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Decreto 626 de 1998 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 626 DE 1998

(julio 15)

Derogado por el Decreto Distrital 1098 de 2000

 Suspendida su aplicación temporalmente, mediante los Decretos Distritales 180, 633 y 1042 de 2000

por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las señaladas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, y en el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y

Ver fallo Consejo de Estado 05575 de 2001

CONSIDERANDO:

Ver Fallo Tribunal Administrativo de Cundinamarca 707 de 2000, Ver Decreto Distrital 1099 de 2000

Que existe un alto volumen de flujo vehicular en el Distrito Capital, causante de congestiones que impiden el adecuado desplazamiento de los vehículos en el Distrito Capital durante los días hábiles.

Que anualmente circulan en el Distrito Capital cerca de 65.000 vehículos automotores, adicionales.

Que la congestión se acentúa especialmente entre las 7:00 y las 9:00 horas en la mañana, y las 17:30 y las 19:30 horas en la noche.

Que la Administración Distrital ha buscado mejorar el desplazamiento de vehículos en las horas anteriormente señaladas, a través de medidas diversas como el establecimiento de contraflujos en vías principales, la restricción de tránsito de vehículos pesados en ciertos horarios y la modificación de sentidos viales, medidas que han resultado insuficientes ante el incremento del número de vehículos en circulación,

Que la Secretaría de Transito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C, estableció, que la velocidad promedio en los horarios señalados ha venido disminuyendo progresivamente, afectando la movilidad y comodidad de los habitantes del Distrito Capital.

Que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo lo., establece que el tránsito de vehículos por las vías públicas es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes.

Que corresponde al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., como autoridad de tránsito, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3o. del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tomar las medidas necesarias para superar la congestión vial, y para garantizar un desplazamiento satisfactorio de los vehículos dentro de los márgenes de seguridad y tranquilidad que exige el orden público

Que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., como autoridad de tránsito está facultado por el artículo 6º del Código Nacional de Tránsito Terrestre para expedir las normas y tomar las medidas necesarias con el fin de mejorar el ordenamiento del tránsito de vehículos por las vías públicas.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

Artículo 1º.- Restringir la circulación de vehículos automotores en días hábiles, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a partir del 18 de agosto de 1998, de la siguiente forma: Suspendido por el día 9 de diciembre de 1998 Decreto 1028 de 1998.

  • Los vehículos con placa terminada en número 1 y 2, no podrán circular, entre las 7:00 y las 9.00 horas, y las 17:30 y las 19:30 horas, los días lunes y miércoles.

  • Los vehículos con placa terminada en número 3 y 4, no podrán circular, entre las 7:00 y las 9:00 horas, y las 17:30 y las 19:30 horas, los días lunes y jueves.

  • Los vehículos con placa terminada en número 5 y 6, no podrán circular, entre las 7:00 y las 9:00 horas, y las 17:30 y las 19:30 horas, los días martes y jueves.

  • Los vehículos con placa terminada en número 7 y 8, no podrán circular, entre las 7:00 y las 9:00 horas, y las 17:30 y las 19:30 horas los días martes y viernes.

  • Los vehículos con placa terminada en número 9 y 0, no podrán circular, entre las 7:00 y las 9:00 horas, y las 17:30 y las 19:30 horas, los días miércoles y viernes.

Parágrafo 1º.- Los vehículos particulares y oficiales circulen por Santa Fe de Bogotá, D.C., deberán portar una calcomanía que la Administración Distrital distribuirá, mediante la cual se efectuará la identificación del último número de su respectiva placa. Ver Decreto 703 de 1998 Alcalde Mayor D.C.

Parágrafo 2º.- La presente medida no se aplicará durante los fines de semana y los días festivos, establecidos por la Ley.

Artículo 2º.- Exceptuar de lo dispuesto en el artículo anterior, a la Caravana Presidencial, los vehículos de transporte Militares y de Policía Nacional, los vehículos de transporte público, los de servicios especiales de transporte de asalariados que movilicen más de diez (10) pasajeros, los de servicios especiales de turismo que transporten más de diez (10) pasajeros, los de servicios especiales de transporte de estudiantes debidamente autorizados, los vehículos de emergencia, los vehículos operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los vehículos destinados al control del tráfico y las grúas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá. De igual forma, exceptúanse los vehículos con blindaje nivel tres (3) o superior, así como los vehículos que estén destinados a la prestación de los servicios de escolta, y las motocicletas.

NOTA: Se incluyen dentro las excepciones los vehículos a los cuales se ha efectuado adaptaciones para el servicio de una persona discapacitada Decreto 715 de 1998.

Parágrafo.- No obstante encontrarse exceptuados los vehículos de blindaje nivel tres (3) o superior y los vehículos que estén destinados a la prestación de los servicios de escolta, éstos deberán portar la calcomanía a que se refiere el Parágrafo Primero del Artículo Primero del presente Decreto.

Artículo 3º.- Los infractores a lo dispuesto en este Decreto serán objeto de la sanción prevista en el artículo 178, numeral 20 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Parágrafo.- La Administración Distrital adelantará la divulgación del presente Decreto a través de medios masivos de comunicación, y la Policía Metropolitana de Tránsito se encargará de su vigilancia y control.

Artículo 4º.- Los contraflulos que actualmente operan en la Avenida Carrera 7ª y en la Avenida Carrera 19, podrán ser ampliados en su duración, en días hábiles, por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. Ver Resolución 42 de 1999 Transito y Transporte.

Artículo 5º.- Los horarios del transporte de carga se regulará por lo dispuesto en los Decretos 112 de 1994, 1026 de 1997 y 298 de 1998 o por las normas que los modifiquen o sustituyan.

Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de julio de 1998

El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. La Secretaria de Tránsito y Transporte, MARÍA ELVIRA PÉREZ FRANCO.

NOTA: Ver Decreto 703 de 1998 Alcalde Mayor D.C.. Se dictan medidas relacionadas con el cumplimiento del anterior Decreto 626 de 1998 y Resolución 42 de 1999 Secretaría de Tránsito y Transporte

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1698 de Julio 15 de 1998