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Concepto 4619 de 2005 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
25/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/10/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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OAJ 4619

Bogotá, 25 OCT 2005

Doctor

MARIO FERNANDO BERNAL VARGAS

Calle 124 No 46 - 12 . Bloque 3, Apto 405

Teléfono 2262682

Bogotá, D. C

ASUNTO: 4288- 05/ Inhabilidad para suscribir contrato de prestación de servicios

Apreciado doctor Bernal:

Damos atenta respuesta su derecho de petición, remito por competencia por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, radicado en éste Departamento bajo el número 4288 de fecha 6 de octubre de 2005, en los siguientes términos :

El artículo 126 de la Constitución Política, sobre prohibiciones sobre nombramientos, consagra: "Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos."

El artículo 35 de la Ley 734 de 2002, dispone: "Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1 (...)

25. Gestionar directa o indirectamente, a título personal , o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo."

El artículo 38, Ibídem, sobre otras inhabilidades, dispone: "También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo las siguientes:

  1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro (4) años por delito doloso dentro de los diez (10) años anteriores, salvo que se trate de delito político.
  2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas, o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria.
  3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
  4. Haber sido declarado responsable fiscalmente."

La Corte Constitucional en sentencia c- 893 de 2003, en la cual declaró exequible el numeral 35 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, manifestó:"(...) en el entendido de que la prohibición establecida en este numeral será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones; y que será de un (1) año en los demás casos, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que se haya vinculado...."

El Consejo de Estado, en concepto del 26 de abril del 2001, Radicación No 1347, manifestó: "(...) El régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, consagrado en la Constitución y en la ley persigue salvaguardar los intereses generales, así como los principios de moralidad, imparcialidad e igualdad. Por ello, quienes aspiren a ejercer funciones públicas deben estar revestidos de las condiciones necesarias para garantizar los intereses públicos y sociales que puedan encomendárseles para lograr la efectividad de los principios consagrados en el artículo 209 Constitucional, bajo los supuestos fundamentales de la prevalencia del interés general sobre cualquiera de índole personal y la proscripción de acumular funciones, prerrogativas o cargos en una misma persona. (arts. 1º. 13, 40.7 y 124 ibídem)".

La sentencia C - 349 de 1994, expresó: "El señalamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagración de límites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estaría cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempeña. Desde este punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los demás pero justificado en razón de los superiores intereses públicos."

CONCEPTO

Con fundamento en las anteriores transcripciones en relación con el caso planteado en su escrito, le manifestamos que no existe prohibición alguna para vincularse posteriormente a una entidad mediante contrato de prestación de servicios, siempre y cuando no se encuentre incurso en prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades señaladas en la Ley o en la Constitución Política.

Respecto de su segunda inquietud, le manifestamos que para efecto de la suscripción del contrato de prestación de servicios, no se encuentra establecido en la ley como requisito dejar pasar un lapso de tiempo entre la desvinculación como empleado y la de contratista.

El presente concepto no compromete la responsabilidad del Departamento, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 01 de 1984, (C. C. A.).

Cordialmente,

(HAY FIRMA)

ALBA LUCIA BASTIDAS MEZA

Jefe Oficina Bastidas Meza

Elaboró: Inés Harley Bohórquez Corredor