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Acuerdo 201 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3463 de diciembre 29 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 201 DE 2005

(Diciembre 29)

Por el cual se determina la base gravable mínima del Impuesto Predial Unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral y se dictan otras disposiciones

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de las facultades constitucionales dadas por el artículo 338 y las legales conferidas por el numeral 3 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 601 de 2000,

Ver Proyecto de Acuerdo 410 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C. 

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO.-  Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 426 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Base gravable mínima. Para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios a quienes a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla:

Actividad

Estrato/Zona

PH-Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Valor en pesos por metro cuadrado de terreno

Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Residencial

1

379.000

174.000

195.000

Residencial

2

646.000

243.000

221.000

Residencial

3

1.025.000

331.000

262.000

Residencial

4

1.667.000

708.000

456.000

Residencial

5

1.926.000

784.000

599.000

Residencial

6

2.290.000

1.332.000

745.000

Comercial

Puntual

1.905.000

372.000

283.000

Comercial

Zonal

2.853.000

630.000

377.000

Comercial

Urbano

4.248.000

1.311.000

450.000

Comercial

Metropolitano

6.209.000

2.433.000

566.000

Comercial

Financiero

3.272.000

1.213.000

572.000

Dotacional

1.222.000

366.000

431.000

Industrial

1.182.000

331.000

346.000

Parqueadero - Depósito

1, 2 y 3

634.000

Parqueadero - Depósito

4

861.000

Parqueadero - Depósito

5

923.000

Parqueadero - Depósito

6

1.070.000

Parqueadero - Depósito

Comercial y otros

1.309.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado.

1

128.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado.

2

210.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado.

3

326.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado.

4

697.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado.

5

863.000

Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado.

6

1.006.000

No Urbanizable

NO

82.000

335.000

PARÁGRAFO PRIMERO: Modificado por el art. 19, Acuerdo 671 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán anualmente, por la administración tributaria distrital, según el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbano Rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000.

El texto original era el siguiente:  

PARÁGRAFO PRIMERO. Los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán anualmente según el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbano Rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000. Sin perjuicio de la publicación de la Resolución que ajuste anualmente las bases presuntas mínimas en la Gaceta Distrital, la Administración publicará el contenido de dicha resolución tanto en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda, como en diario de amplia circulación, con el fin de dar amplia divulgación a las bases gravables y la administración garantizará su efectiva divulgación a toda la ciudadanía de Bogota D.C.  

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación.

PARÁGRAFO TERCERO: Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por los metros cuadrados correspondientes.

La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble.

PARÁGRAFO CUARTO: Para liquidar el impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los propietarios o poseedores deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa establecida por el acuerdo 105 de 2003 según que corresponda al predio objeto de liquidación.

PARÁGRAFO QUINTO: La Secretaría Distrital de Hacienda enviará anualmente a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital los registros de contribuyentes que realizaron la declaración del impuesto predial con bases presuntas mínimas entre el 1 de julio del año inmediatamente anterior y el 30 de junio del año vigente, para efectos de su incorporación en el censo catastral fijándoles el respectivo avalúo catastral.

PARÁGRAFO SEXTO: Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o poseedores de predios de que trata el artículo primero del presente acuerdo, si así lo prefieren, podrán autoavaluar por un valor superior a la base gravable mínima establecida en este artículo.

No obstante lo anterior, los contribuyentes que hayan liquidado el impuesto predial por bases presuntas mínimas, podrán corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno, tomando como base el avalúo catastral, cuando dentro de la misma vigencia fiscal, el predio haya sido inscrito en el censo catastral. Los mayores valores que pudieren derivarse a favor del contribuyente, por efectos de la corrección aquí prevista, podrán ser devueltos y/o compensados, conforme a los procedimientos prescritos en el Decreto 807 de 1993.

PARÁGRAFO SÉPTIMO: Si el crecimiento del impuesto a cargo de los contribuyentes entre el periodo en que se declara por bases presuntas mínimas y el primer periodo en que se encuentra ya con avalúo catastral es superior al 100% se le dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002.

El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. Para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla:

Actividad / Estrato

Con régimen Propiedad Horizontal

Sin régimen Propiedad Horizontal

Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Valor en pesos por metro cuadrado de terreno

Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Residencial

1

$ 306.000

$ 68.000

$ 92.000

2

$ 408.000

$ 120.000

$ 120.000

3

$ 543.000

$ 197.000

$ 171.000

4

$ 788.000

$ 328.000

$ 232.000

5

$ 1.107.000

$ 453.000

$ 319.000

6

$ 1.274.000

$ 644.000

$ 357.000

Comercial

Puntual

$ 789.000

$ 252.500

$ 305.000

 

Zonal

$ 1.276.500

$ 637.450

$ 457.000

 

Urbano

$ 2.664.000

$ 1.265.400

$ 824.000

 

Metropolitano

$ 5.325.000

$ 1.580.000

$ 1.539.000

 

Financiero

$ 2.664.000

$ 1.265.400

$ 824.000

Dotacional

 

$ 263.000

$ 450.000

$ 164.000

Industrial

 

$ 642.000

$ 241.000

$ 246.000

Parqueadero . Depósito

1, 2 y 3

$ 250.000

 

 

Parqueadero . Depósito

4

$ 417.000

 

 

Parqueadero . Depósito

5

$ 583.000

 

 

Parqueadero . Depósito

6

$ 658.000

 

 

Parqueadero . Depósito

Comercial y otros

$ 683.000

 

 

Urbanizable no urbanizado

1

 

$ 38.000

 

Urbanizable no urbanizado

2

 

$ 82.000

 

Urbanizable no urbanizado

3

 

$ 137.000

 

Urbanizable no urbanizado

4

 

$ 178.000

 

Urbanizable no urbanizado

5

 

$ 303.000

 

Urbanizable no urbanizado

6

 

$ 397.000

 

Actividad / Estrato

Con régimen Propiedad Horizontal

Sin régimen Propiedad Horizontal

Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Valor en pesos por metro cuadrado de terreno

Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Urbanizado no edificado

1

 

$ 70.000

 

Urbanizado no edificado

2

 

$ 122.000

 

Urbanizado no edificado

3

 

$ 203.000

 

Urbanizado no edificado

4

 

$ 318.000

 

Urbanizado no edificado

5

 

$ 476.000

 

Urbanizado no edificado

6

 

$ 692.000

 

No Urbanizable

 

$ 321.000

$ 32.000

$ 102.000

Rural y Expansión Urbana

Zona

Localidades

 

 

 

Norte

Chapinero, Suba y Usaquén

$ 1.056.000

$ 18.000

$ 313.000

Occidente

Engativá, Fontibón y Kennedy

$ 600.000

$ 12.000

$ 172.000

Sur y Oriente

Santa Fe, San Cristóbal, Usme, Bosa y Ciudad Bolívar

$ 428.000

$1.800

$ 160.000

Parágrafo Primero: Estas cifras, hasta el 2008 inclusive, serán ajustadas en el porcentaje del índice de valoración urbana y rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 601 de 2000.

Parágrafo Segundo: Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación.

Parágrafo Tercero: Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble.

Parágrafo Cuarto: Para liquidar el impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los propietarios o poseedores deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación y le restarán el valor de ajuste.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o poseedores de predios de que trata el artículo primero del presente acuerdo, si así lo prefieren, podrán autoavaluar por un valor superior a la base gravable mínima establecida en el artículo anterior.

ARTÍCULO TERCERO.- Una vez el Departamento Administrativo de Catastro Distrital incorpore predios y les asigne avalúo catastral, los propietarios o poseedores deberán tener en cuenta como mínimo este avalúo catastral, en la determinación de su base gravable.

ARTÍCULO CUARTO.- Los predios rurales podrán liquidar y pagar como impuesto predial unificado el liquidado el año anterior incrementado en un treinta por ciento (30%), cuando el impuesto a cargo resultante de la autoliquidación supere este valor. Lo previsto en este artículo no aplica cuando existan cambios físicos o de uso en el inmueble.

ARTÍCULO QUINTO.- El Departamento Administrativo de Catastro Distrital realizará amplias campañas a nivel del Distrito Capital, con el objeto de concientizar a los propietarios o poseedores de predios sobre la obligación de incorporar en el catastro Distrital todos los predios de su propiedad o posesión.

Parágrafo. Los propietarios o poseedores de predios no incorporados en el Catastro Distrital que no cumplan con la obligación de declarar y pagar en los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda son acreedores de la sanción por mora, extemporaneidad y por no declarar, según las disposiciones vigentes en el Distrito Capital.

ARTÍCULO SEXTO.- Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Dado en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de 2005.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HIPOLITO MORENO GUTIERREZ

PEDRO ALEJANDRO FRANCO GOMEZ

Presidente

Secretario General

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3463 de diciembre 29 de 2005.