Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 391 DE 1991 (julio 3)
por el cual se reglamenta el trámite para la inscripción y obtención de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento para las Funerarias o Agencias Mortuorias.
El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., mediante Decreto 164 determinó que para poder actuar dentro del Distrito Especial de Bogotá, las agencias mortuorias (funerarias) deberán inscribirse y obtener Patente de Funcionamiento (hoy Licencia Sanitaria de Funcionamiento) en la Secretaría de Salud Pública de Bogotá (hoy Secretaría Distrital de Salud).
Que la Alcaldía Mayor de Bogotá en desarrollo de la política de eficacia administrativa ha decidido establecer un procedimiento claro y preciso para de esta manera facilitar y agilizar los trámites indicados en el considerando anterior.
Que las actividades propias de las funerarias o agencias mortuorias (inhumaciones, exhumaciones, cremaciones, traslado de cadáveres, etc.) generan trámites ante esta Entidad, para los cuales se vienen destinando personal de planta con la consiguiente erogación al presupuesto de la Secretaría Distrital de Salud.
Que la Ley 10 del 10 de enero de 1990 en su artículo 12, literal u) determina que corresponde a esta dirección del Sistema de Salud fijar y cobrar tasas o derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones.
DECRETA:
Artículo 1º.- Para efectos del presente Decreto se definen como Funerarias o Agencias Mortuorias los establecimientos destinados a la venta de ataúdes, traslados y arreglos de cadáveres, velación, exequias, tramitación de autorización de inhumación, cremación y exhumación de cadáveres.
Artículo 2º.- Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a todas las Agencias Mortuorias o Funerarias que funcionen en el Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 3º.- Para su funcionamiento en el Distrito Especial de Bogotá las Funerarias o Agencias Mortuorias deberán solicitar y obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida, mediante Resolución motivada, por la Secretaría Distrital de Salud o por su repartición Delegada, con sujeción al procedimiento señalado en el presente Decreto y se entiende que está subsume cualquier otra que pudiere estar expidiendo dicha Entidad.
Artículo 4º.- La solicitud de Licencia Sanitaria de Funcionamiento, de que trata el artículo 1 del Decreto 164 de 1987y el artículo anterior deberá presentarse en forma escrita ante la Dirección de Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital de Salud en los formularios suministrados para tal efecto, como mínimo con la siguiente información y documentación así:
Si ofrece servicios de velación deberán indicar el número de salas, si lo hace de transporte deberá relacionar los vehículos debidamente autorizados por las autoridades de tránsito.
Artículo 5º.- Una vez recibida la solicitud de expedición de Licencia Sanitaria de Funcionamiento, la Dirección de Vigilancia y Control procederá a estudiar la documentación y en caso de requerirse información complementaria ésta será solicitada al peticionario por medio de auto que deberá ser notificado personalmente conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 6º.- En el auto que se ordena allegar documentos o información complementaria, se deberá conceder un plazo máximo de dos (2) meses para su presentación.
Artículo 7º.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que el peticionario hubiere suministrado la documentación o información requeridos la Secretaría Distrital de Salud o su repartición delegada entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud de Licencia Sanitaria de funcionamiento y procederá a tomar las medidas legales pertinentes, ocasionadas por dicho abandono.
Artículo 8º.- Una vez estudiada la solicitud de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento y hallándose mérito para continuar con el proceso de su tramitación se practicará visita de Inspección al establecimiento, por funcionarios de la Secretaría Distrital de Salud, con el fin de observar las condiciones existentes. De la visita de inspección se levantará acta que será suscrita por los funcionarios que la practiquen y por el responsable del establecimiento o quien haga sus veces. Los funcionarios, con fundamento en la documentación y en las condiciones encontradas, emitirán en la misma acta, concepto favorable o desfavorable para la expedición de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento. Copia del acta en mención se entregará al interesado, con las respectivas firmas de quienes en ella intervinieron, incluido el interesado
Artículo 9º.- La visita de inspección que se practique al establecimiento en cumplimiento del artículo anterior será efectuada como mínimo, por el director de la unidad de Vigilancia y Control o su delegado, por un médico, un Ingeniero Sanitario y un promotor de saneamiento.
Artículo 10º.- Las condiciones existentes que debe constar la comisión de visita, se basará como mínimo en lo siguiente:
Parágrafo.- Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las exigencias que la Ley 9 de 1979 y demás decretos reglamentarios hacen para este tipo de establecimientos, y en especial de lo establecido en su título IV.
Artículo 11º.- Si la documentación e información presentada se encontrare completa y satisfactoria y el concepto emitido según Acta de visita fuere favorable, se otorgará la Licencia Sanitaria de Funcionamiento mediante Resolución motivada la cual se notificará personalmente tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo, porque de lo contrario se procederá a negarla de igual forma.
Artículo 12º.- La Licencia Sanitaria de funcionamiento de que trata el artículo anterior tendrá una vigencia de dos (2) años renovable por períodos iguales.
Artículo 13º.- La solicitud para la renovación de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento deberá ser presentada por lo menos, con tres (3) meses de antelación a la fecha de su vencimiento y de acuerdo con los procedimientos anteriores señalados.
Artículo 14º.- La Licencia Sanitaria de Funcionamiento deberá contener:
Artículo 15º.- Todos los establecimientos de que trata el presente Decreto a los que se les haya otorgado la Licencia Sanitaria de Funcionamiento quedarán inscritos como tales en la Secretaría Distrital de Salud.
Artículo 16º.- Como en la Licencia Sanitaria de Funcionamiento se señalan taxativamente los servicios que pueden presentar el establecimiento licenciado, cualquier modificación de dichos servicios y la inclusión o exclusión de otros, deberá ser autorizada por la Secretaria Distrital de Salud.
Artículo 17º.- Para efectos de la inscripción y obtención de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, se establecen las siguientes categorías de Funerarias o Agencias Mortuorias:
PRIMERA: Para establecimientos con tres (3) o más salas de velación.
SEGUNDA: Para establecimientos con una (1) o dos (2) salas de velación.
TERCERA: Para establecimientos que no ofrezcan servicios de velación.
Artículo 18º.- Los derechos de inscripción mencionados en el artículo 1 del presente Decreto, se liquidarán en la Dirección de Vigilancia y Control del Servicio Distrital de Salud y se consignan a la Caja, de conformidad con la siguiente tabla:
Artículo 19º.- Las Funerarias o Agencias Mortuorias sólo podrán obtener la Licencia de Inhumación o Cremación que expide la Secretaría Distrital de Salud a través del personal autorizado para ellas y registrado ante esa Entidad. Para ello deberán presentar ante la Dirección de Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital de Salud el certificado de defunción debidamente diligenciado en su totalidad, expedido por un médico inscrito ante esa dependencia y con registro profesional vigente, en el cual conste además que ya fue registrada en notaría la defunción correspondiente.
Parágrafo.- Lo dispuesto en el presente artículo para las Funerarias y Agencias Mortuorias, es sin perjuicio de que los particulares puedan adelantar este tipo de trámites personalmente ante la Secretaría Distrital de Salud.
Artículo 20º.- Las Funerarias o Agencias Mortuorias para efectos de registrar en la Secretaría Distrital de Salud el personal por ellas autorizado para adelantar sus trámites deberán expresar esa voluntad en el formulario que para tal efecto determine la Secretaría Distrital de Salud y cumpliendo con los requisitos que en el se establezcan. Entidad que autoriza a cada uno de ellos el carné expedido por las Funerarias o Agencias Mortuorios que los inscriben con sus gestores.
Parágrafo 1º.- El carné de que trata el presente artículo deberá contener:
Parágrafo 2º.- Cuando una misma persona ha sido autorizada por varias funerarias o agencias mortuorias el carné de que trata el presente artículo será firmado y sellado por el propietario o representante legal del establecimiento de mayor categoría; pero no obstante, se colocará el código de la totalidad de las funerarias o agencias mortuorias que le autorizan y en su parte posterior se anotará el nombre a que correspondan cada uno de estos códigos.
Artículo 21º.- Concédese un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para que las funerarias o agencias mortuorias obtengan la Licencia Sanitaria de Funcionamiento de que trata el presente Decreto.
Artículo 22º.- Las funerarias o agencias mortuorias para efectos de evitar cualquier tipo de contagio tanto de sus empleados, como del público que a sus establecimientos ingresa, deberá considerar a todos los cadáveres como factor de riesgo epidemiológico hasta cuando clínica o médicamente no se encuentre lo contrario y por tal razón al manipular, arreglar o velar cadáveres deberá cumplir con las condiciones siguientes:
Parágrafo.- No obstante lo determinado en el presente artículo, todas las enfermedades que en su momento sean epidémicas y su presencia se considere un riesgo de salud pública serán de obligatoria incineración.
Artículo 23º.- Las funerarias o agencias mortuorias cada vez que efectúen el traslado de un cadáver deberán hacerlo de tal forma que cumplan con los más mínimos requisitos que exige el decoro y la dignidad del ser humano; y si su traslado se hace en forma provisional deberá efectuarse dentro de una bolsa plástica desechable, la cual será incinerada al llegar a la funeraria o agencia mortuoria.
Artículo 24º.- La funeraria o agencia mortuoria que produzca o saque residuos patológicos, deberá proceder a su incineración razón por la cual deberá contar con un incinerador o demostrar mediante documento idóneo, que tiene contratado ese servicio con una entidad que cuente con éste debidamente autorizado por el Estado, pero por ningún motivo este tipo de residuos podrá ser arrojado al servicio de alcantarillado o como desechos sólidos para que sea retirado por la Empresa de Aseo de Basuras de la ciudad.
Artículo 25º.- Las funerarias o agencias deberán llevar un archivo de servicios fúnebres en el cual anotarán a diario los datos relacionados con los servicios prestados, para efectos de poder dar una información completa a quien se lo solicite. Dicho archivo deberá constar como mínimo de:
- Nombre completo del fallecido. - Lugar y fecha del fallecimiento. - Notaría y número serial donde se registró la defunción. - Número de licencia de inhumación o cremación. - Nombre del cementerio donde fue inhumado o cremado el cadáver.
SANCIONES
Artículo 26º.- El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones reglamentarias por el presente Decreto hará acreedor al infractor, a una cualquiera de las siguientes sanciones.
Artículo 27º.- Amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quienes han violado una disposición aquí reglamentada y demás normas concordantes, sin que dicha violación implique peligro para la salud o vida de las personas. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y conminar que se impondrá una sanción mayor si se reincide.
En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se le da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.
Artículo 28º.- Multas. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a los propietarios de las funerarias o agencias mortuorias por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta, contrarias a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y demás normas concordantes y su valor en conjunto no excederá de quinientos (500) salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva Resolución.
Artículo 29º.- Suspención. Consiste en la privación temporal del derecho que se confiere con la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, por haber incurrido en conducta u omisión contrarios a las disposiciones reglamentadas en el presente Decreto y demás normas concordantes y conlleva al cierre de las partes o servicios efectuados por ella.
Artículo 30º.- Cierre. Consiste en poner fin a las tareas que en los establecimientos autorizados se desarrollan, por la existencia de hecho o conductas contrarias a las disposiciones reglamentadas por el presente Decreto e implica la cancelación de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento otorgada. Esta medida será aplicable igualmente para aquellos establecimientos que vencido el plazo de que trata el artículo 21 del presente Decreto se encuentren funcionando sin la Licencia Sanitaria de Funcionamiento referida en esta reglamentación.
Artículo 31º.- Serán competentes para la aplicación de las sanciones estipuladas en la presente norma, los Inspectores Legales de la Secretaría Distrital de Salud.
Artículo 32º.- El procedimiento sancionatorio se iniciara de oficio o a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona.
Artículo 33º.- Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, el Inspector Legal ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción.
Artículo 34º.- Realizada la verificación de los hechos se pondrá en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen, mediante notificación personal; conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.
Artículo 35º.- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el presunto infractor, directamente o por intermedio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 36º.- El Inspector Legal de la Secretaría Distrital de Salud decretará la práctica de pruebas que considere conducentes en la oportunidad, forma y términos legales.
Artículo 37º.- Vencido el término de pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, el Inspector Legal de la Secretaría Distrital de Salud procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente mediante resolución motivada, notificable personalmente como lo dispone el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 38º.- Contra las providencias con que los Inspectores Legales de la Secretaría Distrital de Salud impongan una sanción procederán los recursos de reposición ante ese mismo despacho y el de apelación para ante el Secretario Distrital de Salud, los cuales deberán interponerse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 39º.- Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios de la Secretaría Distrital de Salud serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1355 de 1970.
Parágrafo.- Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración a los funcionarios de la secretaría Distrital de Salud en orden al cumplimiento de sus funciones.
Artículo 40º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de julio de 1991.
El Alcalde Mayor, JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER. El Secretario Distrital de Salud, LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE.
|