RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Decreto 407 de 1974 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/04/1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/04/1974
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 407 DE 1974

(Abril 18)

por el cual se modifica el Acuerdo 81 de 1967.

El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decreto Leyes números 1050, 3130, 3133 de 1968 y el Decreto 159 de 1974, emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá,

DECRETA:

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN, NATURALEZA Y DOMICILIO

Artículo 1º.- Organízase la Lotería de Bogotá, como Empresa Industrial y Comercial del Distrito, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Propio, conforme a las disposiciones contenidas en las Leyes 64 de 1923, 133 de 1936 y el Decreto-Ley 1144 de 1956.

Estará vinculada a la Alcaldía Mayor y su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer agencias, oficinas o dependencias en otras ciudades del país o fuera de él, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO Y OBJETIVOS

Artículo 2º.- Los actos, operaciones, hechos y contratos que realice la Lotería de Bogotá para el desarrollo de sus actividades estarán sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia.

Podrá también celebrar contratos, sometidos al régimen del derecho público, ciñéndose a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 3º.- La Lotería de Bogotá, tendrá por objeto obtener recursos financieros para la atención de los programas de Asistencia Pública y Recreación en el Distrito Especial de Bogotá, para lo cual podrá realizar las siguientes actividades:

  1. Explotar directamente o en asocio de otras loterías o por contrato, los sorteos ordinarios, extraordinarios y aquellos otros sistemas que la Ley autorice;

  2. Realizar directamente o a través de Sociedades que constituya con entidades públicas o privadas, operaciones comerciales o industriales con el fin de incrementar el producto de sus ingresos, dentro de los límites establecidos por la Ley;

  3. Explotar comercialmente conforme al literal a) de este artículo, las rifas, concursos y demás juegos permitidos o autorizados por la Ley;

  4. Tomar dinero en mutuo con o sin garantía de los bienes de la Lotería; girar, endosar, aceptar, descontar, adquirir, protestar, cancelar, pagar y recibir cheques, letras de cambio, pagarés o cualquiera otra clase de títulos valores y en general celebrar el contrato comercial de cambio, en todas sus manifestaciones, así como celebrar negocios de toda clase con entidades de crédito o bancarias dentro o fuera del país;

  5. Adquirir, enajenar a cualquier título, arrendar, hipotecar, permutar, gravar, pignorar, y en general ejecutar toda clase de transacciones con bienes muebles e inmuebles cuando lo requiera el cumplimiento de su objeto social;

  6. Celebrar los contratos de empréstitos, de Asistencia Técnica, Asesoría, de Prestación de Servicios o de cualquiera otra naturaleza que requiera para cumplir y desarrollar sus funciones;

  7. Participar y colaborar en la formulación y ejecución de los programas generales de la Administración Distrital dentro de su objeto social;

  8. Los demás que en desarrollo de su objeto social le asignen los Estatutos.

    Ver Decreto Distrital 688 de 1988

CAPÍTULO III

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 4º.- La Lotería de Bogotá, estará dirigida y administrada por una Junta Directiva y un Gerente General, quien será su representante legal.

Artículo 5º.- La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

  1. El Alcalde Mayor o su Delegado, que lo será un Secretario de Despacho o un Director de Departamento Administrativo, quien la presidirá;

  2. El Personero Distrital;

  3. El Secretario de Hacienda;

  4. El Secretario de Salud Pública;

  5. El Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social;

  6. Dos (2) representantes del Concejo o sus respectivos suplentes personales, elegidos por éste para un período de dos años que coincidirá con el del Concejo que los elija.

El Gerente de la Lotería asistirá a las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 6º.- Son funciones de la Junta Directiva:

  1. Formular y dirigir la política general de la Lotería y los programas que le corresponda desarrollar, tales como fijar los planes de premios, las condiciones propias de los sorteos y el valor de los billetes y fracciones dentro de las normas legales que rigen la materia;

  2. Controlar el funcionamiento de la empresa y coordinar sus actividades específicas con la política y planes de la Alcaldía Mayor;

  3. Elaborar los Estatutos de la Lotería y adoptar las reformas que sean pertinentes, sometiéndolos para su vigencia a la aprobación del Gobierno Distrital; Ver Decreto 927 de 1994

  4. Determinar la organización administrativa de la Lotería. Para tal efecto creará las dependencias y cargos que estime necesarios señalándoles sus funciones respectivas;

  5. Adoptar el Estatuto de personal al servicio de la empresa y fijar su clasificación y remuneración de acuerdo con los reglamentos legales sobre la materia;

  6. Aprobar o improbar el presupuesto anual de gastos e inversiones, lo mismo que la ejecución periódica del mismo;

  7. Aprobar o improbar los balances de prueba mensuales, el balance anual consolidado y las cuentas que por su cuantía deba presentar el Gerente;

  8. Disponer y autorizar los empréstitos internos y externos y demás operaciones de crédito y aprobar los contratos respectivos, lo mismo que autorizar al Gerente para otorgar toda clase de garantías;

  9. Fijar, en sus Estatutos, la cuantía hasta por la cual el Gerente puede contratar o realizar operaciones, sin necesidad de previa autorización de la Junta;

  10. Fijar la comisión o el descuento que deba concederse a los agentes, Sub-agentes, vendedores, loteros y las bonificaciones y/o auxilios que en general se determinan en los sistemas de venta de los billetes, de acuerdo a las normas legales;

  11. Crear otras reservas y fondos especiales dentro de sus fines, reglamentar su inversión, destinación y administración;

  12. Autorizar la formación de sociedades con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras o su participación en ellas, para el cumplimiento de los fines que le son propios;

  13. Delegar expresamente el cumplimiento de ciertas funciones o la celebración de determinados actos en el Gerente;

  14. Dictar la reglamentación administrativa sobre el procedimiento que la entidad debe seguir en las licitaciones, en la celebración de contratos de cualquier naturaleza y en las compras y suministros dentro de las normas legales sobre la materia;

ñ) Ejercer, en general, todas las actividades encaminadas a la mejor realización de sus fines.

Artículo 7º.- El Gerente General, como agente del Alcalde Mayor, será de su libre nombramiento y remoción. El período del mismo será de dos (2) años y tendrá las siguientes funciones:

  1. Representar a la Lotería en todos sus actos judiciales y extrajudiciales;

  2. Dirigir, controlar y ejecutar la actividad administrativa, técnica y financiera de la Lotería y de sus diferentes dependencias, preparando, para su presentación a la Junta Directiva, los planes y estudios a que haya lugar de acuerdo con el Artículo 6 del presente Decreto.

  3. Celebrar los contratos administrativos o de derecho privado necesarios para el desarrollo de las actividades de la Lotería, conforme a las disposiciones legales y estatutarias y a los mandatos de la Junta Directiva;

  4. Presentar a la consideración de la Junta Directiva los proyectos y Resoluciones necesarios para la buena marcha de la Lotería;

  5. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la Lotería y la ejecución de las funciones o programas adscritos a los mismos y suscribir, como su representante legal los actos, operaciones, hechos y contratos que para tales fines deban celebrarse;

  6. Nombrar y remover el personal de la Lotería, conforme a las disposiciones legales y estatutarias;

  7. Presentar a la consideración de la Junta Directiva, el proyecto anual de presupuesto de ingresos y gastos y los balances y cuentas a que haya lugar;

  8. Celebrar contratos o efectuar gastos hasta la cuantía que en sus Estatutos le fije La Junta Directiva;

  9. Convocar a la Junta Directiva a sus sesiones ordinarias o extraordinarias con la periodicidad que se preceptúe en los Estatutos de la misma;

  10. Los demás que le señalen las Leyes, los Estatutos y las demás disposiciones relativas a la Empresa, a las loterías y a la Asistencia Pública.

CAPÍTULO IV

INCOMPATIBILIDADES

Artículo 8º.- Los miembros de la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá, y su Gerente no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por si o por interpuesta persona, contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido. Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Parágrafo 1º.- No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

Parágrafo 2º.- Quienes como miembros de la Junta Directiva o funcionarios de la Lotería de Bogotá admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en este Decreto se consagran, incurrirán en causal de mala conducta y deberán ser sancionados de conformidad con la Ley. Las demás normas sobre incompatibilidades se aplicarán en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.

Artículo 9º.- Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades se regirán por las normas legales sobre la materia y por las que prescriban los Acuerdos Distritales.

Artículo 10º.- Los estatutos sobre personal determinarán quienes de los trabajadores de la Lotería, además del Gerente, tendrán la calidad de empleados públicos.

CAPÍTULO V

CAPITAL Y UTILIDADES

Artículo 11º.- El patrimonio de la Lotería de Bogotá, estará constituído por:

  1. El valor de los derechos y acciones que la actual Lotería de Bogotá, posea en Sociedades o en Compañías que el Distrito haya constituído a su nombre;

  2. Los ingresos que recaude por concepto de la venta o aprovechamiento de sus propios billetes en sorteos ordinarios y/o extraordinarios;

  3. Los derechos o beneficios que se obtengan por concepto de explotación o participaciones, en rifas, concursos y juegos permitidos o autorizados por la ley;

  4. El valor de los impuestos sobre la venta de billetes de otras loterías en el territorio del Distrito Especial de Bogotá conforme a lo dispuesto en la Ley 133 de 1936 y el Artículo 2 del Acuerdo 81 de 1967;

  5. El producto de las operaciones comerciales o industriales realizadas en forma independiente o en asocio de entidades públicas y/o privadas;

  6. El recaudo del impuesto denominado "a los Ganadores" establecido por la Ley 69 de 1946 Artículo 13 y el Artículo 5 de la Ley 4 de 1963, lo mismo que el 2% establecido por la Ley 143 de 1938 sobre el valor total de los premios, cedido a los municipios por el Artículo 1 de la Ley 33 de 1968;

  7. Los bienes muebles, inmuebles y derechos adscritos actualmente a su patrimonio. El Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, manteniendo la destinación de los bines procederá a hacer cesión de ellos por escritura pública a favor de la Lotería de Bogotá;

  8. Los bienes que adquiera a cualquier título o por virtud de disposiciones legales.

Artículo 12º.- Los contratos de cualquier naturaleza, que haya celebrado el Distrito por/para la Lotería de Bogotá, se subrogan en ésta y en consecuencia sólo la Lotería de Bogotá será la responsable del cumplimiento de los mismos.

CAPÍTULO VI

FONDO SOCIAL Y FONDO DE ASISTENCIA PÚBLICA Y RESERVA

Artículo 13º.- Los ingresos recibidos por la Lotería de Bogotá por concepto de la venta de billetes correspondientes a sorteos ordinarios o extraordinarios y una vez deducido el valor de los premios ordenados por la Ley se distribuirá en la forma señalada en los artículos siguientes.

Artículo 14º.- Hasta el 22% de los ingresos a que se refiere el Artículo 13 del presente Decreto, se destinará a financiar los gastos de dirección y administración de la Lotería, según lo dispuesto en el Artículo 2 Ordinal 4, Literal b) de la Resolución 150 de 1946, emanada del entonces denominado Ministerio del Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Parágrafo.- La Junta Directiva de la Lotería de Bogotá fijará la cuantía de los gastos de dirección y administración de conformidad con los reglamentos y el presupuesto que se expida al efecto. El remanente si lo hubiere, del porcentaje destinado a financiar estos gastos, se destinará a incrementar el Fondo Social, según adelante se dispone.

Artículo 15º.- La Lotería de Bogotá, para mejor cumplimiento de su objeto, tendrá un Fondo Social el cual estará constituído por las siguientes partidas:

  1. Por el remanente de los ingresos destinados a gastos de dirección y administración, según lo dispuesto en el Artículo 14 y Parágrafo del presente Decreto;

  2. Por el 30% de los ingresos correspondientes a premios caducados y el mismo porcentaje de los premios salvados o sea los que corresponden a billetes premiados pero no vendidos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución 150 de 1946 ya mencionada;

  3. Por los demás ingresos obtenidos por la Lotería de Bogotá en desarrollo de su objeto social.

Parágrafo.- Las partidas que integran el Fondo Social, señaladas en el presente Artículo, se destinarán a financiar obras de recreación u otras actividades compatibles con su objeto social y su distribución se hará por la Junta Directiva acorde con los programas de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Artículo 16º.- El Fondo de Asistencia Pública de la Lotería de Bogotá, estará constituído por las siguientes partidas:

  1. por el 24% de los ingresos a que se refiere el Artículo 13 del presente Decreto y

  2. por el 70% de los ingresos correspondientes a premios caducados y el mismo porcentaje de los ingresos por concepto de premios salvados que corresponden a billetes premiados pero no vendidos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 64 de 1923; al Artículo 3 de la Resolución 150 de 1946 y al Artículo 7 del Decreto 2067 de 1940 reglamentario de la Ley aquí citada.

Parágrafo.- Trimestralmente la Lotería de Bogotá, hará una liquidación de los ingresos correspondientes al Fondo de Asistencia Pública, los cuales los distribuirá y pagará al finalizar cada período, así:

  1. Para la Secretaría de Salud del Distrito Especial de Bogotá, el 37.5%;

  2. Para el Departamento Administrativo de Bienestar Social del mismo Distrito, el 37,5%, y

  3. Al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud, el 25% conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 80 de 1967.

Artículo 17º.- La Lotería deberá integrar una reserva de forzosa capitalización constituída por las siguientes partidas:

  1. Con el recaudo del impuesto denominado "a los ganadores" establecido por la Ley 69 de 1946 Artículo 13 y por el Artículo 5 de la Ley 4 de 1963. Lo mismo que el 2% establecido por la Ley 143 de 1938 sobre el valor total de los premios, cedido a los municipios por el Artículo 1 de la Ley 33 de 1968, y

  2. Con el impuesto de loterías foráneas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 133 de 1936.

Parágrafo.- Los fondos que constituyen la reserva a que se refiere el presente Artículo, deberán invertirse por lo menos un 50% de ellos, en papeles de interés fijo de inmediata convertibilidad, preferencialmente de los emitidos por el Distrito Especial de Bogotá o de sus institutos o empresas descentralizadas.

Parágrafo Transitorio.- La distribución, reparte e inversión de los fondos y reserva de que trata el presente Capítulo, comenzará a regir a partir del 1º de Enero de 1975.

CAPÍTULO VI

DEL CONTROL FISCAL

Artículo 18º.- La vigilancia fiscal de la Lotería de Bogotá, será ejercida por la Contraloría Distrital, por medio de una Auditoría Fiscal. Para el desempeño de su función adoptará los sistemas que mejor se ajusten a la naturaleza comercial e industrial de la empresa y a la necesidad de que ella logre plenamente las finalidades que determinaron su creación.

Artículo 19º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga en especial el Acuerdo 81 de 1967 y la Resolución 1 de 1968, lo mismo que las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a abril 18 de 1974.

El Alcalde Mayor, ANÍBAL FERNÁNDEZ DE SOTO. El Secretario de Gobierno, NICOLÁS GARCÍA ROJAS. El Secretario de Hacienda, JAIME MARULANDA URIBE. El Secretario de OO.PP., FRANCISCO MANRIQUE SANTAMARÍA. El Secretario de Educación, ANTONIO JOSÉ FORERO ORTÍZ. El Secretario de Salud Pública, AUGUSTO BUENDÍA FERRO. El Secretario General, GERARDO BEDOYA BARRERO. La Directora del Departamento de Bienestar Social, ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO. El Director del Departamento Administrativo de Tránsito, ALFONSO CLEVES LOMBARDI. El Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal, MANUEL ORTÍZ URIBE. El Director del Departamento Administrativo de Planeación, ROBERTO RODRÍGUEZ SILVA.