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Decreto 423 de 1996 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/06/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/06/1996
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1197 de Junio 26 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 423 DE 1996

(Junio 26)

Derogado por el art. 126, Decreto Distrital 400 de 1999

"Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales"

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las extraordinarias otorgadas por el literal b) del artículo 14 del Acuerdo 28 del 28 de Diciembre de 1995.

DECRETA:

CAPITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Es deber de la persona y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones de la capital, dentro de los conceptos de justicia y equidad.

Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho generador del mismo.

ARTICULO 2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO.

El sistema tributario del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se funda en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo.

Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad.

ARTICULO 3. AUTONOMIA DEL DISTRITO CAPITAL.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley; y tendrá un régimen fiscal especial.

ARTICULO 4. IMPOSICION DE TRIBUTOS.

En tiempos de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la Ley, establecer, reformar o eliminar tributos,impuestos y sobretasas, ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.

ARTICULO 5. ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS.

Sin perjuicio de las normas especiales, corresponde a la administración tributaria distrital, la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.

ARTICULO 6. COMPILACIÓN DE LOS TRIBUTOS.

El presente Estatuto Tributario Distrital, es la compilación de los aspectos sustanciales de impuestos distritales vigentes, que se señalan en el artículo siguiente y se complementa con el Procedimiento Tributario Distrital, adoptado mediante el decreto distrital 807 de 1993, con sus correspondientes modificaciones.

Esta compilación tributaria es de carácter impositivo y no incluye las tasas y contribuciones, que se regirán por las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 7. IMPUESTOS DISTRITALES.

Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad:

a) Impuesto predial unificado.

b) Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.

c) Impuesto unificado de vehículos.

d) Impuesto de delineación urbana.

e) Impuesto de azar y espectáculos.

f) Impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos.

g) Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera.

h) Sobretasa al consumo de la gasolina motor.

i) Recargo al impuesto de registro y anotación.

j) Impuesto del fondo de pobres.

Se relacionan de otra parte los impuestos departamentales o nacionales, que no administra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respecto de los cuales es propietario de un porcentaje o participación:

a) Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen nacional.

b) Impuesto de registro y anotación.

c) Impuesto global a la gasolina.

Finalmente se incluye el impuesto con destino al deporte de que tratan la Ley 181 de 1995 y la Ley 223 de 1995.

ARTICULO 8. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES.

La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.

En materia de exenciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993.

ARTICULO 9. REGLAMENTACION VIGENTE.

Los decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los impuestos distritales, que se compilan en el presente estatuto, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando con referencia a esta compilación.

CAPITULO I

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTICULO 10. AUTORIZACIÓN LEGAL

El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

a) El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.

b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.

c) El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.

d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

ARTICULO 11. HECHO GENERADOR.

El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se genera por la existencia del predio.

ARTICULO 12. CAUSACION.

El impuesto Predial Unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable

ARTICULO 13. PERIODO GRAVABLE

El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

ARTICULO 14. SUJETO ACTIVO.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTICULO 15. SUJETO PASIVO.

Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

PARAGRAFO. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que gravenel bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.

ARTICULO 16. EXCLUSIONES.

No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, las Juntas de Acción Comunal respecto de los salones comunales, ni los propietarios de predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a tres millones de pesos ($3.000.000).

ARTICULO  17. BASE GRAVABLE.

La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente en su declaración tributaria .

El autoavalúo no podrá ser inferior al mayor de los siguientes valores:

a) El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

b) El avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Cuando el avalúo catastral provenga de formación, realizada en el año inmediatamente anterior, se tendrá en cuenta este valor.

c) La base presuntiva mínima establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de este Decreto.

PARAGRAFO PRIMERO. Durante el mes de enero de cada año, la Dirección Distrital de Impuestos comunicará el porcentaje de incremento a que hacen referencia los literales a) y b) de este artículo, aplicable para el respectivo período.

PARAGRAFO SEGUNDO. Cuando el predio tenga un incremento menor, o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 16255 de 2008

ARTICULO 18. BASE PRESUNTIVA MÍNIMA.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración Distrital podrá establecer bases presuntivas mínimas, de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o terreno según estrato.

En este caso, el valor del autoavalúo efectuado por el propietario o poseedor, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que de acuerdo con los parámetros técnicos fije la autoridad catastral por vía general, para los diferentes estratos del distrito.

En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otra unidad de medida, que señale la autoridad catastral, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor de respectivo predio.

ARTICULO 19. TARIFAS.

En desarrollo de lo señalado en el artículo 4o. de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes:

Rurales

16¿ (diez y seis por mil)

Rurales Residenciales

16¿ (diez y seis por mil )

Rurales institucionales - Recreativo- Zonas Verdes Metropolitanas

5.0¿ (cinco por mil)

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

5¿(cinco por mil)

Suburbanos

16¿ (diez y seis por mil)

Suburbanos residenciales

16¿ (diez y seis por mil)

Urbanos edificados residenciales estratos 1, 2 y 3

Hasta 70 metros cuadrados de construcción

4¿ (cuatro por mil)

Más de 70 metros cuadrados de construcción

5¿ (cinco por mil)

Residenciales de los estratos 4, 5 y 6

Estrato 4 hasta 100 metros cuadrados de construcción

6¿ (seis por mil)

Estrato 4 más de 100 y hasta 150 metros cuadrados de construcción

6¿ (seis por mil)

Estrato 4 más de 150 metros cuadrados de construcción

7¿ (siete por mil)

Estrato 5 y 6 hasta 220 metros cuadrados de construcción

7¿ (siete por mil)

Estrato 5 y 6 más de 220 metros cuadrados de construcción y hasta 300 metros cuadrados de construcción

8.0¿ (ocho por mil)

Estratos 5 y 6 más de 300 metros cuadrados de construcción

8.5¿ (ocho y medio por mil)

Industriales

Alto Impacto

10¿ (diez por mil)

Medio Impacto

9.0¿ (nueve por mil)

Bajo Impacto

8.5¿ (ocho y medio por mil)

 Comerciales

Local

8.0¿ (ocho por mil)

Zonal

8.5¿ (ocho y medio por mil)

Metropolitana

9.5¿ (nueve y medio por mil)

Entidades del Sector Financiero

Los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces.

15¿ (quince por mil)

Empresas Industriales y Comerciales del Estado

Las empresas industriales y comerciales del nivel Distrital.

8.5¿ (ocho y medio Departamental y Nacional por mil)

Cívico Institucional

Local

5.0¿ (cinco por mil)

Zonal

6.0¿ (seis por mil)

Metropolitano

6.5¿ (seis y medio por mil)

Predios institucionales de propiedad de entidades educativas en donde funcionen establecimientos aprobados por la Secretaría de Educación

5.0¿ (cinco por mil)

Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados

Con área igual o inferior a 100 metros cuadrados

12¿ (doce por mil)

Con área superior a 100 metros cuadrados

33¿ (treinta y tres por mil)

PARAGRAFO PRIMERO. Se entiende por predio edificado cuando no menos del 30% del área total del lote se encuentra construida. En caso contrario el predio se considerará urbanizado no edificado. Si el predio tiene uso institucional, se considerará como tal para efectos de la aplicación de la tarifa respectiva.

PARAGRAFO SEGUNDO. Las definiciones contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios se aplicarán en lo pertinente.

PARAGRAFO TERCERO. Para efectos de la clasificación de los predios industriales, el Director del DAMA y el Secretario de Salud Pública conjuntamente, establecerán cuales son las industrias que puedan considerarse de medio y bajo impacto, para lo cual consultarán el Acuerdo 6 de 1990 y demás disposiciones; hasta tanto esto ocurra, se considerarán de alto impacto.

PARAGRAFO CUARTO. Para efectos de la clasificación de predios comerciales, el Alcalde Local mediante Resolución establecerá que predios pueden ser considerados como locales y cuales como zonales.

ARTICULO 20. LIMITE DEL IMPUESTO A PAGAR.

Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

ARTICULO 21 . EXENCIONES.

Están exentos del Impuesto Predial Unificado:

a) Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.

b) Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas especificas de dichos tratamientos.

c) Los predios de propiedad de legaciones extranjeras, acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva.

d) Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto y a vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales y seminarios conciliares.

Las demás propiedades de la iglesia serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

e) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la católica, congregaciones o sinagogas, reconocidas por el Estado Colombiano y dedicadas exclusivamente al culto y vivienda de los religiosos, el beneficio solo recae sobre el área construida. Las demás áreas o con destinación diferente serán objeto del gravamen.

f) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de los particulares, debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y /o de sus dueños.

g) Los inmuebles contemplados en tratados internacionales que obligan al Gobierno Colombiano.

h) Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical.

i) Los inmuebles de propiedad de la defensa civil, debidamente certificados por la Defensa Civil Colombiana.

j) Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones.

k) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil a partir de la fecha de su afectación con tal calidad.

l) Los inmuebles ubicados en la Zona Centro de Santa Fe de Bogotá, D.C., en los cuales sus propietarios adelanten planes de renovación urbana, conforme a los parámetros y especificaciones que para el efecto estableció el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante la respectiva reglamentación.

La exención de que trata el inciso anterior tendrá un término de cinco (5) años contados a partir de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la cual se culminen las obras y operará para aquellos predios resultantes del proyecto cuya renovación se haya efectuado durante los años 1992, 1993 y 1994.

Realizadas y finalizadas las obras de renovación urbana, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expedirá una constancia de ejecución, en la cual figuren el nombre del propietario, la dirección y la cédula catastral del predio.

ll) Los inmuebles que en su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de permanencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública y las de utilidad pública de interés social destinados exclusivamente a servicios de hospitalización, salacunas, guarderías, y asilos, así como los inmuebles de las fundaciones de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea exclusivamente la atención a la salud y la educación especial de niños y jóvenes con deficiencia de carácter físico, mental y psicológico, reconocidas por la autoridad competente, estarán exentas por el término a que se refiere el artículo primero del Acuerdo 9 de 1993, en un ciento por ciento, del valor del impuesto predial unificado a pagar por la respectiva entidad por ese predio en el correspondiente año fiscal.

La entidad que aspire a la mencionada exención, solicitará a la Secretaría de Salud, que mediante visita constate que cumple con las funciones y servicios de que habla el inciso anterior, que las personas que manejan la institución son profesionales e idóneas para dirigir y manejar la Institución, que tiene tres ( 3) años o más de funcionamiento y que la construcción tiene las condiciones técnicas, la higiene y salubridad requeridas para este tipo de servicios.

Para que una institución tenga derecho a este tipo de exenciones, sus tarifas de pensión estarán sujetas al control que para tal efecto reglamenten las Secretarías de Salud y Educación.

m) Las personas naturales o jurídicas y las sociedades de derecho, damnificadas a consecuencia de los actos terroristas en la ciudad, en las condiciones establecidas en el decreto reglamentario, expedido para el efecto.

PARAGRAFO. Las Empresas de Energía, Acueducto y Teléfonos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá son sujetos pasivos del impuesto predial unificado sin perjuicio de la exención prevista en el literal j) de este artículo.

ARTICULO 22. EFECTO DEL AUTOAVALUO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

De conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el autoavalúo servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio.

ARTICULO 23. AUTOAVALUO BASE PARA ADQUISICIÓN DEL PREDIO.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrá adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementado en un 25% .

Al valor así obtenido, se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del Distrito Capital. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar al autoavalúo, la variación de índice de precios al consumidor para empleados, registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE.

CAPITULO II

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTICULO 24. AUTORIZACIÓN LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la ley 97 de 1913, la ley 14 de 1983 y los decretos 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

ARTICULO 25. HECHO GENERADOR.

El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

ARTICULO 26. ACTIVIDAD INDUSTRIAL.

Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

PARAGRAFO. Para efecto del impuesto de industria y comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente.

ARTICULO 27. ACTIVIDAD COMERCIAL.

Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

ARTICULO 28. ACTIVIDAD DE SERVICIO.

Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

ARTICULO 29. PERIODO GRAVABLE.

Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.

ARTICULO 30. PERCEPCION DEL INGRESO.

Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital.

ARTICULO 31. ACTIVIDADES NO SUJETAS.

No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.

b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

c) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el distrito sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio.

d) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

e) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.

f) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del distrito capital, encaminados a un lugar diferente del distrito, consagradas en la ley 26 de 1904.

g) Las realizadas por el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Energética Nacional «FEN».

PARAGRAFO PRIMERO. Cuando las entidades a que se refiere el literal d) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

PARAGRAFO SEGUNDO. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 32. SUJETO ACTIVO.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTICULO 33. SUJETO PASIVO.

Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.

Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado, sin perjuicio de lo señalado en el literal g) del artículo 31 de este decreto.

Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado.

Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio, no cobrarán el impuesto, ni presentarán declaración; su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

Los establecimientos de crédito definidos como tales por la Superintendencia Bancaria y las instituciones financieras reconocidas por la ley, son contribuyentes con base gravable especial.

Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.

ARTICULO 34. BASE GRAVABLE.

El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluídos en este artículo.

PARAGRAFO PRIMERO. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

PARAGRAFO SEGUNDO. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.

ARTICULO 35. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE.

Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.

2) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:

a) La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y

b) Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.

Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.

3) En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria distrital, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

ARTICULO 36. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO.

Los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente.

PARAGRAFO PRIMERO. Las entidades financieras de que trata este artículo, no podrán pagar bimestralmente como impuesto de industria y comercio, una suma inferior a la sexta parte del impuesto de industria y comercio válida y efectivamente liquidado por la vigencia presupuestal de 1983.

PARAGRAFO SEGUNDO. Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.

ARTICULO 37. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO.

La base gravable para el sector financiero señalado en el inciso primero del artículo anterior, se establecerá así:

1.Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Cambios: posición y certificado de cambio.

b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.

e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.

f) Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto 1333 de 1986.

2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Cambios: Posición y certificados de cambio.

b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, y

d) Ingresos varios.

3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Intereses.

b) Comisiones.

c) Ingresos varios, y

d) Corrección monetaria, menos la parte exenta.

4. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradores, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas.

5. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Intereses.

b) Comisiones, y

c) Ingresos varios.

6. Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos.

b) Servicios de aduanas.

c) Servicios varios.

d) Intereses recibidos.

e) Comisiones recibidas, y

f) Ingresos varios.

7. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Intereses.

b) Comisiones.

c) Dividendos, y

d) Otros rendimientos financieros.

8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1. de este artículo en los rubros pertinentes.

9. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales del bimestre señalados en el numeral 1. de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

ARTICULO 38. PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO.

Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Distrito Capital a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de diez mil pesos ($ 10.000) por bimestre. Valor base año 1983.

ARTICULO 39. BASE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCION DE DERIVADOS DEL PETROLEO.

Para la actividad comercial de distribución de derivados del petróleo, sometidos al control oficial de precios, se entenderá como ingresos netos, los correspondientes al margen bruto de comercialización fijado por el Gobierno Nacional para los respectivos distribuidores.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.

ARTICULO 40. SISTEMA DE INGRESOS PRESUNTIVOS MÍNIMOS PARA CIERTAS ACTIVIDADES.

En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad.

El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad, deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondiente a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores.

La Dirección Distrital de Impuestos, ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad, para aplicarlo en el año siguiente.

ARTICULO 41. PRESUNCION DE INGRESOS POR UNIDAD EN CIERTAS ACTIVIDADES.

Establécense las siguientes tablas de ingreso promedio mínimo diario por unidad de actividad:

Para los moteles, residencias y hostales:

Clase

Promedio diario por cama

A

$15.000

B

$8.000

C

$1.500

Son clase A, aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase B, los que su promedio es superior a dos salarios mínimos diarios e inferior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase C los de valor promedio inferior a dos salarios mínimos diarios.

Para los parqueaderos:

Clase

Promedio diario por metro cuadrado

A

$ 202

B

$ 166

C

$ 152

Son clase A, aquellos cuya tarifa por vehículo-hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B, aquellos cuya tarifa por vehículo-hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior 0.25. Son clase C, los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.

Para los bares:

Clase

Promedio diario por silla o puesto

A

$8.000

B

$3.000

C

$1.500

Son clase A, los clasificados como grandes contribuyentes distritales de impuesto de industria y comercio y los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 5 y 6. Son de clase B, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 3 y 4. Son clase C, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 1 y 2.

Para los establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos y de máquinas electrónicas:

Clase

Promedio diario por máquina

Tragamoneda

$ 8.000

Vídeo ficha

$ 4.000

Otros

$ 3.000

ARTICULO 42. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 del decreto 1421 de 1993, las tarifas del impuesto de industria y comercio, sin incluir el impuesto complementario de avisos y tableros, según actividad, son las siguientes:

a) Para las actividades industriales

ACTIVIDAD

CÓDIGO

TARIFA

Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir.

101

3 por mil

Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte.

102

5 por mil

Demás actividades industriales 103 8 por mil

b) Para las actividades comerciales

ACTIVIDAD

CÓDIGO

TARIFA

Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos

201

3 por mil

Venta de madera y materiales para construcción;venta de automotores (incluídas motocicletas)

202

5 por mil

Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas.

203

10 por mil

Demás actividades comerciales

204

8 por mil

c) Para las actividades de servicios

ACTIVIDAD

CÓDIGO

TARIFA

Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión.

301

3 por mil

Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine.

302

5 por mil

Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño; servicios de vigilancia.

303

10 por mil

Demás actividades de servicios

304

7 por mil

d) Para las actividades financieras

ACTIVIDAD

CÓDIGO

TARIFA

Corporaciones de ahorro y vivienda.

401

8 por mil

Demás actividades financieras. 402 8 por mil

ARTICULO 43. TARIFAS POR VARIAS ACTIVIDADES.

Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente decreto correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

ARTICULO 44. EXENCIONES TRANSITORIAS.

El Concejo Distrital sólo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que en ningún caso excederán de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del distrito.

ARTICULO 45. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades:

a) Hasta el último bimestre gravable del año 2.000 estarán exentas en un 100% del impuesto, las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas.

Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades.

b) Hasta el último bimestre de 1996 estarán exentas en un 100% del impuesto, las actividades desarrolladas por las cajas de compensación familiar, siempre y cuando se tengan celebrados contratos de administración, de conformidad con lo establecido para este tipo de contratos en el Acuerdo 5 de 1987, previa determinación conjuntamente con el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, de proyectos de inversión en recreación y deportes, que contemplen entre otros, la construcción de nuevos parques, canchas deportivas y/o recreacionales, coliseos y la dotación de infraestructura para ellos y los existentes, e inviertan anualmente en el desarrollo de dichos contratos, mínimo el 20% del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable inmediatamente anterior a aquel en que se perfeccione el contrato.

De conformidad con lo previsto en este literal, para determinar el monto mínimo de inversión anual, la Dirección Distrital de Impuestos certificará al Instituto Distrital de Recreación y Deporte sobre el impuesto que resultaría para los seis bimestres gravables de cada año, teniendo en cuenta a su vez la certificación expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, en relación con la base gravable generada en desarrollo de cada una de las actividades gravables, sobre las cuales se aplicarán las tarifas correspondientes.

Para tener derecho a la exención de que trata el presente literal, los contratos de administración debieron ser perfeccionados antes del 1o. de abril de 1992.

Esta exención opera de pleno derecho y por tanto podrá deducirse directamente por parte del contribuyente en su liquidación privada.

c) Hasta el último bimestre de 1996, estarán exentos de declarar y pagar el impuesto, las personas naturales contribuyentes, que sin pertenecer al régimen simplificado, obtengan ingresos brutos en el respectivo bimestre, iguales o inferiores a un millón doscientos treinta y tres mil pesos ($1.233.000). Esta exención opera de pleno derecho.

d) Hasta el último bimestre del año 2.002, estarán exentos en un 100% del impuesto, los negocios que exploten el servicio de parqueaderos en edificios construídos para tal fin, en altura o en sótanos, o ambos, dentro del la zona centro de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo con las normas y especificaciones que establezca el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las normas vigentes.

Para efectos del presente literal se entenderá por zona centro aquella comprendida entre la calle 1 y la calle 26 y de la carrera 30 al perímetro oriente del área urbana.

e) Las personas naturales y jurídicas y las sociedades de derecho, damnificadas a consecuencia de los actos terroristas en la ciudad, en las condiciones establecidas en el decreto reglamentario, expedido para el efecto.

ARTICULO 46. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.

El impuesto de avisos y tableros deberá ser liquidado y pagado por todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, como complemento del impuesto de industria y comercio, a la tarifa del 15% sobre el valor de dicho impuesto.

Para liquidar el impuesto complementario se multiplicará el impuesto de industria y comercio por el 15%.

PARAGRAFO: El concejo podrá eliminar el impuesto de avisos y tableros, mediante su incorporación en el impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 47. VIGENCIAS DE REGULACIONES ANTERIORES.

Como normas legales del impuesto de industria y comercio, continuarán vigentes las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior a la ley 14 de 1983.

CAPITULO III

IMPUESTO UNIFICADO DE VEHICULOS

ARTICULO 48. AUTORIZACION LEGAL.

El impuesto unificado de vehículos es el resultado de la fusión del impuesto de timbre nacional y el impuesto de circulación y tránsito, en el Distrito Capital Santa Fe de Bogotá. Está autorizado por las ley 2a. de 1976, 97 de 1913, 91 de 1931, 48 de 1968, 14 de 1983, el artículo 179 de la Ley 223 de 1995 y adoptado por el artículo 12 del Acuerdo 28 de 1995.

ARTICULO 49. MATERIA IMPONIBLE

El impuesto unificado de vehículos grava los vehículos de tracción mecánica, matriculados en el Distrito Capital.

ARTICULO 50. PERIODO GRAVABLE.

El período gravable del impuesto unificado de vehículos es anual. Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto unificado de vehículos una suma proporcional al numero de meses o fracción que reste de año.

ARTICULO 51. SUJETO ACTIVO.

Es sujeto activo del impuesto unificado de vehículos, el Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTICULO 52. SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos del impuesto unificado de vehículos, los propietarios o poseedores de vehículos matriculados en el Distrito Capital, incluyendo los vehículos de transporte público, los vehículos de carga y los vehículos oficiales.

ARTICULO 53. BASE GRAVABLE.

La base gravable del impuesto unificado de vehículos es la correspondiente a la tabla de precios mínimos adoptados por la entidad competente del Ministerio de Transporte o quien haga sus veces.

ARTICULO 54. VALOR COMERCIAL.

Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes.

Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor.

ARTICULO 55. IMPUESTO MINIMO.

EL impuesto unificado de vehículos tendrá un límite mínimo anual de ochocientos pesos ($800) (Valor base año 1986). Esta suma se reajustará anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTICULO 56. TARIFAS.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 223 de 1995, las tarifas del impuesto unificado de vehículos, serán:

VALOR DEL VEHICULO

TARIFA

VEHICULOS DE CARGA

Hasta $ 4.000.000

1,0 %

Más de $ 4.000.000 y hasta $ 8.000.000

1,4 %

Más de $ 8.000.000

1,8 %

VEHICULOS DE TRANSPORTE PUBLICO

Todos los vehículos

0,5%

VEHICULOS PARTICULARES, OFICIALES Y DEMAS VEHICULOS

Hasta $ 4.000.000

1,0 %

Más de $ 4.000.000 y hasta $ 8.000.000

1,4 %

Más de $ 8.000.000 y hasta $ 15.000.000

1,8 %

Más de $ 15.000.000 y hasta $ 25.000.000

2,2 %

Más de $ 25.000.000

2,7 %

ARTICULO 57. DESCUENTO POR MATRICULA EN EL DISTRITO CAPITAL.

Los propietarios que matriculen sus vehículos nuevos o trasladen por primera vez su cuenta a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, gozarán de un descuento del 50% del impuesto unificado de vehículos correspondiente al año siguiente a aquel en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de su cuenta.

ARTICULO 58. EXENCIONES AL IMPUESTO UNIFICADO DE VEHICULOS.

Están exentos del impuesto unificado de vehículos:

a) Los tractores y demás maquinaria agrícola, siempre que cumplan con las disposiciones sobre transporte por carreteras.

b) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.

c) Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 185 c.c. de cilindrada.

d) Las personas naturales y jurídicas y las sociedades de derecho, damnificadas a consecuencia de los actos terroristas en la ciudad, en las condiciones establecidas en el decreto reglamentario, expedido para el efecto.

e) Los vehículos de propiedad de cuerpos diplomáticos y consulares.

ARTICULO 59. EXONERACION DEL IMPUESTO UNIFICADO DE VEHICULOS.

A partir de la cancelación de la licencia de tránsito, el vehículo automotor queda exonerado del pago del impuesto unificado de vehículos.

CAPITULO IV

IMPUESTO DE DELINEACION URBANA

ARTICULO 60. AUTORIZACION LEGAL.

El impuesto de delineación urbana está autorizado por la ley 97 de 1913, el decreto 1333 de 1986 y el decreto 1421 de 1993; el cual fue adoptado por el Acuerdo 20 de 1940 con las modificaciones del Acuerdo 28 de 1995.

ARTICULO 61. HECHO GENERADOR.

El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Nota: Declarado legalmente ajustado mediante Fallo del Consejo de Estado 17269 de 2011.

ARTICULO 62. CAUSACION DEL IMPUESTO.

El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.

ARTICULO 63. SUJETO ACTIVO.

Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, el Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTICULO 64. SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.

ARTICULO 65. BASE GRAVABLE.

La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar este presupuesto.

ARTICULO 66. COSTO MINIMO DE PRESUPUESTO.

Para efectos del impuesto de delineación urbana, la entidad distrital de planeación podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato.

ARTICULO 67. TARIFAS.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 158 del decreto 1421 de 1993, la tarifa del impuesto de delineación urbana será del 2,6% del monto total del presupuesto total de obra o construcción.

ARTICULO 68. EXENCION.

Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana, las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por la ley 9a. de 1989.

CAPITULO V

IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS

ARTICULO 69. AUTORIZACION LEGAL.

Bajo la denominación de impuesto de «azar y espectáculos» cóbranse unificadamente los siguientes impuestos:

a) El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el artículo 7o de la ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

b) El impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos , establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

c) El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.

d) El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

PARAGRAFO. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por el Distrito Capital de Santa Fe Bogotá, en la misma forma en que se gravan los juegos permitidos.

ARTICULO 70. HECHO GENERADOR.

El hecho generador del impuesto de azar y espectáculos está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes .

ARTICULO 71. BASE GRAVABLE.

La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de:

Las boletas de entrada a los espectáculos públicos.

Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos.

Las boletas, billetes, tiquetes de rifas.

Los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos en las ventas bajo el sistema de clubes.

ARTICULO 72. CAUSACION.

La causación del impuesto de azar y espectáculos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar.

PARAGRAFO: Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.

ARTICULO 73. SUJETO ACTIVO.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es el Sujeto Activo del impuesto de azar y espectáculos que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro del impuesto.

ARTICULO 74. SUJETOS PASIVOS.

Son sujetos pasivos de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas que realicen alguna de las actividades enunciadas en los artículos anteriores, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Distrito Capital.

ARTICULO 75. PERIODO DE DECLARACION Y PAGO.

La declaración y pago del impuesto de azar y espectáculos es mensual.

Si el impuesto es generado por la presentación o la realización de espectáculos, apuestas sobre juegos, rifas, sorteos, concursos o eventos similares, en forma ocasional, sólo se deberá presentar declaración de impuesto por el mes en que se realice la respectiva actividad.

ARTICULO 76. TARIFA.

La tarifa es el diez por ciento (10% ) sobre la base gravable correspondiente.

PARAGRAFO. Las novilladas con picadores que se celebren en la Plaza de Toros de Santamaría con novilleros colombianos y las corridas de toros de que se celebren con toreros colombianos, pagarán por concepto de impuesto de espectáculos públicos el cinco por ciento (5%) sobre el valor de las entradas.

ARTICULO 77. EXENCIONES.

Se encuentran exentos del impuesto de que trata este capítulo :

a) Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.

b) Los espectáculos presentados en el Teatro Municipal, Jorge Eliecer Gaitán.

c) Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia.

d) Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional.

e) Las compañías de ópera nacionales, a solicitud del Ministerio de Educación, en la presentación de espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros, cuando a juicio de dicho ministerio desarrollen una auténtica labor cultural.

f) Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención del concepto favorable de la Universidad Nacional, o del Ministerio de Educación.

g) Las exhibiciones deportivas de boxeo, lucha libre, basket-ball, atletismo, natación y gimnasios populares.

Esta exención será efectiva, siempre que los precios de las entradas tengan el visto bueno de la Alcaldía y de la Junta Asesora y de Contratos de la Administración Distrital.

h) Los eventos deportivos, considerados como tales o como espectáculos públicos, que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.

La calificación de los espectáculos públicos como eminentemente deportivos estará a cargo de la Junta Administradora de Deportes de Bogotá.

i) El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.

j) Las rifas que efectúen las sociedades de mejoras públicas.

k) Las rifas que efectúe la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen.

l) Las rifas que efectúen la «Fundación de Hogares Juveniles Campesinos»

ll) La exhibición de producciones cinematográficas colombianas de largometraje. La exención se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala de exhibición cinematográfica, y le corresponde a los teatros o empresas exhibidoras.

Para gozar de esta exención se deberá comprobar que el Ministerio de Comunicaciones ha calificado la respectiva producción cinematográficas como película colombiana .

m) El impuesto por la exhibición de producciones cinematográficas colombianas de cortometraje, se reducirá en un 35 %. Esta reducción, se constituirá en beneficio del exhibidor y se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión, a la sala de exhibición cinematográfica.

PARAGRAFO. El Concejo Distrital de Santa Fe Bogotá, sólo podrá otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo distrital.

ARTICULO 78 . ESPECTACULO PUBLICO.

Se entiende por espectáculo público, la función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.

ARTICULO 79. CONCURSO.

Se entiende por concurso, todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad par lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premio, bien sea en dinero o en especie.

ARTICULO 80. JUEGO.

Se entiende por juego, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie.

ARTICULO 81. RIFA.

Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades.

PARAGRAFO. Es rifa permanente, la que realicen personas naturales o jurídicas por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que tiene derecho a participar por razón de la rifa.

Considérase igualmente de carácter permanente, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar o el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice.

ARTICULO 82. CLASE DE ESPECTACULOS.

Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de azar y espectáculos, entre otros los siguientes:

a) Las exhibiciones cinematográficas.

b) Las actuaciones de compañías teatrales.

c) Los conciertos y recitales de música.

d) Las presentaciones de ballet y baile.

e) Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas.

f) Las riñas de gallo

g) Las corridas de toros

h) Las ferias exposiciones

I) Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas

j) Los circos

k) Las carreras y concursos de carros.

i) Las exhibiciones deportivas

ll) Los espectáculos en estadios y coliseos

m) Las corralejas.

n) Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).

ñ) Los desfiles de modas.

o) Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.

Artículo 83. TRATAMIENTO ESPECIAL.

Los premios, concursos y apuestas hípicas o caninas, se rigen por lo dispuesto en la Ley 6a. de 1992.

CAPITULO VI

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS

ARTICULO 84. AUTORIZACION LEGAL.

El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, autorizado por las leyes 48 de 1968, 14 de 1983, 49 de 1990 y 223 de 1995, y por los Decretos 1665 de 1966, 3258 de 1968, 1222 de 1986, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en su jurisdicción.

ARTICULO 85. HECHO GENERADOR.

El hecho generador está constituido por el consumo en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

No generan este impuesto las exportaciones y el tránsito por el territorio del Distrito Capital, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

ARTICULO 86. CAUSACION.

En el caso de productos nacionales, destinados al consumo en el Distrito Capital, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

ARTICULO 87. BASE GRAVABLE.

La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.

b) El valor del impuesto al consumo.

En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

PARAGRAFO. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

ARTICULO 88. IMPUESTO MINIMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS.

En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.

ARTICULO 89. SUJETO ACTIVO.

El sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, es el Distrito Capital y le corresponde al mismo la fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo de este impuesto.

La competencia se ejercerá a través de la Dirección Distrital de Impuestos, aplicando los procedimientos y el régimen sancionatorio establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

ARTICULO 90. SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

ARTICULO 91. TARIFAS.

Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

Cervezas y sifones:

48%.

Mezclas y refajos:

20%.

PARAGRAFO. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente al Fondo Distrital de Salud, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

ARTICULO 92. PERIODO GRAVABLE, DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO.

El período gravable de este impuesto será mensual.

Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar simultáneamente, ante las entidades financieras autorizadas para tal fin por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

ARTICULO 93. REGLAMENTACION UNICA.

Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá no podrá expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, por los reglamentos que en su desarrollo profiera el gobierno nacional, y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del período gravable.

ARTICULO 94. PRODUCTOS INTRODUCIDOS EN ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL.

Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Dicho impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

ARTICULO 95. PROHIBICION.

Se prohibe al Distrito Capital gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

CAPITULO VII

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

ARTICULO 96. AUTORIZACION LEGAL.

El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, está autorizado por las leyes 97 de 1913, 19 de 1970, 14 de 1983 y 223 de 1995 y el decreto 1222 de 1986.

ARTICULO 97. HECHO GENERADOR.

Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en la jurisdicción del Distrito Capital.

ARTICULO 98. CAUSACION.

El impuesto se causa en el momento en que los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

ARTICULO 99. BASE GRAVABLE.

La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina en la siguiente forma: el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

ARTICULO 100. IMPUESTO MINIMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS.

En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia.

ARTICULO 101. SUJETO ACTIVO.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley 19 de 1970.

ARTICULO 102. SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

ARTICULO 103. TARIFA.

La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%.

ARTICULO 104. OTROS GRAVAMENES.

Los cigarrillos y tabaco elaborado, de origen extranjero, están excluidos del Impuesto sobre las Ventas.

ARTICULO 105. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

ARTICULO 106. PRODUCTOS INTRODUCIDOS EN ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL.

El cigarrillo y tabaco elaborado, de origen extranjero, introducido en zonas de régimen aduanero especial causará el impuesto al consumo. Este impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

ARTICULO 107. PROHIBICION.

Se prohibe al Distrito Capital gravar la producción, importación, distribución y venta de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen extranjero, gravados con el impuestos al consumo, con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

CAPITULO VIII

SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR

ARTICULO 108. AUTORIZACION LEGAL.

La sobretasa a la gasolina motor en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, esta autorizada por el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993 y fue adoptada en el Distrito Capital mediante el acuerdo 21 de 1995.

ARTICULO 109. HECHO GENERADOR DE LA SOBRE-TASA A LA GASOLINA MOTOR.

El hecho generador de la sobretasa a la gasolina motor es el consumo de gasolina motor en Santa Fe de Bogotá Distrito Capital.

ARTICULO 110. CAUSACION DE LA SOBRETASA.

La sobretasa a la gasolina motor se causará en Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, así:

a) Al momento de la venta de la gasolina motor al consumidor, por parte del distribuidor minorista.

b) Al momento de la compra de la gasolina motor o de la introducción al Distrito Capital, por parte del consumidor, cuando éste no la adquiera a un distribuidor minorista del Distrito Capital.

c) Al momento del retiro, en el caso de los distribuidores mayoristas que consumen su propia gasolina.

d) En los eventos no especificados en los literales anteriores, en el momento en que se realice la enajenación, si hay venta al público en el Distrito Capital, o en los demás casos en el momento en que se realice la adquisición o introducción para consumo.

ARTICULO 111. BASE GRAVABLE Y LIQUIDACION.

La sobretasa a la gasolina motor se liquidará en la siguiente forma:

a) Para las ventas realizadas por distribuidores minoristas, se liquidará tomando la totalidad de los ingresos causados por ventas de gasolina motor durante el período correspondiente a la declaración, se dividirá entre la sumatoria de cien más la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa y se multiplicará por la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa. El resultado será el valor de la sobretasa a pagar por el respectivo período.

Para establecer los ingresos del período, se tomará el precio de venta al público, sin excluir el valor de la sobretasa.

Esta sobretasa será recaudada por el distribuidor minorista, quien será responsable de la liquidación, declaración y pago de la misma.

b) En el caso del consumidor que no la adquiere a un distribuidor minorista del distrito capital, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor de las compras de gasolina motor realizadas durante el período correspondiente.

La sobretasa será liquidada, declarada y pagada por el propio consumidor, quien será el autorretenedor de la misma.

c) En el caso de los retiros para su propio consumo por parte de distribuidores mayoristas, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor que tiene la gasolina retirada, de acuerdo con el precio de venta al público.

Esta sobretasa será liquidada, declarada y pagada por el propio distribuidor mayorista, quien será autorretenedor de la misma.

d) En los eventos no especificados en los literales anteriores, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor de la enajenación de la gasolina motor o del valor de la adquisición de la misma para consumo en el Distrito Capital, según el caso.

El enajenante o adquirente, serán responsables de liquidar, declarar y pagar la sobretasa, según corresponda. La Dirección Distrital de Impuestos podrá identificar de acuerdo con las normas del presente decreto, los responsables en las operaciones económicas no especificadas que causan la sobretasa a la gasolina.

ARTICULO 112. PRESUNCION DE COBRO DE LA SOBRETASA.

Los distribuidores minoristas de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, ajustarán el precio de venta al público de la gasolina motor para que el mismo incluya la sobretasa.

Para efectos tributarios, a partir de la vigencia de la sobretasa, se presume que el precio de venta al público de la gasolina motor en expendio minorista, incluye el valor de la misma.

ARTICULO 113. SUJETO ACTIVO DE LA SOBRETASA.

El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor es el Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, a quien le corresponde, a través de la Dirección Distrital de Impuestos, la administración, recaudo determinación y discusión de la misma.

ARTICULO 114. RESPONSABLES DE LA SOBRETASA.

Son responsables de la sobretasa a la gasolina motor en Santa Fe de Bogotá Distrito Capital:

a) Los distribuidores minoristas, que realicen de cualquier forma y a cualquier título dicha actividad.

b) Los grandes consumidores y en general los consumidores que se provean de gasolina motor en las refinerías, en las plantas de abastecimiento, en carrotanques, o en cualquier otro medio, distinto de las adquisiciones a distribuidores minoristas del Distrito Capital.

c) Los distribuidores mayoristas respecto de los retiros para su propio consumo.

d) En los eventos no especificados en los literales anteriores, los enajenantes o adquirentes, según la causación.

ARTICULO 115. TARIFAS DE LA SOBRETASA.

La tarifa de la sobretasa al consumo de la gasolina motor es equivalente al:

13%

para 1996

14%

para 1997

15%

para 1998

A partir de 1999 y hasta el año 2015 será del 15%.

CAPITULO IX

OTROS TRIBUTOS

ARTICULO 116. IMPUESTO DE RECARGO NACIONAL AL IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACION.

El recargo nacional del impuesto de registro y anotación, es un impuesto autorizado por la ley 128 de 1941, la ley 33 de 1968, el decreto 1222 de 1986 y la ley 9 de 1989.

El recargo nacional del impuesto de registro y anotación es un gravamen equivalente al 10% del impuesto de registro y anotación, que se debe pagar al tiempo con dicho impuesto.

El impuesto que se cause en jurisdicción del Distrito Capital es propiedad exclusiva del mismo.

ARTICULO 117. IMPUESTO DE POBRES.

El impuesto del fondo de pobres fue creado por el Acuerdo 1o. de 1918 y la Ley 72 de 1926.

El impuesto del fondo de pobres es el 10% del valor de las entradas efectivas, sin excepción, a teatros, conciertos, cinematógrafos, plazas de toros, hipódromos, circos de maromas, y demás espectáculos públicos.

PARAGRAFO. Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional, tienen una tarifa del cinco por ciento.

ARTICULO 118. IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE.

El impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte, a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluídos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.

La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las veinticuatro horas siguientes. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995.

PARAGRAFO PRIMERO. Las exenciones a este impuesto a espectáculos públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2 de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992.

PARAGRAFO SEGUNDO. El impuesto de cigarrillo y tabaco elaborado nacionales y extranjeros con destino al deporte, creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.

A partir del 1o. de enero de 1996, el recaudo de este impuesto será entregado al Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo.

CAPITULO X

PARTICIPACION DEL DISTRITO CAPITAL EN OTROS IMPUESTOS

ARTICULO 119. PARTICIPACION DEL DISTRITO CAPITAL EN EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PRODUCCIÓN NACIONAL.

De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3o. del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

PARAGRAFO. Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que a éste correspondan por tales conceptos.

ARTICULO 120. PARTICIPACION DEL DISTRITO CAPITAL EN EL IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACION.

De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1o. del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto de registro y anotación que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al Departamento de Cundinamarca.

ARTICULO 121. PARTICIPACION DEL DISTRITO CAPITAL EN EL IMPUESTO GLOBAL A LA GASOLINA Y AL ACPM.

El 1,1% del impuesto global de la gasolina motor, regular y extra se distribuirá entre los departamentos y el distrito capital de Santa Fe de Bogotá. Este porcentaje equivale al impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio de la gasolina motor establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983. La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas tesorerías departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

ARTICULO 122. VIGENCIA.

El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los vientiseis (26) días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital

CARMENZA SALDIAS BARRENECHE

Secretaria de Hacienda Distrital

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 1197 del 26 de junio de 1996