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Decreto 639 de 1996 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 639 DE 1996

DECRETO 639 DE 1996

(octubre 7)

 

por el cual se clasifica el uso del gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular, y se adicionan algunos artículos de los Decretos 735 y 736 de 1993.

 

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el Decreto-Ley 1421 de 1993, artículo 38-ordinal -4º., el Acuerdo 6 de 1990, artículo 384, y el Decreto 321 de 1992, artículo 3º.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- El uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular se clasifica en el grupo de comercio de cobertura zonal IIA.

 

Artículo 2º.- Se adicionan los numerales 1º. y 2º. del artículo 43 del Decreto 735 de 1993; los numerales 1º. y 2º. del artículo 52 del Decreto 736 de 1993 y el numeral 1º. -literal b- del artículo 62 del mismo Decreto, todos en el aparte correspondiente a los usos compatibles, así: Del comercio Zonal II A se permite únicamente el uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular, desarrollable en la totalidad de la subzona, subárea o eje de tratamiento, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, según lo establecido en el artículo 332 del Acuerdo 6 de 1990.

 

Edificaciones o establecimientos:

 

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones de edificaciones con altura hasta de dos (2) pisos y 300 m2. de área neta vendible.

 

  • Edificaciones especializadas con altura máxima de dos (2) pisos y 400 m2. de área neta vendible.

 

Artículo 3º.- En los polígonos reglamentados por las disposiciones que se adicionan en el presente Decreto, únicamente se permitirán servicios anexos tales como baños, vestieres, cafetería y la oficina de administración.

 

Artículo 4º.- En los gimnasios de los citados polígonos no se permite la venta y/o consumo de licor, restaurantes, centros de estética facial y corporal, peluquerías, tratamientos de belleza, piscinas, canchas deportivas, turcos, saunas, jacuzzis, salas de masajes, cámaras de bronceado, boutiques y similares.

 

Artículo 5º.- En los polígonos reglamentados por las disposiciones que se adicionan en este Decreto, el uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular, deberá cumplir con la siguiente cuota de estacionamientos de acuerdo al sector de demanda en el que se localice:

 

En sector de demanda A:

 

PRIVADO: Un (1) cupo por cada 80 metros cuadrados de área neta vendible.

 

SERVICIO PÚBLICO: Un (1) cupo por cada 25 metros cuadrados de área neta vendible.

 

En sector de demanda B:

 

PRIVADO: Un (1) cupo por cada 80 metros cuadrados de área neta vendible.

 

SERVICIO PÚBLICO: Un (1) cupo por cada 60 metros cuadrados de área neta vendible.

 

Artículo 7º.- (sic) Los establecimientos dedicados al uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular localizados en los polígonos definidos en el artículo 3 del presente Decreto, tendrán que cumplir estrictamente con las disposiciones Nacionales y Distritales vigentes sobre nivel permisible de presión sonora en sectores residenciales.

 

 

Artículo 9º.- (sic) El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obras.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 7 de octubre de 1996.

 

El Alcalde Mayor. ANTANAS MOCKUS SIVICKAS. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ALBERTO VILLATE PARÍS.

 

Nota: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1266.