RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 637 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 637 DE 1999

DECRETO 637 DE 1999

(Septiembre 17)

por el cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990, asignando el Tratamiento Especial de Incorporación al sector comprendido por los predios rústicos denominados Marantá, Junca y Montecitos ubicados en Área Suburbana de Expansión de la Localidad Número 10 de Engativá

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO:

  1. Que las personas relacionadas e identificadas en el siguiente cuadro, solicitaron incorporar como nueva área urbana al sector comprendido por los predios rústicos aquí mencionados, ubicados en Área Suburbana de Expansión de la Localidad Número 10 de Engativá.
  2. No. Radicación

    Nombre del predio

    Propietario

    Apoderado

    No. Plano

    Top.

    Plancha

    1:2.000

    No. Matrícula Inmobiliaria

    98-1-28332

    Marantá

    UCN Sociedad Fiduciaria S.A.

    Juan Manuel Canales Espinosa

    C.C.: 3.228.881

    E.213/1-04,

    E. 213/1-05 y E.213/1-06

    E55, E65

    E.66, E.75 Y H76

    50C-1428277 y 50C-1084051

    98-1-38227

    Junca y Montecitos

    Agrícola

    Montecitos Ltda

    Ganadería

    Montecitos Ltda

    Clemencia Lanao

    C.C.: 51.670.231 de Btá

    E. 213/1-07 y

    E.213-1-08

    E-65

    50C-1478561

  3. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital conceptuó sobre la viabilidad jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana al sector comprendido por los predios rústicos anteriormente mencionados, a través de los oficios relacionados a continuación:
  4. PREDIO

    No. DE OFICIO

    FECHA

    Marantá

    2-1999-0185

    11-II-99

    Junca y Montecitos

    2-1998-27519

    13-X-98

  5. Que para la asignación del tratamiento de incorporación a los sectores comprendidos por los predios rústicos citados se llevó a cabo un proceso de concertación en los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:
  6. PREDIO

    REUNIÓN DE CONCERTACIÓN

    FECHA

    Marantá

    Uno

    16-II-99

    Junca y Montecitos

    Uno

    16-II-99

    Marantá

    Dos

    19-II-99

    Junca y Montecitos

    Dos

    19-II-99

    Marantá

    Tres

    23-II-99

    Junca y Montecitos

    Tres

    23-II-99

  7. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el 25 de febrero de 1999 por María Teresa Sánchez Camacho, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y los apoderados citados en el considerando uno (1).
  8. Que el Acuerdo 26 de 1996 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidente constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.
  9. Que el sector comprendido por los predios rústicos mencionados puede acogerse al sistema de Bonificaciones, definido en el artículo 24 del Acuerdo 26 de 1996, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 3 de 1997.
  10. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor en donde contenga la reglamentación específica de los predios, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 de Acuerdo 6 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Asignación de Tratamiento y Reglamentación del Proceso de Desarrollo. Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al sector comprendido por los predios rústicos denominados Junca y Montecitos y Marantá a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación No. 04 (Engativá) del Acuerdo 26 de 1996.

Parágrafo.- El desarrollo por urbanización y construcción del sector comprendido por los citados predios rústicos se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2º.- Plano Oficial. Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 01 a escala 1:20.000 que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y los polígonos de reglamentación asignados.

Artículo 3º.- Definiciones. Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción se establecen las siguientes definiciones de áreas:

  1. ÁREA BRUTA: Corresponde el área total según los. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nos. E. 213/1-07 y E. 213/1-08 del predio Junca y Montecitos y las escrituras de propiedad relacionadas en el siguiente cuadro:
  2. PREDIO

    No. DE ESCRITURA

    NOTARÍA

    FECHA

    Marantá

    7024

    42 de Bogotá

    19/XII/97

    Junca y Montecitos

    0358

    0239

    44 de Bogotá

    44 de Bogotá

    04/III/98

    13/II/98

  3. ÁREA NO URBANIZABLE: Corresponde a la Ronda y a la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá establecida en el Acuerdo 26 de 1996 y a la de los canales que determine la E.A.A.B.
  4. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.
  5. ZONAS DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LA RONDA: Para el Río Bogotá corresponde a una franja de 270 mts medidos desde la ronda hidráulica. Para los canales, el ancho de la franja será el que determine y delimite la E.A.A.B. La Zona de Manejo y Preservación Ambiental no se contabilizará como área neta urbanizable.
  6. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo resultante de descontar el área bruta las áreas no urbanizables y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y de las densidades.
  7. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como:

  • Cesión tipo A.

  • Control Ambiental.

  • Sistema vial local

  1. ÁREA ÚTIL: Corresponde a las áreas de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . primer piso y estacionamientos

CAPÍTULO II

DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS

Artículo 4º.- Prestación de Servicios Públicos e Infraestructura: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación:

PREDIO

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

ENERGÍA

TELEFONÍA

GAS NATURAL

ASEO

Marantá

E.A.A.B. E.S.P.

7200-98-U-0208 del 10-II-98

E.E.B.

603170 del 04-I-96

CODENSA

0096054 del 16-II-99

ETB

219315

del 10-II-98

1212-U2382-98

del 05-V-98

LIME

0185

del 24-IV-98

Junta y Montecitos

E.A.A.B. E.S.P

7200-98-U-1448 del 18-VIII-98

E.E.B.

055751 del 28-VIII-97

ETB

562

del 31-VII-97

1212-U3635-98

del 06-VIII-98

LIME

0491

del 04-VIII-98

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios se debe cumplir con el oficio 362-IA-2112-98 del 4 de noviembre de 1998 expedido por la Aeronáutica Civil y con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

Artículo 5º.- Obligaciones del Urbanizador Responsable. Es responsabilidad del urbanizador dotar a los predios objeto de este Decreto, con las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Esta obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contenidas de las Licencias de Urbanización de los terrenos.

CAPÍTULO III

ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS

Artículo 6º.- Áreas de Actividad y Zonal. Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el sector comprendido por los predios a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación en Áreas, Ejes y Zonas de Actividad al interior del mismo, según delimitación consignada en el Plano No. 01 que es parte integrante del presente Decreto:

ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE

  1. Área de Actividad Múltiple. Código: I-M-R-01. El cual tiene el siguiente significado:

I- Tratamiento de Incorporación.

M- Área de Actividad Múltiple.

R- Densidad Restringida

  1. Tipología de Uso.
  2. Corresponde a una franja de 300 metros a partir del lindero con el Aeropuerto El Dorado, cuya función es albergar usos industriales de bajo impacto y actividades de apoyo a los usos del Aeropuerto.

    2. Área de Actividad Múltiple. Código: I-M-R-02. El cual tiene el siguiente significado:

    I- Tratamiento de Incorporación.

    M- Área de Actividad Múltiple.

    R- Densidad Restringida

  3. Tipología de Uso.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . anterior, cuya función es servir de zona de transición en el área de actividad múltiple y la zona residencial y como tal albergará cesiones Tipo A y usos comerciales locales.

ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA

  1. Área de Actividad Especializada. Código: I-RG-R-01. El cual tiene el siguiente significado:

I - Tratamiento de Incorporación.

RG - Área de Actividad Especializada: Zona Residencial General

R - Densidad Restringida

  1. - Tipología de Uso

Corresponde a una zona en la que de acuerdo con los monitoreos efectuados por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, los niveles de ruido superan los 65 decibeles, por lo que el uso de vivienda debe quedar supeditado a que se reduzcan tales niveles de ruido.

  1. Zona Residencial General. Código I-RG-R-02. El cual tiene el siguiente significado:

I - Tratamiento de Incorporación.

RG - Área de Actividad Especializada: Zona Residencial General

R - Densidad Restringida

  1. - Tipología de Uso

Corresponde al área restante de los terrenos, en la cual se desarrollará el uso residencial.

Artículo 7º.- Asignación de usos. Los usos urbanos permitidos en las áreas de actividad y zonas establecidas en el artículo anterior son los siguientes:

  1. Área de Actividad Múltiple. Código I-M-R-01

PRINCIPALES:

  1. Industria Jardín. Es la industria de bajo impacto (Clase I), caracterizada por amplios antejardines y aislamientos y bajos índices de ocupación.
  2. Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y II-B), oficinas e instituciones de influencia zonal (Clase II).

No obstante lo anterior, si en el POT o en los instrumentos que lo desarrollen, se llegaren a permitir los servicios de carácter metropolitano en el polígono en mención (I-M-R. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . un nuevo proceso de concertación.

  1. Área de Actividad Múltiple. Código: I-M-R-02

PRINCIPAL

  1. Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B)
  2. Comercio de cobertura zonal (Clase II-A)

* Las áreas destinadas a comercio no pueden ocupar más del 50% del área de la franja, el resto debe destinarse a Cesión Tipo A.

  1. Área de Actividad Especializada. Código I-RG-R-01

PRINCIPALES:

  1. Vivienda, únicamente previo concepto del D.A.P.D., entidad que para el efecto deberá hacer las consultas pertinentes a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el D.AM.A.

COMPLEMENTARIOS:

  1. Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B), en desarrollos institucionales de influencia zonal, caso en el cual el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional sin posibilidad de generar lotes independientes.
  2. Adicionalmente en edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos, que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar los 2.000 M2 de área constituida y en el primer piso de edificaciones con uso de vivienda.

  3. Institucionales de cobertura local Clase I, que se enmarquen en los siguientes tipos:

  • Asistenciales: Centros de salud, dispensarios, salacunas y centros comunales.

  • Educativos: Guarderías y jardines infantiles.

  • De Seguridad: Centros de Atención Inmediata (C.A.I.)

  • De Culto: Capillas de barrio y salas de culto.

 

  1. En la Zona Residencial General. Código I-RG-R-02.

PRINCIPALES:

Vivienda

  • En desarrollo urbanístico residencial por el sistema de loteo o agrupación.

COMPLEMENTARIOS:

Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B)

  • Edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

  • En primer piso de edificaciones con uso de vivienda

Parágrafo.- Los proyectos urbanísticos y las licencias de urbanización que se expidan deberán incluir la localización específica y exacta de los diferentes usos permitidos.

Artículo 8º.- Condicionamiento de uso de la Resolución 1198 de 1998: Cualquier uso queda condicionado a cumplir con las protecciones contra el ruido de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 de la Resolución 1198 de septiembre 23 de 1998 emitida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - entidad encargada de verificar el cumplimiento de esta norma una vez las construcciones se desarrollen - y demás disposiciones que en lo sucesivo la modifiquen, adicionen o complemente.

Artículo 9º.- Remisión al Decreto Común Reglamentario de Usos. Para efectos de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad, se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en los artículos 310 y 311 del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 325 de 1992 reglamentario del los usos en el Distrito Capital.

Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

CAPÍTULO IV

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN

Artículo 10º.- Modalidad de Desarrollo. El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

Artículo 11º.- Sistema Vial Arterial. Las zonas de reserva para futuras afectaciones son los referenciados en los planos topográficos Nos. E.213/1-04, 05 y 06; E.213/1-07 y E.213/1-08.

Artículo 12º.- Sistema Vial Local. Es el señalado en los planos topográficos Nos. E.213/1-04, 05 y 06; E.213/1-07 y E.213/1-08 y el plano No. 01 que es parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

  1. Las vías del sistema vial local se diseñaran de acuerdo con los requerimientos de los usos establecidos, estas vías que aparecen referidas en los planos topográficos son indicativas.
  2. Se plantea un sistema de par vial, con dos (2) vías V-4 de veinticinco (25) metros de ancho cada una, y una. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . de este conjunto, sumando las dos vías y el separador verde, deberá ser de 100 metros, salvo que el DAPD establezca un ancho de vía inferior.
  3. No obstante lo anterior, el diseño y trazado de esta vía, deberá ajustarse a las previsiones de las normas que en el futuro regulen el Plan Vial de Santa Fe de Bogotá, D.C., o del P.O.T. que se adopte y/o de los instrumentos que lo desarrollen, previo acuerdo con las partes interesadas, en el caso en el que dichas normas establezcan unas características diferentes a las de vía propuesta. Además, esta vía podrá tener continuidad hacia la región a través de la zona de manejo y preservación ambiental de la ronda hidráulica del Río Bogotá, si ella se contempla como una vía del Plan Vial Arterial.

    Igualmente en caso de que el perfil de la vía sea menor al contemplado (100 metros), la franja reservada para este fin también será modificada y adecuada al nuevo perfil.

    En el evento en que el área reservada para el par vial se destine para una vía del Plan Vial Arterial, los propietarios se comprometen a reubicar las cesiones Tipo A en otro de los polígonos del terreno.

  4. Las vías peatonales tendrán ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de que sea necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin que en ningún caso sea inferior a la dimensión antes citada.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales, serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que las sustituyan y/o complementen.

Artículo 13º.- Subdivisión Predial. La división predial de las urbanizaciones podrá hacerse por supermanzanas y manzanas que luego se subdividirán en superlotes y lotes, dependiendo de la zona de reglamentación en que se ubique y cumpliendo, además de lo anterior, con las siguientes disposiciones.

  1. PARA LAS ZONAS IDENTIFICADAS CON LOS CÓDIGOS: I-M-R-01 e I-M-R-02.
  2. SUPERMANZANAS: Deben ser delimitadas por vías locales principales con un área mínima de una (1) hectárea.

    MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial vehicular en parte arterial y local, o local íntegramente y adicionalmente otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área mínima útil es de una (1) hectárea.

    La manzana comercial debe estar formada por vías vehiculares y adicionalmente sobre ancho de cinco (5) metros para cargue y descargue sin que esta actividad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . conforman el par vial no pueden adelantar operaciones de cargue y descargue, las cuales se deben efectuar al contado posterior de las manzanas, al interior del paramento de construcción.

    SUPERLOTES: Es el producto de al división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área mínima útil es de una (1) hectárea, con frente mínimo de 50 metros.

  3. PARA LAS ZONAS IDENTIFICADAS CON LOS CÓDIGOS I-RG-R-01 E I-IR-R-O2.

SUPERMANZANAS: Deben ser delimitadas por vías locales principales con un área mínima de una (1) hectárea.

MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial en parte arterial y local, o local íntegramente no menor del tipo V-8 de 10.00 Mts y adicionalmente otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área máxima útil es de una (1) hectárea.

SUPERLOTES: Es el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área máxima útil es de hasta una (1) hectárea. Su dimensiones mínimas serán de 1.000 M2, con frente mínimo de 20 metros.

Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes:

Para construcciones unifamiliares:

Fondo: 11.00 Mts

Frente: 3.00 Mts

Para construcciones bifamiliares:

Fondo: 11.00 Mts

Frente: 6.00 Mts

Para construcciones trifamiliares:

Fondo: 12.00 Mts

Frente: 7.00 Mts

Para construcciones multifamiliares:

Fondo: 15.00 Mts

Frente: 10.00 Mts

LOTES: Las dimensiones mínimas de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo serán las siguientes:

Vivienda Unifamiliar

Área: 60.00 M2

Frente mínimo: 5.00 Mts

Vivienda Bifamiliar

Área: 66.00 M2

Frente mínimo: 6.00 Mts

Vivienda Trifamiliar

Área: 77.00 M2

. . . . . . . . . . . . .

Vivienda Multifamiliar

Áreas: 140.00 M2

Frente mínimo: 10.00 Mts

En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamiliar por gestión individual, es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares o multifamiliares, según el caso.

CAPÍTULO V

CESIÓN TIPO A

Artículo 14º.- Proporción. Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio.

Artículo 15º.- Zona de manejo y preservación ambiental. Para los canales que determine y delimite la E.A.A.B. corresponde a una franja de 15.00 Mts, medida desde la línea de borde de la zona definida para estos cuerpos de agua. Para el Río Bogotá, corresponde a una franja de 270.00 Mts a partir de la línea de ronda hidráulica, la cual a su vez tiene una medida de 30.00 Mts, a partir de la línea del cauce permanente. Hasta el 50% de las Cesiones Tipo A podrán ser localizadas en las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental, siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito la totalidad de esta zona.

Cada metro cuadrado en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida.

Artículo 16º.- Destinación y Características de la Cesión Tipo A. Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen.

Las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de las rondas de los canales y del Río Bogotá que sean destinadas para cesión Tipo A, se exceptúan de la obligación de cumplir la relación frente - profundidad y proyección contra vía de uso público, del Decreto 734 de 1993.

Las áreas de control ambiental exigidas para las vías del plan vial arterial pueden contabilizarse como cesión Tipo A hasta el cinco (5%) de l área neta urbanizable del predio siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito Capital la totalidad de la zona destinada a control ambiental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPÍTULO VI

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

Artículo 17º.- Área mínima de vivienda. El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:

  • Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual.

(Área mínima básica) x (No. de alcobas) x1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

  • Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación.

(Área mínima básica) x (No. de alcobas) x 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

  • Vivienda trifamiliar y multifamiliar por el sistema de loteo individual.

(Área mínima básica) x (No. de alcobas) x 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

  • Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación

(Área mínima básica) x (No. de alcobas) x 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que pueden ser de 18.00 M2 mínimo.

Artículo 18º.- Densidad e Índice de Ocupación. Los predios objeto del presente Decreto podrán desarrollarse con una densidad básica de 60 viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios de los predios podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el artículo 24 del Acuerdo 26 de 1996, así:

Para alcanzar la escala A (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), las bonificaciones se obtienen por efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta susceptible de ser incorporada (Has)

Aportes por hectárea bruta susceptible de ser incorporada en pesos constantes a 1.996

Total de pesos

Maránta

60.54

12.000.000.oo

726.480.000

Junca y Montecitos

33.93

12.000.000.oo

407.160.000

Total

94.47

12.000.000

1.133.640.000

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificados por el Instituto de Desarrollo Urbano (I.D.U.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B), en lo que a cada una corresponde.

Para alcanzar la escala B (Densidad de 180 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios además de lo exigido para la escala A, deberán adquirir los certificados de transformación urbana, en un monto igual a lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio. . . . . . . . . . . . .

Maránta

60.54

2700

163.458

Junca y Montecitos

33.93

2700

91.611

Total

94.47

2700

155.069

La adquisición de estos certificados se hará en la forma y condiciones previstas para tal fin, en el Acuerdo 3 de 1997.

Cuando un superlote o lote tengan frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. Sobre la calzada paralela para dar acceso a lotes sobre la vía colindante con el Aeropuerto El Dorado se tomará como ancho de vía el de ésta.

Para las áreas de influencia aeronáutica las alturas máximas de construcción que se permiten son:

  1. Para construcciones ubicadas entre las franjas de terreno comprendidas entre una distancia de 250 mts a 400 mts, medidos lateral paralelamente al eje de las pistas, se autorizan alturas de construcción no superiores de 10 mts en una distancia de 3.800 mts correspondientes a la longitud de las pistas y 1.000 mts, más en sus proyecciones medidos desde sus cabeceras respectivas.
  2. Seguidamente a esta restricción, para construcciones ubicadas entre las franjas de terreno comprendidas entre una distancia de 400 mts a 4.000 mts, medidos al punto más próximo de los ejes de las pistas, para alturas de construcción no superiores de 30 mts.
  3. Seguidamente a esta restricción, para construcciones ubicadas entre las franjas de terreno comprendidas entre una distancia de 4.000 mts a 6.000 mts, medidos al punto más próximo de los ejes de las pistas, para alturas de construcción no superiores de 45 mts.

Artículo 19º.- Alturas. Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente los superlotes o lotes resultantes del proceso de urbanización, así:

Ancho de la vía (Metros)

Altura básica

Altura de excepción

Hasta 11.99

1-3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12 o más

1-7 Pisos

8 a 12 Pisos

 

Las alturas antes mencionadas están referidas a la cota geográfica 2.547,20 mts s.n.m. e incluyen tanques de almacenamiento, antenas, cuartos de máquinas y en general cualquier objeto que pueda sobrepasar la altura indicada, así mismo s exige no utilizar superficies metálicas expuestas en techos y paredes, con el fin de evitar reflexiones de las señaladas aeronáuticas.

Para las construcciones ubicadas dentro de las áreas de influencia aeronáutica que presenten altos niveles de contaminación por ruido, se deberán implementar las obras de insonorización necesarias por parte del constructor a fin de que al interior de la vivienda no se presenten niveles de ruido superiores indicados por la Autoridad Ambiental.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que la complementen.

Artículo 20º.- Antejardines. Los antejardines para los polígonos con códigos I-M-R-01 e I-M-R-02 serán como mínimo de 11 metros.

Para los polígonos con códigos I-RG-R-01 e I-RG-R-02, se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

. . . . . . . . . . . .

(en metros)

     

Hasta 11.99

3.00 **

3.50*

5.00*

De 12.00 o más

3.5.

5.00

7.00

* Antejardín para altura de excepción

** Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.90 Mts. Para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín será de 0.00 Mts considerado espacio público incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía.

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso; en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

ANTEJARDÍN PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El antejardín para todos los usos complementarios es de tres (3) a siete (7) metros de acuerdo con las alturas de las edificaciones.

Artículo 21º.- Aislamientos. Los aislamientos para los polígonos con códigos I-M-R-01 E I-M-R-02, serán como mínimo de 10 metros.

Para los polígonos con códigos I-M-R-01 e I-M-R-02, se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

Altura

(En pisos)

Aislamientos

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

8 o más

Un medio de la altura total

Un tercio de la altura total

El aislamiento contra predios vecinos obliga, en toda circunstancia, desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

Para la zona industrial con código I-M-R-01 se exige un aislamiento contra predios vecinos de cinco (5) metros, a partir del nivel de terreno. El aislamiento entre edificaciones será de cinco (5) metros a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

AISLAMIENTO PARA TODOS LOS USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos es de cinco (5) metros mínimos, a partir del nivel del terreno.

El aislamiento entre edificaciones para estos usos son de cinco (5) metros mínimo a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

Parágrafo 1º.- En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a treinta (30.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de siete (7) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.

Parágrafo 2º.- En manzanas donde el loteo predomina. . . . . . . . . . . . . . . . . . frente sobre las vías o cuando el predio presenta un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales se exigen por un solo costado, en caso de solución por pareamiento de lotes. Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número por de lotes que incluya siempre los lotes pareados.

Artículo 22º.- Sótanos, semisótanos, rampas y escaleras. Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) Mts, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esta distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Mts, al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 22 numeral 2 del Decreto 737 de 1993.

Artículo 23º.- Voladizos. Se permiten únicamente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ancho de vía (Metros)

Voladizo (Metros)

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

De 15:00 a 17.99

1.00

De 18:00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Mts máximo

En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 Mts máximo.

Artículo 24º.- Estacionamientos. Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes:

VIVIENDA:

Privados: Un cupo (1) por cada cuatro (4) unidades de vivienda. En proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda.

Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

COMERCIO LOCAL CLASE I-A Y I-B:

Un cupo (1) por cada cien (100) M2 de área neta vendible, salvo que el comercio esté integrado a la vivienda.

INSTITUCIONAL CLASE II:

Privados: Un cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área construida.

Visitantes: Un cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área construida.

INDUSTRIA CLASE I, II y III:

Privados: Un cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área construida.

Visitantes: Un cupo por cada doscientos (200) M2 de área construida.

OFICINAS:

Privados: Un cupo por cada cincuenta (50) M2 de área construida.

Visitantes: Un cupo por cada quinientos (500) M2 de área construida.

CARGUE Y DESCARGUE:

Topo proyecto industrial y comercial debe prever áreas de cargue y descargue que faciliten la maniobra de los vehículos sin que obstaculicen la circulación vial.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

Artículo 25º.- Equipamiento comunal privado (Áreas Tipo B). Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación. Se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (08) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

 

USO

Exigencia de equipamiento comunal

 

Distribución

Proporción

Zonas verdes y recreativas

Servicios comunales

Estacionamientos adicionales

VIVIENDA

15 M2 por C/80 M2 de A.N.C.*

60% Mínimo

15% Mínimo

10% Mínimo

20% Máximo

COMERCIO

10 M2 por C/120 M2 de A.N.C.

30% Mínimo

10% Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

40% Máximo

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/120 M2 de A.N.C.

30% Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

INDUSTRIAL

10M2 por C/100 M2 de A.N.C.

   

40% Mínimo

A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad habitacional.

* La proporción de quince(15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse por diez I10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C, en proyectos de vivienda de interés social.

En los desarrollos de vivienda, por lo menos el 70% del equipamiento comunal total deberá ubicarse a nivel del terreno o primer piso y por lo menos el 50% para otros usos.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26º.- Precisiones a la presente reglamentación. De conformidad con el numeral 4 literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

Artículo 27º.- Incorporación para el desarrollo de usos urbanos. A partir de la vigencia del presente Decreto, el sector comprendido por los predios rústicos a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6 de 1990. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4 relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990.

Artículo 28º.- Licencias. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema. (Artículo 24, inciso 2, Decreto 1052 de 1998).

Artículo 29º.- Control de ruido en el interior de las edificaciones. Según la Resolución 1198 del 23 de septiembre de 1998, dictada por el director del DAMA, las edificaciones que se construyan en el área objeto de aplicación del presente Decreto deberán contar con las previsiones del caso, para garantizar que el nivel del ruido al interior de ellas no supere los 65 dB (A), ni los 75 dB al interior de las industrias sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre usos del suelo.

Los curadores urbanos o la autoridad competente para expedir licencias de construcción deberán tener en cuenta las normas vigentes sobre materiales, tipo de infraestructura y formas constructivas para las viviendas ubicadas en las zonas sometidas a niveles de ruido superiores a 65dB o, en su defecto las exigencias establecidas en el código de la construcción para Santa Fe de Bogotá, (adoptado por el Acuerdo 20 de 1995) sobre aislamiento acústico y control de vibraciones.

Artículo 30º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de septiembre de 1999.

El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. El Director Ad-hoc del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, DANIEL BOADA SALZAR.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1985 de septiembre 17 de 1999.