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DECRETO 639 DE 1996 (octubre 7)
por el cual se clasifica el uso del gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular, y se adicionan algunos artículos de los Decretos 735 y 736 de 1993.
El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el Decreto-Ley 1421 de 1993, artículo 38-ordinal -4º., el Acuerdo 6 de 1990, artículo 384, y el Decreto 321 de 1992, artículo 3º.
DECRETA:
Artículo 1º.- El uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular se clasifica en el grupo de comercio de cobertura zonal IIA.
Artículo 2º.- Se adicionan los numerales 1º. y 2º. del artículo 43 del Decreto 735 de 1993; los numerales 1º. y 2º. del artículo 52 del Decreto 736 de 1993 y el numeral 1º. -literal b- del artículo 62 del mismo Decreto, todos en el aparte correspondiente a los usos compatibles, así: Del comercio Zonal II A se permite únicamente el uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular, desarrollable en la totalidad de la subzona, subárea o eje de tratamiento, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, según lo establecido en el artículo 332 del Acuerdo 6 de 1990.
Edificaciones o establecimientos:
Artículo 3º.- En los polígonos reglamentados por las disposiciones que se adicionan en el presente Decreto, únicamente se permitirán servicios anexos tales como baños, vestieres, cafetería y la oficina de administración.
Artículo 4º.- En los gimnasios de los citados polígonos no se permite la venta y/o consumo de licor, restaurantes, centros de estética facial y corporal, peluquerías, tratamientos de belleza, piscinas, canchas deportivas, turcos, saunas, jacuzzis, salas de masajes, cámaras de bronceado, boutiques y similares.
Artículo 5º.- En los polígonos reglamentados por las disposiciones que se adicionan en este Decreto, el uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular, deberá cumplir con la siguiente cuota de estacionamientos de acuerdo al sector de demanda en el que se localice:
En sector de demanda A:
PRIVADO: Un (1) cupo por cada 80 metros cuadrados de área neta vendible.
SERVICIO PÚBLICO: Un (1) cupo por cada 25 metros cuadrados de área neta vendible.
En sector de demanda B:
PRIVADO: Un (1) cupo por cada 80 metros cuadrados de área neta vendible.
SERVICIO PÚBLICO: Un (1) cupo por cada 60 metros cuadrados de área neta vendible.
Artículo 7º.- (sic) Los establecimientos dedicados al uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular localizados en los polígonos definidos en el artículo 3 del presente Decreto, tendrán que cumplir estrictamente con las disposiciones Nacionales y Distritales vigentes sobre nivel permisible de presión sonora en sectores residenciales.
Artículo 9º.- (sic) El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obras.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 7 de octubre de 1996.
El Alcalde Mayor. ANTANAS MOCKUS SIVICKAS. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ALBERTO VILLATE PARÍS.
Nota: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1266.
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