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Decreto 423 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/08/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/08/1995
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 1001 de Agosto 17 de 1995.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 423 DE 1995

(Agosto 3)

"Por la cual se establece el régimen de libertad vigilada para las tarifas de parqueaderos Públicos en el Distrito Capital"

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 de 1993 y el Decreto 2876 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 2876 de 1984, es competencia del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. ejercer el control y vigilancia de los precios y sancionar conductas especulativas.

Que es necesario incentivar la construcción de edificaciones exclusivas para el parqueo de vehículos, dado que Santa Fe de Bogotá Distrito Capital no cuenta con un número suficiente.

Que para incentivar este tipo de construcciones se hace necesario liberar las tarifas de los parqueaderos públicos, ya que ejercen una actividad privada sometida a las reglas de la libre competencia.

Ver Concepto de la Secretaría General 16715 de 2001

DECRETA

ARTICULO  PRIMERO.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se liberan las tarifas de los parqueaderos públicos en el Distrito Capital. En consecuencia, la clasificación de los parqueaderos públicos queda sin efectos. No obstante, siguen vigentes para todos los parqueaderos de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, sin distinción alguna, los requisitos de orden procedimental, arquitectónico, paisajístico y funcional previstos en el artículo 2º. Del Decreto 0444 del 27 de Marzo de 1984, así como lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 11 y 12, del mismo Decreto.

ARTÍCULO  SEGUNDO.- Los propietarios o Administradores de los parqueaderos públicos deberán informar a la Alcaldía local que corresponda al lugar de ubicación del establecimiento de servicios de aparcadero las tarifas que regirán y que tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de presentación de las mismas ante la Alcaldía Local respectiva.

ARTICULOS  TERCERO.- El escrito deberá presentarse en original y dos (2) copias y deberá exponer las características locativas y de seguridad y las garantías del servicio que se ofrezca a los usuarios, y explicar los criterios que utilizaron para el cálculo de las tarifas.

ARTICULO CUARTO.- Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, el Alcalde Local respectivo lo certificará imponiendo su firma y sello, tanto en el original como en las copias presentadas, dejando constancia de la fecha de presentación y de la vigencia de las tarifas autorizadas.

PARAGRAFO.- Los dueños o administradores de los parqueaderos deberán fijar en un lugar visible al público las tarifas vigentes para cada modalidad, así como una fotocopia auténtica de la certificación, así mismo, deberán fijar en sitio visible la licencia de funcionamiento expedida por la Alcaldía Local respectiva.

ARTICULO  QUINTO.- La persona natural o jurídica que se dedique a la prestación de servicio de aparcadero tomará una Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual con la Cobertura Adicional de Parqueaderos, expedida por una Compañía de Seguros legalmente autorizada, por el valor de veinte millones de pesos (20´000.000.oo) M/cte., con vigencia de un (1) año que amparará el respectivo establecimiento de parqueadero.

Esta póliza tendrá por objeto responder ante los usuarios por daños o hurto parcial y total que pudieron sufrir los vehículos y sus accesorios cuando, a juicio de la autoridad competente, se compruebe que tales daños ocurrieron dentro del parqueadero y éstos no fueren imputables a fuerza mayor o caso fortuito, su valor será tasado en el proceso respectivo.

Ver el art. 3, Acuerdo Distrital 356 de 2008

ARTÍCULO SEXTO: De conformidad con el numeral 12 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, las Alcaldías Locales sancionarán las conductas especulativas a que se refiere el artículo 14 del Decreto 2876 de 1984 y verificarán el cumplimiento del artículo segundo del presente Decreto.

ARTICULO SEPTIMO.- Ningún parqueadero podrá operar sin licencia de funcionamiento, la cual se expedirá a los establecimientos comerciales, de acuerdo con los Decretos 444 de 1984, y 18 de 1989 Título II, y en concordancia con los Decretos 462 y 505 de 1990 y con las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO OCTAVO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 03 días de Agosto de 1995.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

ALICIA EUGENIA SILVA

Alcalde Mayor

Secretario de Gobierno

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 1001 de Agosto 17 de 1995.