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Decreto 657 de 2006 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/03/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46199 de marzo 03 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 657 DE 2006

(Marzo 03)

 Derogado por el Decreto Nacional 1429 de 2010

Por el cual se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el contrato sindical es una institución jurídica a través de la cual, los sindicatos pueden participar en la gestión de las empresas;

Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos tienen entre sus funciones celebrar contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de los afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan;

Que en virtud de lo anterior y conforme a lo previsto en los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace necesario reglamentar aspectos atinentes al contrato sindical;

En mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Contrato sindical es un acuerdo de voluntades solemne, nominado y principal, entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados.

Artículo 2°. Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical.

Artículo 3º. Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Artículo 4º. Previo a la suscripción del contrato sindical, el sindicato de trabajadores deberá realizar una asamblea con los afiliados, en la que se dará a conocer la propuesta, se establecerán las condiciones para su celebración y se señalarán las responsabilidades de la organización sindical.

Artículo 5º. Para todos los efectos legales, las organizaciones sindicales ejercerán la representación de los trabajadores que ejecutan el contrato sindical.

Artículo 6°. En desarrollo de la libertad sindical consagrada en el Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo, la siguiente información:

1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato, para participar en la ejecución de un contrato sindical.

2. Procedimiento para seleccionar el coordinador de la ejecución del contrato sindical.

3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a ejecutar el contrato sindical.

4. Causales de reemplazo de quienes ejecuten el contrato sindical y procedimiento.

5. Sistema de pago a los trabajadores que ejecuten el contrato sindical.

6. Porcentaje del contrato que se destinará a educación y capacitación de los afiliados en las distintas áreas de trabajo objeto del contrato sindical.

7. Régimen disciplinario aplicable a los afiliados que ejecuten el contrato sindical.

8. Ingresos de los afiliados al sindicato que ejecuten el contrato, los cuales por lo menos deben ser equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente y la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo previsto en las normas de dicho sistema.

Artículo 7°. En los estatutos de las organizaciones sindicales podrá preverse de manera general los derechos y obligaciones de los afiliados que ejecutarán contratos sindicales.

Artículo 8°. Aquellas ofertas presentadas por los sindicatos en virtud del contrato sindical que se constituyan en órdenes de compra de bienes o servicios y ofertas mercantiles, se les aplicará lo dispuesto en el numeral 52 del artículo 530 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 9°. Copia del contrato sindical con su correspondiente reglamento deberá depositarse ante el Inspector de Trabajo del lugar en donde este se suscriba.

Artículo 10. La definición de las controversias que se originen respecto de la interpretación, ejecución y terminación del contrato sindical, son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que las partes contratantes decidan acudir a los mecanismos alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá. D.C., a 3 de marzo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46199 de marzo 03 de 2006.