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Decreto 4690 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46131 de diciembre 23 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4690 DE 2005

(Diciembre 21)

Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 del Sector Trabajo

por el cual se reglamenta el artículo 41 de la Ley 789 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 41 de la Ley 789 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la Ley 789 de 2002 dispone que el 20% de los recaudos generados por la sustitución de la cuota de aprendizaje en dinero prevista en el artículo 34 de la misma ley, deberán ser destinados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a la cuenta "Apoyos de sostenimiento del presupuesto general de la entidad";

Que de conformidad con el literal b) del artículo 41 de la Ley 789 de 2002, el Gobierno Nacional debe establecer la póliza de seguros para los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, que cumplan los criterios de rendimiento académico y pertenezcan a los estratos 1 y 2, durante las fases lectiva y práctica del proceso de formación;

Que de acuerdo con el literal c) del artículo 41 de la Ley 789 de 2002, el Gobierno Nacional debe expedir la reglamentación de los elementos de seguridad industrial y dotación de vestuario,

DECRETA:

Artículo 1°. Apoyo de sostenimiento. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, otorgará apoyo de sostenimiento a sus alumnos pertenecientes a los estratos 1 y 2, durante las fases lectiva y práctica, siempre y cuando no hayan suscrito contrato de aprendizaje y formulen su plan de negocios, el cual debe ser coherente con su programa de estudios.

Artículo 2°. Seguros. Los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, beneficiarios del apoyo de sostenimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 789 de 2002, deberán estar amparados mediante un seguro con cobertura nacional, durante las fases lectiva y/o práctica o productiva del programa de formación, de acuerdo con el calendario aca démico de la entidad, que incluya:

1. Muerte accidental incluyendo homicidio.

2. Incapacidad total y permanente.

3. Beneficios por desmembración.

4. Gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y de atención ambulatoria por cualquier causa accidental, incluyendo medicamentos, asistencia farmacéutica, material de osteosíntesis, prótesis, órtesis y demás elementos necesarios para la fisioterapia y rehabilitación integral del paciente.

5. Gastos de traslado.

6. Gastos funerarios.

El monto del seguro al igual que su distribución, serán definidos por el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

Parágrafo. Las actividades de prevención y promoción se efectuarán conforme a la normatividad establecida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en el área de salud para el bienestar de los alumnos.

Artículo 3°. Elementos de seguridad industrial y vestuario. Los elementos de seguridad industrial y vestuario tienen como finalidad brindar protección a los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, contra los riesgos en la fuente, en el medio y en la persona.

Los elementos de protección personal y vestuario que se suministren a los alumnos deben cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad vigente, tales como:

1. Ofrecer adecuada protección contra el riesgo particular para el cual fue diseñado.

2. Ser adecuadamente confortable cuando lo usa el trabajador.

3. Adaptarse cómodamente sin interferir en los movimientos naturales del usuario.

4. Ofrecer garantía de durabilidad.

5. Poderse desinfectar y limpiar fácilmente.

Parágrafo. Los elementos de seguridad industrial y vestuario se determinarán de acuerdo con el programa de formación que el alumno o alumna esté cursando, los cuales se encuentran definidos en la Norma de Competencia Laboral y especificados en la planeación metodológica del módulo de formación, en el diseño curricular de los programas o en las listas que para el efecto adopte la entidad. La cantidad y el período de entrega se determinarán con base en la duración del programa de formación.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46131 de diciembre 23 de 2005.