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Concepto 170 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA01701999) AUXILIO DE CESANTÍA

(CÓDIGO CJA01701999) AUXILIO DE CESANTÍA.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-10035 del 10 de marzo de 1999, conceptuó:

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El artículo 1 del Decreto 1160 de 1947 dispone:

 

"Los empleados y obreros al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállanse o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del l° de enero de 1.942."

 

Igualmente el artículo 6 de la misma norma establece:

 

"De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses. (La negrilla por fuera del texto)

 

Par 1°.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono."

 

Al establecer la Ley, cuales son los factores para liquidar el auxilio de cesantía (Art. 45 Decreto Ley 1045 de 1978), se deja en claro que la Prima de Vacaciones se constituye como uno de los factores que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar esta prestación.

 

Específicamente, en el caso en el que una persona tenga dos primas de vacaciones en un mismo año a su favor, considera éste Despacho, que éstas deberán tenerse en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía, por las razones que nos permitimos exponer a continuación:

 

Si bien es cierto, dentro del marco jurídico no existe una norma expresa que nos resuelva el asunto de manera clara y definitiva, debemos acudir a los principios básicos del Derecho Laboral y de la sana lógica, y con estos instrumentos, podemos concluir que, si una persona tiene dos primas de vacaciones acumuladas en un mismo año, ello significa, que en el año inmediatamente anterior a ese servidor o empleado no se le tuvo en cuenta para su respectiva liquidación lo percibido por concepto de vacaciones, lo que no quiere decir que por tal evento esa persona haya perdido el derecho a que se le reconociera esa prima como un factor para determinar su auxilio de cesantía, sin olvidar que el monto de su cesantía en el año anterior fue menor al que hubiera debido tener, toda vez que no se tuvo en cuenta ese factor. Queda claro que la persona aplazó su derecho, y por lo tanto, al hacerlo efectivo, en el año posterior, tiene derecho a que se le considere como factor para liquidar su cesantía, en razón a que dentro de ese nuevo año si percibió esa remuneración y es ahora cuando se le debe tomar en cuenta, porque nunca se le ha reconocido. Diferente fuera, si estuviéramos frente al caso de que se liquidara el auxilio de cesantía de dos años tomando dos veces la misma prima de vacaciones, porque se estaría repitiendo un factor que ya había sido liquidado anteriormente.

 

Finalmente, no se puede desconocer bajo ninguna circunstancia, que el interés de nuestra legislación laboral es proteger primordialmente los derechos de los trabajadores, dadas sus condiciones frente al empleador, debe ser protegido y amparado, y por lo tanto, como se ve, al no existir una clara determinación sobre el asunto al respecto, debe aplicarse el principio de favorabilidad, que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, por su puesto en beneficio del trabajador.

 

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Firma: GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO.

Subsecretaria de Asuntos Legales.