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Concepto 175 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/07/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/07/1992
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA01751992) AUXILIO DE MATERNIDAD.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio de fecha 30 de julio de 1992, conceptuó:

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Ver el Concepto de la Secretaría General 991 de 1974

El Acuerdo 44 de 1961, por el cual se reorganiza la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros del Distrito Especial de Bogotá, en su artículo 23, establece: "Servicios para los parientes de los afiliados. La Caja de Previsión Social prestará a la esposa o compañera, hijos, padres y hermanos de los afiliados, siempre que dependan económicamente de ellos, los servicios médicos, de maternidad, quirúrgicos, odontológicos y de laboratorio". (subrayamos).

 

El Decreto 3135 de 1968, en relación con las prestaciones a cargo de las entidades de previsión, específicamente en lo que hace referencia al reconocimiento de auxilio de maternidad, en su artículo 16 señala la obligación de dar asistencia médica por dicho auxilio a la esposa o compañera permanente del afiliado.

 

El propósito de este Decreto (art. 19), no es hacer extensiva la prestación económica al trabajador o empleado cuya esposa o compañera ha tenido un hijo; solamente es la empleada o trabajadora que en estado de embarazo y al momento del parto tiene derecho a licencia remunerada con el salario que devenga. La norma dice: "La empleada o trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho semanas, pagaderas por la respectiva entidad de previsión social, en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar o disfrutar del descanso".

 

El auxilio de maternidad será pagado por la administración distrital con cargo a la Caja de Previsión Social del Distrito (Decreto 991 de 1974, artículo 191, Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá).

 

Si el mencionado auxilio, en cuanto hace relación a prestación económica, solo se concede a la trabajadora o empleada distrital, por interpretación extensiva se entiende que el acta de convenio firmada entre Sindistritales y la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., numeral 14 se aplica a dicha funcionaria únicamente.

 

Es necesario destacar, que para el caso consultado se deben tener en cuenta las reglas de carácter general contenidos principalmente en el Decreto Ley 3135 de 1968 y Decreto 991 de 1974, que fijan la aplicación de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales,

 

Con respecto a la inquietud si la Constitución Política contiene alguna norma en relación con auxilios educativos para funcionarios, reviste especial importancia la precisión que en relación con el Congreso y sus cámaras consagra el artículo 136 inciso 4º de la Constitución Política al prohibir decretar a favor de personas o entidades donaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

 

El artículo 355 de la Constitución Política consagra: "Ninguna de las ramas o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado (subrayamos).

 

Los preceptos transcritos son claros al expresar a qué entidades se prohibe otorgar auxilios y en favor de qué personas.

 

Los auxilios educativos para funcionarios no están cobijados por esta prohibición porque el propósito de la ley no es menoscabar los derechos de los trabajadores; por lo tanto, si el auxilio en mención es reconocido conforme a las normas laborales, es procedente solicitarlo y otorgarlo.

 

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Firma: JUAN LARA FRANCO.