo que soportan un alero o un balcón. En ocasiones son labrados.

 

CENEFA: Dibujo de ornamentación con base en elementos reiterativos, colocado a lo largo de los muros, pavimentos y techos.

 

CERRAMIENTO: Muro, tabique o reja con que se define el plano del paramento de un predio o sus linderos.

 

CLAUSTRO: Galería que rodea el patio central de un inmueble.

 

COMPOSICIÓN GENERAL: Paramentos generales de diseño de una edificación.

 

CONJUNTO O AGRUPACIÓN: Es el desarrollo conformado por varias edificaciones constituídas por unidades de un mismo o diferentes usos que comparten además de las estructuras las áreas comunales privadas de cada edificación, o sea, las de un propio régimen de comunidad, zonas o servicios comunes a toda la agrupación o conjunto, como vías privadas, zonas de estacionamiento, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, etc.

 

CONSTRUCCIÓN O EDIFICACIÓN PERMANENTE: Son aquellas construcciones que para efectos de la aplicación de la norma específica, deben ser consideradas como estables, y que presentan una o varias de las siguientes situaciones:

 

  • Edificaciones sometidas al tratamiento de conservación histórica, arquitectónica y edificaciones no demolibles de la conservación urbanística.

 

  • Conjuntos o agrupaciones.

 

  • Edificaciones institucionales especializadas.

 

CONSERVACIÓN: Es la acción tendiente a preservar y mantener partes y componentes de la ciudad, y la forma como éstos se articulan, referidos a su estructura urbana, inmuebles, el espacio público y privado tanto sus elementos puntuales como de conjunto, posibilitando integrar sus valores a los requerimientos de la dinámica urbana y garantizar su permanencia en su estado físico actual, por constituir bienes culturales urbanos, patrimonio colectivo de los habitantes, y valores y símbolos de la sociedad.

 

CONSERVACIÓN ARTÍSTICA: Es la acción a preservar y proteger aquellas manifestaciones artísticas presentes en inmuebles o espacios públicos que las contengan.

 

CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA: Es la acción tendiente a preservar y mantener elementos individuales de la estructura urbana los cuales se refieren a inmuebles, estructuras, manzanas o costados de estas que por su capacidad testimonial o documental, sus valores arquitectónicos, tipológicos, morfológicos, estructurales o culturales, referidos a su estilo arquitectónico, su uso organizacional, forma, técnica, singularidad, representatividad y significado, deben protegerse garantizando su permanencia.

 

CONSERVACIÓN HISTÓRICA: Es la acción tendiente a preservar y mantener conjuntos urbanos e inmuebles individuales que constituyen elementos de la estructura urbana, y que por sus valores históricos, testimoniales, arquitectónicos o documentales hacen parte del patrimonio de la ciudad. Sobre ellos prevalece el interés histórico existente, dada su evolución y permanencia en el tiempo, sus connotaciones de carácter fundacional, o la correspondencia a escenarios particularmente evocadores de épocas pasadas, por ser testigos de hechos históricos, épicos de trascendencia nacional, o por ser constitutivos de importantes aciertos en el campo de la creación arquitectónica o artística.

 

CONSERVACIÓN URBANÍSTICA: Es la acción tendiente a preservar y mantener partes de la ciudad que durante su existencia han mantenido calidades urbano-ambientales, al tiempo que sus estructuras originales tienen valores arquitectónicos tipológicos o que presentan valores como conjunto urbano y que han presentado estabilidad ante los procesos de transformación.

 

CONSOLIDACIÓN: Acciones de carácter inmediato con el fin de contrarrestar el deterioro de los componentes estructurales o formales de un inmueble, ocasionado por la acción del tiempo, o por la acción e intervención del hombre o la naturaleza.

 

CULATA: Es el muro sin vista de una edificación que colinda lateral o posteriormente con propiedades vecinas.

 

DEMARCACIÓN: Es la fijación por parte de la Administración Distrital de la línea que delimita la propiedad privada de las zonas de uso público y de las demás determinantes y condiciones que afectan el predio.

 

DEMARCACIÓN DEL PATRIMONIO DE USO PÚBLICO: Es la fijación de la línea que determina el límite entre un lote de uso privado y los bienes de uso público.

 

DEMARCACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO: Es la fijación de la línea que determina el límite del espacio público.

 

DEMOLICIÓN PARCIAL: Acción tendiente a posibilitar la modificación interna de un inmueble, sin afectar su estructura básica y permitiendo la conservación de las características generales del mismo.

 

DESARROLLOS EN SERIE: Entiéndase por desarrollos en serie las urbanizaciones cuyo proceso de construcción de inmuebles en su totalidad o por etapas se ha llevado a cabo a gran escala guardando una total similitud en su conjunto y en los cuales los predios no comparten entre sí ningún tipo de área o servicio comunal de carácter privado.

 

EJES DE TRATAMIENTO: Corresponden a vías arterias del plan vial o vías locales principales que atraviesan áreas o zonas de actividad y que independiente de ser o no límites entre ellas o entre sectores diferenciados de un mismo tratamiento, requieren de un manejo propio, ya sea para consolidarlas como ejes de actividad dentro del sector, ya para preservarlas como corredores de circulación metropolitana.

 

EMPATES: Es la armónica integración de los paramentos, voladizos, planos de fachadas u otras cubiertas de una edificación con edificaciones contiguas de carácter permanente.

 

EMPEDRADO: Pavimento de piedras. El empedrado ciclópeo se usa para la pavimentación de las calles y el empedrado de canto rodado se utiliza para cubrir las superficies de alares, patios y zaguanes, en éste se utilizan piedras de río de menor tamaño que las utilizadas en el empedrado ciclópeo.

 

ENLADRILLADO: Cubrimiento de superficies con pavimento de ladrillo.

 

ENLOSADO: Pavimento de losas de piedra.

 

ESPACIO PÚBLICO: Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes. Ver (Oficio 327013.13.5.98 D.A.P.D. Espacio Público Urbano) CJA08201998

 

ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PÚBLICO: Son los estacionamientos para visitantes de los inmuebles residenciales y los destinados a los usuarios de los establecimientos comerciales o de servicios profesionales, administrativos, o institucionales ubicados en un sitio de fácil acceso al público.

 

ESTACIONAMIENTOS DE USO DE DETERMINADO USUARIO O PROPIETARIO: Son los estacionamientos privados contemplados como anexidades de las unidades residenciales y los de uso privado de los complejos comerciales, industriales e institucionales.

 

ESTACIONAMIENTO EN BAHÍA: Es el lugar público destinado al aparcamiento temporal del vehículo en áreas de espacio público.

 

ESTRUCTURA DEL ESPACIO PRIVADO: Sistema formal y funcional de interacción entre componentes urbano-arquitectónicos, referidos a inmuebles y el conjunto de ellos, sus usos, tenencia, modos de ocupación y formas de las estructuras.

 

ESTRUCTURA DEL ESPACIO PÚBLICO: Sistema forma y funcional de interacción entre componente urbano-arquitectónicos y los cuales se refieren a usos, tenencia, modos de ocupación y formas de las estructuras, y su articulación con los sistemas verdes, peatonal y vehicular. Su uso, pertenece a todos los habitantes de la ciudad.

 

GAVINETE: Mirador, ventana o balcón, generalmente con celosía de madera.

 

IDONEIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA Y OBRAS DEL SISTEMA VIAL LOCAL: Para la aptitud de la Malla Vial Arterial o Local, y de las redes de servicios públicos de un sector de la ciudad, para soportar determinados usos e intensidades de usos y la localización de los respectivos establecimientos, de manera tal que puedan desarrollarse normalmente sin sobrepasar densidades o niveles de operación.

 

IDONEIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO: La idoneidad del espacio público se define como la capacidad y calidad de los elementos urbanos, arquitectónicos y naturales existentes o requeridos en la ciudad, y un sector de ésta, para el uso y desarrollo de las actividades colectivas de los ciudadanos.

 

IMPACTO: Modificación y alteración positiva o negativa, de los valores arquitectónicos, urbanísticos, ambientales, históricos o culturales de la ciudad, ocasionada por la acción e intervención del hombre o de la naturaleza, a nivel de ambiente natural, urbanístico, o arquitectónico, del ambiental cultural, o del medio social.

 

LEGALIZACIÓN: Es el procedimiento mediante el cual se adoptan las medidas administrativas encaminadas a reconocer oficialmente la existencia de un asentamiento o edificio, a dar la aprobación a los planos correspondientes y a expedir la reglamentación respectiva.

 

LIBERACIÓN: Acción tendiente a remover adiciones realizadas sobre inmuebles y que ocultan valores sustanciales de la tipología, del repertorio formal, distorsionándole o que afectan la estabilidad estructural de materiales y espacios que lo conforman.

 

LINDERO: Es la línea común que separa dos (2) predios de diferente o igual propiedad.

 

LÍNEA DE DEMARCACIÓN: Es el lindero entre un predio de propiedad privada y las áreas de uso público.

 

MANTENIMIENTO: Es la acción tendiente a la recuperación y protección de los elementos y valores existentes en un inmueble, sin que ello implique alguna alteración de sus características formales y funcionales.

 

MATERIALES COMPATIBLES: Son aquellos materiales de construcción que presentan un comportamiento físico y químico afín con los materiales originales de una edificación.

 

MEJORAMIENTO: Es el incremento de la calidad urbanística, ambiental o arquitectónica, en inmuebles, estructuras y espacios urbanos de la ciudad.

 

MODIFICACIÓN EXTERNA: Son los cambios introducidos a una edificación en cualquiera de sus fachadas o elementos arquitectónicos.

 

MODIFICACIÓN INTERNA: Son los cambios introducidos en el interior de una edificación, sin incrementar el área construida con el fin de aumentar la Densidad Predial o la de Unidades Habitacionales o la de Unidades de Uso o Usos para los cuales esté destinado un edificio o conjunto de edificios, manteniendo sus características tipológicas, morfológicas, volumétricas, arquitectónicas y estructurales originales.

 

NIVEL CERO: Punto más bajo de un predio sobre la vía a partir del cual se mide la altura de una construcción nueva o una ampliación, en caso de predios con varios frentes, la demarcación fijará el nivel cero correspondiente.

 

NIVEL DE EMPATE: Es el plano que permite emparejar o igualar los elementos volumétricos con la construcción contigua de carácter permanente.

 

OBRA NUEVA: Es la construcción de una nueva edificación, en un lote edificable, para el cual es posible obtener licencia de construcción.

 

PAÑETE: Revestimiento de las paredes.

 

PARAMENTO: Plano vertical que delimita la fachada de un inmueble sobre un área pública o privada.

 

PARAMENTO DE CONSTRUCCIÓN: Es el plano vertical que limita el avance máximo de la fachada de una edificación contra un espacio público o privado.

 

PATIO: Espacio descubierto delimitado por paredes o galerías.

 

PATRIMONIO: Herencia cultural. Se aplica a la valoración de la herencia urbanística, arquitectónica, histórica y artística.

 

PORTALES: Pórtico cubierto dispuesto sobre la fachada y en la planta baja de un inmueble a manera de galería, soportado por pilares, columnas o arquerías.

 

PRESERVACIÓN: Es el conjunto de políticas y medidas destinadas a mantener las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos de desarrollo urbano, protegiendo la estructura urbana y sus inmuebles, de aquellas transformaciones que impliquen el deterioro, y la destrucción o desaparición de los valores arquitectónicos urbanísticos, ambientales, históricos, artísticos y culturales de la ciudad.

 

PREVENCIÓN: Es el conjunto de disposiciones anticipadas orientadas a proteger y a evitar el deterioro de los valores arquitectónicos, urbanísticos, ambientales, históricos, artísticos y culturales de la ciudad.

 

PROTECCIÓN: Es el conjunto de medidas orientadas a controlar el deterioro en inmuebles y estructuras, de los valores arquitectónicos, urbanísticos, ambientales, históricos, artísticos y culturales, al tiempo que éstas propenden por su mejoramiento,

 

RECONSTRUCCIÓN: Es la acción tendiente a rehacer total o parcialmente la estructura del inmueble, con base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o en documentos gráficos, fotográficos o de archivo.

 

REINTEGRACIÓN: Es la acción tendiente a restituir los elementos originales que el inmueble ha perdido y que en consecuencia ha alterado la unidad formal del edificio o parte del mismo.

 

REMATE: Ornamento esculpido, moldeado o construido con el fin de coronar una edificación o uno de sus elementos.

 

REPARACIONES LOCATIVAS: Acción de sustitución, mejoramiento o ampliación de tuberías de suministro, drenaje o instalaciones eléctricas por taponamiento, obsolescencia, fracturas y otros. Para ello deben conservarse pañetes, muros, pisos y demás elementos y materiales, debiendo ser restituidos o restaurados.

 

RESTAURACIÓN: Es la acción que busca revelar los valores estéticos e históricos de un bien inmueble fundamentada en el respeto hacia sus elementos antiguos y partes autenticas conservando su uso original o asignándole otro que respete su estructura formal y espacial.

 

RETROCESO: Es el área situada entre la fachada exterior de una edificación y la línea de demarcación contra zonas de uso público diferentes a las vías tales como parques, rondas de río, etc.

 

SARDINEL: Elemento de material durable, cuyo borde separa la calzada del andén o del separador de una vía.

 

SUBDIVISIÓN: Es la acción tendiente a intervenir en un inmueble existente, con el fin de adecuarlo mediante el aumento de unidades de un determinado uso, conservando su estructura original, sin destruir las características tipológicas, arquitectónicas, morfológicas, estructurales, sus valores arquitectónicos y demás elementos de acabados o decorativos, asegurando la conservación y permanencia de los valores existentes.

 

TIPOLOGÍA : Entiéndase por tipología de la edificación, las características formales originales de la construcción según la función y uso específico, para la cual fue inicialmente construida.

 

TRAMO FRONTERO: Crujía (o crujías) de un inmueble con frente a la calle, incluyendo los espacios y elementos que lo conforman (vanos, carpinterías, molduras), incluido el muro de paramento, el cerramiento del patio y sus circulaciones.

 

TEJADILLO: Tejado pequeño en una sola pendiente, adosado a un muro.

 

USO: Es la destinación que se le da a los elementos materiales de la estructura urbana en las distintas actividades ciudadanas.

 

USO PERMITIDO: Es el tipo de utilización asignado a un sector de la ciudad, a un terreno, a una edificación, a un inmueble o conjunto de inmuebles o a parte de éstos, por las reglamentaciones urbanísticas.

 

USO PRINCIPAL: Es el señalado como uso predominante, que determina el carácter asignado a áreas o zonas de actividad especializada y pueden aparecer, sin restricciones especiales en cuanto a intensidad o variación.

 

USOS COMPATIBLES: Son aquellos no requeridos para el buen funcionamiento de los usos principales, que pueden desarrollarse en área o zona de actividad, siempre y cuando puedan controlarse los impactos negativos que puedan producir.

 

USOS COMPLEMENTARIOS: Son usos complementarios:

 

  1. Los indispensables como factor de soporte y consolidación de las actividades inherentes a las de uso predominante.
  2.  

  3. Los que sin constituir factor de soporte y consolidación de las actividades inherentes al uso predominante, contribuyen al mejor funcionamiento de los usos principales de un área de actividad especializada por cuanto suplen demandas funcionales o económicas generadas por dichos usos.

 

VALORES TESTIMONIALES: Son aquellos valores asociados a eventos políticos, sociales, religiosos del desarrollo urbano de la ciudad o de otra índole, que hacen parte de la historia de la ciudad.

 

VALORES TIPOLÓGICOS: Son aquellos elementos de la estructura urbana y edificaciones, que permiten leer un momento dado de la historia del desarrollo urbano, que definen diferentes categorías de edificaciones en función de su estructura original y las relaciones entre ellos y el contexto urbano en que se insertan. Los valores tipológicos se refieren al conjunto de predios e inmuebles homogéneos que pueden llegar a constituir conjuntos de manzanas o cuadras susceptibles de ser discriminadas por su tamaño, por su representatividad o por su rol estructurante a nivel de la ciudad, a la tipología de la edificación en conjuntos monumentales, hechos urbanos colectivos o viviendas, con respecto a su preeminencia frente a otras formas de ocupación.

 

VERJA: Enrejado que sirve de puerta, ventana o cerca a una edificación o un predio.

 

VIABILIDAD DE LA ESTRUCTURA: Es el conjunto de condiciones físicas de un inmueble o edificación que permiten su adecuación funcional a un uso determinado.

 

VIVIENDA BIFAMILIAR O TRIFAMILIAR: Corresponde al desarrollo residencial en el cual un lote de terreno está ocupado por dos o tres unidades prediales que comparten en común y proindiviso la propiedad de terreno, así como elementos de la edificación y áreas de acceso y aislamiento y cuentan con reglamentos de propiedad horizontal o de copropiedad.

 

VIVIENDA COMPARTIDA: Está constituida por edificaciones que albergan espacios aptos como unidades de vivienda, que no están segregados predialmente ni sometidos a régimen de propiedad horizontal o de copropiedad, a pesar de compartir áreas y servicios.

 

VIVIENDA MULTIFAMILAIR: Corresponde a edificaciones residenciales desarrolladas sobre un lote de terreno que comprende más de tres (3) unidades prediales independientes, generalmente en edificios de varios pisos. Este tipo de edificación prevee áreas y servicios comunales cuya propiedad y utilización privadas se definen en reglamentos de propiedad horizontal.

 

VIVIENDA UNIFAMILAIR: Corresponde al Desarrollo Residencial en el cual un lote de terreno está ocupado por una unidad predial destinada a dicho uso y que no comparte con los demás inmuebles de la zona ningún tipo de área o servicio comunal de carácter privado.

 

VOLADIZO: Saliente sobre el paramento de la planta baja, a través de cual se amplia el área de cualquiera de las plantas superiores.

 

VOLUMETRÍA: Elementos que conforman el espacio ocupado de un inmueble, como los voladizos, antejardines, aislamientos, semisótanos y paramentaciones.

 

ZAGUÁN: Espacio cubierto que sirve de vestíbulo en la entrada de una casa.

 

ZÓCALO: Basamento ornamental, pintado o en relieve, de los inmuebles.

 

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 3º. Son objeto de la presente reglamentación las subáreas y subzonas localizadas dentro del área urbana del Distrito Capital y definidas en el Plano Oficial de zonificación a escala 1:10.000

Artículo 4º. Las normas contenidas en el presente Decreto regulan el tratamiento especial de Conservación Urbanística en las siguientes subáreas y subzonas

  1. Urbanizaciones desarrolladas con sujeción a normas anteriores al Acuerdo 7 de 1979 que se encontraran sometidas al tratamiento de Conservación ambiental regulado por el mismo Acuerdo, mientras no sean modificadas por el tratamiento de Actualización. Se incluyen en todos los casos los centros y manzanas comerciales que a la fecha de publicación de este Decreto estuvieran reguladas por el tratamiento de Conservación ambiental del Acuerdo 7/79 y todas las urbanizaciones aprobadas durante la vigencia del Acuerdo 7/79, así en el plano oficial de zonificación y tratamiento hayan quedado incluidas dentro de áreas con Tratamiento de Actualización.
  2. Las urbanizaciones y desarrollos aprobados con normas específicas anteriores al Acuerdo 7 de 1979 y acogidos por los Decretos reglamentarios de dicho acuerdo como Residenciales de Desarrollo Progresivo de Conservación RDPC.
  3. Las urbanizaciones y desarrollos zonificados en el Acuerdo 7 de 1979 como Residencial de Desarrollo Normal con Densidad autoregulable RDN, Residencial de Desarrollo con Densidad Restringida RDDR, Residencial de Desarrollo Progresivo RDPA, Redesarrollo Registro Distrital que hayan sido aprobados mediante Resolución y cuenten con normas específicas como resultado de la aplicación de los Decreto Reglamentarios del mismo Acuerdo.
  4. Las urbanizaciones y desarrollos zonificados en el Acuerdo 7 de 1979 como Residencial Rehabilitación RR, Múltiple Rehabilitación MR y otras zonas o áreas de actividad diferente de la residencial o Múltiple que fueron sometidos al proceso de urbanización dentro de la vigencia del mismo Acuerdo y cuenten con Resolución Reglamentaria.
  5. Las zonas de Conservación Urbanística, reguladas por el Acuerdo 7 de 1979 y sus Decretos Reglamentarios a escala 10:000.
  6. Todos los desarrollos y urbanizaciones que se ajusten a lo definido como desarrollos en serie.
  7. Todos los desarrollos y urbanizaciones que se ajusten a lo definido como agrupaciones o conjuntos.
  8. Las edificaciones definidas como institucionales y los lotes de los cuales forman parte, según lo establecido en el presente Decreto, mientras no se adopte para ellos el Tratamiento de Conservación Arquitectónica u otro tratamiento.

TÍTULO II

NORMAS GENERALES

 

CAPÍTULO I

CONSERVACIÓN DE NORMAS

 

Artículo 5º.- Las urbanizaciones y desarrollos aprobados con normas específicas anteriores y durante la vigencia del Acuerdo 7 de 1979 y acogidos como Conservación Ambiental CA, según lo establecido en el artículo 4, se encuentran regidos por las siguientes disposiciones, siempre y cuando no se hayan modificado de la norma específica de los Decretos de Asignación del Tratamiento Especial de Conservación Urbanística, o no hayan sido modificado por otro tratamiento.

 

  1. USOS. Se permiten los aprobados por el Decreto o Resolución específica a excepción de los usos especiales con licencia en los desarrollos residenciales, los cuales quedan prohibidos. Para los desarrollos localizados en Área de Actividad Residencial se permite el comercio local (IA, IB) con área de 40 M² por predio en las áreas con estratos 1, 2, 3 y 4 vigentes a la publicación del presente Decreto. Para los desarrollos localizados en Área de Actividad Múltiple se permite el comercio local y zonal IIA, el institucional local y zonal en el primer piso en obras nuevas y la totalidad del área construida para edificaciones de dos pisos. Siempre que estos usos no estén previstos en el Decreto o Resolución específico o estén previstos en dimensión menor. Para desarrollos industriales se mantienen los usos establecidos en el Decreto o Resolución específica.
  2.  

  3. ALTURAS. Mantienen los aprobados por el Decreto o Resolución específica.
  4.  

  5. AISLAMIENTOS. Mantienen los aprobados por el Decreto o Resolución específica.
  6.  

  7. ÍNDICES. Son el resultado de la aplicación de las normas sobre aislamientos, volumetría y demás normas.
  8.  

  9. DENSIDAD. En los desarrollos con norma específica anterior al Acuerdo 7 de 1979, es la resultante de la aplicación de las normas sobre usos, alturas, aislamientos, estacionamientos, equipamiento comunal y área mínima permisible por unidad de vivienda. En los desarrollos que se reglamentaron con restricciones durante la vigencia del Acuerdo 7 de 1979, se mantienen dichas restricciones.

 

Para los fines de que trata el presente numeral, el área mínima permisible por unidad de vivienda es la siguiente:

 

  • En Zonas Residenciales Especiales al Oriente de la Carrera 7: 40M².

 

  • En Zonas Residenciales Especiales al Norte de la Avenida Chile; al Oriente de la Avenida Paseo de los Libertadores; al Sur de la Calle 134 y al Occidente de la Carrera 7: 40M².

 

  • En Zonas Residenciales Especiales localizadas al Norte de la Calle 134 y al Oriente de la Avenida Paseo de los Libertadores: 30M².

 

  • Otras Zonas Residenciales Especiales: 25 M².

 

  • En Zonas Residenciales Generales y otras Zonas y Áreas de Actividad: 20M².

 

  1. ESTACIONAMIENTOS. Las exigencias son las establecidas en el Decreto Reglamentario de estacionamiento, según la zonificación, uso y sector de demanda en que se ubique y según Cuadro Anexo No. 4.
  2.  

  3. EQUIPAMIENTO COMUNAL. Las exigencias son las establecidas en el Artículo 46 del presente Decreto.

 

Artículo 6º.- Las urbanizaciones y desarrollos aprobados con normas específicas anteriores y durante la vigencia del Acuerdo 7 de 1979 y acogidos por los Decretos Reglamentarios de dicho Acuerdo como Residencial de Desarrollo Progresivo de Conservación RDPA y Residencial de Desarrollo Progresivo RDPA, se encuentra regidos por las siguientes disposiciones.

 

  1. USOS.

 

  1. Principales: Vivienda por loteo o agrupaciones.
  2. La vivienda multifamiliar con más de tres (3) pisos y semisótano se permite únicamente sobre vías arterias mayores o iguales a quince (15) Mts, hasta un máximo del 20% del área útil.

     

  3. Complementarios: Comercio de cobertura local con área máxima de 40 M² sobre vía peatonal y el equivalente al primer piso sobre vía vehicular.
  4. Institucional de influencia local.

    Industria artesanal que forma parte integrante de la vivienda.

     

  5. Compatibles: Comercio zonal e industria clase I, diferente de la artesanal: Con la misma intensidad del comercio local.

Institucional de influencia zonal: Únicamente sobre vías vehiculares con ancho igual o mayor a 15.00 Mts.

 

Las urbanizaciones que hayan contemplado en el proyecto urbanístico lotes institucionales, comerciales o industriales podrán desarrollarlos conforme a lo establecido en la Resolución reglamentaria respectiva.

 

Las normas establecidas en las Resoluciones reglamentarias que se refieran al uso multifamiliar se aplicarán a los proyectos que desarrollen ese uso en alturas superiores a tres (3) pisos. Los multifamiliares con alturas hasta de tres (3) pisos se rigen por las disposiciones establecidas para la vivienda unifamiliar, bifamiliar o trifamiliar.

 

  1. ALTURAS. La altura permitida es hasta de tres (3) pisos y semisótano.
  2.  

  3. AISLAMIENTOS.

 

  • Posterior. No se exige.
  • Patio. Cuando ilumina diferentes unidades de vivienda, la dimensión mínima del lado es de 2,5 Mts sin servidumbre de vista y área mínima de 6.00 M².

 

  1. ÍNDICES. Son el resultado de la aplicación de las normas establecidas en el presente Artículo.
  2.  

  3. DENSIDAD. Se conserva la densidad máxima de 180 viviendas/hectárea.
  4.  

    Los lotes unifamiliares, bifamiliares y trifamiliares que formen parte de urbanizaciones de Desarrollo Progresivo con límite en el área máxima por lote de 90 M², quedan exentos de esta limitación y podrán ser objeto de englobes con áreas ilimitadas para cualquier tipo de vivienda, incluyendo las agrupaciones sin requerir trámites adicionales a los de la simple solicitud de licencia.

     

    En las urbanizaciones de desarrollo progresivo en las que se desee incrementar la densidad originalmente aprobada, deberán preverse los cupos de parqueo adicionales en la proporción establecida en el Cuadro Anexo 1.

     

  5. ESTACIONAMIENTOS. Las exigencias son las establecidas en la respectiva Resolución reglamentaria. Cuando en esta no les haya sido asignado el cupo específico de estacionamientos se rigen por los requerimientos según el estrato que les haya sido asignado en la Resolución de aprobación del proyecto general y según Cuadro Anexo 1.
  6.  

  7. EQUIPAMIENTO COMUNAL. Las exigencias son las establecidas en la norma específica reglamentaria y su distribución se rige por el Cuadro Anexo 2. Las agrupaciones multifamiliares deben cumplir con lo establecido en el mismo cuadro.

 

Artículo 7º.- Las urbanizaciones y desarrollos aprobados con normas específicas como resultado de aplicación de los Decretos reglamentarios del Acuerdo 7 de 1979 y zonificados en el mismo Acuerdo como Residencial de Desarrollo Normal con densidad autoregulable RDN, se encuentran regidos por las siguientes disposiciones.

 

  1. USOS. Se mantienen los usos permitidos en la Resolución reglamentaria.
  2.  

  3. ALTURAS. Son las permitidas en la norma específica reglamentaria de cada urbanización o desarrollo.
  4.  

  5. AISLAMIENTOS. Son los exigidos en la norma específica reglamentaria de la urbanización o desarrollo.
  6.  

  7. ÍNDICES. Son el resultado de la aplicación de todas las normas establecidas en el presente artículo.
  8.  

  9. DENSIDAD. Los lotes que formen parte de urbanizaciones que correspondan a lo definido en el presente artículo y que están sujetas a los rangos de densidad establecidos en el Acuerdo 7 de 1979 pueden modificar el número de viviendas exigido así:

 

  • Las urbanizaciones aprobadas en rango 1, de 60 a 150 viviendas por hectárea pueden plantear libremente cualquier número de viviendas mínimo o máximo.

 

  • Las urbanizaciones aprobadas en rango 2, entre 150 y 180 viviendas por hectárea neta, deben conservar la densidad reglamentada; cualquier variación en la misma solamente será posible si para la totalidad de la etapa o urbanización se deja cesión tipo A adicional hasta completar el 25% si se disminuye la densidad, o hasta completar el 21% si se aumenta. En el primer caso la densidad mínima será libre, mientras en el segundo caso la densidad máxima es libre.

 

  • Las urbanizaciones aprobadas en rango 3, de más de 180 viviendas por hectárea neta, podrán desarrollar densidades mínimas de 150 viviendas por hectárea neta. Menores densidades requerirán cesiones tipo A adicionales hasta completar el 25%.

 

  • Los porcentajes de cesión anotados son referidos al área neta urbanizable y se aplican para la totalidad de la etapa o urbanización.

 

  1. ESTACIONAMIENTOS. Las exigencias son las establecidas en la respectiva Resolución reglamentaria. Cuando en ésta no les haya sido asignado el cupo específico de estacionamientos se rigen por los requerimientos según el estrato que le haya sido asignado en la Resolución de aprobación del proyecto general y según Cuadro Anexo 1.
  2.  

  3. EQUIPAMIENTO COMUNAL. Las exigencias son las establecidas en la norma específica reglamentaria y su distribución se rige por los cuadros anexos 3A, 3B Y 3C.

 

Artículo 8º.- Las urbanizaciones y desarrollos aprobados con normas específicas como resultado de la aplicación de los Decretos Reglamentarios del Acuerdo 7 de 1979 y zonificados en el mismo Acuerdo como Residencial de Desarrollo con Densidad Restringida RDDR, se encuentran regidos por las siguientes disposiciones.

 

  1. USOS. Se mantienen los usos permitidos en la norma específica reglamentaria de la urbanización o desarrollo.
  2.  

  3. ALTURAS. Son las establecidas en la norma específica reglamentaria de la urbanización o desarrollo. Para efectos de la siguiente aplicación de la altura reglamentaria se toman las siguientes equivalencias:
  4.  

    10.30 Mts

    Tres (3)

    pisos y semisótano

    13.30 Mts

    Cuatro (4)

    pisos y semisótano

    16.30 Mts

    Cinco (5)

    pisos y semisótano

    19.30 Mts

    Seis (6)

    pisos y semisótano

     

    En ningún caso la altura puede ser mayor a 13.30 Mts o cuatro (4) pisos y semisótano.

     

  5. AISLAMIENTOS. Son los establecidos en la norma específica reglamentaria de la urbanización o desarrollo.
  6.  

  7. ÍNDICES. Se mantienen los establecidos en la norma específica reglamentaria.
  8.  

  9. DENSIDAD. Se debe conservar el número de viviendas aprobadas.
  10.  

  11. ESTACIONAMIENTOS. Las exigencias son las establecidas en la respectiva Resolución reglamentaria. Cuando en esta no les haya sido asignado el cupo específico de estacionamientos, se rigen por los requerimientos según el estrato que les haya sido asignado en la Resolución de aprobación del proyecto general y según el Cuadro Anexo 1.
  12.  

  13. EQUIPAMIENTO COMUNAL. Las exigencias son las establecidas en la norma específica reglamentaria y su distribución se rige por los cuadros anexos 3A, 3B y 3C.

 

Artículo 9º.- Los desarrollos sometidos al proceso de desarrollo por urbanización y aprobados con norma específica como resultado de la aplicación de los Decretos Reglamentarios del Acuerdo 7 de 1979 y zonificados en el mismo Acuerdo como Redesarrollo Rd o en Áreas Residenciales RR o Múltiples AMR, se rigen por las siguientes disposiciones, al igual que los desarrollos industriales que cuenten con normas específicas reglamentarias.

 

  1. USOS. Mantienen los permitidos en la norma específica reglamentaria del desarrollo respectivo.
  2.  

  3. ALTURAS. Son las establecidas en la norma específica reglamentaria del desarrollo respectivo. Para efectos de la aplicación de la altura reglamentaria, se toman las siguientes equivalencias en usos diferentes a la industria:
  4.  

    10.30 Mts

    Tres (3)

    pisos y semisótano

    13.30 Mts

    Cuatro (4)

    pisos y semisótano

    16.30 Mts

    Cinco (5)

    pisos y semisótano

    19.30 Mts

    Seis (6)

    pisos y semisótano

     

  5. AISLAMIENTOS. Son los establecidos en la norma específica reglamentaria del desarrollo respectivo.
  6.  

  7. ÍNDICES. Son el resultado de la aplicación de todas las normas establecidas en la norma específica reglamentaria.
  8.  

  9. DENSIDAD. Es la resultante de la aplicación de las normas establecidas en la norma específica reglamentaria del desarrollo.
  10.  

  11. ESTACIONAMIENTOS. Las exigencias son las establecidas en la norma específica reglamentaria. Cuando en esta no les haya sido asignado el cupo específico de estacionamientos, se rigen por los requerimientos según el estrato vigente a la publicación del presente Decreto y según el Cuadro Anexo 1.
  12.  

  13. EQUIPAMIENTO COMUNAL. Las exigencias son las establecidas en la norma específica reglamentaria y su distribución se rige por el Cuadro Anexo 2, a excepción de la industria.

 

Artículo 10º.- Aquellos desarrollos que no hayan culminado su proceso de urbanización pueden plantear división por etapas en los términos que sean señalados, en el Decreto común reglamentario del Tratamiento General de Desarrollo; de tal forma, la conservación de la norma rige para las etapas desarrolladas únicamente.

 

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DEL ESPACIO PÚBLICO

 

Artículo 11º.- Sin perjuicio de las demás normas que reglamentan el Espacio Público, los elementos normativos básicos que regulan aspectos físicos relacionados con éste, en adecuaciones, ampliaciones, modificaciones y demás intervenciones permitidas en el presente Decreto, son los siguientes:

 

  1. Aspectos físicos del Espacio Público relacionados con el uso público.

 

  1. Andenes.
  2. Empradización y arborización.
  3. Bahías de estacionamiento.
  4. Mobiliario urbano, avisos y anuncios.
  5. Conexiones domiciliarias.

 

  1. Aspectos físicos del Espacio Público relacionados con el uso privado.

 

  1. Antejardines.
  2. Accesos, sótanos y semisótanos.
  3. Estacionamientos en antejardines y áreas privadas que se integren al espacio público.
  4. Arborización.
  5. Avisos de identificación.
  6. Cerramientos.
  7. Materiales de fachada.

 

Parágrafo 1.º- El cumplimiento de las normas que regulan estos elementos básicos, es condición para la obtención de las respectivas licencias. La transgresión de la normativa en estas materias es causal de nulidad de las licencias de construcción, ampliación, adecuación o modificación y de las patentes o licencias de funcionamiento de los respectivos establecimientos, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas por la Ley.

 

Parágrafo 2º.- Los elementos del Espacio Público descritos en el numeral 1 del presente artículo se regulan por las disposiciones contempladas en el Decreto reglamentario de Espacio público. Los elementos descritos en el numeral 2 se regulan por las normas contempladas en el presente Decreto.

 

Artículo 12º.- En los casos en que los elementos del Espacio Público a que se refiere el presente Capítulo se encuentren alterados o en estado de deterioro, deben ser recuperados, mejorados o reintegrados.

 

Artículo 13º.- Antejardines. El antejardín es el resultante de las exigencias de paramentación requeridas por el desarrollo, el cual debe ser fijado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante demarcación del Espacio Público, en los casos en que la norma específica no defina la dimensión, para lo cual debe tener en cuenta el desarrollo del sector y los siguientes criterios:

 

  1. Cuando se puedan establecer mediante plano de loteo, deben conservarse las dimensiones originales de antejardines en la urbanización.
  2.  

  3. Cuando el costado de manzana presente construcciones de carácter no permanente con antejardines de dimensión variable se determinará el de mayor dimensión existente en el mismo costado para obras nuevas, de modificación y adecuación.
  4.  

  5. Cuando el costado de manzana presente construcciones de carácter permanente con antejardines de dimensión variable se determinará el de mayor dimensión existente en el mismo costado para obras nuevas, de modificación y adecuación.
  6.  

  7. Cuando un predio colinde con construcciones de carácter permanente que presenten antejardines con igual dimensión, se debe plantear la misma dimensión.
  8.  

  9. Cuando un predio colinde con construcciones de carácter permanente que presenten antejardines con dimensión variable, se debe plantear el de mayor dimensión del costado de manzana y solucionar el empate con una longitud de fachada no mayor a tres (3) Mts.
  10.  

  11. Para obras de modificación y adecuación se puede mantener el paramento de construcción existente siempre y cuando no sea el resultado de avances sobre el antejardín originalmente planteado, en cuyo caso debe liberarse el área de antejardín ocupada.
  12.  

  13. Los casos que no se enmarquen dentro de los criterios anteriores, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, debe definirlos teniendo en cuenta el desarrollo de los antejardines en la subzona o subárea.

 

Artículo 14º.- En ningún caso el antejardín es edificable ni puede ser cubierto, ocupado o anexado para el ejercicio de la actividad que debe desarrollarse dentro del área edificada de los predios.

 

Artículo 15º.- Accesos, Sótanos y Semisótanos. Las rampas y escaleras de acceso a las edificaciones deben desarrollarse dentro del paramento de construcción. Se permite su desarrollo en antejardín exclusivamente por estricto empate con edificaciones colindantes de carácter permanente que los haya previsto en dicha área y localizados contra el lindero común.

 

Los semisótanos pueden ser planteados para obra nueva, en cuyo caso su desarrollo debe iniciarse mínimo a un (1) Mt al interior de la línea de demarcación del predio, siempre y cuando no se planteen estacionamientos en el área del antejardín, no se presenten muros contra el andén con altura superior a 0.60 Mts y la cubierta del semisótano en esta área sea tratada en forma escalonada o en salud.

 

En ningún caso se puede superar el plano inclinado entre el nivel superior del muro permitido localizado mínimo a un (1) Mt al interior de la línea de demarcación y el nivel superior de la placa del primer piso.

 

La altura máxima del semisótano sobre el nivel del andén es de 1.50 Mts, medidos contra el paramento de construcción hasta el nivel interior de la placa del primer piso.

 

Los sótanos pueden ser planteados para obra nueva, en cuyo caso su desarrollo debe iniciarse mínimo a un (1) Mt de la línea de demarcación del predio.

 

El sótano en ningún caso puede sobrepasar la altura de 0.60 Mts respecto al nivel de terreno, contabilizados hasta el nivel superior de la placa que lo cubre.

 

En ningún caso se permiten aperturas o ventanas de sótanos o semisótanos contra el andén.

 

Artículo 16º.- Estacionamientos en Antejardines y Áreas Privadas que se Integren al Espacio Público. Se permite la adecuación del 50% de los antejardines para estacionamientos, sin perjuicio de lo establecido en la norma específica de la subárea o subzona.

 

Se permiten los estacionamientos privados, de visitantes o del servicio al público, en áreas de antejardín o área privadas integradas al Espacio Público que tengan una profundidad mínima de cinco (5) Mts.

 

Las áreas referidas en el inciso anterior, que se destinen a estacionamientos, deben ser tratadas con las siguientes características:

 

  1. Que sean continuas con el andén, tanto en materiales como en el nivel de la rasante del mismo.
  2.  

  3. Se deben prever franjas verdes o de protección contra el paramento de construcción no menores a 0.50 Mts de ancho.

 

El Tratamiento de las adecuaciones en antejardín para estacionamientos, debe permitir la permeabilidad del terreno. Este tratamiento debe hacerse con materiales de alta resistencia a la abrasión y antideslizantes aún en condiciones de humedad. Pueden plantearse elementos removibles de material duro y estable, que resistan el parqueo de vehículos.

 

El 50% del antejardín que no puede ser adecuado para estacionamientos, debe plantearse en un solo globo de terreno y debe conservarse como zona verde arborizada.

 

Un tratamiento diferente a lo especificado en el presente artículo será el resultado de un proyecto integral para el costado de manzana o tramo vial, llevando a cabo o aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

Parágrafo 1º.- Por ningún motivo los estacionamientos resultantes en estas áreas pueden ser cerrados o controlados con elementos fijos o removibles como: cadenas, vallas, talanqueras, para hacer de estos usufructo privado.

 

Parágrafo 2º.- En los casos en los cuales es posible el estacionamiento en Espacio Público en la forma anteriormente mencionada, se encuentra establecido en la norma específica de la subárea o subzona.

 

Artículo 17º.- Arborización. Toda obra nueva, de ampliación, de adecuación o de modificación debe prever un árbol por predio.

 

Artículo 18º.- Avisos de Identificación.

 

  • En predios de carácter residencial especial no se permiten avisos luminosos. El área máxima permitida para avisos es de un (1) M².

 

  • En predios de carácter residencial general se permiten avisos con área máxima de 2.00 metros cuadrados.

 

  • En predios de actividad múltiple se permiten avisos con área máxima de 3.00 M².

 

En los casos anteriores, solo se permite un aviso por establecimiento.

 

Artículo 19º.- Cerramientos. Los cerramientos en predios, en edificaciones y en espacio público se regulan por las siguientes disposiciones: (Ver oficio 327013.13.05.98 D.A.P.D. Espacio Público Urbano) CJA08201998

 

  1. Cerramiento en parques y calles. No se permite la aparición de cerramientos. En los parques sobre los costados localizados sobre vías de tráfico rápido, se permite solamente por seguridad, manteniendo un acceso peatonal permanente, con una altura máxima de 2.10 metros y una transparencia del 90% mínimo. En las calles se prohibe el uso de las talanqueras o de cualquier otro cerramiento que impida el libre tránsito de los peatones y vehículos.
  2.  

  3. Cerramiento en antejardines. Se puede utilizar el cerramiento predominante en el costado de manzana, sobre calles vehiculares y peatonales. Su diseño debe prever un zócalo con una altura de 0.60 metros y una altura total de 2.10 metros máximo y una transparencia del 70% mínimo. En los casos en los cuales se prohibe la aparición de cerramientos se encuentra establecido en la norma específica de la subzona o subárea.
  4.  

  5. Cerramiento en predios no edificados. Debe ser en mampostería, con materiales de fachada y con una altura máxima de 2.10 Mts. Cuando el predio se destina al uso de parqueadero no se permite el cerramiento en muro cerrado y las características de diseño serán las siguientes: Zócalo hasta 0.60 metros de altura y cerramiento en materiales que permitan la transparencia visual hasta el nivel de empate con el primer piso de las edificaciones colindantes. El cerramiento debe localizarse en la línea de paramento de construcción.
  6.  

  7. Cerramiento contra predios vecinos. Puede ser en muro de superficie contínua y con una altura máxima de 2.50 metros, manteniéndolo a todo lo largo del lindero del predio. En todos los casos debe cumplir con las especificaciones técnicas exigidas por el Decreto-Ley 1400.
  8.  

  9. Cerramiento en terrazas generadas por aislamientos. La altura debe ser de 1.80 Mts máximo y sin transparencia visual.

 

Artículo 20º.- Materiales de Fachada. La norma específica de cada subárea o subzona determina si hay tratamiento especial. En los desarrollos definidos como en serie, toda intervención en fachada debe realizarse con materiales, colores y texturas similares a los predominantes en el conjunto.

 

Artículo 21º.- Conjuntos o Agrupaciones. Los conjuntos o agrupaciones deben conservar y mantener todos los elementos del espacio público contemplados en la norma original, tales como zonas verdes, antejardines, plazoletas, parques y demás elementos.

 

(Falta pág. 32)

 

Artículo 27º.- Los predios destinados a usos institucionales quedan tutelados por el Tratamiento de Conservación Urbanística. Para llevar a cabo cualquier tipo de intervención en ellos, se debe obtener el concepto favorable de la Junta de Protección de Patrimonio Urbano para determinar si los edificios poseen o no determinados valores artísticos, históricos o arquitectónicos.

 

Artículo 28º.- Se entiende por institucional aquel uso que funciona en edificaciones originalmente diseñadas y construidas para el fin específico de prestar un servicio asistencial, educativo, administrativo, cultural, de culto o de seguridad.

 

Artículo 29º.- La Junta de Planeación Distrital, puede, cuando sea el caso, autorizar la segregación para su desarrollo dentro del contexto de otros tratamientos, de aquellos sectores de los inmuebles institucionales, que no sean necesarios para su realce, preservación y funcionamiento adecuado, como bonificación por ampliación o mejora de los edificios y de sus áreas libres o complementarias de los usos institucionales.

 

Artículo 30º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital fijará las condiciones del desarrollo por construcción del predio que mantenga el uso institucional en todo el globo de terreno.

 

Artículo 31º.- Densidad. Es la resultante de la aplicación de:

 

  • Área mínima permisible por unidad de vivienda.
  • Volumetría permitida.
  • Estacionamientos requeridos.
  • Equipamiento comunal.

 

El área mínima permisible por unidad de vivienda para obra nueva y modificación está definida en la norma específica de cada subárea o subzona la cual debe ser multiplicada por el número de alcobas que contemple el proyecto y por uno (1) cuando el proyecto a desarrollar es vivienda unifamiliar o bifamiliar por el sistema de loteo individual, y por 0.9 cuando el proyecto a desarrollar es vivienda multifamiliar por el sistema de loteo individual.

 

El área mínima permisible por unidad de vivienda no incluye las zonas comunes de accesos, circulaciones, escaleras, ascensores, depósitos, administración, estacionamientos, cuartos de máquinas y similares.

 

Artículo 32º.- Englobes, Subdivisiones. En todas las subáreas y subzonas sometidas al Tratamiento Especial de Conservación Urbanística se permite el englobe de predios e inmuebles sin que esto implique prerrogativas de norma sobre los demás predios o posibilidad de modificación de la misma norma. Cuando el englobe se haga con predios sometidos a tratamientos diferentes, cada uno de los predios conservará la norma establecida previamente al englobe.

 

Se permite la subdivisión de inmuebles solamente para proyectos de vivienda sin que esto implique la subdivisión del predio, lo que está expresamente prohibido.

 

Parágrafo.- Aquellos predios institucionales que a la fecha de publicación del presente Decreto hayan obtenido concepto favorable para desenglobar la parte no utilizada del predio en uso institucional, pueden desarrollar la parte subdividida o desenglobada bajo las normas del Tratamiento de Desarrollo.

 

Artículo 33º.- Alturas. Para cualquier intervención en las subzonas y subáreas de Conservación Urbanística las alturas permitidas se encuentran definidas en la norma específica.

 

Artículo 34º.- En los desarrollos en que se permite el aumento de un (1) piso se debe dar en las condiciones que la tipología del desarrollo lo contempla, integrándose volumétricamente y siendo muy respetuoso de los elementos característicos del inmueble.

 

Artículo 35º.- En los desarrollos en serie, no se permiten modificaciones en altura. La norma específica determina los casos y las condiciones en que se puede ampliar un piso adicional.

 

Artículo 36º.- Las edificaciones de que trata el artículo anterior, que presenten ampliación en altura deben obtener concepto favorable de la Junta de Protección de Patrimonio Urbano.

 

Artículo 37º.- El desarrollo de las alturas permitidas debe cumplir con las siguientes dimensiones:

 

  1. Altura mínima libre interior 2.20 Mts, altura máxima libre interior 2.80 Mts, contabilizados entre el acabado fino del piso y el nivel interior del entrepiso siguiente o de la cubierta de la edificación.
  2.  

  3. Cuando la tipología del desarrollo lo contemple, puede plantearse cubiertas con gran pendiente, en cuyo caso la altura total de la edificación no debe sobrepasar la altura reglamentaria.

 

Artículo 38º.- En caso de que la norma específica permita el desarrollo de mezzanines, estos deberán cumplir con las siguientes características en forma integral:

 

  1. Estar integrado volumétricamente al primer piso o hacer parte del mismo.
  2.  

  3. Desarrollarse dentro de una altura máxima de 5.00 Mts. contabilizados entre el acabado fino de piso y el nivel inferior del entrepiso del segundo piso.
  4.  

  5. No exceder el 75% del área del primer piso.

 

Artículo 39º.- Terrenos Inclinados.

 

  1. Desarrollo y manejo de la volumetría en terrenos inclinados. En todos los casos para el desarrollo de la volumetría, las alturas permitidas se deben mantener en cualquier punto del terreno y sentido del proyecto y cualquier novel situado por debajo de la línea natural del terreno, en el que aparezcan espacios habitables, serán contabilizados como piso.
  2.  

  3. Desarrollo y tratamiento de terrenos inclinados. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital reglamentará mediante Resolución, para los predios de superficies inclinadas, el desarrollo y tratamiento de los terrenos en los diferentes pendientes para garantizar la estabilidad y seguridad de los mismos.

 

Artículo 40º.- Aislamientos. Para obra nueva, modificación, ampliación o adecuación.

 

  1. Lateral. Se debe prever aislamiento contra las edificaciones vecinas de carácter permanente, en las dimensiones y proporción en que éstos lo presentan y a partir del nivel de terreno o de empate con los vecinos colindantes en la línea de paramento. La dimensión mínima exigida en caso de requerirse está contenida en las normas específicas de cada subárea o subzona.
  2.  

    Los aislamientos laterales contra edificaciones de carácter permanente que los hayan previsto, son de obligatorio cumplimiento, en las condiciones establecidas en el presente literal y en ningún caso puede ser inferior a 3.00 Mts.

     

    El Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe definir los aislamientos especiales mediante estudios específicos de manzana, cuando un caso particular no se pueda ajustar a lo dispuesto en el presente artículo.

     

  3. Posterior. Se exige en todos los pisos de la edificación a partir del nivel de terreno. La dimensión mínima está definida en la norma específica de cada subárea o subzona.
  4.  

  5. Entre edificaciones en el mismo predio. Es el equivalente a 1/3 de la altura total de la edificación más alta, contabilizada a partir del nivel de terreno. Cuando el cálculo del aislamiento de menos de cuatro (4) Mts, se establece esta medida de cuatro (4) Mts como mínimo permitido.
  6.  

  7. Contra edificaciones de Conservación Arquitectónica: En las subáreas y subzonas de Conservación Urbanística las obras nuevas que se realizan contra edificaciones de Conservación Arquitectónica, deben aislarse de las mismas a partir del nivel natural del terreno en las mismas dimensiones y proporción que este los contemple. Cualquier posibilidad de empate volumétrico debe obtener concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.
  8.  

  9. Patios. Su lado menor es el equivalente a 1/3 de la altura total de la edificación, contabilizada a partir del nivel de terreno. Cuando el cálculo del lado menor de menos de tres (3) Mts se establece esta medida de tres (3) Mts como mínima permitida. Las dimensiones específicas en caso de requerirse están contenidas en las normas específicas de la subárea o subzona.
  10.  

  11. Ductos. Solo se permite para ventilar cocinas y baños.

 

Todos los espacios habitables como alcobas, estudios, salones, deben contar con iluminación y ventilación natural a través de fachadas o patios.

 

Artículo 41º.- Culatas. Toda culata resultado de obra nueva, de modificaciones, ampliaciones o adecuaciones, debe ser tratada con materiales de fachada, cuyo acabado conserve las características de la edificación y no requiera mantenimiento.

 

Artículo 42º.- Voladizos. Para el desarrollo de voladizos se deben contemplar las siguientes disposiciones:

 

  1. Se permite su desarrollo sólo si la tipología de la subzona o subárea lo contempla, en cuyo caso se debe plantear en las mismas condiciones volumétricas del conjunto.
  2.  

  3. En caso de existir construcciones de carácter permanente en el costado de manzana, que lo hayan previsto se debe plantear con la dimensión predominante en las mismas.
  4.  

  5. En caso que las construcciones de carácter permanente colindantes no hayan previsto voladizos, no se permite para la nueva edificación.
  6.  

  7. En caso que existan construcciones colindantes de carácter permanente que hayan previsto voladizos con dimensiones diferentes y no exista aislamiento lateral, se debe solucionar el empate con los mismos en una longitud de fachada no menor de 1.50 Mts. Si existe aislamiento lateral se debe plantear la dimensión del voladizo del inmueble contra el que empate. Si existe aislamiento en ambos costados se puede plantear el predominante en el costado de manzana.

 

Artículo 43º.- Estacionamientos. Toda obra nueva, de ampliación, de modificación o de adecuación debe cumplir con la cuota de estacionamientos, exigida en el Decreto reglamentario de estacionamientos según el Cuadro Anexo 4. En las subzonas residenciales especiales con tratamiento de conservación urbanística la exigencia de estacionamientos para proyectos de subdivisión de vivienda, está contemplada en las normas específicas.

 

Artículo 44º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital en coordinación con el Taller del Espacio Público y en el Banco de Tierras, debe plantear proyectos y programas que tengan como objetivo dar soluciones de estacionamientos de forma integral en las subáreas o subzonas de conservación urbanística.

 

Artículo 45º.- Para los proyectos de ampliación, modificación o adecuación que no puedan solucionar la totalidad de los cupos de estacionamientos de visitantes o de servicio público al interior del predio o en espacio público según lo establece el Decreto reglamentario de Espacio Público, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital puede autorizar el pago compensatorio de dichos cupos si a su juicio considera que existen inconveniencias urbanísticas o imposibilidad técnica para desarrollarlos.

 

Artículo 46º.- Equipamiento Comunal. Toda obra nueva, de ampliación, de modificación o de adecuación debe prever el equipamiento comunal, en cualquiera de las siguientes situaciones según lo establecido en el Cuadro Anexo 5.

 

  • Proyectos con área mayor a 1.200 M².
  • Proyectos que contemplen 8 o más unidades habitacionales.

 

Localización permitida conforme a lo establecido a continuación:

 

Para los usos no residenciales el equipamiento comunal se calcula sobre el área neta construida, sin incluir puntos fijos ni áreas de estacionamiento, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo.

 

El equipamiento comunal debe ubicarse anexo a las áreas comunes y de copropiedad y con acceso directo desde ellas. Para su localización debe cumplirse con las siguientes disposiciones:

 

  • En desarrollos residenciales. El 70% mínimo del área de equipamiento comunal, debe localizarse a nivel de terreno o primer piso. El 30% restante, puede localizarse en terrezas o en cubiertas de los edificios.

 

  • En desarrollos con otros usos. El 50% mínimo del área de equipamiento comunal debe localizarse a nivel de terreno o primer piso. El 50% restante puede localizarse en terrazas o en cubiertas de los edificios.

 

Las áreas de copropiedad de uso privativo, en ningún caso pueden contabilizarse como parte del área de equipamiento comunal.

 

Artículo 47º.- Instalaciones Especiales.

 

  • La instalación de antenas parabólicas, de radiodifusión y similares, debe cumplir con las normas contenidas en el Decreto 498 de 1991.

 

  • La altura máxima de la edificación incluye todo tipo de uso o actividad a excepción de tanques de agua, puntos fijos y elementos de remate. Estos elementos deben incorporarse en el diseño general del edificio en forma integral.

 

  • Ascensores. Toda obra nueva, de más de 5.00 pisos de altura deberá prever ascensor excepto en el caso que el sexto sea parte integral del quinto piso.

 

  • Subestación eléctrica. Los proyectos que contemplen más de cinco unidades de vivienda, deben solicitar concepto de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

 

  • Basuras. Toda edificación debe plantear un sistema de almacenamiento electivo de basuras, con superficies lisas de fácil limpieza y con sistema de ventilación, suministro de agua, drenaje, control y prevención de incendios. (Decreto Nacional 2104 de Julio 26 de 1983 Artículos 21 y 22).

 

Artículo 48º.- Conjunto o Agrupaciones. Los conjuntos o agrupaciones, deben mantener todos los elementos de la estructura privada, aprobados en la norma original del desarrollo.

 

En el evento en que de común acuerdo los copropietarios deseen cambiar el reglamento, cualquier intervención debe acogerse a las normas de la subárea o subzona en la cual se localice el conjunto o agrupación, y el predio queda sometido al Tratamiento que se le ha asignado a la subárea o subzona.

 

Artículo 49º.- Desarrollos en Serie. Los desarrollos en serie deben mantener todos los elementos de la estructura privada según la aprobación original.

 

TÍTULO III

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

 

CAPÍTULO I

TRÁMITES

 

Artículo 50º.- Los inmuebles localizados en las subáreas o subzonas de Conservación Urbanística, pueden obtener una o varias de las Licencias referidas a continuación.

 

Artículo 51º.- Licencia de reparación, es la licencia expedida para adelantar obras de reparación. Entiéndese reparación como la acción tendiente a sanear una edificación, sin alterar su diseño estructural, tipológico, uso existente y sin que haya en general Ampliación o Modificación.

 

Artículo 52º.- Licencia de modificación es el permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para adelantar obras de modificación. Entiéndese modificación, como la acción tendiente a cambiar el aspecto de fachadas, culatas, antejardines y sin incrementar el área construida, está encaminada a aumentar la Densidad Predial, de unidades habitacionales o la de unidades de uso o usos.

 

Artículo 53º.- Licencia de ampliación, es el permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para adelantar obras de ampliación. Entiéndese ampliación como la acción tendiente a incrementar el área construida, así se trate de la construcción de una cubierta en azoteas o zonas duras.

 

Artículo 54º.- Licencia de adecuación, es el permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para adelantar obras de adecuación. Entiéndese adecuación como la acción tendiente a hacer viable una estructura para un determinado uso permitido. Todo cambio de uso requiere de esta licencia.

 

Artículo 55º.- Licencia de construcción, es la licencia expedida para adelantar obras de construcción de edificaciones.

 

Artículo 56º.- Licencia de funcionamiento, es el permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales, institucionales, administrativos y de servicios.

 

 

Artículo 57º.- Requisitos. Para obtener las diferentes licencias se debe presentar, ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, los requerimientos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y adicionalmente los siguientes:

 

  1. Oficio explicativo del tipo de intervención.
  2.  

  3. Dos (2) juegos de los planos de levantamiento arquitectónico, (plantas, cortes, fachadas) de la construcción existente, Escala 1:50 a 1:100 dependiendo de las características de la misma o en su defecto citar el número del O.N. que reposa en los archivos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
  4.  

  5. Material fotográfico ilustrativo del predio y sus empates con vecinos colindantes.
  6.  

  7. Dos (2) juegos del diseño del espacio público (planta, corte) señalando materiales y detalles de construcción según especificaciones de la Oficina encargada del Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

Artículo 58º.- Para obtener las licencias de modificación, ampliación o construcción, debe cumplirse con los requisitos enumerados en el Artículo anterior.

 

Artículo 59º.- Los proyectos de intervención en los barrios, sectores o inmuebles declarados de conservación urbanística, deben obtener concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, en los casos en que expresamente lo determine el presente Decreto.

 

Artículo 60º.- Posteriormente a la publicación del presente Decreto, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital elaborará los estudios pertinentes para incorporar por Decreto, nuevas subáreas y subzonas al Tratamiento especial de Conservación Urbanística, previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

 

CAPÍTULO II

EXENCIONES E INCENTIVOS

 

Artículo 61º.- Los inmuebles declarados de conservación histórica, urbanística o arquitectónica, están exonerados del pago de los impuestos de delineación, construcción y complementarios, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

Artículo 62º.- La Administración Distrital adelantará las gestiones pertinentes para incorporar como prioridad en los programas de financiamiento para subdivisión de vivienda o recuperación de éstos, a los inmuebles localizados en subáreas o subzonas con Tratamiento Especial de Conservación Urbanística.

 

Artículo 63º.- La Administración Distrital adelantará los estudios pertinentes para incluir las subáreas o subzonas referidas en el artículo anterior en planes y programas de Renovación Urbana que contemplen mecanismos con incentivos fiscales y financieros según disposiciones vigentes de la materia.

 

CAPÍTULO III

SANCIONES

 

Artículo 64º.- La desaparición de un inmueble, por falta de mantenimiento o por acción directa, cualquiera que sea el origen de la misma, acarreará la pérdida de los incentivos sin posibilidad de obtenerlos nuevamente.

 

Artículo 65º.- La transgresión de las normas establecidas en el presente Decreto, acarreará la aplicación de las máximas sanciones pecuniarias de que trata el Artículo 66 de la Ley 9 de 1989, sin perjuicio de lo establecido por el Código de Policía.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 66º.- Además de las normas consignadas en el presente Decreto las subáreas y subzonas, objeto de conservación urbanística, se encuentran sometidos a las disposiciones contenidas en los Decretos sobre usos, estacionamientos y Espacio Público, prevaleciendo las normas específicas asignadas a la subárea o subzona.

 

CUADRO 1

 

  1. Para vivienda:

 

Para estrato 1 y estrato 2 un cupo por cada diez (10) viviendas.

 

Para estratos 3 y 4 un cupo por cada tres (3) viviendas.

Para estratos 5 y 6 un cupo por cada vivienda.

 

Los cupos de estacionamiento adicional para visitantes serán:

 

Para estrato 1 y estrato 2 ninguna exigencia.

Para estrato 3 y estrato 4 por cada quince (15) viviendas.

Para estratos 5 y 6 un cupo por cada siete (7) viviendas.

 

B.1. Para comercio tipo A:

 

  • Grupos 1 y 2: Estrato 1 y 2 ninguna exigencia.

 

Estratos 3 y 4 un (1) cupo por cada 120 M² de construcción, con un (1) cupo como mínimo.

 

Estratos 5 y 6 un (1) cupo por cada 50 M² de construcción, con un (1) cupo como mínimo.

 

  • Grupo 3: Para todos los estratos un (1) cupo por cada 150 M² de construcción, con tres (3) cupos como mínimo.

 

  • Grupo 4: Estratos 1 y 2 un (1) cupo por cada 150 M² de construcción, con 3 cupos como mínimo.

 

Estratos 3 y 4 un (1) cupo por cada 90 M² de construcción, con 6 cupos como mínimo.

 

Estratos 5 y 6 un (1) cupo por cada 30 M² de construcción, con 12 cupos como mínimo.

 

B.2. Para comercio Tipo B.

 

Estratos 1 y 2 un (1) cupo por cada 150 M² de construcción.

 

Estratos 3 y 4 un (1) cupo por cada 100 M² de construcción, o fracción superior a 60 M².

 

Estratos 5 y 6 un (1) cupo por cada 70 M² de construcción, o fracción superior a 40 M² de construcción.

 

  1. Para Institucional y Recreativo.
  2.  

    Un (1) cupo por cada 120 M² de construcción o fracción superior a 60 M².

     

  3. Para Industria.

 

Un (1) por cada 120 M² de construcción o fracción superior a 60 M².

 

Las dimensiones de los cupos de estacionamiento son las contenidas en el Decreto reglamentario de estacionamientos del Acuerdo 6 de 1990.

 

CUADRO 2

 

........................................

 

CUADRO 3 A

 

EQUIPAMIENTO PARA AGRUPACIONES DE VIVIENDA

 

ÁREA

DE LA

AGRUPACIÓN

 

DE 15000 M² en adelante

 

4000 M²

 

30000 M²

 

60000 M²

CESIÓN TIPO B

15 M² por cada 80 M² de área construida en vivienda

USO RECREATIVO

30% del área de Cesión Tipo B

25% del área de Cesión Tipo B

Juegos infantiles - Zonas verdes

 

USO MIXTO

-0-

10% de la Cesión Tipo B

Salón múltiple - Juegos cubiertos o jardín infantil.

USO EDUCATIVO

-0-

5% Cesión Tipo B

7.5% Cesión Tipo B

Guardería

Guardería Kinder.

USO ASISTENCIAL

-0-

0.5% Cesión Tipo B

Puesto de salud Enfermería.

USO ADMINISTRATIVO

0.5% de la Cesión Tipo B con un mínimo de 15M²

Administración - Seguridad - Emergencia.

PARQUEOS

Se incluirán dentro de las Cesiones Tipo B el área de los estacionamientos para visitantes exigidos por la norma.

 

 

 

 

CUADRO 3 C

 

EQUIPAMIENTO PARA AGRUPACIONES COMERCIALES

 

ÁREA

DE LA

AGRUPACIÓN

 

A partir de 1.000 M²

 

10.000 M²

 

30.000 M²

 

50.000 M²

CESIÓN TIPO B

Mínimo el 10% del área de la agrupación

USO RECREATIVO

Mínimo el 40% del área de Cesión Tipo B

Para zonas verdes - Plazoletas - Caminos peatonales.

USO MIXTO

-0-

Mínimo el 5% del área de Cesión Tipo B

Juegos infantiles

Juegos infantiles y Guardería.

USO ADMINISTRATIVO

Mínimo el 1% del área de Cesión Tipo B, con un mínimo de 15M²

PARQUEOS

Se incluirán dentro de las Cesiones Tipo B, máximo el 25% del Área de Estacionamientos exigidos por la norma.

 

CUADRO 3 B

 

EQUIPAMIENTO PARA AGRUPACIONES INDUSTRIALES

 

ÁREA

DE LA

AGRUPACIÓN

 

A partir de 5000 M²

 

10.000 M²

 

20.000 M²

 

50.000 M²

CESIÓN TIPO B

10% del Área construida de la agrupación

USO RECREATIVO

40% del área de Cesión Tipo B

Para zonas verdes

1. Cancha de Volley-Ball, Basket-Ball, Micro Futboll.

Mínimo 2 canchas de Volley-Ball. Micro- Futboll, Basket.Ball.

USO MIXTO

-0-

-0-

5% Del área de Cesión Tipo B.

Aula múltiple, juegos, cubiertos o cafetería.

Cafetería, juegos cubiertos o aula múltiple.

USO ASISTENCIAL Y ADMINISTRATIVO

5% de Cesión Tipo B con un mínimo de 15 M².

Administración, control y primeros auxilios.

PARQUEOS

Se incluirán dentro de las Cesiones Tipo B, máximo el 30% del Área de Estacionamientos exigidos por la norma.

 

CUADRO 4

 

EXIGENCIA DE CUPOS DE PARQUEO

 

USO Y ÁREAS DE ACTIVIDAD

SECTORES DE DEMANDA

A

B

C

D

EXIGENCIA EN: USO RESIDENCIA GENERAL Y DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE

PRIVADO

1X1 U/VIV

1X2 U/VIV

1X4 U/VIV

1X8 U/VIV

VISITANTE

1X3 U/VIV

1X7 U/VIV

1X15 U/VIV

1X20 U/VIV

EXIGENCIA EN ZONA RESIDENCIAL ESPECIAL

PRIVADO

1X1 U/VIV

1X1 U/VIV

1X1 U/VIV

1X1 U/VIV

VISITANTES

1X3 U/VIV

1X3 U/VIV

1X3 U/VIV

1X3 U/VIV

VIVIENDA UNIF. BIF. TRIFAM.

PRIVADO

1X4 U/VIV

1X4 U/VIV

1X10 U/VIV

1X10 U/VIV

VISITANTES

1X15 U/VIV

1X15 U/VIV

1X20 U/VIV

1X20 U/VIV

VIVIENDA MULTIFAMILIAR.

PRIVADO

1X4 U/VIV

1X4 U/VIV

1X4 U/VIV

1X10 U/VIV

VISITANTES

1X15 U/VIV

1X15 U/VIV

1X15 U/VIV

1X20 U/VIV

COMERCIO CLASE I

 

1X100 M²

DE A.N.V.

SALVO QUE EL COMERCIO ESTE INTEGRADO A LA VIVIENDA

 

COMERCIO CLASE I1

PRIVADO

1X50 A.N.V.

1X100 A.N.V

1X120 A.N.V

1X150 A.N.V

SER.PUB.

1X200 A.N.V

1X250 A.N.V

1X300 A.N.V

1X350 A.N.V

 

COMERCIO CLASE 1I

PRIVADO

1X50 A.N.V

1X50 A.N.V

1X50 A.N.V

1X50 A.N.V

SER.PUB.

1X150 A.N.V

1X200 A.N.V

1X250 A.N.V

1X300 A.N.V

COMERCIO CLASE III

PRIVADO

1X50 A.N.V

1X50 A.N.V

1X50 A.N.V

1X50 A.N.V

SER.PUB.

1X100 A.N.V

1X150 A.N.V

1X200 A.N.V

1X250 A.N.V

OFICINAS, CONSULTORIOS Y SERVICIOS PROFESIONALES

PRIVADO

1X50 A.N.V.

1X50 A.N.V

1X50 A.N.V

1X50 A.N.V

SER.PUB.

1X200 A.N.V

1X300 A.N.V

1X400 A.N.V

1X500 A.N.V

INSTITUCIONALES CLASE 1

PRIVADO

1X1 UNIDAD

1X1 UNIDAD

1X1 UNIDAD

1X1 UNIDAD

SER.PUB.

-0-

-0-

-0-

-0-

         

INSTITUCIONALES CLASE II

PRIVADO

1 X 90 M² CONST

1 X 120 M² CONST

1 X 180 M² CONST

1 X 240 M² CONST

SER.PUB.

1 X 200 M² CONST

1 X 250 M² CONST

1 X 350 M² CONST

1 X 450 M² CONST

INSTITUCIONALES CLASE II

PRIVADO

1 X 60 M² CONST

1 X 60 M² CONST

1 X 60 M² CONST

1 X 60 M² CONST

SER.PUB.

Unidad Múltiple

SERV.PUB.

1X200 M² CONST

1X250 M² CONST

1X350 M² CONST

1X450 M² CONST

INSTITUCIONALES CLASE III

PRIVADO

1 X 120 M² CONST

1 X 120 M² CONST

1 X 120 M² CONST

1 X 20 M² CONST

SER.PUB.

1X200 M² CONST

1X250 M² CONST

1X350 M² CONST

1X450 M² CONST

INDUSTRIA

PRIVADO

1 X 120 M² CONST

1 X 120 M² CONST

1 X 120 M² CONST

1 X 120 M² CONST

SER.PUB.

A partir de 480 M² de construcción mínimo el 30% de los estacionamientos exigidos se deben destinar al servicio público.

U.V: UNIDAD DE VIVIENDA.

A.N.V.: ÁREA NETA VENDIBLE.

A.N.C: ÁREA TOTAL CONSTRUIDA EN EL USO

 

 

CUADRO 5

 

 

USOS Y PROPORCIONES

USO PNCL

EQUIPAMIENTO COMUNAL

Y DISTRIBUCIÓN EN LOS DIFERENTES USOS

ÍNDICE

RECREATIVOS Y ZONAS VERDES

SERVICIOS COMUNALES

ESTACIONAMIENTOS ADICIONALES

VIVIENDA

10 M² POR CADA 80 M² DE A.N.V.

MÍNIMO 40%

MÍNIMO 15%

MINÍMO 10%

MÁXIMO 25%

COMERCIO

10 M² POR CADA 120 M² DE A.N.V.

MÍNIMO 30%

MÍNIMO 10%

MÍNIMO 30%

OFICINAS

MÁXIMO 20%

INSTITUCIONAL

10 M² POR CADA 120 M² DE A.N.C.

MÍNIMO 30%

MÁXIMO 20%

MÍNIMO 30%

INDUSTRIAL

10 M² POR CADA 160 M² DE A.N.C.

MÍNIMO 40%

MÍNIMO 10%

MÁXIMO 20%

MÍNIMO 10%

MÁXIMO 40%

A.N.V: ÁREA NETA VENDIBLE

A.N.C.: ÁREA NETA CONSTRUIDA.

 

Artículo 67º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas la disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de mayo de 1992.

 

La Alcaldesa Mayor (E), SONIA DURÁN DE INFANTE. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, GUSTAVO PERRY TORRES.