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Fallo 4001 de 2006 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
17/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente:

AYDA VIDES PABA

Expediente No.:

2006 - 00040 - 01

Demandante:

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

Demandado:

CONCEJO DE BOGOTÁ D.C

Objeciones al Proyecto de Acuerdo No. 114 de 2005.

El doctor Luis Eduardo Garzón, Alcalde Mayor de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 1421 de 1993, remite a esta Corporación el Proyecto de Acuerdo 114 de 2005 con las objeciones formuladas al mismo, para que se pronuncie sobre la legalidad del mismo

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Manifiesta el Alcalde Mayor en sus objeciones que el Proyecto de Acuerdo 114 de 2005 "Por el cual se establecen disposiciones sobre las autorizaciones de cerramientos para las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales por razones de. Seguridad" que es precisamente esa defensa y protección del espacio público la que se considera vulnerado con el Proyecto de Acuerdo, el cual objeta por razones de inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia, las que expone de la siguiente manera:

Que el objeto del Proyecto de Acuerdo es autorizar los cerramientos existentes o que hayan existido sobre las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales.

Que pretende que por intermedio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se otorguen autorizaciones a los conjuntos residenciales para que éstos efectúen con el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 810 de 2003, cerramientos sobre zonas de uso público cedidas obligatoriamente al Distrito en los procesos de urbanización.

Que el texto del artículo 1°, del Proyecto de Acuerdo es el siguiente:

"Artículo 1 °. Autorizaciones de cerramiento: El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público podrá otorgar autorizaciones provisionales para cerramientos existentes o que hayan existido sobre aquellas zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales. Estas autorizaciones podrán ser otorgadas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, que establece:

a} Que sea por razones de seguridad;

b) Que la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo;

e) Que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de las zonas verdes.

d) Que se mantenga. la destinación al uso común de los espacios con cerramientos y

e) Que se garantice la movilidad de las personas.

Parágrafo: Para el otorgamiento de la autorización, se efectuará una visita técnica al sitio por parte de la Defensoría del Espacio Público acompañada del proyecto especifico y del registro fotográfico respectivo, que permita establecer la factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano." (Subraya el objetante).

Que el aparte objetado directamente mediante el presente escrito, es el que se encuentra subrayado dentro de este artículo, pero en la medida en que todo el proyecto de Acuerdo (razones de seguridad, aprobación y costos del cerramiento, contactos de administración y actas de compromiso en querellas), gira alrededor de la parte objetada del artículo 1°, la objeción se extiende consecuencialmente al resto del articulado, de conformidad con el principio de que la suerte de lo accesorio, sigue la suerte de lo principal.

Objeciones jurídicas.

a. Iniciativa del Proyecto.

Afirma el señor alcalde que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la ley, entre otros, de conformidad con el numeral 5° del Decreto mencionado, adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá. entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal, fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.

Que según el artículo 13 del mismo Estatuto, los proyectos de acuerdo a que se refieren los asuntos contemplados en el numeral 5° referido requieren iniciativa del Gobierno Distrital, ó su aval, de conformidad con la jurisprudencia que sobre este terna ha expedido la Corte Constitucional.

b. Normatividad nacional sobre cerramiento de espacio público.

Que el artículo 64 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el Régimen de propiedad. horizontal, fue objeto de revisión de constitucionalidad mediante sentencia C-265 de 2002.

Que dentro de la argumentación de la decisión, la Corte diferenció entre aquellas zonas de cesión obligatoria destinadas al uso público y las que hacen parte de los inmuebles privados diferenciándose en el contexto de desarrollo urbanístico de la ciudad dos espacios físicos diferentes.

Que el cerramiento autorizado por el proyecto de acuerdo, recaería sobre las zonas verdes cedidas al Distrito en los procesos de urbanización, pues éstas serían aquellas a las que el proyecto denomina "adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales".

Que el Decreto citado reguló los cerramientos autorizados por la Ley 810, pero no todo el contenido del numeral de la Ley 810, puesto que la misma no solo hace referencia al cerramiento sino también a los tipos de amoblamiento urbano que pueden realizarse en las zonas de uso público.

c. Modificación de Planes de Ordenamiento Territorial

Manifiesta el Alcalde Mayor, que el Decreto 1600 de 2005, dispone que el cerramiento es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada. El artículo 10 ibídem, dispone "Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, sólo se permitirá el cerramiento de aquellas zonas de uso público como parques y áreas verdes distintas de las resultantes de los procesos de urbanización parcelación o legalización urbanística.

Que de conformidad con lo anterior, debe decirse que el Decreto 1600 de 2005 ha modificado de manera expresa el artículo 282 del Decreto 190 de 2004, compilatorio del Plan de Ordenamiento Territorial, en la medida que las solicitudes de licencias de cerramientos no podrán otorgarse para bienes de uso público que constituyen zonas de cesión obligatoria.

Que el Proyecto de Acuerdo no señala directamente su intención de modificar el Plan de Ordenamiento Territorial, pero en la práctica sí lo hace, respecto del artículo 260, por lo que se considera necesario revisar el Plan de Ordenamiento del Distrito, acudiendo a los procedimientos reglados en la Ley 388 de 1997, pues el Proyecto de Acuerdo objetado no contó con los pasos establecidos en la misma.

III. Objeciones por razones de inconveniencia.

Sostiene el Alcalde Mayor que además de lo planteado anteriormente, el Proyecto de Acuerdo no se hace viable por las siguientes razones:

Que la política Distrital de Espacio Público está orientada a su recuperación, defensa, preservación y uso colectivo por lo que, permitir los cerramientos conforme se plantea en el Proyecto de Acuerdo, sería restringir su uso a la colectividad, en detrimento de los derechos protegidos constitucionalmente y en provecho de intereses particulares.

Así la regulación normativa como la contenida en este Proyecto de Acuerdo, resulta del todo contraria a las políticas, planes y programas de espacio público, cuya formulación constituye la razón de ser de la creación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y de la función del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entre otros.

Que dentro de los motivos de inconveniencia a que se está haciendo referencia, debe mencionarse que la política. Distrital de espacio público se ha instrumentalizado a través del Decreto 145 de 2005, el cual mantiene la misma línea del Decreto Nacional 1600 de 2000, en cuanto a que el cerramiento transparente puede ser utilizado por la unidad inmobiliaria cerrada en relación con zonas verdes y comunales y demás áreas comunales privadas que se destinen para la recreación y la movilidad al interior de la Unidad; no permitiendo él cerramiento total o parcial por parte de las unidades inmobiliarias cerradas de las áreas de cesión públicas y demás bienes de uso público adyacentes a dicha unidad respectiva.

Que mientras el Proyecto de Acuerdo 114 de 2005, pretende legalizar los cerramientos del espacio público (tanto los existentes como los que fueron retirados en el pasado, previa las actuaciones de recuperación del espacio público), el Decreto Distrital 145 de 2005, pretende regular y permitir, a futuro, la utilización de un mobiliario urbano alternativo a los cerramientos. En consonancia con lo anterior, mientras el Proyecto de Acuerdo 114 de 2005, contraría y modifica el POT (parcialmente), el Decreto 145 constituye una de sus reglamentaciones, y, en consecuencia, lo respeta integralmente y se ajusta a sus contenidos normativos.

Que el Proyecto de Acuerdo, es violatorio de la Constitución Política, de la legislación y del POT de Bogotá, toda vez que pretende legalizar una conducta indebida e incompatible con el espacio público mientras que el Decreto Distrital, lo que se propone es determinar unas condiciones técnicas de un mobiliario urbano alternativo a los cerramientos que deben ser incorporados en los respectivos proyectos específicos que para parques vecinales o de bolsillo apruebe el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, con los cuales se deberá garantizar, el derecho al uso común, a la movilidad y al libre acceso a todas las personas a dichos espacios colectivos.

Que el Decreto Distrital 145 de 2005 pretende armonizar los derechos a la seguridad y al espacio público, regulando las condiciones de seguridad en cuento al uso y disfrute colectivo de las áreas de los parques de escala vecinal o de bolsillo, en cuanto que el Proyecto de Acuerdo, desarrolla el concepto de razones de seguridad pública sacrificando el espacio público vía cerramiento. Que finalmente debe advertirse que el Proyecto de Acuerdo, pretende finiquitar o suspender el trámite de las querellas de recuperación de los bienes de uso público que siguen su curso ante las distintas Alcaldías Locales; mientras que el Decreto no interfiere en los procesos policivos, toda vez que lo que propone el citado Decreto, es sustituir los cerramientos invasivos y ofensivos con el espacio público, por un mobiliario urbano alternativo en parques de escala vecinal y de bolsillo. Por lo que no es posible equiparar el Proyecto de Acuerdo, con el Decreto referido.

2. Contestación a las objeciones.

El Doctor Ángel Custodio Cabrera, Concejal de Bogotá Distrito Capital, en cumplimiento de la asignación que se le hiciera el Secretario General del Concejo de Bogotá, como miembro de !a Comisión Accidental para estudiar las objeciones presentadas por el Alcalde Mayor (E) al Proyecto de Acuerdo 114 de 2005, rindió concepto en los siguientes términos:

Que la Administración Distrital desconoce la facultad otorgada al Concejo de Bogotá por la Constitución Política.

Que el Consejo de Estado - Sección Primera, Rad. 5504 23/03/00 C.P. Manuel Urueta Oyola, en torno a la facultad constitucional del Concejo Distrital para la reglamentación del uso del suelo manifestó:

"...el Concejo Distrital está constitucionalmente facultado para reglamentar los usos del suelo, de acuerdo con el número 7 del artículo 313 constitucional, dentro de cuyo concepto se cuenta el espacio público, que ha sido definido por el artículo 5° de la Ley 9a de 1989) así: "Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes..."

Que debe examinarse si efectivamente el Proyecto de Acuerdo, corresponde al tema establecido en el numeral 5° del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, citado en las objeciones, que hace referencia a la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, reglamentado por la Ley 388 de 1997, pero no a los usos del suelo, competencia dada por la Constitución Política al Concejo Distrital. Ley que define el contenido, de los Planes de Ordenamiento Territorial pero que en ninguna parte ordena que toda disposición emanada de las autoridades municipales y distritales referidas al territorio, deban hacer parte del Plan de Ordenamiento Territorial, lo contrario sería un absurdo jurídico y práctico, pues paralizaría la expedición de normas que se requieren precisamente para darle cumplimiento al POT.

Que las exposiciones de motivos tanto del proyecto como de las ponencias

para la comisión y plenaria, hicieron referencia expresa al numeral 5 del

artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, para explicar, por una parte el alcance del mismo, y por la otra, para descartarlo como soporte de la competencia del Concejo en este caso.

Que en conclusión cuando se dispone que la adopción del Plan General de

Ordenamiento Físico requiere iniciativa del Alcalde, debe entenderse que

es solamente para la adopción del Plan y para su modificación pero no para expedir normas sobre aspectos no previstos en el Plan y relacionados con el uso del suelo o el desarrollo físico. En otras palabras la iniciativa o el aval del Alcalde, son necesarios para adoptar o modificar el Plan pero no para sus vacíos o para establecer normas nuevas no incluidas en él. En síntesis, el Concejo no pierde competencia para expedir normas sobre aspectos que no estén expresamente desarrollados en el respectivo Plan de Ordenamiento.

Que no todo lo que tenga algún tipo de relación con el uso del suelo debe estar contenido en el POT. La Ley 388 de 1997 determina como acción urbanística, algunas de las actuaciones referidas en el uso del suelo, cuya enumeración no es taxativa sino simplemente enunciativa. Así lo determina el parágrafo del artículo 8 cuando afirma que las acciones urbanísticas, pueden desarrollarse o complementarse mediante una serie de instrumentos distintos al POT.

Que en las objeciones presentadas por la Alcaldía no se menciona un solo

argumento que apunte a desvirtuarlas competencias que invocó expresamente ese Concejo para expedir el Proyecto de Acuerdo sin iniciativa ni aval del Alcalde.

Sobre la presunta violación a la normatividad nacional sobre cerramientos

manifiesta que en una interpretación extensiva de la jurisprudencia de la Corte, se concluye que ésta sostuvo, que la norma, al permitir la asimilación de conjuntos a UIC construidas originalmente sobre un terreno de propiedad privada, extendía el régimen de propiedad horizontal a una situación completamente diversa a la regulada mediante este régimen y con dicha extensión se permitía a los particulares decidir sobre las condiciones de uso del espacio público al ser éste transformado en espacio interno como consecuencia del cerramiento por cuanto afectaba el espacio público.

Que los supuestos establecidos en esa declaratoria de nulidad son diferentes a los del Proyecto de Acuerdo 114 pues éste último no pretende asimilar los conjuntos de casas y apartamentos a unidades inmobiliarias cerradas sino que parte de la existencia de las mismas y no constituye una autorización para que en el futuro se repitan las circunstancias que existieron bajo el amparo de normas y conductas oficiales.

Que en efecto el Proyecto de Acuerdo se refiere a "conjuntos residenciales" que ya estaban sometidos al régimen de propiedad horizontal por reglamentos aprobados por la autoridad competente y muchos de los cuales tenían incluso licencias de construcción de cerramientos en virtud de la normatividad anterior a la Constitución de 1991.

Que es importante tener en cuenta que al aplicar las normas que consagran el derecho al uso colectivo del espacio público, surgen conflictos con derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la vida y a la seguridad, entre otros, conflictos que la actual administración invocó como excusa válida para permitir la ocupación del, espacio público por vendedores ambulantes estacionarios.

Que la legalidad y constitucionalidad del Proyecto de Acuerdo debe examinarse bajo un marco que determine:

a. Que el derecho colectivo al uso del espacio público no es absoluto.

b. Que este derecho colectivo puede entrar en conflicto con otros derechos colectivos como el de la seguridad.

c. Que, igualmente puede entrar en conflicto con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida y el derecho al trabajo.

d. Que en estos casos de conflicto, prevalece el derecho más próximo a la dignidad humana.

e. Que se necesita conciliar estos derechos cuando entren en conflicto.

Que un conflicto existente entre derechos constitucionales y derechos colectivos debe ser definido a favor de los derechos fundamentales en tanto éstos constituyen el escudo de protección del ser humano ante la preservación de la existencia misma, que es fin esencial y principal del Estado. Igualmente cuando se encuentren en conflicto derechos colectivos

deberá prevalecer aquél que de manera más directa esté ligado con el amparo de los derechos fundamentales.

Que el Proyecto de Acuerdo en ningún, momento está desconociendo el carácter inalienable, imprescriptible e, inembargable de los bienes de uso público. La norma tampoco está permitiendo una apropiación en cabeza de los particulares de dichos bienes pues el carácter de uso público debe persistir siempre en el espacio público, y así es reconocido. Por ello, las autorizaciones de cerramiento se otorgan siempre y cuando se cumplan unas condiciones:

Que sea por razones de seguridad.

Que el cerramiento tenga una transparencia mínima del 90%.

Que se mantenga la destinación al uso común.

Que no se obstaculice la movilidad.

Que el Proyecto de Acuerdo no estimula invasiones abusivas al espacio público, sino que por el contrario, la disposición tiene un alcance provisional y busca que el DADEP pueda conceder las autorizaciones teniendo en cuenta criterios técnicos y jurídicos siempre por razones de seguridad y únicamente por ellas.

Que no se trata que la disponibilidad del espacio público quede descuidada a la voluntad de los particulares sino de atribuir a las autoridades legítimamente constituidas el manejo del espacio público para la aplicación de disposiciones constitucionales y legales de acuerdo con criterios de equidad, igualdad, necesidad, justicia y racionabilidad.

Que en el mismo sentido es importante señalar que la legislación y la jurisprudencia, han contemplado que es viable la entrega en concesión o a otro título no traslaticio de dominio, de bienes e instalaciones públicas a personas naturales o jurídicas de carácter privado, lo cual no sustrae tales bienes de la calidad de áreas de espacio público ni de los límites que por ese motivo les atribuye la ley.

Que el Proyecto de Acuerdo tiene una razón de ser muy importante que va ligada a los altos índices de inseguridad en las grandes ciudades durante las tres últimas décadas: el tema de inseguridad urbana llevó a muchas urbanizaciones a encerrarse con la aceptación explícita o implícita de las autoridades, como solución a la ineficacia de éstas para garantizar niveles aceptables de seguridad.

Que de esta forma el Proyecto de Acuerdo adquiere una eficacia central en este tema, con el fin de establecer unos criterios claros de autorizaciones o licencias que permitan cerramientos en los casos excepcionales que señale la ley y con el respeto de las garantías constitucionales.

Que el Proyecto de Acuerdo aprobado por el Concejo de Bogotá, establece disposiciones sobre las autorizaciones de cerramientos para las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales por razones de seguridad, dejando al arbitrio del Departamento Administrativo del Espacio Público, previo estudio de cada caso en particular, la decisión de otorgar o no la licencia de cerramiento correspondiente. Que no todas las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales son zonas de cesión, pues algunas corresponden a áreas privadas resultantes del proceso de compensación previsto en la ley

Que en efecto, el Decreto 1504 de 1998 estableció el mecanismo de compensación de la cesión obligatoria por dineros u otros inmuebles, cuando se presenten situaciones tales como: áreas para zonas verdes y servicios comunales inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas; ubicación inconveniente, para la ciudad existencia de espacios públicos de ejecución prioritaria.

Que nada impide que estos procesos de compensación puedan ser utilizados por la administración para dar aplicabilidad al Acuerdo, más aun cuando de lo que se trata es de conciliar los derechos fundamentales en conflicto (espacio público y seguridad).

Que en cuanto a las razones de inconveniencia esbozadas por la Administración debe tenerse en cuenta que, el Proyecto de Acuerdo no desconoce que las zonas de cesión tengan las características de espacio Público para la construcción de proyectos urbanísticos. Lo que se busca es permitir la armonización de dos derechos que se contraponen a través de unas autorizaciones que garantizan accesibilidad, visibilidad, destinación común sobre estas zonas de cesión que no desconocen ni el espacio público ni el respeto de una confianza legítima de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia.

Que el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, debe ser interpretado de manera armonizada con el resto de la misma ley. De este modo, del lado de las cesiones gratuitas, existe una disposición referente a permisos y licencias, lo cual implica que ellos son válidos. Más adelante la misma norma en el artículo 104 que habla de sanciones urbanísticas, permite que las autorizaciones de cerramiento se lleven a cabo. Y así lo tenía contemplado el artículo original de la ley, mencionada y su modificación con la Ley 810 de 2003.

Que por lo anteriormente expuesto considera que el Proyecto de Acuerdo debe ser sancionado y entrar en vigencia, pues las objeciones de inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia, pueden ser superadas con las razones expuestas.

II. CONSIDERACIONES.

El Señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., formula objeciones al Proyecto de Acuerdo No. 114 de 2005 "Por el cual se establecen disposiciones sobre las autorizaciones de cerramientos para las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales por razones de seguridad" y, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 1421 de 1993, remite a esta Corporación el Proyecto de Acuerdo mencionado para que se pronuncie jurídicamente sobre el mismo.

El Alcalde Mayor de Bogotá sustenta sus objeciones en la posible violación a lo dispuesto en los artículos 12-5 y 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 388 de 1997, la Ley 615 de 2001, el Decreto 190 de 2004, el Decreto 1600 de mayo 20 de 2005.

1. Análisis de los cargos.

Previo al estudio de las objeciones, la Sala manifiesta su incompetencia para el estudio de las objeciones de inconveniencia al Proyecto de Acuerdo propuesta por el señor Alcalde Distrital, de conformidad con lo estatuido en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994.

Objeciones Jurídicas.

a. Iniciativa del Proyecto. Afirma el Señor Alcalde que según lo establecido en el artículo 12 numeral 5Jdel Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la ley, entre otros, con el numeral 5°, adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.

Que según el artículo 13 del mismo Estatuto, los proyectos de Acuerdos a que se refieren los asuntos contemplados en el numeral 5° del Decreto mencionado, requieren iniciativa del Gobierno Distrital, ó su aval, de conformidad con la jurisprudencia que sobre este tema ha expedido la Corte Constitucional.

Que la autorización de cerramientos en zonas verdes, correspondientes a zonas de cesión obligatoria es una regulación que hace alusión al uso del suelo, al desarrollo físico de las áreas urbanas y al equipamiento urbano, razón por la cual el proyecto requería presentación por parte del Gobierno Distrital o aval por parte del mismo. Iniciativa que no se presentó lo que vulnera lo establecido en los artículos 12-5 y 13 del Decreto 1421 de 1993; y aval que tampoco tuvo por parte del Gobierno Distrital, pues contrario a ello, las entidades responsables del análisis del proyecto - Departamentos Administrativos de la Defensoría del Espacio Público y Planeación Distrital, manifestaron su oposición al mismo.

A efecto de resolver la objeción, la Sala considera necesario lo siguiente:

1. De Conformidad con el establecido en el artículo 313 constitucional, corresponde a los concejos municipales:

"Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(...)

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda..."

2. El Decreto 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá", prescribe:

"Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la Ley;

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones la eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado.

(...)

5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del Territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demandan en los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.

(...)

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

(...)

12. Promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda; verificar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre el uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente expedir las reglamentaciones que autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda..."

Artículo 13. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejos y el Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.

Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior.

Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde."

3. Función del ordenamiento territorial.

La función de ordenamiento del territorio comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial con arreglo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural.

4. Plan de Ordenamiento Territorial.

El plan de Ordenamiento Territorial, es el conjunto de directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas que debe adoptar cada municipio para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. En síntesis es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Artículo 5 de la ley 388 de 1997.

Según el artículo 6º. Ibídem, el Plan de Ordenamiento Territorial tiene por objeto:

"...complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:

1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.

2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.

3. La. definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos.

El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en

consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá atender las condiciones de diversidad étnico y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia e incorporará instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.

5. La Ley 338 de 1997 "Por la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley

3a de 1991 y se dictan otras disposiciones", preceptúa:

"ARTICULO 8°. ACCION URBANÍSTICA.

La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida. a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

(...)

4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

(...)"

Articulo 15. - Modificado por el artículo 10 de la ley 902 de 2004.- Normas urbanísticas. Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala.

(...)

1. Normas urbanísticas estructurales.

Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden adaptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación solo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados. Por consiguiente, las normas estructurales incluyen, entre otras:

1.1. Las que clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de esta ley.

1.5. Las que definan las áreas de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en general, todas las que conciernen al medio ambiente, las cuales en ningún caso, salvo en el de la revisión del plan, serán objeto de modificación. .

2. Normas urbanísticas generales:

Son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por consiguiente, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones.

En razón de la vigencia de mediano plazo del componente urbano del plan, en ellas también debe establecerse la oportunidad de su revisión y actualización e igualmente, los motivos generales que a iniciativa del alcalde permitirán su revisión parcial. En consecuencia, además de las regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en esta definición, hacen parte de las normas urbanísticas

(...)

2.6 Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en terrenos, si fuere del caso.

(...)

3. Normas complementarias.

Se trata de aquellas relacionadas con las actuaciones, programas y proyectos adoptados \en desarrollo de las previsiones contempladas en los componentes general y urbano del plan de ordenamiento, y que deben incorporarse al Programa de ejecución que se establece en el artículo 18 'de la presente ley. También forman parte de este nivel normativo, las decisiones sobre las acciones y actuaciones que por su propia naturaleza requieren ser ejecutadas en el corto plazo y todas las regulaciones que se expidan para operaciones urbanas específicas y casos excepcionales, de acuerdo con los parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales... "

6. El Decreto 1421 de 1993, en su artículo 12 numeral 50, establece que para la adopción del Plan, de Ordenamiento Territorial se dictarán las normas necesarias para regular los procesos de urbanización parcelación, construcción de vías y el equipamiento urbano.

7. El Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. D.C. - Decreto 619 de 2000, en el Título III. Componente Urbano establece:

"Artículo 108, Políticas sobre Recuperación y Manejo del Espacio Público. Para dar cumplimiento de los fines sobre recuperación y manejo del espacio público previsto en este Plan, con el objeto de facilitar la apropiación del territorio por parte de los ciudadanos se adoptan las siguientes acciones:

1. Intervenir mediante operaciones urbanas específicas los espacios públicos monumentales, con el fin de recuperar su importancia histórica y cultural

(...)

4. Adecuar los espacios públicos peatonales de las centralidades, permitiendo el buen funcionamiento de la actividad comercial.

(...)

6. Replantear los parámetros para la construcción y el manejo de los espacios públicos de las zonas residenciales.

7. Crear, producir, conformar incorporar, regular, conservar, rehabilitar, amoblar, dotar, reivindicar, restituir, conservar, administrar, mantener y aprovechar el espacio público apuntando a volverlo sistemático"(Negrillas fuera de texto).

8. El Proyecto, de Acuerdo 114 de: 2005, tiene entre sus motivaciones, entre otras, que es deber del Estado velar por la integridad del espacio público y su, destinación al uso común; que es atribución del Concejo de Bogotá, dictar las normas necesarias para promover la industria de la construcción, particularmente la de vivienda y fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo. Proyecto de Acuerdo, que en su artículo 1° autoriza al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para otorgar autorizaciones provisionales de cerramientos para las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales, previo cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 20 de la Ley 810 de 2003.

Conclusiones.

De las disposiciones constitucionales y legales transcritas, de los diferentes aspectos analizados y del proyecto de acuerdo, la Sala deduce:

1. Que constitucionalmente, corresponde a los concejos municipales dentro de los límites que fije la ley, la reglamentación sobre los usos del suelo, vigilar y controlar las actividades relacionadas como la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

2. Que corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con el Decreto 1421de 1993, adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio en el cual se incluirá, entre otras materias, la reglamentación del uso del suelo y el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales, para lo cual podrá dictar las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, equipamiento urbano, etc.

3. Que los Planes de Ordenamiento Territorial, se articulan a partir de tres (3) niveles jerárquicos de Normas urbanísticas: estructurales, generales y complementerias, que regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas, indispensables para la administración de estos procesos, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997.

4. Que el Plan de Ordenamiento Territorial, es en síntesis, como se afirmó anteriormente, el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, que tiene entre sus objetivos, la definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo.

5. Que de conformidad con el artículo 8 - 3 de la Ley 388 de 1997,constituye acción urbanística, entre otras, determinar espacios libres para parques y zonas verdes en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

6. Que el artículo 1° del Proyecto de Acuerdo, al regular las autorizaciones para cerramientos de zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales, y que constituyen espacio público, por haber sido objeto de cesiones obligatorias, está reglamentando el uso del suelo - desarrollo físico de áreas urbanas y rurales, y en consecuencia dictando normas urbanísticas generales, las que de conformidad con el artículo 15 de la ley 388 de 1997, son disposiciones que articulan el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital.

Conclusión final.

Teniendo en cuenta que el artículo 1° del Proyecto objetado, es una norma urbanística general, que articula el Plan de Ordenamiento Territorial, la Sala considera que es necesaria la iniciativa del Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, para la presentación del Proyecto de Acuerdo 114 de 2005, conforme a la exigencia del artículo 13 del Decreto 1421 de 1993.

En virtud de lo anterior, las objeciones propuestas en este sentido, se declararán fundadas.

En consideración a la prosperidad de la objeción anterior, la Sala se inhibe de hacer estudio y pronunciamiento sobre los demás aspectos de las objeciones formuladas contra el Proyecto de Acuerdo 114 de 2005.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. Declárense fundadas las objeciones de derecho formuladas por el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Proyecto de Acuerdo No. 114 de 2005, "por el cual se establecen. disposiciones sobre las autorizaciones de cerramientos para las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales por razones de seguridad", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Inhíbase para decidir sobre las demás objeciones propuestas contra el Proyecto de Acuerdo 114 de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. .

Tercero. Comuníquese esta decisión a los señores Alcalde Mayor y al Presidente del Concejo de Bogotá D.C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sesión de Sala. Acta No.

AYDA VIDES PABA

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

FREDY IBARRA MARTÍNEZ