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Resolución 151 de 2001 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Fecha de Expedición:
23/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION CRA 151 DE 2001

(Enero 23)

Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las contenidas en los artículos 68, 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 de 1994, 2474 de 1999 y 1905 de 2000,

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-1162 de 2000) dentro del Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, toda vez que tanto la empresa como la propiedad son una función social. Igualmente, la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo.

2. Que el artículo 2 de la Constitución Política establece dentro de los fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

3. Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

4. Que el artículo 334 de la Constitución Política establece la intervención del Estado en los servicios públicos, por mandato de la ley, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

5. Que de conformidad con el artículo 336 de la Constitución Política ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

6. Que el artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

7. Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece la intervención del Estado en los Servicios Públicos, con el fin de: garantizar la calidad del bien objeto del servicio y su disposición final; ampliar la cobertura; atender en forma prioritaria las necesidades básicas insatisfechas; prestación del servicio en forma continua; ininterrumpida y eficiente; libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; obtención de economías de escala comprobables; obtención de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; y establecimiento de un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos.

8. Que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, las funciones del artículo 370 de la Constitución Política pueden ser delegadas a las Comisiones de Regulación.

9. Que mediante el Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la función de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicosXE "servicios públicos"<![endif]--> domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 142 de 1994.

10. Que de conformidad con el numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 es función de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad.

11. Que la Corte Constitucional al referirse a la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 142 de 1994, en Sentencia C-066 de 1997, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, señaló lo siguiente respecto de la regulación: "(¿) se trata, se repite, de una facultad directamente atribuida del legislador directamente a las comisiones de Regulación, que en este sentido son instrumentos de realización de los intereses públicos consagrados en la Constitución y la ley (¿)".

12. Que, igualmente la Corte Constitucional en Sentencia C-272 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente: "(¿)8. Por su parte, el Presidente no sólo conserva en esta materia, como en todos los campos, la potestad para reglamentar, por medio de decretos, las leyes sobre servicios públicos expedidas por el Congreso a fin de asegurar su cumplida ejecución (CP art. 150 ord. 11) sino que, además, tiene competencias propias en materia de servicios domiciliarios. En efecto, el artículo 370 de la Carta le atribuye la facultad de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios". (¿). "Respecto a la competencia d el Presidente para formular dichas políticas, debe aclararse que, tal y como esta Corte ya lo ha precisado, es el Legislador a quien compete fijar los parámetros generales según los cuales el Presidente debe señalar esas políticas" (Sentencia C - 242 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara).

13. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1162 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo expresó lo siguiente respecto del alcance de la regulación:

"(¿)

El artículo 69 de la Ley 142 de 1994 crea, como unidades administrativas especiales, las comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Ambiental, de Energía y Gas Combustible, y de Telecomunicaciones, las cuales, según dispone esa misma norma, están adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Comunicaciones, respectivamente.

En el aludido artículo , el legislador también señala que dichos organismos gozan de independencia administrativa, técnica y patrimonial "independencia administrativa, técnica y patrimonial".

Estima el demandante que la citada norma viola lo dispuesto en el artículo 370 de la Carta, en cuanto este precepto superior no autoriza al legislador para crear esas unidades administrativas especiales.

Al respecto, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución, se reconoce al Congreso la facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional, y en desarrollo de esa misma función también se encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados, esto es, para establecer, como en este caso, la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica -que en este proceso corresponden a las denominadas unidades administrativas especiales-, para modificar sus características y aun para suprimirlas. Como la Constitución no consagra una enunciación taxativa de los tipos de órganos que pueden ser instituidos en desarrollo de dicha norma, tiene el Congreso la potestad de formular nuevas modalidades de órganos y de renovarlas, con miras a garantizar la eficiencia de la acción estatal y del servicio público.

De igual forma es importante recordar que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, las comisiones en referencia hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional (artículos 38 y 48 de la Ley 489 de 1998), e integran la Administración Pública, en tanto les han sido asignadas funciones administrativas -como se verá más adelante- (artícul o 39 ibidem) y por eso, respecto de aquéllas el Presidente actúa como suprema autoridad administrativa (artículo 189 C.P.).

Así las cosas, la creación de las mencionadas comisiones de regulación debe tenerse como un simple ejercicio de la atribución constitucional en referencia, que está en cabeza del legislador, motivo por el cual esta Corporación declarará la constitucionalidad del inciso primero y de los tres numerales del artículo 69 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, el Parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1994 establece que cada comisión tiene competencia «para regular el servicio público respectivo».

Ahora bien, se hace necesario que la Corte precise el alcance y las implicaciones jurídicas de la atribución de «regular», toda vez que si se le otorgara el sentido de sustituir al legislador en estas materias, o el de dictar reglas sobre servicios públicos sin base en las prescripciones legislativas ni en las políticas del Gobierno, se violaría la Constitución, y el Parágrafo debería ser declarado inexequible.

A juicio de la Corte, las comisiones no pueden asumir una función reglamentaria directa de los preceptos constitucionales, ni pasar por alto su sujeción a la ley y a las disposiciones gubernamentales.

Para entender el verdadero sentido de esta disposición, la Corte estima indispensable interpretarla en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14, numeral 18, del mismo estatuto, en la medida en que éste trae la definición legal de "regulación de los servicios públicos domiciliarios". Así pues, en tanto este último precepto define uno de los contenidos normativos del artículo 69 demandando, se hará unidad normativa entre las dos disposiciones, con miras a la efectividad de la presente resolución judicial.

En efecto, el artículo 14, numeral 18, de la Ley 142 de 1994 contiene la siguiente definición especial:

"Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.18.- Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta Ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos".

Cabe recordar que el artículo 365 de la Carta Política hace alusión expresa a la función reguladora del Estado respecto de los servicios públicos.

Así, en primer término, la citada disposición superior, en concordancia con el artículo 1 ibidem, prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que ellos han dejado de ser un monopolio estatal. Esta última declaración ha de tenerse como una lógica respuesta a la complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público.

Es por ello que la Constitución establece la posibilidad de que los particulares, vigilados, controlados e intervenidos por el Estado, también puedan prestar esos servicios, previsión que debe apreciarse además como un natural reflejo del principio de participación, al cual hacen referencia los artículos 1 y 2 constitucionales, así como un desarrollo de la definición de Estado Social de Derecho consagrada en el primero de tales preceptos, y de la libre actividad económica e iniciativa privada, garantizadas, como función social, en el artículo 333 superior dentro de los límites del bien común.

Luego de esas precisiones, el artículo 365 de la Carta deja en claro que "en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios", y ello resulta apenas lógico por cuanto se trata de actividades que involucran el interés general. Se resalta que en el Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, pues debe recordarse que, además de la empresa, la propiedad también es una función social (artículo 58 C.P.) y que la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo (art. 333 C.P.).

Así pues, según la Constitución, al legislador le corresponde primigeniamente la tarea de regular los servicios públicos, y adicionalmente el artículo 370 de la misma establece que "corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios" (se subraya).

(¿)

En suma, el campo de la regulación debe restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las políticas gubernamentales, de las actividades de intervención y dirección técnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden abandonar al libre juego del mercado. De suerte que, en economías en las que aquél presenta más imperfecciones, se hace necesaria una mayor regulación; ésta se reconoce como indispensable, pero no como una modalidad de imposición al usuario ni para hacer más gravosas y difíciles sus condiciones ante quienes prestan los servicios públicos -sea el propio Estado o los particulares-, sino, al contrario, para promover las condiciones que faciliten la efectividad de sus derechos y garantías, la fijación de controles tarifarios y de calidad de los servicios, las reglas mínimas que deben observar los prestadores de los mismos y la introducción del equilibrio y la armonía en las actividades que, en competencia, adelantan las empresas, las que necesitan de una permanente función interventora del Estado.

Así pues, para la Corte resulta claro que la regulación de los servicios públicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y siguiendo la definición legal, es tan sólo una forma de intervención estatal en la economía para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquéllos, y sin que tal función implique la asunción de competencias legislativas o reglamentarias. Las atribuciones pertinentes se deben ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices del Gobierno, a través de los respectivos ministros.

La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios.

(¿)".

14. Que con el fin de unificar la normatividad vigente sobre los servicios públicos domiciliarios y facilitar la búsqueda de las disposiciones dentro del cuerpo normativo, se incorporaron las definiciones contenidas en leyes y decretos sobre la materia, tales como el Decreto 565 de 1996, Decreto 302 de 2000 y el Decreto 421 de 2000, haciendo referencia expresa de su fuente.

15. Teniendo en cuenta que el objeto de este acto administrativo es integrar las resoluciones de carácter general expedidas por la CRA para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, las exposiciones de motivos que existan de las resoluciones que se incorporan forman parte integral de la presente resolución.

RESUELVE:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo 1

Ámbito de aplicación y objeto

Sección 1.1.1

Artículo 1.1.1.1 Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades complementarias de éstos y a las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994.

Artículo 1.1.1.2 Objeto. La presente resolución tiene como objeto principal integrar y unificar la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Capítulo 2

Definiciones

Sección 1.2.1

Artículo 1.2.1.1 Definiciones. Modificado por el art. 1, Resolución de la CRA 162 de 2001 , Modificado por el art. 1, Resolución CRA 271 de 2003Derogado por el art. 17, Resolución CRA 0608 de 2012. Para los efectos de contribuir a la interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia:

Acometida de acueducto. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.1 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la derivación de la red local de acueducto que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general.

Acometida de alcantarillado. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.2 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

Acometida clandestina o fraudulenta. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.3 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la persona prestadora del servicio.

Aforo de agua. Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.

Aforo de residuos sólidos. Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.

Aforador de aseo. Es la persona debidamente autorizada por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para realizar los aforos de producción de residuos sólidos.

Aforo permanente de aseo. Es el que decide realizar la Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo cada vez que se le preste el servicio de recolección a los usuarios grandes productores.

Aforo Ordinario de aseo. Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.

Aforo Extraordinario de aseo. Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.

Almacenamiento. Es la acción del usuario de depositar temporalmente los residuos sólidos en recipientes o depósitos, mientras se procesan para su aprovechamiento, transformación, comercialización o se presentan al servicio de recolección para su tratamiento o disposición final.

Año base. Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las personas prestadoras deberán calcular los costos de prestación del servicio tomando como año base 1994 y a precios de ese mismo año.

Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que no puedan aplicar el año 1994 como año por no reflejar la composición real de sus costos o por no estar disponible están autorizadas para tomar como año base el año más cercano al momento del cálculo, del cual tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos.

Las personas prestadoras que, al momento de entrar a regir la resolución 03 de 1997, tengan menos de un año de operación, podrán proyectar los costos del servicio durante un año, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a esta Comisión los supuestos realizados, además de lo requerido en los artículo s 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución.

Entiéndase como "año" el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal.

Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

Aporte solidario o contribución de solidaridad. De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 565 de 1996 es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

Aprovechamiento o recuperación. Proceso mediante el cual, a través de un manejo integral de los residuos sólidos, los materiales recuperados se reincorporan al ciclo económico y productivo en forma eficiente, por medio de la reutilización, el reciclaje, la incineración con fines de generación de energía, el compostaje o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales o económicos.

Área de servicio exclusivo. Es un área otorgada por las entidades territoriales competentes a una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, mediante licitación pública, en la cual ninguna otra persona prestadora puede ofrecer los servicios objeto del contrato, durante un tiempo determinado.

Área Pública. Es aquella destinada al uso, recreo o transito público exceptuando aquellos espacios cerrados y con restricciones de acceso

Áreas rurales. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 421 de 2000 son las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal.

Áreas urbanas específicas. Según el artículo 93 de la Ley 388 de 1997, son los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente (artículo 2 del Decreto 421 de 2000).

Asentamiento subnormal. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.4 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es aquel cuya infraestructura de servicios Públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.

Barrido y limpieza. Conjunto de actividades tendientes a dejar las áreas públicas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.

Barrido y Limpieza Manual. Este servicio consiste en la labor realizada mediante el uso de fuerza humana y elementos manuales, para que las áreas públicas queden libres de papeles, hojas, arenilla acumulada en los bordes del andén y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente.

Barrido y limpieza mecánica. Este servicio consiste en la labor realizada mediante el uso de equipos mecánicos. Se incluye la aspiración y/o el lavado de áreas públicas.

Bienes Aportados Bajo Condición a Personas prestadoras de servicios públicos. Son los aportes al capital que se realizan a las personas prestadoras de servicios públicos (y los derechos que dichos aportes confieren sobre el resto del patrimonio), con la condición de que los rendimientos que normalmente habrían producido, no se incluyan en el cálculo de las tarifas que se hayan de cobrar a los usuarios subsidiables en sus consumos básicos.

Botadero.  Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005. Es el sitio de disposición a cielo abierto de los residuos sólidos. Para los fines de esta resolución, la disposición en fuentes de agua no se considera botadero.

Caja de inspección. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.9 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con sus respectivas tapas removibles y en lo posible ubicadas en zonas libres de tráfico vehicular.

Caja o contenedor. Recipiente metálico o de otro material técnicamente apropiado, para el depósito temporal de residuos sólidos< !--[if supportFields]>XE "residuos sólidos"<![endif]-->, que garantice la estanqueidad y facilidad de manejo o remoción por medios mecánicos o manuales.

Calidad del servicio de aseo. Se entiende por calidad del servicio público domiciliario de aseo, la prestación con continuidad frecuencia, oportunidad y eficiencia a toda la población, de conformidad con lo establecido en el Decreto 605 de 1996 o las normas que lo sustituyan o reemplacen y con los indicadores de calidad y penalidad definidos por la CRA.

Cámara del registro. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.8 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación domiciliaria y en la que se instala el medidor y sus accesorios.

Cargo fijo. Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.

Cargo por unidad de consumo. Valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.

Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Consiste en la ocurrencia de un hecho imprevisible, irresistible, y no derivado de la acción del solicitante que altera significativamente las condiciones de prestación del servicio y atenta contra la capacidad institucional, financiera, técnica y operativa de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Catastro de usuarios. Es el listado que contiene los usuarios del servicio con susdatos identificadores.

Caudal. Es e l volumen de agua que pasa por unidad de tiempo. Referido a un medidor es el Cociente entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo.

Clase del Medidor. Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C, o D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase D la mayor calidad.

Cobros no autorizados. Valor cobrado a los usuarios que incumple la normatividad vigente.

Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico¿CRA. Es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, cuya facultad es la de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la expedición de normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las reglas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos.

Comité de Expertos. De conformidad con los Estatutos, con el artículo 70 de la Ley 142 de 1994 y con el Parágrafo del artículo 1o. de la Ley 373 de 1997, está conformado por cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva designados por el Presidente de la República. De acuerdo con el artículo 28 Decreto 1905 de 2000, tiene como función, entre otras, discutir y definir las propuestas y documentos que deben someterse a consideración de la Comisión.

Componente Domiciliario del Servicio Ordinario. Es la parte del servicio ordinario de aseo conformada por las actividades de recolección, transporte, transferencia y disposición final de residuos sólidos.

Componente de Barrido y Limpieza del Servicio Ordinario. Componente del servicio ordinario de aseo asociado con las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas, con el objeto de dej arlas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.

Componente de tratamiento y disposición final. Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, que forma parte del servicio integral de aseo.

Conexión. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.6 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto.

Conexión errada de alcantarillado. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.7 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red local de aguas lluvias o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red local de agu as residuales.

Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.

Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.

Contaminación. La presencia de fenómenos físicos, de elementos o de una o más sustancias o de cualquier combinación de ellas o sus productos que genere efectos adversos al medio ambiente, que perjudiquen la vida, la salud y el bienestar humano, los recursos naturales, constituyan una molestia o degraden la calidad del aire, agua, suelo o del ambiente en general.

Continuidad en el servicio de aseo. Se entiende por continuidad, la prestación del servicio con la frecuencia definida en el contrato de condiciones uniformes de acuerdo con lo definido por la CRA.

Contratos de concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso públicos, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. (Numeral 4. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993).

Contrato de Servicios Públicos de condiciones uniformes. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una persona prestadora de Servicios Públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Corte del servicio de acueducto. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.5 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la pérdida del derecho al servicio que implica retiro de la acometida y del medidor de acueducto.

Costos adicionales de facturación conjunta. Son los que se generan como resultado de la facturación conjunta del proceso periódico de facturación. Estos costos estarán a cargo del solicitante y en caso de ser prestado el servicio de facturación por un tercero, éste deberá ofrecer las mismas condiciones económicas y comerciales de la persona prestadora concedente a la persona prestadora solicitante y ésta acogerse a ellas.

Costos de facturación. Son aquellos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario par a generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo.

Costos de modificación por novedades. Son los derivados de la modificación o actualización de las bases de datos y/o registros en que incurre la persona prestadora concedente por actualizar la información de los usuarios de los servicios de saneamiento básico, a petición de la persona prestadora solicitante.

Costos de recuperación de cartera. Son los incurridos por la persona prestadora concedente en programas de recuperación de cartera de los que se beneficia directamente la persona prestadora solicitante.

Costos de vinculación. Son los que se generan por vincular al sistema de facturación a la persona prestadora de servicios públicos solicitante. Se consideran costos de vinculación, los costos necesarios para modificar el sistema de facturación existente de la persona prestadora a la cual se solicita la vinculación. Estos costos sólo se cobrarán por una vez y no podrán incluir valores como primas o derechos de vinculación, entre otros.

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.

Costo económico de referencia del servicio. De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 565 de 1996 es e l resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Acueducto (CMI). Es el precio por metro cúbico ($/m3) que aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.

Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Alcantarillado (CMI). Es el precio por metro cúbico de agua vertida ($/m3) que aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo, permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.

Costo Medio de Largo Plazo (CMLP). Es la sumatoria del costo medio de inversión de largo plazo y el costo medio operacional.

Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente Domiciliario (CMD). Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios de las actividades que conforman el componente domiciliario del servicio de aseo.

Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente de Barrido y Limpieza (CMB).  Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005. Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios del barrido y limpieza de vías, aceras, parques y plazas públicas.

Costo Medio de suministro del consumo básico. Es el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo.

Costo Medio Operacional de Acueducto (CMO). Es el precio por metro cúbico ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación en un año base asociados con el volumen de demanda de ese año.

Costo Medio Operacional (CMO) de Alcantarillado. Es el precio por metro cúbico de agua vertida ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación en un año base, asociados con el volumen de vertimiento de ese año.

Cultura de la no basura. Es el conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tiendan a la reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus habitantes y por la comunidad en general, así como al aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables.

Dato Puntual. Es el registro realiz ado en una visita por el aforador de la producción de residuos presentados por el usuario y que constituye la base para determinar la producción semanal de residuos sólidos en el procedimiento de aforo.

Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.

Derivación fraudulenta. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.10 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la conexión realizada a partir de una acometida, o de una red interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la persona prestadora del servicio.

Disposición final de residuos. Proceso de aislar y confinar los residuos sólidos previo tratamiento o sin tratamiento en forma definitiva en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente.

Distribución de la factura. Actividad que comprende la entrega domiciliaria de la factura y de las comunicaciones inherentes al servicio, con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha del pago oportuno señalada en la misma, garantizando la correspondencia entre factura y usuario.

Dotación del sistema. Es la cantidad de agua promedio diaria por habitante que suministra el sistema de acueducto, expresada en litros habitante por día.

Enterramiento.  Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005. Es la técnica de tratamiento y disposición final de residuos sólidos que consiste en colocarlos en una excavación, aislándolos posteriormente con tierra u otro material de cobertura.

Entidad Estatal. Es la que recibe tal nombre en la Ley 80 de 1993.

Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

b) La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994;

c) Quien establezca el contrato en el caso de que las personas prestadoras tengan vinculación contractual con el municipio. En aquellos casos en que en el contrato no haya claridad acerca de quien es la entidad tarifaria, será el alcalde.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas.

Escombros. Es todo residuo sólido sobrante de la realización de obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas.

Estaciones de transferencia. Son las instalaciones dedicadas al manejo y traslado de residuos sólidos de un vehículo recolector a otro con mayor capacidad de carga, que los transporta hasta su sitio de aprovechamiento o disposición final.

Estratos subsidiables. Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual éste se realiza.

Estratificación socioeconómica. Clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley.

Estudios de Factibilidad de Proyectos. Para fines regulatorios de esta Comisión se entiende por Estudios de Factibilidad de Proyectos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, aquellos que contienen los aspectos económicos, financieros, geológicos, ambientales e hidrológicos, que permiten estimar el valor del proyecto, haciendo falta para proceder a su ejecución los planos de construcción y las cantidades de obras detalladas en la parte técnica.

Para ser considerados en el cálculo de tarifas, los proyectos a nivel de factibilidad deben corresponder a un plan de inversión de costo mínimo.

Estudios particularmente complejos. Son todos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que dadas las razones técnicas, económicas y las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora.

Estos estudios deben estar plenamente justificados por la persona prestadora y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Factor de contribución. Es el excedente que paga un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio, para un servicio público domiciliario.

Factor de Subsidio. Es el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico, para un servicio público domiciliario.

Factura conjunta. Es el documento en que se cobran dos o más servicios, los cuales deben ser cancelados en forma conjunta, salvo en la situación prevista en el Parágrafo del artículo 147 de Ley 142 de 1994.

Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

Factura del servicio de aseo. Es la cuenta que, en desarrollo de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de aseo, se entrega o remite al usuario, en la cual se establece para usuarios residenciales la frecuencia de prestación y su valor y para usuarios no residenciales y servicios especiales la producción de residuos sólidos y su valor. También incluye el valor de prestación de las actividades complementarias del mismo.

Facturación conjunta. Es el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos.

Frecuencia del servicio. Es el número de veces por semana que se presta el servicio de aseo a un usuario.

Frecuencia modal de barrido. Es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios.

Formato de aforo< span style='font-size:10.0pt; mso-bidi-font-size:12.0pt'>. Es el documento en el cual en cada una de las visitas efectuadas para medición o aforo se registran entre otros los siguientes datos: nombre de la persona prestadora, nombre del usuario, fecha en la que se realiza la toma del dato puntual, los tipos de recipientes en los cuales se presentan los residuos, el dato puntual, la conversión en metros cúbicos, nombre y firma del aforador y del usuario o el testigo.

Fórmulas Tarifarias. Son las metodologías de costos y tarifas así como los parámetros y valores utilizados en ellas y los que defina esta Comisión mediante resolución, con las cuales se obtienen los costos de referencia para la definición de las tarifas meta de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entienden como fórmulas tarifarias las tarifas máximas y mínimas que defina la Comisión.

Fuga imperceptible. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.12 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

Fuga perceptible. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.13 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.

Generador o productor. Persona que produce residuos sólidos.

Gestión integral de residuos sólidos. Conjunto de operaciones y disposiciones encaminadas a dar a los residuos producidos, el destino más adecuado desde el punto de vista ambiental, de acuerdo con sus características, volumen, procedencia, costos de tratamiento, posibilidades de recuperación, aprovechamiento, comercialización y disposición final.

Gradualidad. Ajuste progresivo en las tarifas, de tal manera que en cada año se avance en el logro del objetivo de alcanzar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico.

Gran Consumidor no residencial del Servicio de Acueducto. Para los efectos del artículo 17 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000, es gran consumidor no residencial del servicio de acueducto todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales.

Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado. Para los efectos del artículo 17 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.

También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.

En consecuencia será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales.

Grandes productores. Usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen mayor a la producción límite de clasificación determinada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Grave Error de cálculo. Derogado por el art. 33, resolución 864 DE 2018 - CRA. Es la omisión o la incorrecta inclusión de cualesquiera de los parámetros y valores o componentes de ellos, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos de referencia base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como error de cálculo el inapropiado diseño de las fórmulas tarifarias definidas porque no reflejen o desvirtúen los principios del régimen tarifario vigente.

En todo caso, la gravedad del error de cálculo se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclusión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora.

Hidrante público. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.14 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la persona prestadora del servicio de acueducto.

Incorporación al sistema de facturación. Consiste en tener disponible la información en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones del artículo 1.3.21.2 de la presente resolución.

Independización del servicio. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.15 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 son las nuevas acometidas que autoriza la persona prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.

Interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal por un término no menor a veinticuatro (24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato; por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.

Inquilinato. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.16 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la edificación ubicada en los estratos Bajo-Bajo (I), Bajo (II), Medio-Bajo (III) con una entrada común desde la calle, adaptada o transformada para alojar varios hogares que comparten servicios.

Instalación domiciliaria de acueducto del inmueble. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.17 del Decreto 302 de 2000 es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor general o colectivo.

Instalaciones domiciliarias de alcantarillado del inmueble. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.18 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red local de alcantarillado.

Instalaciones legalizadas. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.19 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 son aquellas que han surtido todos los trámites exigidos por la persona prestadora de los servicios públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes. Tienen medición bien sea individual o colectiva, la cual se realiza periódicamente, y su facturación depende de la medición realizada. Estas pueden estar clasificadas en estratos socioeconómicos para los usuarios residenciales y en sectores para los usuarios no residenciales.

Instalaciones no legalizadas. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.20 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la persona prestadora de los servicios públicos y que pueden o no tener medición individual.

Invitación Pública. El procedimiento establecido en el artículo 1.3.5.1, acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, a personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a municipios, al departamento del cual haga parte, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la Ley 142 de 1.994, y de una publicación en periódico de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el artículo 6. de dic ha ley.

Lavado de áreas públicas. Es la limpieza de áreas públicas mediante el empleo de agua a presión.

Licitación pública. Es el procedimiento que define el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, con las características que surgen en ese mismo artículo y del numeral 8 del artículo 4; del artículo 8, especialmente en los literales g y h; de los artículos 11 y 12; del numeral 7 del artículo 22; de los numerales 5 y 6 del artículo 24; de los numerales 11 y 18 del artículo 25; y del numeral 3 del artículo 26; incluye lo que allí se denomina concurso.

Lixiviado. Líquido residual generado por la descomposición biológica de la parte orgánica o biodegradable de los residuos sólidos bajo condiciones aeróbicas y anaeróbicas y/o como resultado de la percolación de agua a través de los residuos en proceso de degradación.

Local desocupado. Es un inmueble destinado al desarrollo de un negocio comercial, industrial o de servicios, en el cual no se está real izando ninguna de estas actividades.

Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).

Macro ruta. Es la división geográfica de una ciudad, población o zona para la distribución de los recursos y equipos a fin de optimizar el servicio.

Medición. Es un conjunto de normas y procedimientos que hacen posible medir, calcular, estandarizar y gestionar el abastecimiento de agua al sistema y el consumo a los usuarios.

Medidor. Dispositivo encargado de medir el consumo de agua y registrarlo acumulándolo.

Medidor colectivo. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.22 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el dispositivo que mide el consumo de más de una unidad habitacional, o no residencial independiente que no tiene medición individual.

Medidor Chorro único (Grandes consumidores). Es aquel medidor de velocidad que tiene una hélice con cuatro paletas que se accionan gracias a un solo chorro que impacta sobre ellas.

Medidor de Velocidad (Grandes consumidores). Es aquel dispositivo que tiene una parte móvil llamada hélice y que infiere el caudal de la velocidad con que es movida por el agua.

Medidor Electromagnético (Grandes consumidores). Es el medidor que utiliza el principio de electromagnetismo para determinar el caudal con base en el tiempo empleado por la señal para viajar entre los electrodos. El margen de error en todo el rango de consumo debe ser igual o menor al uno por ciento del caudal.

Medidor general o de control. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.23 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el dispositivo que mide el consumo total de acueducto en unidades inmobiliarias que agrupan más de una instalación con medición individual.

Medidor Hélice Woltmann (Grandes consumidores). Es aquel medidor de velocidad cuya hélice esta conformada por una gran cantidad de aletas en forma helicoidal que garantizan registrar hasta los pequeños caudales.

Medidor individual. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.24 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el dispositivo que mide el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

Medidor Mecánico (Grandes consumidores). Es el medidor que utiliza un dispositivo de medida, ya sea de tipo volumétrico o de tipo inferencial (velocidad) con el cual mide el caudal que pasa y tiene además un dispositivo donde acumula o registra dichos caudales. La unión entre los dispositivos se hace a través de una transmisión que puede ser mecánica o magnética.

Medidor Ultrasónico de Caudal (Grandes consumidores). Es el medidor que utilizando el principio de la velocidad del sonido en el medio acuoso permite establecer la velocidad del agua por el conducto cuya sección transversal es conocida y de esta forma establecer el caudal que pasa por ella. Pueden ser intrusivos o por contacto y su margen de error en todo el rango de consumo es igual o menor al uno (1) por ciento del caudal.

Metros Columna de Agua (m.c.a). Es la presión en la red de distribución de acueducto.

Micromedidor. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.

Micro ruta. Es la descripción detal lada a nivel de las calles y manzanas del trayecto de un vehículo o cuadrilla, para la prestación del servicio de recolección o del barrido manual o mecánico, dentro del ámbito de una frecuencia predeterminada.

Minimización.Es la optimización de los procesos en la producción de residuos sólidos tendiente a disminuir la generación de los mismos.

Multiusuarios (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.25 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la edificación de Apartamentos, Oficinas o locales con medición colectiva o general constituida por dos o más unidades independientes.

Multiusuarios del servicio público domiciliario de aseo. Adicionado por el art. 1, Resolución de la CRA 233 de 2002

Municipios menores. De acuerdo con el Decreto 421 de 2000 se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5ª) y sexta (6ª ), definidas por los artículos 6 de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997.

Peaje por transporte (conducción) de agua potable en un sistema de distribución o de conducción. Remuneración por el uso y transporte de agua potable a través de una red de acueducto de otra persona prestadora. Obligación surgida en virtud de contratos por los cuales dos o más personas prestadoras del servicio público de acueducto regulan el acceso compartido o de interconexión a los sistemas de distribución o de conducción de agua potable.

Pequeños Productores. Usuarios no residenciales que generen residuos sólidos en volumen menor o igual a la producción limite de clasificación determinada por la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Persona prestadora Beneficiaria (Acueducto). Persona prestadora que hace uso de una red de distribución o conducción de agua potable, que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.

Persona prestadora Beneficiaria (Alcantarillado). Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado que hace uso de una red de recolección y conducción de residuos líquidos o de un sistema de alcantarillado que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.

Personas Prestadoras de los servicios públicos. Todas las que enumera el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Persona Prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado. Es la persona natural o jurídica que conforme a la Ley presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias.

Persona prestadora del c omponente o del servicio de tratamiento y disposición final. Es la persona natural o jurídica que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 presta el componente o el servicio de tratamiento y la disposición final de residuos sólidos en un municipio.

Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo.- Es la persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, encargada de todas, una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos definidos por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Persona prestadora concedente. Es la persona prestadora que a juicio de la persona prestadora solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.

Persona prestadora solicitante. Es la persona prestadora que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra persona prestadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.

Persona prestadora Transportadora (Acueducto). Persona prestadora que facilita el acceso de una o más personas prestadoras al sistema de distribución o conducción de agua potable de su propiedad o bajo su administración.

Persona prestadora Transportadora (Alcantarillado). Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado que facilita el acceso de una o más personas prestadoras del servicio a la red de recolección y conducción de residuos líquidos o sistema de alcantarillado de su propiedad o bajo su administración.

Pila pública. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.27 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la fuente de agua instalada por la persona prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo en zonas que no cuenten con red local de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.

Plazo del Aforo (Aseo). Es el tiempo máximo del que dispone la persona prestadora, para realizar el número de visitas requeridas para establecer el aforo.

Presentación de los residuos sólidos (Aseo). Es la actividad del usuario de almacenar, empacar e identificar todo tipo de residuos sólidos para su acopio y posterior entrega.

Prestación eficiente del servicio público domiciliario de aseo. Se refiere al servicio que se presta con la tecnología apropiada a las condiciones locales, frecuencias y horarios de recolección y barrido establecidos, dando la mejor utilización social y económica a los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente.

Procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes. Los establecidos en el artículo 1.3.5.1 de la presente resolución.

Producción media mensual por usuario - PPU.  Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005. Es la producción media mensual de residuos sólidos por usuario, expresada en su equivalente a toneladas mensuales, y estimada según datos promedio de producción por habitante para un municipio.

Recaudo de pagos. Actividad que comprende la recepción y control de pagos por los servicios y otros conceptos relacionados con los mismos, que se realicen en cajas de la persona prestadora concedente o de las entidades designadas para tal fin.

Reciclaje. Procesos mediante los cuales se aprovechan y transforman los residuos sólidos recuperados y se devuelven a los materiales su potencialidad de reincorporación como materia prima para la fabricación de nuevos productos. El reciclaje consta de varias etapas: procesos de tecnologías limpias, reconversión industrial, separación, acopio, reutilización, transformación y comercialización.

Recolección. Acción y efecto de retirar y recoger los residuos sólidos de uno o varios generadores.

Recolección y Transporte de residuos sólidos.  Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005. Es la recolección de todos los residuos pr oducidos y presentados por las unidades residenciales o familiares, comerciales e industriales, y a su transporte hasta el sitio de tratamiento y disposición final.

Recuperación. Acción que permite retirar y recuperar de los residuos sólidos aquellos materiales que pueden someterse a un nuevo proceso de aprovechamiento, para convertirlos en materia prima útil en la fabricación de nuevos productos.

Red de alcantarillado. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.30 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.

Red de alcantarillado pluvial. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.31 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de lo s inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas.

Red de distribución de acueducto. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.29 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias.

Red matriz o red primaria de acueducto. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.32 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la parte de la red de distribución que conforma la malla principal de servicio de una población y que distribuye el agua procedente de la conducción, la planta de tratamiento o tanques a las redes secundarias.

Red matriz o red primaria de alcantarillado. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.33 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la parte de la red de recolección que conforma la malla principal de servicio de una población y que recibe el agua procedente de las redes secundarias y las transporta hasta las plantas de tratamie nto de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Registro de corte o llave de corte. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.35 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.

Relleno sanitario. Lugar técnicamente diseñado para la disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando los impactos ambientales.

Rendimientos de los bienes aportados bajo condición. Son los resultantes de multiplicar el valor de los bienes aportados bajo condición por el costo de capital.

Reportes. Informes periódicos que se requieren para el control de la facturación y del recaudo.

Residuos de barrido de áreas públ icas. Son los residuos sólidos acumulados en el desarrollo del barrido y limpieza de mismas.

Residuos de limpieza de parques y jardines. Son los residuos sólidos provenientes de la limpieza o arreglo de jardines y parques, corte de césped y poda de árboles o arbustos ubicados en zonas públicas o privadas.

Residuo Líquido. Aquel que se produce en forma natural por el efecto directo de la lluvia o por acción humana a un alcantarillado o a un cuerpo de agua.

Residuo peligroso. Es aquel que por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas puedan causar riesgo a la salud humana o deteriorar la calidad ambiental hasta niveles que causen riesgo a la salud humana. También son residuo s peligrosos aquellos que sin serlo en su forma original se transforman por procesos naturales en residuos peligrosos. Así mismo se consideran residuos peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.

Residuo sólido. Cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido que se abandona, rechaza o entrega después de haber sido consumido o usado en actividades domésticas, industriales, comerciales e institucionales o de servicios, los residuos sólidos con valor se llamarán materiales aprovechables..

Reutilización. Prolongación y adecuación de la vida útil de los residuos sólidos recuperados y que mediante tratamientos mínimos devuelven a los materiales su posibilidad de utilización en su función original o en alguna relacionada, sin que para ello requieran procesos adicionales de transformación.

Separación en la fuente. Es la clasificación de los residuos sólidos en el sitio donde se generan para su posterior recuperación.

Servicio comercial (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.36 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el servicio que se presta a predios o inmuebles en donde se desarrollan actividades comerciales de almacenamiento o expendio de bienes, así como gestión de negocios o ventas de servicios y actividades similares, tales como almacenes, oficinas, consultorios y demás lugares de negocio.

Servicio de Agua en bloque. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.46 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el servicio que se presta a entidades que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.

Servicio de tratamiento y disposición final. Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, prestado por una persona prestadora a otras personas prestadoras, municipios u otros productores de residuos sólidos.

Servicio especial (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.38 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro que reciban donaciones de entidades oficiales de cualquier orden, o que éstas últimas hayan participado en su constitución, también se incluyen las instituciones de beneficiencia, las culturales y las de servicios sociales. La persona prestadora expedirá una resolución interna en la cual hará una clasificación de los usuarios pertenecientes a esta categoría de servicio.

Servicio especial (Aseo) . Es el relacionado con la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente, a juicio de la persona prestadora del servicio.

Servicio estándar. Es el servicio integral de aseo prestado puerta a puerta, con una frecuencia de recolección y transporte de residuos sólidos de tres (3) veces por semana, barrido del frente del domicilio o predio de una (1) vez por semana, y barrido y limpieza de las demás áreas públicas del municipio.

Servicio industrial (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.39 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

Servicio oficial (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.40 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

Servicio provisional (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.44 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.

Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.41 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.

Servicio público domiciliario de alcantarillado. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.42 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se incluyen las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

Servicio regular (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.43 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el servicio que se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual.

Servicio residencial (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.37 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

Servicio temporal (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.45 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la persona prestadora.

Servicio integral de aseo.  Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005 . Es el constituido por los componentes de recolección y transporte de residuos sólidos, barrido y limpieza, y tratamiento y disposición final.

Servicio ordinario (Aseo). Es la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la personas prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicio definidos como especial. Está compuesto por la recolección y el transporte de residuos sólidos, el barrido y limpieza y el tratamiento y disposición final.

Servicio puerta a puerta. Es la recolección de los residuos sólidos en la vía pública frente al predio o domicilio del usuario.

Sistema de Alcantarillado. Conjunto de obras, equipos y materiales empleados por la persona prestadora del servicio, para la recolección, conducción, tratamiento y evacuación de los residuos líquidos desde la fuente productora (de los residuos) hasta el sitio de disposición final.

Sistema de Distribución o de Conducción de Agua Potable. El sistema de distribución de agua potable está constituido por el conjunto de redes locales que conforman el sistema de suministro del servicio público domiciliario de acueducto, en los términos en que éstas están definidas por el numeral 17 del artículo 14o. de la Ley 142 de 1994.

Se entiende por el sistema de conducción de agua potable el conjunto de tuberías empleadas por la persona prestadora para el transporte de agua potable, desde la fuente de captación hasta la planta de tratamiento, o de ésta hasta los tanques de almacenamiento a partir de los cuales se alimenta el sistema de distribución, definido en el inciso anterior.

Subsidio. De conformidad con el artículo 1 del Decreto 565 de 1996 es la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor al pago que efectúa el usuario o suscriptor.

Suscriptor. De acuerdo con el artículo 14, numeral 14.31 de la Ley 142 de 1994 es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

Suscriptor Potencial. De acuerdo con el artículo 14, numeral 14.31 de la Ley 142 de 1994 es la persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.

Suspensión del servicio de acueducto. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.48 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la interrupción temporal del servicio por la falta de pago oportuno o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes.

Tarifa máxima (Aseo). Es el valor máximo mensual que por concepto del servicio ordinario de aseo se podrá cobrar a un usuario, sin perjuicio de cobrar una cuantía menor si así lo determina la entidad tarifaria local. Las tarifas máximas para cada estrato se calcularán de acuerdo con lo estipulado en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.

Tarifa media ponderada (Aseo). Es el promedio ponderado de las tarifas de los usuarios residenciales, pequeños y grandes productores de un municipio, en relación con la totalidad de sus usuarios, sin incluir servicios especiales. La tarifa media ponderada se calculará de conformidad con lo establecido en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.

Tarifa media ponderada cobrada (Aseo).  Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005 . Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas efectivamente cobradas.

Tarifa media ponderada máxima (Aseo).  Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005 . Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas máximas señaladas en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución.

Tarifa media por estrato (TMi): Es el promedio de las tarifas por rango de consumo en cada estrato, la cual se calcula como:

Donde:

i = 1... 6 estrato

CFi = cargo fijo del estrato i

Qmi = consumo medio del estrato i

TPi = tarifa por consumo ponderada para el estrato i

Donde:

j= rango de consumo, 1= básico, 2 = complementario, 3 = suntuario

Pij = Porcentaje del consumo del estrato i que corresponde al rango j

Tij = Tarifa cobrada al estrato i en el rango de consumo j

Tarifa aplicada. Es la tarifa realmente cobrada a los usuarios.

Tarifa correcta. Es la tarifa resultante de las correcciones realizadas al cálculo.

Tarifa meta. Es la resultante de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a la cual se debe llegar en un plazo de cinco años.

Tiempo medio de viaje no productivo (ho).  Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005 . Es el tiempo promedio por viaje que el vehículo recolector gasta en actividades de transporte y descarga. Se calcula como el tiempo empleado en las siguientes rutinas: de la base o sitio de parqueo al inicio de operación, del lugar donde termina la recolección al sitio de descargue, tiempo de descargue, y de descargue a base.

Tratamiento (Aseo). Conjunto de operaciones, procesos o técnicas mediante los cuales se modifican las características de los residuos sólidos, para minimizar los impactos ambientales y los riesgos para la salud humana.

Tratamiento y disposición final. Es el proceso mediante el cual se modifican las características de los residuos sólidos con el objeto de incrementar sus posibilidades de reutilización y además darle una tratamiento y disposición final adecuada mediante el aislamiento y confinamiento de los mismos en forma definitiva, cumpliendo con los controles ambientales necesarios que garanticen que no se presenten daños o riesgos a la salud humana ni al medio ambiente.

Unidad Básica de tiempo para realizar el aforo (Aseo) La semana constituye la unidad básica de tiempo para la realización del aforo.

Unidad de almacenamiento. Es un área definida cerrada, en las que se ubican las cajas contenedoras o recipientes en los que el usuario almacena temporalmente los residuos sólidos.

Unidad independiente (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.51 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

Usuario. De acuerdo con el artículo 14, numeral 14.33 de la Ley 142 de 1994 es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

Usuarios especiales del servicio de alcantarillado. De acuerdo con el artículo 3, numeral 3.50 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es todo aquel usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado efluentes en caudales superiores a los máximos establecidos por la persona prestadora de los servicios públicos y/o que contengan sustancias de interés sanitario en concentraciones superiores a las contempladas en el artículo 74 del Decreto 1594 de 1984, o las normas que lo complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan.

Usuarios no residenciales (Acueducto y alcantarillado): Son los usuarios que no forman parte de los núcleos familiares. El servicio prestado a éstos se clasifica en comercial, industrial, oficial, provisional, especial y bloque.

Usuario no residencial (Aseo). Persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y que produce residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial, institucional o de servicios, sean estas de carácter individual o colectivo.

Usuarios residenciales (Acueducto y alcantarillado): Son las personas que forman parte de los núcleos familiares que se benefician con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Usuario residencial (Aseo). Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. También se consideran usuarios residenciales aquellos definidos por la CRA.

Valor del servicio. Es el costo medio administrativo para el cargo fijo, y el costo medio de largo plazo por consumo, resultantes de aplicar los criterios y metodologías que define la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico< span style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size: 12.0pt'> en las secciones 2.4.2, 2.4.3, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 de la presente resolución de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

Variación por Actualización. Modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Variación por Ajuste Tarifario. Modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el objeto de llevar las tarifas al costo económico de prestación del servicio de acuerdo con la Ley 142 de 1994

Vertimiento Básico (VB). Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.

Vertimiento Complementario (VC). Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.

Vertimiento Líquido. Cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.

Vertimiento Suntuario (VS). Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.

Vigencia del resultado del Aforo (Aseo). Es el período durante el cual el aforo practicado es utilizado como base de la producción de residuos de cada usuario, sin perjuicio que antes de su vencimiento la persona prestadora por iniciativa propia o por solicitud del usuario , realice un nuevo aforo que lo sustituya. La vigencia del resultado del aforo es de un año.

Visita (Aforos Aseo). Desplazamiento del aforador al inmueble del usuario, para tomar un dato puntual de los residuos sólidos presentados.

Vivienda deshabitada. Es un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un determinado tiempo.

Capítulo 3

Normas comunes a todos los servicios

Sección 1.3.1

Personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios

Artículo 1.3.1.1 Personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 pueden prestar los servicios públicos:

a) Las empresas de servicios públicos;

b) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;

c) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994;

d) Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicio s públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas(Decreto 421 de 2000);

e) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994;.

f) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el Parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 1.3.1.2 Gestión directa de los servicios públicos domiciliarios por parte del Municipio como persona prestadora de los servicios de agua potable y saneamiento básico. Los municipios podrán prestar en gestión directa los servicios a que hace referencia esta resolución en los casos en los cuales hayan dado cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, si existen personas prestadoras deseosas de prestar el servicio, para que el municipio lo preste o lo continúe prestando se requiere de la aprobación de los estudios a que se refiere el artículo 6 de la Ley 142 por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien para el efecto tendrá en cuenta las metodologías tarifarias existentes expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para comparar los costos de la prestación de los servicios.

Artículo 1.3.1.3 Participación de las entidades Estatales en las personas prestadoras de Servicios Públicos. Las entidades estatales podrán participar en las personas prestadoras de servicios públicos a través de contribuciones en dinero, el usufructo de bienes asociados a la prestación del servicio público, ventajas fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que emita o con el aporte de todos los bienes y derechos que venía utilizando con el propósito de prestar el servicio publico y en general con otros bienes apreciables en dinero.

En el caso de personas prestadoras en las que el Estado tiene participación, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.

Artículo 1.3.1.4 Prestación del servicio por comunidades organizadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 421 de 2000, podrán prestar los servicios a que se refiere la presente resolución, en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.

También podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994 (artículo 1. Decreto 421 de 2000).

Artículo 1.3.1.5 Registro en Cámara de Comercio de las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 421 de 2000 las personas jurídicas a que se refiere el artículo anterior deberán, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 (artículo , 3. Decreto 421 de 2000)

Artículo 1.3.1.6 Cumplimiento de condiciones para seguir prestando servicios por parte de las comunidades organizadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 421 de 2000 las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas que actualmente presten los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, podrán continuar desarrollando esta actividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior (artículo 4. Decreto 421 de 2000).

Artículo 1.3.1.7 Regla General en materia de autorización para la prestación de servicios. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994, no se requerirá de contratos de concesión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios regulados por la presente resolución, con excepción de los casos en los cuales se establezcan áreas de servicio exclusivo en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico deben someterse a lo establecido en la Ley 142, en especial en sus artículos 25 y 26, a los reglamentos que expida el Gobierno, a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los acuerdos que, dentro de su competencia, expidan los concejos municipales.

Artículo 1.3.1.8 Información de existencia. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones de la Comisión y conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que venían operando en el territorio nacional en el momento de expedirse la Ley 142 de 1994, deben informar de su existencia a la Comisión dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes contados desde la vigencia de la misma. Las nuevas personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán informar sobre su existencia en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del acto de su constitución.

Las personas prestadoras que incumplan la obligación de informar sobre su existencia, estarán sujetas a las sanciones que determine la Comisión, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Sección 1.3.2

Régimen contractual de las personas prestadoras

Artículo 1.3.2.1 Regla general en materia de contratación. De conformidad con lo establecido en los artículos 30, 31, 32 y 39 de la Ley 142 de 1994, los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de servicios públicos se someten en cuanto a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al régimen del derecho privado, salvo las excepciones previstas en la misma ley.

Artículo 1.3.2.2 Contratos que deben celebrarse por medio de Licitación Pública. Modificado por el art. 1, Resolución CRA 242 de 2003. Sólo se someten al procedimiento de licitación previsto en la Ley 80 de 1993 aquellos contratos que celebren las entidades territoriales que incluyan cláusulas por medio de las cuales se crea un área de servicio exclusivo, o los que tengan por objeto modificar algunas de las cláusulas de los contratos que hayan creado tales áreas, en el sentido de modificar el concesionario, las tarifas, el área, su tamaño, el programa de inversiones o el término de duración de la misma.

Sección 1.3.3

Cláusulas exorbitantes o excepcionales

Artículo 1.3.3.1 Contratos en los cuales deben pactarse cláusulas excepcionales. Modificado por el art. 1, Resolución CRA 293 de 2004. Todas las personas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico o de las actividades complementarias de los mismos a que se refiere esta resolución, deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes contratos:

a) En los contratos que conforme a la ley deban adjudicarse por el sistema de licitación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 142 de 1994;

b) En los contratos de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa, siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo o la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes según la Ley;

Se entiende por contratos de obra los definidos en la Ley 80 de 1993; por contratos de consultoría los definidos en el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y por contratos de suministro y compraventa los que tipifica el Código de Comercio;

c) En los c ontratos en los cuales, por solicitud de la persona prestadora, lo haya autorizado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en forma expresa y previa a su celebración.

Parágrafo 1°. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Parágrafo 2°. Como criterio para la inclusión de las cláusulas, la persona prestadora deberá tener en cuenta la existencia de precedentes en los cuales el incumplimiento de contratos de similar naturaleza, ha conducido a la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo o a la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes.

Parágrafo 3°. Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal por un término no menor a veinticuatro (24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato; por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.

Artículo 1.3.3.2 Motivación y conservación de antecedentes de los contratos. Modificado por el art. 2, Resolución CRA 293 de 2004. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere esta resolución, deberán conservar, entre los antecedentes de los contratos, la motivación con base en la cual se decidió incluir las cláusulas exorbitantes, para que la Comisión pueda ejercer las facultades del inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. La conservación de tales antecedentes se hará mientras no hayan transcurrido seis meses después de haberse producido la caducidad de las acciones contractuales a las que los contratos puedan dar lugar.

Artículo 1.3.3.3 Autorización para incluir cláusulas exorbitantes. Modificado por el art. 3, Resolución CRA 293 de 2004. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere esta resolución deberán solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico autorización cuando deseen incluir cláusulas exorbitantes, en contratos distintos a los que se refiere el literal b) del artículo 1.3.3.1 de la presente resolución. Con la solicitud deberá remitirse la motivación a la que se refiere el artículo anterior.

La autorización se concederá siempre que, por lo menos, aparezca que el incumplimiento del objeto del contrato, puede traer como consecuencia necesaria y directa la suspensión en la prestación de un servicio público domiciliario, o la alteración en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes según la Ley;

Sección 1.3.4

Promoción de la competencia

Artículo 1.3.4.1 Objeto. Las normas contenidas en la presente sección tienen como objeto principal establecer los procedimientos y condiciones que deben seguirse por los municipios y demás entidades oficiales encargadas de la prestación de los servicios públicos y de la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1.1.1.1 de la presente resolución, a través de los cuales se pretenda vincular a terceros en la gestión total o parcial de los servicios y además fijar algunas normas tendientes a promover la competencia y la competitividad en el sector de agua potable y saneamiento básico.

Artículo 1.3.4.2 Responsabilidades de los Municipios frente a los Servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. De conformidad con lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios que ejercerán en los términos de la Ley y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asegurar que se preste a los habitantes del municipio de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo por personas prestadoras de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, siempre y cuando cumplan con el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 1.3.4.3 Gestión ineficiente o no satisfactoria por parte de los municipios. Cuando los Municipios presten en gestión directa los servicios o actividades complementarias a que se refiere la presente resolución e incumplan las normas de calidad que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico exija de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que contiene la Ley 142 de 1994, el Superintendente podrá invitar, previa consulta a los comités de desarrollo y control social respectivos, a una persona prestadora de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que ésta pueda operar.

Artículo 1.3.4.4 Casos en los que se encomienda a un tercero la prestación del servicio. Cuando el Municipio encomiende a un tercero la prestación total o parcial de los servicios a través de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina a la prestación de los servicios públicos, en su condición de responsable de la prestación eficiente de los mismos, está en el deber de vigilar en forma permanente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la persona prestadora de los servicios, en especial lo referente a la sujeción a las tarifas, fórmulas tarifarias e indexación o incremento de las mismas, así como el sometimiento a los indicadores a que, en virtud del principio de integralidad, está asociada la tarifa.

En los informes de auditoria externa que están obligadas a contratar todas las personas prestadoras de los servicios a que se refiere esta resolución, se incluirá un informe detallado sobre la forma, el método, la eficacia, eficiencia y los resultados del control que ejerce el municipio sobre la entidad auditada; dicho informe será público.

Artículo 1.3.4.5 Integralidad de la Tarifa. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en todos los contratos en los cuales el municipio o la persona prestadora encomiende a un tercero la prestación total o parcial de un servicio, de tal manera que ello implique que el tercero pueda cobrar tarifas a los usuarios, el contrato que se celebre podrá incluir indicadores de calidad. En todo caso, la calidad del servicio prestado deberá ser superior a la que estaría obligado a cumplir si hubiese continuado prestando los servicios en forma directa y a los que defina por vía general por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Igualmente, en estos contratos podrán indicarse las penalidades que, a título de reparación por falla en la prestación del servicio, está obligada a reconocer la persona prestadora a sus usuarios, siempre que la falla se origine en el incumplimiento de los indicadores previstos en el contrato o en las normas que sobre el particular expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En caso de incluirse penalidades en el contrato, éstas deberán ser incorporadas en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre la persona prestadora y sus usuarios.

Parágrafo. En todo caso, las personas prestadoras deberán ajustarse en un todo a las disposiciones que sobre calidad, penalidades y cobertura defina, de modo general, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 1.3.4.6 Control Social a las personas prestadoras de servicios. Con el fin de permitir el control social a las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico, de promover la competencia en la prestación de los mismos y de impedir que las ineficiencias de la gestión se trasladen a los usuarios, las personas prestadoras a las que se refiere la presente resolución publicarán, dentro de los tres primeros meses de cada año, con fecha de corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y de acuerdo al servicio prestado, como mínimo la información relacionada a continuación:

a) Número de usuarios por servicio, sector y estrato socioeconómico;

b) Número de micromedidores por sector y estrato socioeconómico;

c) Consumo promedio por sector y estrato para el servicio de acueducto;

d) Número de solicitudes de conexión presentadas y atendidas;

e) Valor facturado por servicio, sector y estrato socioeconómico;

f) Variación porcentual de la tarifa en el período respectivo por servicio, sector y estrato;

g) Niveles de subsidio y contribución;

h) Producción promedio de residuos sólidos;

i) Frecuencia de recolección;

j) Niveles de continuidad del servicio;

k) Tiempos de suspensión promedio del servicio de acueducto;

l) Número de quejas formuladas y atendidas;

m) Indice de agua no contabilizada durante el período, especificando pérdidas técnicas y comerciales;

n) Número de trabajadores por cada 1000 usuarios;

o) Calidad del agua (turbiedad, coliformes y color);

p) Area de intención de Cobertura (AIC);

q) Cobertura re al en su AIC;

r) Eficiencia en el nivel de recaudo;

s) Costo unitario del metro cúbico de agua;

t) Costo unitario del metro cúbico vertido;

u) Costo unitario del metro cúbico de agua residual tratada;

v) Costo unitario por recolección y transporte de residuos sólidos;

w) Costo unitario por disposición final;

x) Tipo de disposición final;

y) Fuentes de abastecimiento que se están utilizando para captar el recurso hídrico;

z) Los indicadores de gestión a que se comprometió y el nivel de cumplimiento de los mismos.

Parágrafo. Las publicaciones a las que se refiere el presente artículo podrán hacerse en forma conjunta con otras que deben hacer las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en especial con las publicaciones a que hacen referencia los artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución o aquellas que los modifiquen, adicionen o subroguen.

Artículo 1.3.4.7 Participación de la Auditoría Externa Asociada a la Gestión Contractual. La auditoría externa obrando en función de los intereses de la persona prestadora y de los beneficios que efectivamente reciben los usuarios, hará públicos los casos en los cuales, en desarrollo de la gestión contractual, se trasladen a los usuarios ineficiencias deducidas de la aplicación de los indicadores de gestión y resultados y así lo hará saber a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En todos los casos en los cuales el prestador de los servicios lo realice previo contrato con una entidad territorial o con una entidad descentralizada de cualquier orden o nivel, deberá incluirse en el informe de auditoria externa un análisis detallado de los niveles de cumplimiento del contrato, en especial en referencia con la sujeción a metas, modelos e indicadores.

En todo caso, los informes de auditoria externa deberán incluir un cuadro comparativo de la gestión de la entidad auditada, frente a sus resultados anteriores y frente a otras personas prestadoras.

Artículo 1.3.4.8 Participación de los Usuarios en el control de la Gestión Contractual. En todos los casos en los cuales las entidades territoriales o las personas prestadoras decidan contratar la prestación de los servicios públicos a que hace referencia la presente resolución, el municipio deberá asegurar, en los términos del numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las personas que presten el servicio, lo cual podrá hacerse a través de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos que deberán conformarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1429 de 1995 o a través de otros mecanismos de participación ciudadana previstos en las disposiciones legales vigentes.

En los contratos que deben celebrarse mediante el procedimiento de licitación, así como en aquellos en que se requiera la aplicación de procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes, las veedurías ciudadanas que se constituyan conforme las normas vigentes y demás organismos de control social.

Artículo 1.3.4.9 Contratos Especiales para la Gestión de Servicios Públicos. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a las cuales se les aplica la presente resolución, podrán celebrar en ejercicio de la autonomía de la voluntad, entre otros, los siguientes contratos:

a) Contrato de concesión de aguas;

b) Contrato de administración profesional de acciones;

c) Contratos de Concesión para prestar el servicio en áreas de servicio exclusivo;

d) Contratos para transferir la propiedad de los Bienes destinados a la prestación de servicios;

e) Contrato de arrendamiento;

f) Contrato de Administración;

g) Otras modalidades contractuales que implican la financiación, construcción, operación, administración y entrega de los sistemas;

h) Contratos que permiten a terceros la expansión de las redes para obtener el servicio para sí o para otros cuando se prestan por entidades públicas;

i) Contratos para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para la prestación de un servicio que las entidades oficiales estén prestando;

j) Contratos para acceso a las redes por parte de otras personas prestadoras de servicios o grandes consumidores de los mismos;

k) Contratos para la extensión de redes que en principio solo favorecen a una persona;

l) Contratos de asociación;

m) Contratos que combinen cualquiera de las modalidades mencionadas.

Artículo 1.3.4.10 Regla general aplicable a todos los contratos en los cuales las entidades territoriales o prestadoras de servicios públicos transfieren a terceros la prestación total o parcial de los servicios. En el caso de que en virtud de un contrato o convenio, cualquiera sea su naturaleza o denominación, se transfiera la posibilidad a una entidad oficial, mixta o privada de prestar uno o varios servicios o actividades complementarias de los mismos y por lo tanto, estén facultados para cobrar tarifas al público, en el mismo contrato deberán incluirse las formulas tarifarias correspondientes, además su composición por segmentos, su modificación e indexación, que deberán atenerse en un todo a lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142; también se incluirá en el contrato, la sujeción por parte de la persona que prestará el servicio a los programas, criterios, características, indicadores y modelos a los cuales debe someterse para la prestación del servicio.

Así mismo, en estos contratos se indicará en forma expresa las sanciones que por incumplimiento de los criterios, características, indicadores y modelos o por la no ejecución de los programas, se pueden imponer a la persona prestadora del servicio y los mecanismos de que se dispondrá para garantizar la permanencia en la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 1.3.4.11 Estabilidad regulatoria. Los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere la presente resolución, se regirán por las normas regulatorias vigentes al momento de su celebración.

Por lo anterior, las tarifas y las fórmulas tarifarias sólo podrán ser modificadas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad o abusos con los usuarios del sistema, también podrá intervenir la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico cuando las personas prestadoras incurran en prácticas restrictivas de la competencia.

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142, las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico cada cinco años, lo cual sólo podrá hacerse mediante resolución motivada, de contenido particular y concreto.

El proponente al presentar su propuesta en materia de tarifas debe someterse a los límites establecidos en la ley y, una vez suscrito el contrato, la formula deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En estos casos, la tarifa que se cobre al usuario final no debe ser superior a la que hubiera cobrado un prestador de servicios públicos sometidos a la aplicación de la regulación genérica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 1.3.4.12 Incorporación de proyecciones sobre los valores de los Fondos de solidaridad y redistribución de ingresos. En los pliegos o términos de referencia que se elaboren en los procedimientos a través de los cuales se pretenda entregar a un tercero la gestión total o parcial de los servicios objeto de esta regulación, podrán incorporarse las proyecciones sobre los valores que el prestador de los servicios recibiría de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos que están obligados a crear los municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto Reglamentario 565 de 1996.

Sección 1.3.5

Concurrencia de oferentes

Artículo 1.3.5.1 Procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes para la gestión de los servicios. En desarrollo del artículo 209 de la Constitución Nacional y para los efectos de la presente resolución se entiende por procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes los que adopte internamente cada persona prestadora, en los casos previstos en esta resolución, para conseguir que:

a) Se acuse recibo por escrito, y se registren en forma ordenada en sus archivos, los datos de cualquier persona que se dirija a ella para solicitarle que se la tenga en cuenta en los contratos que versen sobre determinados bienes o servicios.

Para estos efectos, las personas interesadas pueden dirigirse, en cualquier tiempo, a las personas prestadoras de servicios públicos a las que se refiere esta resolución, manifestando su interés en ser tenidas en cuenta como proveedoras de bienes o servicios, para los contratos que éstas hayan de celebrar. Tales personas deberán proporcionar su dirección, e informar sobre la clase de contratos en los que están interesados en participar; en caso de tratarse de personas jurídicas, deberán presentar sus más recientes estados financieros y un certificado de existencia y representación legal.

Las personas prestadoras deben conservar estas manifestaciones de interés durante un período de dos años, al cabo del cual pueden destruir los documentos del caso, dirigiéndose a la persona interesada para informarla sobre este hecho e invitarla a actualizar sus documentos, si lo tiene a bien;

b) Se dirijan a tales personas, por lo menos, invitaciones para presentar ofertas cuando sea necesario celebrar un contrato sobre alguno de los bienes o servicios que aquellas han ofrecido;

c) Se realice una evaluación objetiva de las propuestas que tales personas presenten, y sólo se incluyan como elementos de tal evaluación, condiciones que sean razonables para asegurar que el contrato se cumplirá en las condiciones de plazo, precio y calidad necesarias para los fines del servicio.

Las personas prestadoras deben conservar, a disposición de las autoridades, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones a las que este literal se refiere.

Parágrafo. El procedimiento establecido en este artículo , acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, a personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a municipios, al departamento del cual haga parte, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la Ley 142 de 1.994, y de una publicación en periódico de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el artículo 6º de dicha ley.

Artículo 1.3.5.2 Contratos sometidos a procedimientos que estimulan la concurrencia de oferentes. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios y actividades a que se refiere la presente resolución, deben someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes en los siguientes casos:

a) Los contratos previstos en los literales a, b, c, d, y e del artículo 1.3.5.3 de la presente resolución, salvo las excepciones previstas en el artículo 1.3.5.4;

b) Al realizar la convocatoria a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

c) Los contratos en los cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones, arrendamiento o similares, en virtud de los cuales se transfiere la posibilidad para que el contratista preste total o parcialmente el servicio a usuarios finales a los que puede cobrar tarifas. En este caso el procedimiento de selección de la persona prestadora es el previsto en el artículo siguiente;

d) En los demás casos que se requiera de conformidad con norma expresa de las secciones 1.3.4 y 1.3.5 de la presente resolución.

Artículo 1.3.5.3 Contratos que deben celebrarse por medio de procedimientos regulados que estimulan concurrencia de oferentes. Se someterán a los procedimientos regulados de que trata esta resolución, para estimular la concurrencia de oferentes:

a) Los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para la administración profesional de acciones, a los que se refiere el numeral 39.2 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994;

b) Los que celebren las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con quienes sean sus competidoras;

c) Los que celebre una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que tiene posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad consiste en distribuir bienes provistos por terceros, con un tercero en cuyo capital tenga una participación superior al veinticinco por ciento (25%);

d) Todos los que celebren los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para plazos superiores a cinco años;

e) Modificado por el art. 2, Resolución CRA 242 de 2003. Los que celebren las entidades territoriales con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Parágrafo. La emisión de acciones por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y su suscripción, se regirá por las normas que regulan la oferta pública de valores, cuando se requiera inscripción en el Registro Nacional de Valores. Cuando no se requiera de tal registro, la emisión y suscripción de acciones se regirá por las normas de derecho privado y por las disposiciones especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 3, Resolución CRA 242 de 2003

Artículo 1.3.5.4 Excepciones al deber de usar licitación pública o procedimientos regulados que estimulen la concurrencia de oferentes. No será obligatorio utilizar licitación pública o los otros procedimientos regulados en los siguientes casos:

a) Por razón de la cuantía. Cuando el valor de los contratos en relación con los presupuestos anuales de las entidades contratantes, o su más reciente cifra anual de ventas, expresados en salarios mínimos legales mensuales, se encuentre dentro de las cifras determinadas como de menor cuantía en la Ley 80 de 1993;

b) Por razón del objeto de los contratos. Para celebrar los contratos de mutuo, prestación de servicios profesionales, desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, y arrendamiento o adquisición de inmuebles;

c) Por razón de las circunstancias en las que ha de celebrarse el contrato. Si hay urgencia manifiesta; pero los contratos en que se invoque esta causal no pueden celebrarse a plazos superiores a seis (6) meses;

d) Por razón de las condiciones de mercado. Cuando no se ha recibido ninguna manifestación de interés, ni se sepa de la existencia de una pluralidad de oferentes;

e) Los contratos que se celebren con recursos provenientes de organismos internacionales de los cuales haga parte Colombia o los que se celebren en el marco de convenios internacionales.

f) Adicionado por el art. 1, Resolución CRA 264 de 2003

g) Adicionado por el art. 1, Resolución CRA 264 de 2003

Artículo 1.3.5.5 Selección de los contratistas en los contratos que celebran las entidades territoriales y en general las entidades oficiales cuyo objeto sea transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones o similares. Con el fin de garantizar selección objetiva del contratista y la concurrencia de oferentes, cuando las entidades territoriales y en general las entidades oficiales celebren contratos cuyo objeto sea transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a la prestación de los servicios públicos, tales como concesiones y similares, y estos contratos se celebren con terceros que presten total o parcialmente los servicios y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales de los mismos, dichas entidades deben someterse a las siguientes reglas:

1. Planeación. Para poder iniciar el proceso de selección del contratista, la entidad deberá disponer de la información básica que le permita la elaboración de unos formatos para la solicitud de propuestas o términos de referencia completos en los cuales se incluya información sobre la red, los bienes asociados a la prestación del servicio, número de usuarios actuales y potenciales y las actuales condiciones administrativas y financieras de la persona que está prestando el servicio.

2. Publicidad. Todas las actuaciones dentro del procedimiento son públicas y por lo tanto, los interesados tienen acceso en condiciones de igualdad a la información de que disponga la entidad, en especial a los estudios y análisis en que se ha basado la entidad para la formulación de los pliegos o términos de referencia. Sólo podrá alegarse reserva documental en aquellos casos en los cuales así expresamente lo determine la Ley.

3. Convocatoria. Antes de iniciarse el procedimiento a través del cual se espera garantizar la selección objetiva del contratista, la persona prestadora hará al menos una publicación en diarios de amplia circulación y difusión nacional.

4. Transparencia. Antes de la iniciación del proceso, la entidad dejará a disposición de los interesados la información básica que tomará en cuenta en el proceso, incluyendo un cronograma razonable de las diferentes etapas del mismo y celebrará al menos una audiencia en la cual informará a los interesados el alcance y condiciones especiales del contrato que pretende celebrar.< /p>

5. Registro de Proponentes. Para la celebración de los contratos, las entidades proponentes no requieren estar inscritas en el registro de proponentes a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 80 de 1993; no obstante, la entidad podrá preparar un instrumento público de requisitos técnicos, económicos y administrativos mínimos que publicará con antelación al procedimiento contractual, el cual se incluirá como factor clasificatorio en el proceso de selección del contratista. En caso de no existir el registro, en los pliegos de condiciones se deberán establecer requisitos mínimos de carácter técnico, económico y administrativo que deben cumplir los proponentes.

6. Criterios Objetivos de selección. En todos los casos aquí previstos, la entidad contratante deberá incluir en los formatos para la solicitud de propuestas, pliego de condiciones o términos de referencia, los criterios claros, precisos, cuantificables y objetivos que tomará en cuenta al calificar, clasificar o seleccionar al contratista y entre los cuales debe incluir los siguientes:

a) Requisitos mínimos de calidad, continuidad, cobertura y sujeción a tarifas y formulas tarifarias que hacen parte esencial y necesaria de la propuesta básica;

b) Experiencia previa

f) La disponibilidad para financiar expansiones obligatorias;

g) Otros aspectos determinantes en la adjudicación, de acuerdo con los estudios previos que se hayan realizado.

7. Sujeción a Tarifas e Indicadores. En todos los procesos de contratación en los cuales se establezca que el prestador de servicios puede cobrar tarifas reguladas a sus usuarios, éstas, las formulas tarifarias e indicadores de calidad, continuidad y cobertura deben ser parte de la oferta y estarán incluidas como parte integrante del contrato que se celebre.

8. Sujeción a la Regulación. A pesar de que existe libertad contractual, en el contrato se dejará expresa constancia que el prestador de los servicios se somete a las normas regulatorias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

9. Control. La responsabilidad directa del control de la ejecución del contrato estará a cargo de la entidad contratante, la cual debe indicar expresamente en el contrato el sistema de interventoría que se aplicará sobre el mismo. La auditoría externa que, de conformidad con la ley, contrate la persona prestadora del servicio verificará el control sobre la gestión contractual e informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el resultado de su actividad.

10. Economía. En los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos.

11. Competencia. En los pliegos se garantizará que no se incurra en prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas de la competencia por parte de los posibles oferentes.

Parágrafo. En los casos previstos en el presente artículo , los pliegos de condiciones, términos de referencia o formato para la solicitud de propuestas (FSP), deberán incluir el borrador del contrato y las metas de cubrimiento y, en general, del servicio esperado por la entidad contratante, para lo cual deberá tener en cuenta los indicadores a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 1.3.5.6 Proc edimientos para otros contratos. Los demás contratos para los que no existe en esta resolución procedimiento señalado y que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, se ceñirán a lo dispuesto en los procedimientos que internamente determine la entidad, cumpliendo con el criterio de asegurar concurrencia de eventuales contratistas en igualdad de condiciones.

Artículo 1.3.5.7 De los aportes de las entidades públicas a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán recibir aportes del presupuesto de la Nación o de las entidades territoriales destinados a subsidiar, entre otros, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 en los términos del inciso 2° del artículo 97 de la Ley 142.

De conformidad con lo establecido en el numeral 87.9. del artículo 87 de la Ley 142, cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido. En este caso, se debe hacer explícita esta participación en los pliegos de condiciones.

Artículo 1.3.5.8 Principios de interpretación. Las normas sobre estímulo a la concurrencia de oferentes en la contratación para la prestación de los servicios a que hace referencia la presente resolución, se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar de la Ley 142 de 1994; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.

Sección 1.3.6

Balance en los mecanismos del control de gestión y resultados

Artículo 1.3.6.1 Objeto Jurídico Tutelado. El objeto jurídico tutelado en la presente sección, de conformidad con el Capítulo I del Título IV de la Ley 142 de 1994, es el ejercicio armónico e integral del control de gestión y resultados, en adelante "CGR", circunscrito principalmente al cabal cumplimiento de:

a) Los planes de gestión y de resultados elaborados por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con los indicadores establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico; y

b) Los demás mecanismos que por virtud de la Ley 142 de 1994, permiten evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras, como los análisis de viabilidad financiera, los planes de reestructuración y de recuperación, los programas de gestión, los informes de las auditorías externas y la evaluación del control interno.

Artículo 1.3.6.2 Control interno. Lo contenido en la presente sección se aplicará a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y a las entidades y organismos que, constitucional y legalmente ejercen, entre otros, los controles fiscal, interno, de auditoría externa y de vigilancia de la aplicación del control interno, de que trata el artículo 45 de la Ley 142 de 1994, y en relación con los servicios públicos domiciliarios que ellas presten.

Parágrafo. Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales, las demás entidades y organismos que ejercen control de gestión y resultados ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en cuanto tenga que ver co n el control de gestión y resultados, actuarán de conformidad con lo previsto en la presente sección.

Artículo 1.3.6.3 Promoción del balance de los mecanismos de control. La regulación promoverá un balance de los mecanismos del control de gestión y resultados, mediante la integración de instrumentos de vigilancia y la armonización de la participación de los organismos especializados de control.

Artículo 1.3.6.4 Control interno y evaluación de su cumplimiento. De acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo podrán contratar con entidades privadas de reconocida capacidad y experiencia en el tema, la definición y diseño de los procedimientos de control interno y la evaluación de su cumplimiento, para lo cual deben adoptar procedimientos que estimulen concurrencia de oferentes. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:

El ejercicio del control interno en los municipios, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta con capital público igual o superior al 90%, que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá ajustarse a lo establecido por la Ley 87 de 1993 y por las normas que la reglamenten, modifiquen o reemplacen. En estos casos, el auditor interno podrá ser el jefe de la unidad o dependencia de control interno, y cumplirá las funciones que señala el artículo 12 de la Ley 87 de 1993.

Para las personas prestadoras a las cuales no se les aplique la Ley 87 de 1993, el sistema de control interno que implementen debe tener en cuenta las características propias de la entidad y asegurar su ejercicio en forma independiente, en orden a:

a) Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidas al cumplimiento de los objetivos de la persona prestadora;

b) Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional;

c) Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desvia ciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos;

d) Velar porque la persona prestadora disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características;

e) Garantizar que el sistema de control interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación.

La oficina, unidad de control interno o quien haga sus veces será la encargada de evaluar dicho sistema y proponer a la gerencia o al jefe o representante legal de la persona, las recomendaciones para mejorarlo.

Artículo 1.3.6.5 Instrumentos del control de gestión y resultados. Son instrumentos de control de gestión y resultados, entre otros, la realización de diligencias preliminares, la apertura de investigaciones administrativas, la formulación de pliegos de cargos; la solicitud de rendición de cuentas, la realización de visitas, la inspección de libros, la solicitud de informes, la elaboración de evaluaciones y la imposición de sanciones.

Así mismo, constituyen instrumentos especiales de control de gestión y resultados el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de:

a) Planes de Gestión y Resultados

b) Análisis de viabilidad financiera.

c) Planes de Reestructuración y de Planes de Recuperación, elaborados previa solicitud de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; y

d) Programas de gestión acordados entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las personas prestadoras.

Sección 1.3.7

Áreas de Servicio Exclusivo

Artículo 1.3.7.1 Contratos de entidades territoriales. De conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 142 de 1994 los contratos que hayan de celebrar las entidades territoriales competentes para otorgar áreas de servicio exclusivo en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se regirán por las normas establecidas en la presente sección.

Artículo 1.3.7.2 Tipo de contrato. El otorgamiento de áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se hará siempre a través de contratos de concesión, previa la celebración de un proceso licitatorio.

Artículo 1.3.7.3 Modalidades de prestación del servicio de aseo que son objeto de exclusividad. El área de servicio exclusivo podrá comprender las modalidades de prestación de servicio ordinario y de servicio especial, exceptuando de esta última modalidad la prestación del servicio de aseo para residuos de carácter peligroso, hospitalario e infeccioso.

Parágrafo. Los productores de residuos de carácter peligroso, hospitalario e infeccioso, ubicados en el área de servicio exclusivo otorgada en concesión, podrán contratar con el Concesionario del servicio la recolección y disposición de estos residuos, siempre que este último tenga la capacidad para su manejo y disposición y cuente con los permisos y licencias otorgadas por las autoridades ambientales y sanitarias competentes. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que compete a los generadores de residuos peligrosos, hospitalarios e infecciosos, de los efectos que sobre el ambiente y la salud pública puedan generar estos residuos.

Artículo 1.3.7.4 Entidad competente para contratar. Las áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, sólo podrán ser otorgadas por las entidades territoriales competentes en desarrollo de las competencias asignadas por el artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo. El otorgamiento de áreas de servicio exclusivo también podrá hacerse por varios municipios, que decidan hacerlo mediante un solo contrato.

Artículo 1.3.7.5 Elemento tarifario. Los proponentes deberán incluir en sus ofertas las fórmulas tarifarias que aplicarían, en cumplimiento de lo establecido por el inciso final del artículo 39 de la Ley 142 de 1994. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico intervendrá cuando se presenten los eventos contemplados en el Parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Las modificaciones de la parte tarifaria de los contratos derivadas de las circunstancias descritas en el Parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 no darán derecho a indemnización.

Artículo 1.3.7.6 Condiciones para celebrar contratos en virtud de los cuales se establezcan áreas de servicio exclusivo. Los contratos que incluyan cláusulas sobre áreas de servicio exclusivo, solo podrán celebrarse siempre que el representante legal de la entidad territorial competente demuestre:

a) Que los recursos disponibles en un horizonte de mediano y largo plazo no son suficientes para extender la prestación del servicio a los estratos de menores ingresos y que con su otorgamiento se obtenga, directa o indirectamente, el aumento de cobertura a dichos usuarios, sin desmejorar la calidad del servicio; y

b) Que la organización de un área de servicio exclusivo produciría economías que permitirían, con los recursos disponibles, llevar o subsidiar el servicio a dichos usuarios.

Artículo 1.3.7.7 Verificación de los motivos. Para verificar el cumplimiento de estas condiciones, las entidades territoriales competentes interesadas deben hacer llegar a la Comisión, debidamente certificados por los funcionarios competentes, y antes de abrir licitaciones de contratos en los que se incluyan cláusulas para definir áreas de servicio exclusivo, un estudio de factibilidad técnica, económica y financiera del área o áreas de servicio exclusivo potenciales, que tenga como objeto justificar la viabilidad, el número y distribución geográfica del área o áreas potencialmente viables.

Dicho estudio deberá contener, por lo menos:

a) Plano correspondiente al área o áreas que se establecerían como de servicio exclusivo;

b) Definición del número de usuarios de menores ingresos a los cuales se extendería el servicio, de acuerdo con l a estratificación adoptada por el municipio;

c) Estudios técnicos y económicos que sustenten la extensión de la cobertura a los estratos de menores ingresos;

d) Monto presupuestado de los recursos a los que se refiere el literal a del artículo anterior;

e) Copia del pliego de condiciones de la licitación y de la minuta del contrato;

f) Financiación global del servicio.

La Comisión se pronunciará en un término máximo de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la documentación completa, aquí establecida.

Artículo 1.3.7.8 Condiciones que deben llenar los contratos. Los contratos de concesión en los cuales se incluya el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo a un empresario de servicios públicos deben referirse, por lo menos, a los siguientes aspectos:

a) Determinación del ámbito geográfico. El contrato debe identificar, con toda precisión, por medio de un plano técnicamente elaborado, el ámbito geográfico para el cual se concederá la exclusividad en la prestación del servicio;

b) Cobertura. Número de usuarios por estratos a los que se proporcionará el servicio durante el plazo del contrato, y programas de expansión;

c) Servicios a los cuales se extiende la exclusividad. Estos deben precisarse sin género de duda, atendiendo para ello, entre otros, a los criterios que surgen de los numerales 14.22, 14.23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994;

d) Forma en la cual se garantiza la exclusividad. Medidas que tomarán los contratantes, dentro de sus facultades legales, para hacer efectiva la exclusividad que se otorga al contratista. Las medidas deben tener relación directa y proporcional con este objetivo, y no deben implicar restricciones adicionales o innecesarias a la competencia;

e) Calidad del servicio. Deben establecerse, con precisión, los niveles de calidad del servicio que debe garantizar el contratista a los usuarios, los cuales deben ser, por lo menos, iguales a los establecidos en la normatividad vigente;

f) Plazo. El plazo que se pacte no puede ser indefinido y debe estar perfectamente determinado. En todo caso, para los servicios de acueducto y alcantarillado, no podrá ser superior a treinta (30) años; para el servicio de aseo, no podrá ser superior a los ocho (8) años;

g) Obligaciones que el contratista asume respecto al servicio. Todas aquellas que según la ley, deben incluirse en las condiciones uniformes de los contratos, y aquellas especiales que quisiera imponer la entidad territorial competente como parte del contrato de servicios públicos;

h) Tarifas. El contrato quedará sujeto en esta materia a lo establecido en el artículo 1.3.7.5 de esta resolución;

i) Nuevos aportes de las entidades públicas para extender la cobertura del servicio;

j) Modelo y cifras de proyección del valor presente neto del contrato para el contratista. Se aplicarán en la construcción de ese modelo los criterios usuales de análisis de proyectos con identificación precisa de todas las variables pertinentes, entre otras, el plazo esperado del contrato, el número de usuarios que, en cada período, se piensa atender, y de los ingresos y desembolsos asociados con diversos grupos de usuarios, si su ubicación dentro del área lo permite.

Artículo 1.3.7.9 Principios de interpretación. Las normas de esta sección se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar de la Ley 142 de 1994; teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 es una norma de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva; y en la forma que mejor impida los abusos de posición dominante y que más favorezca la continuidad, calidad y precio en la prestación de los servicios.

Parágrafo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente sección y sancionará las conductas constitutivas de abuso d e posición dominante.

Sección 1.3.8

Régimen de interconexión

Artículo 1.3.8.1 Garantía de acceso e interconexión de redes. En desarrollo de la función social de la propiedad que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen sobre las redes y bienes asociados a la prestación de los servicios, estas personas prestadoras deberán facilitar el acceso e interconexión a sus redes y bienes empleados en la organización y prestación de los servicios a otras personas prestadoras o entidades que presten servicios públicos o realicen actividades complementarias de dichos servicios, o que sean grandes usuarios de los mismos; lo anterior deberá ajustarse a la regulación general de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre el particular.

Sección 1.3.9

Régimen Tarifario de las Personas Prestadoras de Servicios Públicos

Artículo 1.3.9.1 Vinculación al Régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.

Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

Parágrafo. Las tarifas del servicio ordinario de aseo quedan sometidas al régimen de libertad regulada de tarifas. Su fijación será realizada por la entidad tarifaria local, sujeto a lo dispuesto en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.

Sección 1.3.10

Cobros que pueden efectuar las personas que prestan servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo

Artículo 1.3.10.1 Cobros que pueden efectuar las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, exclusivamente, podrán cobrar las tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa la celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal.

Artículo 1.3.10.2 Cobro de más de dos servicios. En el evento en que la persona que presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, cobre dentro de una misma factura más de dos servicios públicos de los que trata la Ley 142 de 1994, es obligación totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado de manera independiente con excepción de los servicios de alcantarillado y aseo.

Parágrafo. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la persona prestadora de los servicios de aseo o alcantarillado.

Sección 1.3.11

Tasa de descuento o tasa de remuneración del capital vinculado a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo

Artículo 1.3.11.1 Tasa de descuento o remuneración del capital. La tasa que se utilizará para remunerar el capital y por tanto como tasa de descuento en el cálculo de los costos económicos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo será determinada por la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, en un valor entre el 9% y el 14%.

Artículo 1.3.11.2 Destinación de los rendimientos de los aportes estatales. Los rendimientos sobre el capital aportado por las entidades públicas, en bienes o derechos, calculados como el producto entre la tasa de remuneración del capital establecida en esta sección y el valor de dichos aportes, deberán ser descontados de las tarifas de los sectores subsidiables, de acuerdo con la metodología de Costos y Tarifas de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Sección 1.3.12

Metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios de estratos subsidiables por aportes de las entidades estatales a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo

Artículo 1.3.12.1 Destino de los rendimientos de los bienes estatales aportados bajo condición. Cuando las empresas estatales aporten, a cualquier título, bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos, con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos subsidiables, se tendrá en cuenta esa condición, con las modalidades en que haya sido impuesta, para determinar cómo afecta los rendimientos que tales bienes o derechos deberían haber producido, y para trasladar a los usuarios esos rendimientos, como un descuento en sus tarifas, en la forma indicada por la entidad aportante.

Al determinar la remuneración que recibirá la entidad aportante, las partes deberán tener en cuenta las normas respectivas del derecho privado, las técnicas de análisis financiero y el límite impuesto a la rentabilidad del bien o servicio.

Artículo 1.3.12.2 Cálculo de los rendimientos netos. El cálculo de los rendimientos netos correspondientes a la entidad estatal se realiza como:

Donde

RNEt: Rendimientos netos esperados en el año t de los bienes aportados bajo condición.

r: Tasa de rentabilidad o descuento determinada localmente para el cálculo de costos.

VRA: Valor de reposición a nuevo de los activos aportados bajo condición por la entidad estatal.

VPI: Valor presente de la Inversión que será financiada con aportes bajo condición.

INT: Pago anual de intereses correspondiente a la entidad estatal.

Parágrafo. La proporción de interés por pago de servicio de deuda que corresponde a la entidad estatal (INT) se calculará como:

Donde:

i: Intereses pagados por la persona prestadora de servicios públicos por el servicio de la deuda.

CIe: Valor total de las inversiones, bienes y derechos de propiedad estatal aportados bajo condición.

CIT: Valor total de las inversiones, bienes y derechos de la persona prestadora de servicios públicos.

Artículo 1.3.12.3 Cálculo de los rendimientos en la tarifa del consumo básico de los estratos subsidiables. El cálculo del descuento de los rendimientos en la tarifa del consumo básico de los estratos subsidiables, se realiza como:

Donde:

SIi : Subsidio por aportes de Inversión Social para el estrato i, por metro cúbico de consumo en el rango básico.

VP: Valor presente, calculado sobre un horizonte de 5 años

CBi: Consumo básico de los usuarios del estrato subsidiable i.

ai: Proporción de los rendimientos netos con destino al estrato i.

i: Estratos en los cuales se repartirán los rendimientos netos, es decir, estrato uno (i=1), estrato dos (i=2) y estrato tres (i=3).

Parágrafo. La suma de los ai debe ser igual a 1:

Artículo 1.3.12.4 Determinación de la participación de cada grupo de los rendimientos de los bienes aportados bajo condición. La proporción de los rendimientos con destino a cada estrato será determinada por el cuerpo de elección popular al cual correspondan las decisiones presupuestales de la entidad estatal propietaria.

Parágrafo. Para asegurar la progresividad en los descuentos, los valores de los ai se determinarán de forma tal que:

Donde:

CBp: Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

Artículo 1.3.12.5 Aplicación del descuento. El descuento de los rendimientos en la tarifa del consumo básico de los estratos subsidiables se aplicará siempre y cuando la tarifa resultante no sea inferior, en términos reales, a la aplicada en diciembre de 1994.

Sección 1.3.13

Derogada por el art. 5, Resolución de la CRA 294 de 2004

Procedimientos para la devolución de cobros no autorizados

Artículo 1.3.13.1 Identificación de los cobros no autorizados. Cuando los organismos de control o el prestador del servicio encuentren que se han realizado cobros no autorizados se tendrá que recalcular el valor cobrado y devolver a los usuarios las cantidades cobradas sin autorización. El monto de estos cobros para cada usuario será la diferencia entre la tarifa media aplicada y la tarifa media correcta para el estrato al que pertenece el usuario multiplicada por su consumo.

Artículo 1.3.13.2 Período de ajuste. Durante el período de ajuste, solamente habrá lugar a devolución a aquellos usuarios cuya tarifa media aplicada resulte mayor que la tarifa media meta.

Artículo 1.3.13.3 Método de devolución de los cobros no autorizados. Los cobros no autorizados que se realizaron a los usuarios se devolverán como descuento en las facturas siguientes a la identificación del error. La identificación de errores en la determinación de las tarifas no podrá causar la suspensión de la facturación.

Artículo 1.3.13.4 Plazo para la devolución. La persona prestadora podrá realizar los descuentos del monto total cobrado, en un plazo máximo de seis meses. En caso de que la devolución sea impuesta por un organismo de control, ésta deberá iniciar la devolución a más tardar en la segunda facturación siguiente a la fecha en la cual el acto administrativo correspondiente quede en firme.

Artículo 1.3.13.5 Tasa de interés. La persona prestadora debe reconocer a los usuarios un interés remuneratorio por el monto de los cobros no autorizados. Esta tasa será el promedio de las tasas activas del mercado, vigente al momento de la liquidación, debidamente certificado por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 45 de 1990.

Artículo 1.3.13.6 Beneficiarios de la devolución. Tendrán derecho a la devolución los suscriptores que cancelaron el valor de sus facturas durante el período en que se incurrió en el error. Quienes adeuden dicho valor recibirán un nuevo cálculo de la factura aplicando las tarifas corregidas.

Sección 1.3.14

Cobro a unidades inmobiliarias cerradas

Artículo 1.3.14.1 Cobro a unidades inmobiliarias cerradas. De conformidad con el artículo 37 de la Ley 428 de 1998, o la norma que la modifique o sustituya, los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

Parágrafo. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 428 de 1998 no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.

Artículo 1.3.14.2 Cobro de Servicios públicos domiciliarios de zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas. Los servicios públicos en las zonas comunes serán pagados de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 428 de 1998.

Sección 1.3.15

Aplicación de un mismo Plan de Ajuste Tarifario

Artículo 1.3.15.1 Solicitud de aplicación de un mismo Plan de Ajuste Tarifario. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que operen en áreas metropolitanas, asociaciones de municipios o en varios municipios limítrofes de uno o varios departamentos que tengan los mismos costos de referencia, podrán solicitar autorización a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para aplicar el mismo Plan de Ajuste Tarifario en los municipios que atiendan.

Sección 1.3.16

Provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales

Artículo 1.3.16.1 Cumplimiento de la normatividad vigente. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para atender el pago de las obligaciones pensionales a su cargo y a favor de los trabajadores que ya estuvieren vinculados el 11 de julio de 1994, deben dar cumplimiento a lo establecido por el Decreto 2852 de 1994 y las normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen.

Artículo 1.3.16.2 Condiciones y oportunidad que deben cumplir las personas prestadoras. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deben cumplir:

a) Realización del cálculo actuarial.- El 30 de septiembre de cada año las personas prestadoras deberán tener actualizado, con fecha de corte 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, el cálculo actuarial correspondiente a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior. Dicho cálculo debe servir para realizar la provisión financiera prevista por el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 142 de 1994;

b) Presentación contable de la provisión financiera.- Anualmente cada persona prestadora debe incluir y discriminar en sus estados financieros, debidamente auditados, el valor de las provisiones financieras que realice para atender el pago de las obl igaciones pensionales a su cargo y a favor de los mencionados trabajadores.

Parágrafo 1°. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que, en virtud del ordenamiento jurídico vigente, tiene cada persona prestadora de la realización del cálculo actuarial por concepto de obligaciones pensionales a favor de personas ya pensionadas, de personas retiradas del servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, y de aquellas vinculadas con posterioridad a dicha fecha.

Parágrafo 2°. Las provisiones que contemple cada persona prestadora deben estar incluidas en las proyecciones financieras que hagan parte de su Plan de Gestión y Resultados, y de su evaluación de viabilidad empresarial.

Artículo 1.3.16.3 Requisitos para continuar prestando el servicio. Para poder continuar prestando estos servicios públicos domiciliarios, las personas prestadoras deben realizar cada año las provisiones y amortizaciones del cálculo actuarial correspondiente, de acuerdo con los plazos estipulados en el Decreto 2852 de 1994, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, siendo el 31 de diciembre del 2005 la fecha límite para tener amortizado el 100%.

Artículo 1.3.16.4 Entidad competente para verificar que se han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales. Es competente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por esta sección, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Sección 1.3.17

Programa de ajuste gradual

Artículo 1.3.17.1 Programa de ajuste tarifario gradual. Establézcase un programa de ajuste tarifario gradual hasta el año 2.001 para aquellos usuarios que sean reclasificados en los estratos 2 y 3 por el Decreto mediante el cual se asignan los estratos a los inmuebles residenciales por el término de cinco años, calculando la diferencia entre la tarifa meta del nuevo estrato y la tarifa meta del estrato en el cual se encontraba clasificado.

Para los años posteriores a 1997, los ajustes serán determinados por las personas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, al igual que los ajustes en las tarifas de los consumos complementari o y suntuario para todos los usuarios reclasificados.

Artículo 1.3.17.2 Reclasificación en estratos inferiores. Para los usuarios de las personas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que vayan a ser reclasificados en estratos inferiores, el cambio tarifario se realizará con la gradualidad definida por la persona prestadora.

Parágrafo. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que al 31 de enero de 1997, hubiesen iniciado la facturación a sus usuarios con la variación tarifaria resultante del cambio de estrato, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el artículo 1.3.17.1 y en el inciso anterior en relación con tales usuarios.

El programa de ajuste debió ser comunicado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable, antes del 21 de marzo de 1997.

Sección 1.3.18

Estudios de factibilidad de proyectos

Artículo 1.3.18.1 Nivel de los estudios de factibilidad de proyectos. Cuando no exista certeza sobre el nivel alcanzado por uno o varios estudios, podrá solicitarse concepto calificado a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en su calidad de Cuerpo Consultivo del Gobierno, en los términos de la Ley 46 de 1904. El concepto que se emita no será vinculante.

Sección 1.3.19

Contribuciones de Solidaridad y Subsidios

Artículo 1.3.19.1 Plazo y celeridad de los ajustes tarifarios. Las personas que presten los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán ajustar en forma gradual las tarifas que se encuentren por debajo de las resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por esta comisión. La gradualidad deberá iniciarse a más tardar (es decir, sin perjuicio de iniciarla con anterioridad), en la facturación correspondiente al consumo de las siguientes vigencias y según el número de usuarios así:

a) Octubre de 1996: las personas prestadoras que atienden más de 8000 usuarios en los servicios de acueducto y alcantarillado.

b) E nero de 1997: las personas prestadoras que atienden más de 8000 usuarios en el servicio de aseo.

Amplíese el plazo anterior hasta el 1 de marzo de 1997 para que las personas prestadoras del servicio de aseo que atienden a más de 8,000 usuarios inicien el ajuste gradual de las tarifas, que se encuentren por debajo de las resultantes de la aplicación de la metodología, contendida en la Resolución No. 12 de 1996, sin perjuicio de poder iniciar el ajuste gradual de sus tarifas con anterioridad a esta fecha.

c) Marzo de 1997: las personas que atienden menos de 8000 usuarios en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Parágrafo. Sin perjuicio de realizar el total del ajuste para cualquiera de los servicios y/o rangos de consumo antes de los plazos definidos en este artículo , las tarifas de acueducto y alcantarillado, deberán alcanzar el cien por ciento (100%) del ajuste en: el consumo suntuario, en diciembre de 1997; el consumo complementario, en diciembre de 1998; y los consumos de los sectores industrial y comercial, en diciembre de 1998.

Artículo 1.3.19.2 Contribución de solidaridad. Las personas que presten los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, que tengan contribuciones de solidaridad por encima del 20%, podrán mantenerlos para los sectores y estratos objeto de la contribución, por razones de suficiencia financiera para atender los subsidios de los usuarios de menores ingresos.

Por la misma razón y para los mismos sectores y estratos, las personas prestadoras en cuyas tarifas no existen factores de contribución de solidaridad, podrán establecerlos hasta un valor máximo del 50% del costo medio.

En ambos casos las contribuciones de solidaridad deberán ajustarse de manera que al final del período de transición sean máximo del 20%.

Artículo 1.3.19.3. Adicionado por el art. 1, Resolución de la CRA 153 de 2001

Artículo 1.3.19.4. Adicionado por el art. 1, Resolución de la CRA 153 de 2001

Artículo 1.3.19.5. Adicionado por el art. 1, Resolución de la CRA 153 de 2001 , Modificado por el art. 1, Resolución de la CRA 156 de 2001

Artículo 1.3.19.6. Adicionado por el art. 1, Resolución de la CRA 153 de 2001 , Derogado por el art. 2, Resolución de la CRA 156 de 2001

Artículo 1.3.19.7. Adicionado por el art. 1, Resolución de la CRA 153 de 2001

Artículo 1.3.19.8. Adicionado por el art. 1, Resolución de la CRA 153 de 2001

Artículo 1.3.19.9. Adicionado por el art. 1, Resolución de la CRA 153 de 2001

 Artículo 1.3.19.10. Adicionado por el art. 1, Resolución de la CRA 153 de 2001

Sección 1.3.20

Criterios Generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de condiciones uniformes en lo relativo a facturación, comercialización y otros asuntos relativos a la relación de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con sus usuarios

Artículo 1.3.20.1 Criterios Generales. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario - Decreto 1842 de 1991-, y demás normas que establezcan derechos a su favor, a los señalados en la Ley 142 de 1994.

Artículo 1.3.20.2 Servicios inherentes. Para los efectos del numeral 14. 9 de la Ley 142 de 1994, se entenderán por servicios inherentes" al consumo del servicio, dentro de los contratos de condiciones uniformes a los cuales se aplica esta sección, las actividades complementarias previstas en los numerales 14. 22, 14.23 y 14.24 de la misma Ley, remuneradas en cuanto a su consumo, disponibilidad y conexión en la forma que indiquen las respectivas fórmulas y normas tarifarias, y no autorizados expresamente en la Ley, implica abuso de posición dominante, del previsto en el numeral 133.4 de la Ley 142 de 1994

Artículo 1.3.20.3 Autenticidad de las facturas de servicios públicos. Para efectos del cobro judicial de deudas derivadas de la prestación de los servicios de los que trata esta resolución, se entenderá que la inclusión en los contratos de cláusulas a través de las cuales se permita a las personas prestadoras establecer una presunción de autenticidad en favor de las facturas que se entreguen a los usuarios, implica abuso de posición dominante, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, numeral 133.15 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 1.3.20.4 Abstención de entregar la factura. Se entenderá que la inclusión de cláusulas en los contratos que permitan a las personas prestadoras abstenerse de entregar a los usuarios las facturas a las que se refiere la Ley, implica abuso de posición dominante de los previstos en el artículo 133, numerales 133.1 y 133.15 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 1.3.20.5 Sanciones. Se entiende que la inclusión en los contratos de cláusulas que establezcan que la persona prestadora no está sujeta a la sanción de multa cuando el suscriptor o usuario mediante actuación administrativa demuestre que la entidad ha incurrido en uso indebido o negligente de la factura, implica abuso de posición dominante de a cuerdo con lo previsto en el artículo 133, numeral 133.1 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 1.3.20.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3);

b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3);

c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

Parágrafo. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo , podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.

Artículo  1.3.20.7 Prestación del servicio por primera vez.  Modificado por el art. 8, Resolución C.R.A. 413 de 2006. Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, plazos indeterminados o excesivamente largos para la iniciación en la prestación del servicio solicitado, implican abuso de posición dominan te de acuerdo con previsto en el artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cuarenta (40) días hábiles contados desde el momento que la persona prestadora ha indicado que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones convenidas con la persona prestadora en el contrato de condiciones uniformes.

Artículo 1.3.20.8 Reconexión o reinstalación del servicio. Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado plazos indeterminados o excesivamente largos para reconectar o reinstalar el servicio que ha sido cortado o suspendido, implican abuso de posición dominante de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cinco (5) días hábiles contados desde el momento en que desapareció la causal que dio origen al corte o a la suspensión, el suscriptor o usuario canceló los gastos de reconexión o reinstalación y satisfizo las demás sanciones impuestas por la persona prestadora.

Sección 1.3.21

Entrega de facturas de Acueducto y Alcantarillado

Artículo 1.3.21.1 Incorporación al sistema de facturación. Los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán ser incorporados al sistema de facturación de la persona prestadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conexión al servicio.

Se entiende por "incorporación al sistema de facturación" el tener disponible la información en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones señaladas en el siguiente artículo.

Artículo 1.3.21.2 Plazo para la entrega de la primera cuenta de cobro. A partir de la fecha de conexión, la entrega de la primera factura por concepto de prestación del servicio no podrá ser superior a noventa (90) días, y en caso de que ésta se produzca con posterioridad, sólo podrá incluir los consumos correspondientes a los noventa (90) días inmediatamente anteriores a la fecha de dicha facturación, respecto de los cuales deberá aplicar tarifa centrada. En las facturas posteriores no podrán incorporarse los consumos, que por disposición de las anteriores normas, no fueron objeto de facturación.

En el evento en que las facturas sean entregadas antes del vencimiento del trimestre, bimestre o mes, el cargo fijo que se cobre, deberá calcularse proporcionalmente a los días en que se prestó el servicio.

Artículo 1.3.21.3 Plazos para entrega de facturas diferentes a la primera. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán entregar las facturas a los usuarios de acuerdo con el calendario y los períodos de facturación establecidos, los cuales deberán fluctuar entre 28 a 32 días o 58 a 62 días y deberán hacerse conocer de los usuarios, por lo menos una vez al año.

Para este efecto, las personas prestadoras "personas prestadoras" deberán entregar las cuentas de cobro a los usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo, para lo cual deberán exigirse las garantías necesarias para su cumplimiento y dar aplicación a las demás disposiciones contenidas en el artículo 12 del Decreto 1842 de 1991.

Artículo 1.3.21.4 Ciclos de facturación de las zonas rurales. Los ciclos de facturación de las zonas rurales podrán fluctuar entre 28 a 32 días, 58 a 62 días o 88 a 94 días.

Artículo 1.3.21.5 Bienes o servicios no cobrados en la factura. Cuando la factura se entregue al usuario de acuerdo con el calendario de facturación, pero por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, no se le haya incluido el cobro de bienes o servicios, se aplicará lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Sección 1.3.22

Facturación Conjunta

Artículo 1.3.22.1 Condiciones del convenio de facturación conjunta.. Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Determ inación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de esta resolución;

b) Catastro de usuarios: Es la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación;

c) Usuarios Especiales: Son los que estén dentro del catastro de usuarios del solicitante, pero no se encuentren dentro del catastro de usuarios del concedente;

d) Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades;

e) Información de la persona prestadora solicitante: El convenio incluirá un cronograma de entregas de la información para la facturación de la persona prestadora solicitante a la persona prestadora concedente. Cuando la empresa concedente no reciba oportunamente la información en los medios y fechas convenidas, ella estará facultada para elaborar la facturación con base en los registros del periodo de facturación inmediatamente anterior;

f) Características de la factura y el artículo 11 del Decreto 1842 de 1991 y normas concordantes;

g) Recaudos: En el convenio deberá quedar claramente estipulado el mecanismo de recaudo. El recaudo podrá hacerse por medio de una entidad financiera, de tal forma que se efectúe en cuentas separadas o, en su defecto, en las cajas de la persona prestadora concedente. En todo caso, la persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios suscritos entre la persona prestadora concedente y las entidades financieras;

h) Recuperación de cartera: Los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada;

i) Costos de recuperación de cartera: En el convenio se establecerá claramente la distribución de los costos de los programas de recuperación de cartera de los que directamente se beneficie la persona prestadora solicitante y que, preferentemente, se estimarán a prorrata de los montos recuperados de la cartera morosa;

j) Pago independiente: En el convenio quedará estipulado el mecanismo por el cual el usuario pueda realizar el pago en forma independiente, cuando se suscite petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante alguna de las personas prestadoras que lo suscriben;

k) Giros: Cuando el recaudo de la facturación se efectúe en las cajas de la persona prestadora concedente, en el convenio debe establecerse con precisión las fechas de los cortes de cuentas en las que se determinen las sumas efectivamente recaudadas que por concepto de recaudo girará la persona prestadora concedente a la solicitante de acuerdo al recaudo efectivamente realizado. La persona prestadora concedente dispondrá de un plazo máximo de veinte (20) días calendario para realizar el giro a la cuenta de la persona prestadora solicitante;

l) Mora en el giro: Pasado el término del numeral anterior, la persona prestadora concedente reconocerá intereses de mora sobre las sumas efectivamente recaudadas y pendientes de giro a la persona prestadora solicitante que en cualquier caso, no serán inferiores al interés corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del vencimiento del plazo para el giro;

m) Ciclos de facturación: En el convenio se estipularán los ciclos de facturación de la persona prestadora concedente a los cuales se sujetará la persona prestadora solicitante;

n) Pago por el servicio de facturación conjunta: En el convenio se estipularán las condiciones de pago por parte de la persona prestadora solicitante, así como las sanciones en caso de mora;

ñ) Garantías y legalización: Los costos de legalización del convenio de facturación conjunta, así como el costo de las garantías a que haya lugar, serán sufragados en su totalidad por la persona prestadora solicitante;

o) Duración: En el convenio de facturación conjunta se fijará la duración, la cual será de tres (3) años, salvo que las partes acuerden un plazo diferente;

p) Acuerdos de pago: Cuando como consecuencia de la mora en el pago por parte del usuario de los servicios sea necesario establecer acuerdos de pago, prevalecerán las condiciones que otorgue la persona prestadora concedente del convenio de facturación conjunta al usuario moroso. Las condiciones que otorgue la persona prestadora solicitante al usuario moroso, serán por lo menos iguales en plazo y forma de pago a las que otorgue la persona prestadora concedente, salvo expresa renuncia del usuario. Cada persona prestadora definirá en su acuerdo de pago las garantías que según la ley considere pertinentes para asegurar el recaudo de la cartera morosa.

q) Adicionado por el art. 1, Resolución CRA 422 de 2007

Artículo 1.3.22.2 Libertad de selección. Es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la elección de la persona prestadora concedente con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta.

Artículo 1.3.22.3 Procedimiento para suscribir el convenio de facturación conjunta.  Modificado por el art. 2, Resolución CRA 422 de 2007. El procedimiento para suscribir el convenio será el siguiente:

1.3.22.3.1 Presentación de la solicitud. La persona prestadora solicitante deberá presentar ante la potencial persona prestadora concedente una solicitud formal de facturación conjunta de la cual deberá enviar copia mediante oficio a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), indicando la fecha de recibo por parte de la persona prestadora concedente. La solicitud contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Una referencia explícita de solicitud de facturación conjunta en la que se precise el servicio de saneamiento básico que se requiere facturar conjuntamente;

b) Una descripción de los servicios prestados por la persona prestadora solicitante que serán objeto de la facturación conjunta;

c) Un estimativo del número de usuarios del servicio por sector, estrato socioeconómico y de las zonas geográficas en que presta el servicio;

d) Una proforma de la factura que incluya los ítems que la compondrá.

La persona prestadora concedente podrá solicitar información adicional a la expuesta en la carta de solicitud, pero en ningún evento dicha información adicional se considerará como un requisito para estudiar y dar tramite a la solicitud o para ampliar los plazos de negociación directa.

1.3.22.3.2 Etapa de negociación directa. Las personas prestadoras concedente y solicitante dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del recibo de la solicitud formal para celebrar el convenio por mutuo acuerdo y para comunicar a la Comisión el resultado de la etapa de negociación directa. De haberse formalizado el convenio, las partes remitirán copia de éste, debidamente legalizado al Comité de Expertos de la CRA; de no haberse llegado a un acuerdo, cada persona prestadora comunicará las razones y el estado de la negociación al Comité de Expertos. No obstante lo anterior las partes pueden solicitar la mediación del Comité de Expertos de la CRA, iniciándose así la etapa de mediación.

1.3.22.3.3 Etapa de mediación. De no haberse llegado a un acuerdo entre las partes, en la etapa de negociación directa para celebrar el convenio de facturación conjunta, el Comité de Expertos de la CRA dará inicio a un proceso de mediación, para el cual dispondrá de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de vencimiento de la etapa de negociación directa o de la solicitud de mediación, para solicitar a las partes la información y sus soportes. Al concluir este término, el Director Ejecutivo de la CRA fijará dentro de los cinco (5) días calendario siguientes el lugar, fecha y hora de realización de la audiencia de mediación.

1.3.22.3.4 Etapa de conciliación. Una vez agotada la etapa de mediación sin llegar a un acuerdo sobre el convenio de facturación conjunta, la CRA, por intermedio del Comité de Expertos dará inicio a la etapa de conciliación, para lo cual dispondrá de quince (15) días calendario a partir de la audiencia de mediación para lo procedente. Al concluir este término, el Comité de Expertos por intermedio del Director Ejecutivo, fijará la fecha dentro de los cinco (5) días calendario siguientes para la realización de la audiencia de conciliación.

1.3.22.3.5 Etapa de imposición del convenio de facturación conjunta. Si agotada la etapa anterior no se logra la suscripción del co nvenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de manera unilateral fijará, mediante acto administrativo, las condiciones del convenio. La resolución motivada será expedida en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario contados a partir de la finalización de la etapa de conciliación.

1.3.22.3.6 Acuerdo mutuo. Si con posterioridad a la expedición del acuerdo administrativo emanado de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el que se establezcan las condiciones del convenio, las personas prestadoras concedente y solicitante llegasen a mutuo acuerdo, este prevalecerá sobre el establecido por la Comisión. Así mismo, deberá ser remitido a ésta dentro de los cinco (5) días siguientes a su suscripción.

Sección 1.3.23

Metodología de cálculo de costos del proceso de facturación conjunta

Artículo 1.3.23.1 Cálculo de costos. Los costos asociados con el proceso de Facturación Conjunta se clasifican en:

 - Costos de vinculación.

 - Costos correspondientes a cada ciclo de Facturación Conjunta.

 - Costos adicionales relacionados con el proceso de Facturación Conjunta.

Los costos deberán estar plenamente justificados por la persona prestadora concedente, mediante análisis de costos unitarios y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Artículo 1.3.23.2 Cálculo de los costos de vinculación. Se incluyen todos los costos generados por el proceso de adaptación del sistema de facturación de la entidad concedente, a las condiciones generadas por el proceso de facturación conjunta. Incluye la determinación de costos de actividades tales como:

 - Elaboración del modelo de factura conjunta.

 - Determinación del proceso a realizar en cada ciclo para la Facturación Conjunta.

 - Determinación de la base de usuarios para efectos de la Facturación Conjunta.

 - Desarrollo y/o modificación del software para Facturación Conjunta.

 - Determinación de reportes a generar.

 - Implementación, ajuste y validación del proceso.

 - La papelería de facturación de la persona prestadora concedente que por efectos de la Facturación Conjunta, no pueda ser utilizada.

 - Otros costos establecidos en el convenio por las partes.

Los Costos de Vinculación serán asumidos por la persona prestadora solicitante.

Artículo 1.3.23.3 Cálculo de Costos correspondientes a cada ciclo de facturación conjunta. Incluye la determinación de costos tales como:

 - Procesamiento.

 - Impresión.

 - Distribución.

 - Reportes.

 - Recaudo.

Cada persona prestadora asumirá los costos de procesamiento de su información. Este costo se liquidará de acuerdo con el tiempo de utilización de equipo requerido para el procesamiento de la información.

El costo de impresión y papelería de la factura conjunta, será asumido a prorrata del "registro de impresión" de cada persona prestadora.

El costo de distribución de la factura será asumido por partes iguales de acuerdo al número de servicios facturados.

Los costos de los reportes enviados a la persona prestadora solicitante serán cubiertos por ésta.

Los costos de recaudo cuando éste se efectúe en las cajas de la persona prestadora concedente serán cubiertos en proporción al número de servicios facturados

Parágrafo 1°. Las copias de informes o facturas adicionales serán de cuenta del solicitante.

Parágrafo 2°. La persona prestadora solicitante reconocerá a la persona prestadora concedente en cada periodo de facturación un porcentaje entre cero (0) y el ocho (8) por ciento de los costos de cada ciclo de facturación como margen de gestión de acuerdo con el porcentaje de recaudo de cada periodo de facturación calculado así:

Artículo 1.3.23.4 Cálculo de otros costos relacionados con la facturación conjunta. Incluye costos tales como:

Costos de recuperación de cartera morosa: Estos costos se distribuirán proporcionalmente entre las personas prestadoras de acuerdo con el monto de cartera morosa recuperada. Sólo se reconocerán como costos de recuperación de cartera morosa los causados por los mecanismos pactados con tal fin en el convenio de facturación conjunta.

Costos por novedades: Estos costos deberán ser cubiertos por la persona prestadora solicitante y están referidos a la modificación de la base de datos y/o registros de la facturación conjunta. Estos costos deberán quedar explícitos dentro del convenio de facturación conjunta.

Los costos de suspensión y reconexión del servicio de acueducto no serán compartidos por ser este costo cubierto directamente por el usuario a la persona prestadora al ser reconectado.

Artículo 1.3.23.5 Pagos. Sin perjuicio de utilizar la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, la persona prestadora solicitante una vez recibida la cuenta de cobro por el servicio de facturación conjunta tendrá quince (15) días calendario para su cancelación, si ésta no es realizada deberá pagar intereses que no serán inferiores al interés de mora, certificado p or la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del vencimiento del plazo para el giro.

Artículo 1.3.23.6 Convenios con entidades financieras. La persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios que tenga la persona prestadora concedente con las entidades financieras con respecto al recaudo de la facturación.

Artículo 1.3.23.7 Modificación del convenio. Cuando a juicio de cualquiera de las partes del convenio (empresa concedente o solicitante), se den o propongan cambios en cualquiera de los procesos de facturación conjunta que modifiquen sustancialmente las condiciones vigentes, se procederá a la reconsideración del convenio de acuerdo con lo establecido en la sección 1.3.22 de la presente resolución.

Artículo 1.3.23.8 Modelo de Cálculo. Anexo esta resolución se presenta un modelo indicativo del cálculo de los costos, que puede ser utilizado para la determinación de los costos implícitos en el Convenio (Anexo 1).

Sección 1.3.24

Ente Regulador

Artículo 1.3.24.1 Delegación de funciones. De conformidad con el Decreto 1524 de 1994 las funciones del Presidente de la República, a las que se refieren el artículo 68, y las disposiciones concordantes, de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios fueron delegadas en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que crea esa Ley.

Artículo 1.3.24.2 Responsabilidad y Alcance de la delegación. La delegación de funciones a que se refiere el Decreto 1524 de 1994 exime de responsabilidad al Presidente de la República, la cual corresponderá exclusivamente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

Artículo 1.3.24.3 Recursos.XE "Recursos."<![endif]--> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de las Comisiones sólo cabrá el recurso de reposición.

Artículo 1.3.24.4 Reglamento Interno. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2474 de 1999 corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedir su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.

Artículo 1.3.24.5 Aplicación de periodos . De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2474 de 1999, los períodos contemplados en el mencionado Decreto rigen para los expertos que sean nombrados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 1.3.24.6 Funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. La Comisión tiene atribuidas las funciones y facultades establecidas en los artículo s 73, 74 numeral 2 y demás disposiciones concordantes de la Ley 142 de 1994. Además tendrá las siguientes atribuciones:

a) Designar al Director Ejecutivo;

b) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual;

c) Aprobar el plan de actividades de la Comisión;

d) Establecer el orden de prioridad y de ejecución de los trabajos y fijar las directrices y criterios para la elaboración de los mismos.

Artículo 1.3.24.7 Independencia Administrativa, Técnica y Patrimonial. De conformidad con la Ley y dentro del ámbito de las delegaciones que a ella haga el Presidente de la República, la Comisión tiene independencia administrativa, técnica y patrimonial.

1.3.24.7.1 Se entiende por independencia administrativa:

a) Que sus actos sólo están sujetos a recurso de reposición y no son revisables por autoridades administrativas;

b) Que la vinculación de su personal y las medidas en relación con el manejo del mismo, las realizará de manera autónoma;

c) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 87 de 1.993, el control interno de la Comisión es responsabilidad del Director Ejecutivo;

d) Que sus actos administrativos internos no requieren de refrendación o autorización alguna de otras autoridades administrativas;

e) Que de manera autónoma establecerá el plan de capacitación de su personal y decidirá su participación en eventos nacionales e internacionales que sean de su interés.

1.3.24.7.2 Se entiende por independencia técnica:

a) Que la ejecución de los trabajos los realizará con su propio personal y con los recursos de consultoría contratados para este fin, bajo las directrices y criterios que establezca la Comisión;

b) Que las _ecisiones se tomarán con base en sus propios documentos.

1.3.24.7.3 Se entiende por independencia patrimonial:

a) Que tendrá su propio presupuesto, con sujeción a las normas orgánicas del presupuesto, que podrá ser ejecutado a través del contrato de fiducia, cuyo anteproyecto será aprobado por la Comisión y presentado al Gobierno Nacional para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación.

b) Que dispondrá de ingresos propios provenientes de las contribuciones especiales que hagan las entidades reguladas, de la venta de sus publicaciones y de los rendimientos de sus excedentes de liquidez;

c) Que realizará su propia ordenación del gasto y de pagos y elaborará su plan anual de caja y sus acuerdos de gastos de manera autónoma, los cuales someterá a las autoridades competentes;

d) Que los bienes que adquiera serán para su uso exclusivo, dentro del límite del cumplimiento de sus fines y objetivos;

e) Que la adquisición y enajenación de bienes se podrá realizar a través del contrato de fiducia.

Artículo 1.3.24.8 Estructura Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones asignadas, la Comisión tendrá la estructura orgánica establecida en el artículo 70 de la Ley 142 de 1994 y contará con una planta mínima global de personal, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 1.3.24.9 Composición. La Comisión estará integrada en la forma prevista en el artículo 1 del Decreto 2474 de 1999, así:

a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá;

b) El Ministro de Salud;

c) El Ministro del Medio Ambiente;

d) El Director del Departamento Na cional de Planeación;

e) Cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República, para períodos fijos de cuatro (4) años, no sometidos a las reglas de carrera administrativa.

Parágrafo 1°. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado asistirá a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto. El Viceministro Desarrollo Económico será invitado permanente a sus reuniones.

Parágrafo 2°. Los Ministros podrán delegar su participación en los Viceministros o en un Director. El Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su participación en el Subdirector.

Artículo 1.3.24.10 Funciones del Presidente de la Comisión. El Presidente de la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

a) Suscribir las resoluciones y actas de la Comisión;

b) Resolver las situaciones administrativas del Director Ejecutivo;

c) Dar el visto bueno a las comisiones de servicio al exterior de los Expertos Comisionados.

Sección 1.3.25

Sesiones, Actos, Recursos y Procedimientos

Artículo 1.3.25.1 Sesiones. La Comisión sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez al mes. También podrá sesionar en forma extraordinaria a solicitud de uno de sus miembros.

Artículo 1.3.25.2 Citaciones a Comisión. El Director Ejecutivo realizara la citación para cada sesión de la Comisión. La citación para las sesiones ordinarias de la Comisión se efectuará, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles, mediante comunicación escrita, en la cual se informará el orden del día.

Artículo 1.3.25.3 Quórum Deliberatorio y Decisorio. La Comisión podrá deliberar y decidir validamente con la presencia como mínimo de cinco (5) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, se volverá a discutir y a votar el tema objeto de la decisión en la sesión inmediatamente siguiente. En el evento de subsistir el empate decidirá el Presidente de la Comisión.

En el evento que una decisión de la Comisión no sea tomada por unanimidad, quién haya disentido de ella, podrá presentar un documento que justifique o aclare su voto ante el Director Ejecutivo, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión de la Comisión, caso en el cual el texto se incluirá en el acta respectiva.

Artículo 1.3.25.4 Asistencia de lnvitados. Tanto el Presidente de la Comisión como el Director Ejecutivo, por iniciativa propia o a solicitud de algún otro miembro de la Comisión, podrán invitar a determinadas personas o funcionarios a sus reuniones, con voz pero sin voto, para la discusión de temas específicos.

Artículo 1.3.25.5 Documentos para la Comisión. Las deliberaciones de la Comisión se realiza rán con base en documentos presentados por los Expertos, que contendrán los estudios y las recomendaciones pertinentes. Estos documentos serán entregados a los miembros de la Comisión con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles. De manera excepcional, abordará temas no incluidos dentro del orden del día a solicitud de uno de sus miembros.

Artículo 1.3.25.6 Actas. De cada sesión de la Comisión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y por el Director Ejecutivo.

Las actas tendrán numeración consecutiva y expresarán cuando menos los siguientes puntos:

a) Lugar, fecha y hora de la reunión;

b) Nombre y cargo de los asistentes;

c) Orden del día y asuntos tratados;

d) Decisiones adoptadas.

El acta deberá ser aprobada en la sesión inmediatamente siguiente, salvo que se disponga otra cosa.

Parágrafo. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Comisión será el directamente encargado de la elaboración y trámite de las actas de la Comisión.

Artículo 1.3.25.7 Vocería de la Comisión. La Vocería de las decisiones de la Comisión estará en cabeza del Presidente de la Comisión y del Director Ejecutivo. Sin embargo, en casos especiales esta función podrá encomendarse a alguno de sus miembros.

Artículo 1.3.25.8 Decisiones. Las decisiones de la Comisión se comunicarán por medio de resoluciones y oficios que tendrán numeración consecutiva. Las resoluciones serán suscritas por el Presidente de la Co misión, refrendadas por el Director Ejecutivo y publicadas en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico. Los oficios serán suscritos por el Director Ejecutivo y serán notificados al interesado a través de la Dirección Ejecutiva. La Comisión determinará en cada caso la forma que debe adoptar la decisión tomada.

Artículo 1.3.25.9 Procedimientos Administrativos. En aquellos casos en que corresponda a la Comisión expedir actos administrativos, la Comisión se sujetará al procedimiento contemplado en el Capitulo II, del Titulo VII, de la Ley 142 de 1994.

Artículo 1.3.25.10 Recursos contra los Actos de la Comisión. Contra los actos de la Comisión de carácter particular, sólo procede el Recurso de Reposición que se interpondrá y decidirá en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo y en las normas concordantes.

Artículo 1.3.25.11 Procedimiento para la designación de peritos. En los eventos determinados por la Ley 142 de 1994, cuando la Comisión deba nombrar peritos, se sujetará a lo establec ido en el Capítulo V, del Titulo XIII, del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.3.25.12 Procedimiento para el trámite de peticiones y solicitudes. El trámite de las peticiones y solicitudes formuladas a la Comisión será el establecido en el Código Contencioso Administrativo, en las normas concordantes, y en las resoluciones internas que para tal fin rija en el Ministerio de Desarrollo Económico . Toda petición o solicitud después de radicada, será remitida a la Coordinación Ejecutiva para que proceda a su trámite.

Sección 1.3.26

Aclarada por el art. 2, Resolución de la CRA 162 de 2001

Presupuesto

Artículo 1.3.26.1 Régimen Presupuestal. El manejo de los recursos presupuestales de la Comisión se sujetará a lo establecido en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 1.3.26.2 Ingresos. Los ingresos de la Comisión están conformados por:

a) Las contribuciones especiales que hagan las entidades reguladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1.994.

b) Los ingresos provenientes de las publicaciones.

c) Los rendimientos producidos por los excedentes de liquidez.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo primero del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Gobierno Nacional incluirá las apropiaciones necesarias para el funcionamiento de la Comisión durante los dos primeros años, dentro del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 1.3.26.2 Ordenador del Gasto y del Pago. El ordenador del gasto y del pago de la Comisión será el Director Ejecutivo, quien podrá realizar los actos y contratos necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma.

Artículo 1.3.26.3 Contrato de Fiducia. Conforme a la autorización contenida en el artículo 72 de la Ley 142 de 1994, la Comisión podrá manejar sus recursos, si lo considera conveniente, a través de contratos de fiducia, celebrado de acuerdo con los requisitos legales establecidos en la Ley 80 de 1993, por medio de los cuales vinculará el personal de la Comisión y se desarrollarán las demás actuaciones que le sean propias.

Artículo 1.3.26.4 Publicaciones. La Comisión realizará publicaciones periódicas relacionadas con los asuntos de su competencia. La dirección y coordinación de las publicaciones estará a cargo del Comité de Expertos.

La Comisión fijará las reglas para su distribución, divulgación y cobro, procurando en todo caso, que las entidades y personas reguladas y que aquellas relacionadas con las funciones de la Comisión reciban estas publicaciones.

Sección 1.3.27

Expertos y Comité de Expertos

Artículo 1.3.27.1 Expertos. Los Expertos miembros de la Comisión serán de dedicación exclusiva, son designados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años contados individualmente, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. El período de los Expertos se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo.

En caso de falta absoluta de uno de los Expertos, el Presidente de la República nombrará un Experto para un nuevo período. Son faltas absolutas la muerte y la renuncia aceptada.

Artículo 1.3.27.2 Comité de Expertos. El Comité de Expertos estará integrado por los cuatro (4) expertos comisionados y tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el plan de actividades de la Comisión;

b) Distribuir las diferentes tareas entre los expertos y asignar los recursos técnicos y humanos, internos y externos, para su ejecución. Al repartir internamente el trabajo entre ellos, procurarán que todos tengan la oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que sean competencia de la Comisión;

c) Conformar equipos de trabajo para la ejecución de tareas y asignar el Experto responsable de su dirección y coordinación;

d) Aprobar los términos de referencia para la elaboración de estudios, analizar y evaluar las propuestas, y recomendar al Director Ejecutivo la selección de los consultores;

e) Discutir y definir las propuestas y documentos que deben someterse a consideración de la Comisión;

f) Proponer el orden del día para cada sesión de la Comisión;

g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Comisión;

h) Aprobar las actas de las sesiones del Comité;

i) Seleccionar el personal de la Comisión, establecer su plan de capacitación y decidir la participación de los Expertos y del personal en los eventos relacionados con las funciones de la Comisión;

j) Unificar los criterios para la solicitud de información a las entidades reguladas;

k) Dirigir y coordinar las publicaciones de la Comisión;

l) Las demás que le sean asignadas por la Comisión.

Artículo 1.3.27.3 Reuniones del Comité de Expertos. El Comité de Expertos sesionará en forma ordinaria una vez por semana y en forma extraordinaria cuando cualquiera de sus miembros así lo solicite al Director Ejecutivo.

Artículo 1.3.27.4 Quórum Deliberatorio y Decisorio del Comité de Expertos. El Comité de Expertos podrá deliberar y decidir validamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, previa citación de todos los Expertos Comisionados.

Artículo 1.3.27.5 Actas del Comité de Expertos. De cada sesión del Comité de Expertos se levantará un acta que será suscrita por los Expertos. El acta deberá ser aprobada en la sesión inmediatamente siguiente, salvo que se disponga otra cosa.

Sección 1.3.28

Dirección Ejecutiva

Artículo 1.3.28.1 Dirección Ejecutiva de la CRA. La Comisión designará entre los Expertos un Director Ejecutivo, de manera rotativa para períodos anuales.

En caso de ausencia temporal del Director Ejecutivo, asumirá las funciones en encargo otro de los expertos comisionados por designación del Presidente de la Comisión, por el término que dure la ausencia del titular.

Artículo 1.3.28.2 Funciones del Director Ejecutivo de la CRA. El Director Ejecutivo de la Comisión ejercerá la coordinación de las actividades a cargo del organismo, para lo cual tendrá las siguientes funciones:

a) Celebrar el contrato de fiducia y coordinar el desarrollo y la ejecución del mismo;

b) Adjudicar y celebrar los actos y contratos que requiere la Comisión para su adecuado funcionamiento:

c) Realizar la ordenación del gasto y del pago;

d) Consultar con el Presidente de la Comisión el orden del día de las reuniones de la Comisión y realizar las citaciones correspondientes;

e) Citar a las reuniones del Comité de Expertos.

f) Presentar ante la Comisión el informe de actividades.

g) Refrendar las resoluciones y firmar las actas de la Comisión.

h) Suscribir la correspondencia oficial de la Comisión.

i) Comunicar a las entidades sometidas a regulación, a los organismos de control, a las entidades competentes y en general a las personas interesadas, las decisiones de la Comisión.

j) Presentar a la Comisión el estudio de distribución de las contribuciones especiales por concepto de regulación.

k) Elaborar el plan anual de caja y los acuerdos de gastos y presentarlos ante las autoridades competentes;

l) Presentar ante la Comisión el anteproyecto de presupuesto anual y someterlo a consideración del Gobierno Nacional;

m) Ordenar la vinculación del personal de la Comisión de acuerdo con la decisión que sobre el particular tome el Comité de Expertos;.

n) Resolver las situaciones administrativas del personal de la Comisión y de los otros Expertos;

o) Autorizar las comisiones de servicio dentro y fuera del territorio nacional del personal de la Comisión y de los otros expertos. Las comisiones de servicio al exterior de los expertos requerirán además, previo visto bueno del Presidente de la Comisión;

p) Tomar todas las decisiones y medidas necesarias en relación con el manejo del personal de la Comisión;.

q) Realizar el seguimiento de la ejecución de las decisiones adoptadas por el Comité de Expertos y por la Comisión;

r) Velar por la gestión eficiente de las actividades del personal vinculado a la Comisión;

s) Establecer y desarrollar el sistema de control interno, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 87 de 1993;< o:p>

t) Expedir la certificación de todos los actos administrativos que sean de su competencia;

u) Las demás que le sean asignadas por la Comisión;

Sección 1.3.29

Coordinaciones Ejecutiva y Administrativa

Artículo 1.3.29.1 Coordinación Ejecutiva de la CRA. La Comisión tendrá una Coordinación Ejecutiva dependiente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:

a) Clasificar, distribuir y realizar el seguimiento de la correspondencia de la Comisión y coordinar las respuestas correspondientes;

b) Coordinar el trámite de los recursos que sean interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la Comisión.

c) Las que en materia de actuaciones administrativas para la fijación de formulas tarifarias, le encomienda el artículo 124 de la Ley 142 de 1994.

d) Preparar los informes del seguimiento de los trabajos realizados por la Comisión.

e) Presentar al Director Ejecutivo el informe mensual sobre las actividades desarrolladas.

f) Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

Artículo 1.3.29.2 Coordinación Administrativa de la CRA. La Comisión tendrá una Coordinación Administrativa dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva con las siguientes funciones:

a) Coordinar la prestación de los servicios logísticos, administrativos y financieros necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

b) Realizar la interventoría del contrato de fiducia, revisar las cuentas y los informes provenientes de la entidad fiduciaria y presentar las recomendaciones a que haya lugar al Director Ejecutivo y a la entidad fiduciaria;

c) Preparar los proyectos de los acuerdos de gastos, realizar el trámite correspondiente y llevar un control de su ejecución;

d) Gestionar la adquisición de bienes y servicios y controlar su uso;

e) Elaborar y presentar al Comité de Expertos el programa general de compras y coordinar su ejecución;

f) Coordinar el manejo y actualización del inventario de los bienes muebles e inmuebles utilizados por la Comisión;

g) Velar por la seguridad y vigilancia de las instalaciones físicas y mantener debidamente asegurados los bienes de la misma;

h) Organizar y controlar el archivo de la correspondencia y manejar el sistema de información administrativa;

i) Coordinar las tareas del personal que realice funciones de apoyo administrativo;

j) Presentar al Director Ejecutivo el informe mensual sobre las actividades administrativas desarrolladas;

k) Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

Sección 1.3.30

Oficinas

Artículo 1.3.30.1 Oficina de Regulación y Políticas de Competencia de la CRA. La Comisión contará con una Oficina de Regulación y Políticas de Competencia dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:

a) Ejecutar las tareas que le sean asignadas por el Director Ejecutivo en materia de regulación económica y de definición de políticas de competencias;

b) Preparar la respuesta a la correspondencia que le sea asignada por el Coordinador Ejecutivo:

c) Administrar el Sistema de información Técnico requerido para desarrollar sus actividades;

d) Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

Artículo 1.3.30.2 Oficina Técnica de la CRA. La Comisión contará con una Oficina Técnica dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:

a) Realizar el soporte técnico requerido por cualquiera de las dependencias de la Comisión;

b) Recopilar, procesar y verificar la información estadística básica suministrada por las entidades reguladas;

c) Administrar el Centro de Documentación;

d) Proponer, implantar y actualizar los sistemas de información de la Comisión;

e) Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

Artículo 1.3.30.3 Oficina Jurídica de la CRA. La Comisión contará con una Oficina Jurídica dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:

a) Emitir conceptos escritos sobre los asuntos jurídicos que se sometan a su consideración;

b) Revisar los proyectos de actos administrativos que expida la Comisión y verificar que se les dé el trámite legal correspondiente;

c) Elaborar, revisar y dar trámite a las actas de las sesiones de la Comisión, así como a las actas de las sesiones del Comité de Expertos;.

d) Elaborar las minutas de los contratos;

e) Atender los procesos y litigios en los cuales tenga interés la Comisión, e informar a la Dirección Ejecutiva sobre su desarrollo y resultados;

f) Efectuar la compilación de jurisprudencia, doctrina, leyes, decretos, y demás disposiciones legales que tengan relación con el ámbito de competencia de la Comisión y mantener debidamente actualizada y sistematizada dicha normatividad;

g) Administrar el Sistema de información jurídica;

h) Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

Sección 1.3.31

Conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 1.3.31.1 Conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y de la Comisión, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:

a) Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de la Comisión, ni contribuir con su vot o en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean más del diez (10%) por ciento del capital de sociedades que tengan vinculación económica con las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo;

b) No podrá prestar servicios a la Comisión, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una persona prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo antes de transcurrir un año de terminada su relación con las citadas personas prestadoras, ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de la Comisión, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante la Comisión su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto de las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten;

c) No pueden adquirir partes de capital de las entidades oficiales que prestan los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las acciones de una persona prestadora de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, ni participar en su administración o ser empleados de ella, ningún miembro o empleado de la Comisión, ni quienes tengan con ellos vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con el capital en el momento del nombramiento o posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres (3) meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos. La Ley 142 de 1.994 autoriza a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarlos de acueducto, alcantarillado y aseo a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.

Sección 1.3.32

Contribución especial por costo del servicio de regulación

Artículo 1.3.32.1 Contribuciones especiales. De conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y con el propósito de recuperar los costos del servicio de regulación, las entidades reguladas del sector que comprende las personas públicas y privadas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, están sujetas al pago de la contribución fijada por la Ley 142 de 1994, la cual se liquidará y recaudará conforme a las siguientes reglas:

a) Para definir los costos de los servicios que presta la Comisión, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, además de la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo;

b) La Comisión presupuestará sus gastos cada año y cobrará dentro de los límites que a continuación se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. En todo caso la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, asociados a los servicios regulados por esta Comisión, en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión, quién fijará de forma independiente y autónoma la tarifa correspondiente, de acuerdo con el estudio que realice;

c) En el evento en que la Comisión tuviese excedentes provenientes del pago de las contribuciones, deberá reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación si las otras medidas no fueran posibles;

d) El cálculo de la suma a cargo de cada uno de los contribuyentes regulados, se realizará teniendo en cuenta los costos de la Comisión;

e) La liquidación y el recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación, se efectuará por parte de la Comisión;

f) Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1.994.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo , se aplicará la definición de gastos de funcionamiento contenida en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación, eliminando los gastos operativos. La Comisión mediante resolución discriminará los diferentes rubros que comprenden este concepto.

Parágrafo 2°. El pago efectivo de las contribuciones especiales por parte de las entidades sometidas a regulación, se realizará con base en la reglamentación que se expida para este efecto.

Sección 1.3.33

Jurisdicción Coactiva

Artículo 1.3.33.1 Jurisdicción Coactiva. De conformidad con lo previsto en la Resolución 1235 del 29 de octubre de 1999, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico, la Comisión debe ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de las contribuciones, en los términos de la misma y demás normas concordantes.

Parágrafo. De conformidad con la Resolución 1235 del 29 de octubre de 1999, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico la Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ejercerá la Jurisdicción Coactiva respecto de los créditos a que se refiere el Capítulo V de la Ley 142 de 1994 que se constituyan en ejercicio de las funciones atribuidas a dicha Entidad.

TITULO II

NORMAS ESPECIALES PARA ACUEDUCTO

Capítulo 1

Uso Eficiente de Agua Potable

Sección 2.1.1

Artículo 2.1.1.1 Elaboración del programa de micromedición. Todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado disponen de un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la Ley 373 de 1997 para culminar el diseño de programas e iniciar la instalación de medidores o ampliar la cobertura de medición a todos sus usuarios conectados antes de junio 11 de 1994.

Parágrafo 1°. De acuerdo con lo establecido en el artículo 146 inciso 4 de la Ley 142 de 1994 las personas prestadoras tienen un plazo máximo de seis (6) meses para colocar los medidores a los suscriptores o usuarios que se hayan conectado con posterioridad al 11 de julio de 1994.

Parágrafo 2°. Se entenderá que el programa de micromedición a que se refiere esta Resolución, deberá incluirse por las entidades prestadoras en la actualización de los Planes de Gestión y Resultados, a partir de 1998.

Artículo 2.1.1.2 Prioridades y plazos máximos para la ejecución de los programas de micromedición. En orden de prioridad, los programas de micromedición se deberán iniciar con el sector no residencial, continuar con los usuarios del estrato más alto y seguir en orden descendente con el resto de los estratos.

Las personas prestadoras del servicio tendrán como plazos máximos, contados a partir del 22 de julio de 1997, para concluir la instalación de micromedidores a todos sus usuarios, de conformidad con los programas a que hace referencia el artículo anterior, los siguientes:

Artículo 2.1.1.3 Financiación de micromedidores. Las personas prestadoras de servicios deben ofrecer financiación a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se efectuará junto con la factura de acueducto y alcantarillado.

Artículo 2.1.1.4 Reparación y mantenimiento de medidores.  Modificado por el art. 1, Resolución CRA 457 de 2008. Las personas prestadoras del servicio con más de 8.000 usuarios y cuya cobertura de micromedición sea por lo menos del 50% o cuenten con más de 4.000 usuarios medidos, debieron iniciar a más tardar el 31 de enero de 1998, programas de mantenimiento y reparación de los medidores en sus instalaciones, siguiendo las normas técnicas de los fabricantes, y en especial la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-3 del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, ICONTEC. Las demás personas prestadoras de servicio deben realizar convenios con otras empresas prestadoras de servicios que posean talleres de medidores, certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, o con el fabricante, a fin de garantizar su mantenimiento y reparación.

Todas las personas prestadoras de servicios deben tener sistemas de información manuales o sistematizados, que les permitan llevar el catastro de medidores, para garantizar que los mismos se revisan, reparan o reemplazan por lo menos cada 3.000 metros cúbicos de marcación.

Artículo 2.1.1.5 Aplazamiento del inicio de los programas de micromedición. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá a más tardar en tres (3) meses a partir del 22 de julio de 1997, las condiciones bajo las cuales será factible aplazar el inicio de los programas de micromedición, para aquellos lugares o zonas de prestación en donde así se requiera por las condiciones técnicas o cuando primen principios de economía, que impidan su implantación.

Artículo 2.1.1.6 Consumo medio. Modificado por el art. 3, Resolución CRA 364 de 2006. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, según lo establecido en el artículo 6o. de la Ley 373 de 1997, exceptúa de la obligación de micromedir aquellos lugares o zonas en donde el consumo medio aforado por usuario sea menor o igual a 10 metros cúbicos/usuario/mes.

Artículo 2.1.1.7 Alternativas a la micromedición. Cuando los análisis económicos demuestren su conveniencia, las personas prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin. A estas alternativas se les aplicará la misma política de financiamiento definida en el artículo 2.1.1.3 de esta resolución.

Artículo 2.1.1.8 Programas de macromedición. Todas las personas prestadoras de servicio deben realizar programas de macromedición. Los instrumentos de macromedición deben estar presentes por lo menos a la salida de la planta de tratamiento, o en las tuberías de entrega de pozos profundos.

Artículo 2.1.1.9 Plazos de los programas de macromedición. Las personas prestadoras del servicio disponen de un plazo de un (1) año contado a partir del 22 de julio de 1997, para iniciar o complementar programas de macromedición, en concordancia con esta resolución, y de máximo tres (3) años para concluirlos, y deberán ajustarse a lo estipulado por las normas que le sean complementarias.

Artículo 2.1.1.10 Condiciones técnicas para la micromedición. Aplazamiento del inicio de programas de micromedición. Para iniciar el programa de micromedición de tal forma que se garantice el buen funcionamiento de los micromedidores y se justifique la inversión, las personas prestadoras deberán verificar que el agua suministrada cumpla como mínimo las siguientes características técnicas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales sobre la calidad de agua para consumo humano:

Parágrafo. En los sectores que no cumplan estas condiciones, las personas prestadoras podrán aplazar el inicio de la instalación de medidores pero en su plan de gestión y resultados, deberán contemplar las inversiones requeridas para garantizar que se cumplan y se viabilice técnicamente la instalación de los micromedidores.

Artículo 2.1.1.11 Continuidad del Servicio. Cuando la continuidad del mismo sea inferior a 12 horas diarias, la persona prestadora deberá colocar medidor volumétrico o regulador de caudal.

Artículo 2.1.1.12 Verificación de las condiciones técnicas. Las personas prestadoras que se acojan al aplazamiento de que trata el Parágrafo del artículo 2.1.1.10 deberán tener un registro con los análisis correspondientes realizados en los siguientes términos:

Parágrafo. Esta información deberá ser registrada en los libros de que tratan las normas de calidad del agua o en los libros que defina el Ministerio de Desarrollo cuando expida la reglamentación sobre normas técnicas del servicio.

Artículo 2.1.1.13 Excepción para la instalación de Micromedidores. Modificado por el art. 1, Resolución CRA 364 de 2006. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

Artículo 2.1.1.14 Condiciones económicas para la micromedición. Modificado por el art. 2, Resolución CRA 364 de 2006. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores .

Capítulo 2

Nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al Servi cio Público Domiciliario de acueducto o de alcantarillado para los efectos del Decreto 302
de 2000

Sección 2.2.1

Artículo 2.2.1.1 Medidores para grandes consumidores no residenciales del servicio de Acueducto con consumo superior a diez mil metros cúbicos mensuales. Estos usuarios del servicio de acueducto deben instalar por lo menos un medidor con un error admisible no mayor al uno por ciento (1%) del caudal en todo el rango de consumo. Para ser considerado como tal se requiere superar los diez mil metros cúbicos de consumo mensual durante seis meses consecutivos.

Parágrafo. Los usuarios considerados en este artículo cuando así lo convengan con las personas prestadoras, implementarán el sistema de telemetría para la transmisión de consumos.

Artículo 2.2.1.2 Medidores para Grandes Consumidores no residenciales del Servicio de Acueducto con consumos entre mil y diez mil metros cúbicos mensuales. Estos usuarios del servicio de acueducto deben instalar por lo menos un medidor con un rango de error admisible no mayor al cinco por ciento (5%) entre el caudal mínimo y el caudal de transición y del dos por ciento (2%) entre el caudal de transición y el caudal de sobrecarga.

Artículo 2.2.1.3 Grandes consumidores no residenciales sin medición. Los usuarios del servicio de acueducto que consuman grandes volúmenes de agua y no tengan medición deberán aforar su consumo y si como resultado de este pueden ser considerados grandes consumidores, deberán implementar en un plazo no mayor a seis (6) meses el tipo de medición que la persona prestadora determine en concordancia con el presente capítulo.

Los aforos se realizarán por medio pitométrico o por medidor portátil ultrasónico de caudal durante 48 horas.

Artículo 2.2.1.4 Calibración de medidores. Aclarada por el art. 3, Resolución CRA 162 de 2001, Modificado por el art. 2, Resolución CRA 457 de 2008. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán la calibración y revisión de los medidores con la frecuencia y oportunidad necesarias, sin perjuicio que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza sus funciones en relación con lo establecido en el artículo 115 del Decreto Ley 266 de 2000, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.2.1.5 Nuevos Grandes Consumidores. Todo nuevo usuario que solicite conexión al servicio de acueducto y pueda ser considerado por la Persona prestadora de Servicios Públicos como gran consumidor en los términos del presente capítulo, deberá implementar el tipo de medición que le corresponda.

Artículo 2.2.1.6 Período de transición. Las personas prestadoras del servicio de acueducto dispondrán hasta de un (1) año contado a partir del 25 de julio de 2000, para implementar la medición establecida en los términos de la presente resolución, para los grandes consumidores del servicio, quienes tendrán el mismo plazo para adquirir e instalar los instrumentos necesarios para medir sus consumos, reuniendo las características técnicas dadas por la entidad prestadora del servicio de acuerdo con lo determinado en esta resolución.

Parágrafo 1°. El usuario que luego del 25 de julio de 2000 modifique sus consumos convirtiéndose en gran consumidor del servicio de acueducto, deberá implementar el tipo de medición que le corresponda de acuerdo con la presente resolución en un término no mayor a un año contado a partir del momento en que la empresa prestadora lo solicite.

Parágrafo 2°. Si un gran consumidor modifica sus consumos disminuyéndolos por un periodo de seis meses continuos y como consecuencia no requiere del tipo de medición establecido pero dispone de él, podrá continuar empleándolo a no ser que la empresa prestadora considere, por razones técnicas, conveniente su cambio y en tal caso podrá ésta hacerlo, reconociendo al usuario el excedente por el cambio de medidor.Capítulo 3

Régimen de Interconexión

Sección 2.3.1

Derogada por el art. 17, Resolución CRA 0608 de 2012

Artículo 2.3.1.1 Condición de Acceso e lnterconexión. Tanto la persona prestadora beneficiaria como la persona prestadora transportadora, velarán en todo momento porque se garantice la calidad y continuidad del servicio público domiciliario de acueducto suministrado, y porque no se desmejore la condición en que los usuarios reciben el mismo.

La interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, debido a la realización de las obras de conexión del sistema de la persona prestadora beneficiaria al sistema de la persona prestadora transportadora, se considerará como una suspensión en interés del servicio, en los términos del artículo 139 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando se ejecuten de forma eficiente.

Artículo 2.3.1.2 Obligaciones de la Persona prestadora Beneficiaria. La Persona prestadora beneficiaria tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:

a) Garantizar que el agua que inyecte en el sistema de distribución o conducción, sea potable, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 475 de 1998 o en las normas que lo complementen o modifiquen.

La persona prestadora transportadora podrá exigir en el contrato que suscriba con la persona prestadora beneficiaria, que la calidad del agua inyectada por ésta última, no sea inferior a la que establezcan las normas propias de la persona prestadora transportadora, mientras ésta las esté cumpliendo;

b) Actuar de forma tal y tomar las medidas necesarias que permitan a la persona prestadora transportadora y a las autoridades competentes, realizar las inspecciones y efectuar los controles de calidad y de cantidad del agua que se inyectará al sistema de distribución o conducción;

c) Asumir los costos correspondientes, el control de calidad y cantidad del agua inyectada al sistema;

d) Asumir los respectivos costos de conexión el sistema de la persona prestadora transportadora;

e) Pagar el monto de la tarifa de peaje por conducción en favor de la persona prestadora transportadora.

Artículo 2.3.1.3 Obligaciones a cargo de la Persona prestadora Transportadora. Las personas prestadoras transportadoras tendrán, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:

a) Inspeccionar, controlar y vigilar los sistemas de producción y conducción de agua potable de la persona prestadora beneficiaria que se conecten a su sistema de distribución o conducción;

b) Controlar y manejar todas las entradas y salidas de agua de su sistema de conducción o distribución, al igual que los sistemas de control y medición.

c) Suspender la inyección de agua por parte de la persona prestadora beneficiaria en los casos en que ésta no sea potable, o en el evento en que se incumplan los términos contractuales. En este caso la persona prestadora prestadora tomará las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios atendidos por la persona prestadora beneficiaria.

d) Llevar y conservar registros actualizados y confiables de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones y controles de los sistemas de producción y conducción de agua potable de la persona prestadora beneficiaria, de tal forma que la Superintendencia de Servicios Públicos y la Comisión de Regulación puedan determinar con facilidad si está cumpliendo con la normatividad vigente.

Artículo 2.3.1.4 Periodicidad en la toma de muestras de calidad del agua. Para los efectos del control de la calidad del agua inyectada al sistema y con el propósito de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del artículo 2.3.1.2 de la presente resolución, las personas prestadoras transportadora y beneficiaria deberán acordar, adoptar y tomar las medidas necesarias para que se recolecten muestras para realizar análisis bacteriológicos y físico-químicos, tanto en el punto de inyección como en el punto de extracción.

El número de muestras y la periodicidad de los análisis bacteriológicos y físico-químicos deberán cumplir con lo establecido en el Decreto 475 de 1998 y demás normas que sobre la materia expida la entidad competente.

Artículo 2.3.1.5 Garantía de suministro a los usuarios. Para asegurar la continuidad en la prestación del servicio y para atender la demanda de los usuarios correspondientes a la persona prestadora beneficiaria, en los eventos en que se configure una falla en la prestación del servicio por parte de esta persona prestadora, o cuando la persona prestadora transportadora se vea obligada a suspender la inyección de agua proveniente de la persona prestadora beneficiaria de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 2.3.1.3 de esta resolución, la persona prestadora beneficiaria deberá suscribir, con anterioridad a la interconexión al sistema de distribución y conducción de la persona prestadora transportadora, un contrato de respaldo con una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto que esté en capacidad de suplir la demanda de agua potable de sus usuarios, en tales eventos.

En el contrato de respaldo se deberá pactar una tarifa de respaldo que refleje el costo económico de oportunidad de largo plazo del agua en el sitio de extracción.

Parágrafo 1°. En el evento en que la persona prestadora transportadora sea además productora de agua potable y se establezca que está en capacidad de prestar respaldo a la persona prestadora beneficiaria, estará en la obligación de suministrar dicho respaldo, si la persona prestadora beneficiaria lo solicita.

Parágrafo 2°. Cuando se suscriba un contrato de respaldo con una persona prestadora del servicio diferente a la persona prestadora transportadora, la persona que respalda estará sujeta al cumplimiento de todos los requisitos relativos al acceso y uso compartido de las redes y a las obligaciones de la persona prestadora beneficiaria con respecto a la persona prestadora transportadora, y esta última tendrá las mismas facultades y obligaciones con respecto a la persona que respalda que con respecto a la persona prestadora beneficiaria.

Parágrafo 3°. En el evento en que no se pueda atender la demanda del universo conjunto de usuarios de las personas prestadoras transportadora y beneficiaria y se hiciere necesario racionar el suministro de agua potable, dicho racionamiento deberá ser compartido entre los dos subconjuntos de usuarios en forma equitativa.

Artículo 2.3.1.6 Determinación de la Factibilidad Técnica de la interconexión. La persona prestadora potencial beneficiaria puede interconectarse al sistema de distribución o conducción cuando exista factibilidad técnica para ello, lo cual se entiende que ocurre cuando media un estudio en el que consta que la red de distribución y conducción tiene capacidad suficiente para transportar los volúmenes de la persona prestadora beneficiaria sin desmejorar las condiciones de presión, cobertura, continuidad y calidad del servicio suministrado a los usuarios atendidos.

La persona prestadora potencial transportadora, en la realización del estudio, velará porque se contemplen diversas alternativas en materia de lugares de inyección y extracción de caudal, volúmenes de agua de inyección, así como de niveles de presión en la inyección. Igualmente, se estimarán las inversiones adicionales que fueren necesarias para garantizar el acceso compartido.

Artículo 2.3.1.7 Criterio para establecer la tarifa de peaje por transporte (conducción). La tarifa de transporte o peaje se fijará como aquel valor equivalente a un precio unitario ($/m3), que aplicado a la proyección del volumen de agua transportada efectivamente, genera los ingresos requeridos para cubrir los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento asociados con el transporte de dicho volumen de agua.

Cada persona prestadora beneficiaria tendrá derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otra si las características de los costos que ocasiona a la persona prestadora transportadora son iguales.

Parágrafo 1°. Para efecto de los cálculos se utilizará una tasa de descuento del 10% anual.

Parágrafo 2°. El volumen de agua transportada efectivamente corresponde al volumen inyectado a la red de distribución o conducción destinado a atender la demanda de los usuarios de la persona prestadora beneficiaria ajustado por las pérdidas técnicas en el sistema de distribución o conducción.

Parágrafo 3°. Las bases de cálculo de la Tarifa de Transporte o Peaje tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre las partes para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse antes del plazo indicado, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan los intereses de alguna de las partes o de los usuarios finales, o que han habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de cualquiera de las partes para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Parágrafo 4°. La tarifa de transporte o peaje se afectará, para compensar el efecto de la inflación, por la variación por actualización en los términos que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 2.3.1.8 Término para decidir sobre las condiciones de acceso. La persona prestadora potencial transportadora, dispone de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación del documento de solicitud de la persona prestadora potencialmente beneficiaria, para responder acerca de la conexión al sistema. Si se niega la solicitud se deberá fundamentar en las consideraciones técnicas razonables y debidamente comprobadas.

La omisión en la respuesta imputable a la persona prestadora potencial transportadora en el plazo establecido, o la negativa de la misma sin la debida fundamentación, dará lugar a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, proceda si es del caso, a imponer la servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien, conforme a lo establecido en el inciso 3°, numeral 4° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

En el evento de una respuesta afirmativa por parte de la persona prestadora transportadora, ésta y la persona prestadora beneficiaria dispondrán de un plazo de 90 días hábiles para acordar los términos del contrato que regirá las relaciones técnicas, administrativas y comerciales del acceso y uso compartido de las redes.

Capítulo 4

Régimen Tarifario

Sección 2.4.1

Artículo 2.4.1.1 Vinculación al régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten el servicio público de acueducto en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.

Parágrafo. Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o quien haga sus veces, o por el Alcalde del Municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

Artículo 2.4.1.2 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para e fectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987).

Sección 2.4.2

Criterios y Metodología de costos y tarifas para personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto

Metodología de Cálculo de Costos

Artículo 2.4.2.1 Cálculo de costos. Los costos asociados con la prestación del servicio de acueducto se clasifican en:

a) Costos de inversión;

b) Costos operacionales del sistema;

c) Costos de administración.

Artículo 2.4.2.2 Base para el cálculo de los costos de inversión. Los costos de inversión por metro cúbico ($/m3) se estimarán con base en el Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI).

Artículo 2.4.2.3 Cálculo del costo medio de inversión de largo plazo. Modificado por el art. 4, Resolución de la CRA 162 de 2001. A partir de la vida útil de los activos y del valor de la tasa de descuento que establezca defina la Comisión, se calculará el costo medio de inversión de largo plazo como:

CMI ($/m3) = VRA + VPI

VPD

donde:

VRA Estimación del valor a nuevo del sistema actual de acueducto, a precios de hoy. Se deben considerar los diferentes activos involucrados en los distintos procesos.

VPI Valor presente del plan de inversiones de mínimo costo (VPI), debidamente justificado con estudios de factibilidad. Debe incluir los proyectos requeridos para aumentar la capacidad de producción del sistema, con el fin de atender la demanda incremental y maximizar la utilización de la capacidad actual.

VPD Es el valor presente de la demanda, expresada en m3, calculada con base en la proyección de la producción del agua (VPP) en un horizonte de largo plazo, corregida por un nivel aceptable de agua no contabilizada (P), definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

VPD = VPP (1 - P)

Artículo 2.4.2.4 Cálculo de los Costos de inversión para las personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios. Para obtener este costo, las personas mencionadas podrán optar por una de las siguientes alternativas:

1. Aplicar la fórmula descrita en el artículo anterior, correspondiente al cálculo del costo medio de inversión de largo plazo.

2. Aproximar los costos de inversión. Si las personas prestadoras del servicio público de acueducto con menos de ocho mil usuarios tienen dificultad en la valoración de activos o la elaboración del plan de inversión, podrán aproximar el valor del costo medio de inversión con base en la tabla que se presenta a continuación, según la tasa de crecimiento esperada de su demanda y el consumo promedio de sus usuarios.

*Los valores correspondientes al Costo Medio de Inversión contenidos en la tabla anterior se encuentran a pesos de diciembre de 1995. Por lo tanto, cuando se requiera aplicar estos valores en un estudio con un año base diferente, se deben actualizar utilizando la tasa de inflación para cada año, mientras no exista un índice de precios del sector.

3. No calcular costo medio de inversión. Aquellos prestadores con menos de dos mil cuatrocientos usuarios que no tengan un plan de inversiones o plan maestro debidamente cuantificado podrán incluir en los costos de operación un valor que cubra sus necesidades anuales de inversión en infraestructura y no calcular costo medio de inversión.

Artículo 2.4.2.5 Descuento por aportes de terceros. Cuando las personas prestadoras que utilicen las tablas para aproximar el costo medio de inversión reciban aportes de cualquier tipo de terceros, deberán descontarlos del valor de dicho costo. El costo se calcula de la siguiente manera:

DAT =

Donde:

DAT = valor del descuento por aportes de terceros (pesos por metro cúbico)

VA = valor de los aportes

TD = tasa de descuento del 10%

D = demanda anual en metros cúbicos

Artículo 2.4.2.6 Descuentos a realizar en las tarifas de los usuarios de estratos subsidiables por bienes aportados bajo condición a l as personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto con menos de ocho mil usuarios.

a) Estimación de descuentos. Las personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios que utilicen la tabla del artículo 2.4.2.4 para aproximar el costo medio de inversión calcularán el descuento en el consumo básico de los estratos subsidiables por efecto de los bienes aportados bajo condición, de la siguiente manera:

Estrato I: Sl1= RN * PRND * a1

Estrato 2: Sl2=RN * PRND * a2

Estrato 3: Sl3= RN * PRND * a3

Donde::

Sl1, Si2 Y Sl3: Descuentos en pesos por metro cúbico a los estratos 1, 2 y 3 en el rango de consumo básico.

RN: Son los rendimientos netos en pesos por metro cúbico ($/m3) esperados por los Bienes Aportados Bajo Condición y que se calculan de acuerdo con lo establecido en la siguiente tabla.

PRND: Porcentaje de los rendimientos netos a distribuir entre los estratos bajos. Corresponde a una decisión local.

Son las proporciones de los rendimientos netos a distribuir, con destino a los estratos 1, 2 y 3 respectivamente. La suma de los ai debe ser igual a 1.

Para garantizar la progresividad en los descuentos, los factores se determinan de forma que:

n1: Número de usuarios del estrato 1.

n2: Número de usuarios del estrato 2.

n3: Número de usuarios del estrato 3.

b) Rendimientos Netos Esperados ($/m3). Las personas que presten el servicio de acueducto y que para calcular el costo medio de inversión hayan utilizado la tabla de que trata el artículo 2.4.2.4 tomarán el rendimiento neto esperado por metro cúbico de la siguiente tabla, utilizando los mismos parámetros de tasa de crecimiento esperada de la demanda y el consumo promedio con los cuales obtuvieron el costo medio de inversión:

* Los valores correspondientes al Costo Medio de Inversión de largo plazo contenidos en la tabla anterior se encuentran a pesos de diciembre de 1995. Por lo tanto, cuando se requiera aplicar estos valores en un estudio con un año base diferente, se deben actualizar utilizando la tasa de inflación para cada año, mientras no exista un índice de precios del sector.

En el caso de personas prestadoras donde parte de sus activos no sean Bienes Aportados Bajo Condición, el valor presentado en esta tabla se multiplicará por el porcentaje que represente el valor de los Bienes Aportados Bajo Condición dentro del valor total del sistema.

Aquellas personas prestadoras que junto con los Bienes Aportados Bajo Condición deban asumir servicios de deuda, multiplicarán el valor de la tabla, o del resultado anterior en caso de aplicarse, por uno (1) menos el porcentaje que represente el valor de la deuda asumida sobre el valor de los Bienes Aportados Bajo Condición.

Para la aplicación de los casos señalados en los dos incisos anteriores, las personas prestadoras deberán contar con los soportes que llevaron a determinar los porcentajes correspondientes y tenerlos a disposición para los organismos de control y vigilancia.

Artículo 2.4.2.7 Horizonte mínimo. Modificado por el art. 5, Resolución de la CRA 162 de 2001. El calculo de los costos de inversión de largo plazo, se realizará considerando un período mínimo de quince (15) años.

Parágrafo 1°. El horizonte mínimo establecido para el cálculo del costo medio de inversión a largo plazo para los servicios de acueducto y alcantarillado, definido en el inciso anterior podrá reducirse a cinco (5) años en el caso en que la persona prestadora de dichos servicios no cuente con un plan de inversiones debidamente justificado con los estudios de factibilidad.

Parágrafo 2°. Horizonte de planeación y recuperación. El cálculo de los costos de inversión de largo plazo, se realizará considerando un período máximo de planeamiento de 5 (cinco) años y un período mínimo de recuperación de (30) treinta años.

Artículo 2.4.2.8 Cálculo del Costo Medio Operacional. Para efectos de calcular el Costo Medio Operacional se utilizará la siguiente fórmula:

CMO ($/m3) = å Gastos de Operación

m3 producidos (1 ¿ P)

Donde:

å Gastos de Operación. Se incluyen todos los gastos de operación en que incurre la persona prestadora en los diferentes procesos en el año base, corregidos con parámetros de eficiencia definidos por la Comisión. Comprende gastos tales como:

- Personal de operación y mantenimiento (sueldos, horas extras y prestaciones)

- Energía

- Químicos

- Talleres para mantenimiento eléctrico y mecánico.

- Equipos, herramientas menores, equipos de oficina (muebles, computadores, máquinas).

Se valoran a precios de hoy y se calcula la anualidad correspondiente.

- Almacén de repuestos (no incluye inventarios)

- Valor de compra del agua cruda y tasas ambientales.

- Contratos de operación y mantenimiento con terceros

Parágrafo 1°. Se excluyen los gastos operacionales que se recuperan directamente del usuario o se cobran por una vía diferente a la tarifa, así como los activos incluidos en el componente de inversión.

Parágrafo 2°. No se pueden incluir gastos ya incluidos en otros componentes de costo.

Artículo 2.4.2.9 Cálculo del Costo Medio de Largo Plazo. El Costo Medio de Largo Plazo es la suma del Costo Medio Operacional y el Costo Medio de Inversión de Largo Plazo:

CMLP = CMO + CMI

Artículo 2.4.2.10 Cálculo del Costo Medio de Administración o de Clientela. El costo medio de administración o clientela se calculará con la siguiente fórmula:

CMA = å Gastos de Administración

# de usuarios facturados

donde:

å Gastos de Administración. Incluye los gastos de administrativos, los gastos asociados a la comercialización, y a los demás servicios permanentes para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad, corregidos por parámetros de eficiencia definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Comprende gastos tales como:

- Personal administrativo (sueldos, horas extras y prestaciones)

- Provisión de pensiones de jubilación del personal activo

- Porción corriente de los pasi vos pensionales

- Personal (sueldos, horas extras y prestaciones) y demás costos imputables al desempeño de las siguiente funciones:

- Medición

- Facturación

Reclamos

- Seguros e impuestos

- Contribuciones a la Comisión y a la Superintendencia.

- Gastos generales.

Parágrafo. No se pueden incluir gastos ya incluidos en otros componentes de costo.

Artículo 2.4.2.11 Año base. Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las personas prestadoras deberán calcular los costos de prestación del servicio tomando como año base 1994 y a precios de ese mismo año.

Las personas prestadoras del servicio de acueducto que no puedan aplicar el año 1994 como año base por no reflejar la composición real de sus costos o por no estar disponible están autorizadas para tomar el año 1994 como año base el año más cercano al momento del cálculo, del cual tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos.

Las personas prestadoras que, al momento de entrar a regir la resolución 03 de 1997, tengan menos de un año de operación, podrán pro yectar los costos del servicio durante un año, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a esta Comisión los supuestos realizados, además de lo requerido en los artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución.

Entiéndase como "año" el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal.

Sección 2.4.3

Metodología y Fórmulas Tarifarias

Artículo 2.4.3.1 Elementos de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias incluyen: cargo fijo, cargos por unidad de consumo básico, complementario y suntuario. Para su cálculo se deberán considerar los costos de prestación del servicio y los subsidios y aportes solidarios establecidos por la Ley 142 de 1994.

Artículo 2.4.3.2 Cargo Fijo. Para el cargo fijo (CF) se utilizará como costo de referencia el costo de administración o de clientela (CMA). Las tarifas mínimas o máximas aplicables al cargo fijo serán las resultantes de aplicar la siguiente fórmula:

CFi = CMA x Fi

donde:

CFi: Cargo fijo del estrato/sector i

CMA = Costo Medio de Administración

Fi: Factor de subsidio o contribución aplicado a los usuarios de los estrato/sector i

Artículo 2.4.3.3 Cargo por Unidad de Consumo Básico. Para todos los usuarios residenciales, el cargo por unidad de consumo básico (CB) tendrá como costo de referencia el Costo Medio de Largo Plazo (CMLP).

Las tarifas aplicables a dicho consumo en cada estrato resultan de aplicar los factores de subsidio y contribución y de descontar en los estratos subsidiables los componentes de inversión, así:

CBi = CMLP x Fij ¿ Sii

donde:

CBi: Tarifa para el cargo básico del estrato i.

Fij: Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato i en el rango de consumo j.

SIi: Subsidio por aportes de Inversión Social para los estratos subsidiables

Parágrafo. El cálculo del subsidio por aportes de Inversión Social (Sii) será regulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 2.4.3.4 Cargo por Unidad de Consumo Complementario y Suntuario. Las tarifas aplicables a los consumos complementario y suntuario de los usuarios residenciales serán las siguientes:

CCij = CMLP x Fij

donde:

CCij: Tarifa por consumo j del estrato i

Fij: Factor de contribución aplicado al estrato i en el rango de consumo j.

Parágrafo. Costo de referencia para el consumo suntuario. Las personas prestadoras podrán determinar su costo marginal de largo plazo y utilizarlo como costo de referencia para el cálculo del cargo por consumo suntuario, previa presentación y análisis de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 2.4.3.5 Cargo por unidad de consumo de los usuarios no residenciales. Para los servicios comercial, industrial, oficial, provisional y especial, el cargo por unidad de consumo tendrá como referencia el CMLP.

Las tarifas aplicables a dicho consumo en cada sector resulta de aplicar la siguiente fórmula:

CCi = CMLP x Fi

donde:

CCi: Tarifa para el cargo por consumo del sector i

Fi: Factor de contribución aplicado al sector i.< /p>

Artículo 2.4.3.6 Valor de la Factura. Para calcular la factura de un usuario se utilizará la siguiente fórmula:

VFi = CFi + VCi

donde:

VFi Valor de la factura del usuario del estrato i / sector i

CFi Cargo fijo del usuario del estrato i / sector i

VCi Valor del consumo del usuario del estrato i / sector i, que se calcula como:

a) Para los usuarios residenciales:

VCi = (CBi x QBi) + å (CCij x Qij)

donde:

QBi Consumo del usuario del estrato i , en el rango de consumo básico

Qij Consumo del usuario del estrato i , en el rango de consumo j

b) Para los usuarios no residenciales:

VCi = CCi x Qi

donde:

Qi = Consumo total del usuario del sector i

Artículo 2.4.3.7 Estructura tarifaria para el servicio de acueducto para las personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios. Se deben calcular las tarifas que garanticen la recuperación de los costos medios calculados de acuerdo con los artículos anteriores. El costo medio de administración es el costo de referencia para la tarifa del cargo fijo y el costo medio de largo plazo es el costo de referencia para aplicar los subsidios y contribuciones de solidaridad respetando los topes de la ley.

Parágrafo. Para el cálculo de subsidios y contribuciones de solidaridad se pueden utilizar como guía lo establecido en los artículos 2.5.1.2, 2.5.1.3, 2.5.2.1 a 2.5.2.5 y la sección 1.3.12 de la presente resolución.

Artículo 2.4.3.8 Facturación en municipios con menos de dos mil cuatrocientos usuarios, cuando no exista medición. En estas condiciones, se estimarán los costos totales y se distribuirán entre los usuarios, y no en el total de metros cúbicos consumidos. Para lo cual si la persona prestadora requiere aproximar el costo medio de inversión con los valores de las tablas anexas, debe identificar el valor correspondiente al CMI con sus supuestos de consumo y multiplicarlo por el consumo medio por usuario supuesto para determinar el cargo por usuario.

Parágrafo. Sin embargo, los municipios deberán ajustarse a las metas de micromedición fijadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 2.4.3.9 Tarifas base. Las personas prestadoras del servicio público deberán calcular las tarifas que resultarían a diciembre de 1994 de la utilización de la metodología establecida en las secciones 2.4.2 y 2.4.3 de la presente resolución.

Artículo 2.4.3.10 Plan de Ajuste. Las personas prestadoras deberán elaborar un plan con el fin de aproximar, en un plazo máximo de cinco años, las tarifas vigentes a la fecha en que se inicien los ajustes tarifarios a las resultantes de aplicar la metodología.

Artículo 2.4.3.11 Costo de reposición de redes locales aportadas por terceros. El Costo de reposición de las redes locales aportadas por terceros deberá incluirse como un costo adicional al costo medio de inversión de largo plazo de que tratan las secciones 2.4.2, 2.4.3 y 3.2.2 a 3.2.4 de la presente resolución.

El costo medio de inversión por este concepto estaría dado por la siguiente fórmula:

CMIR($/m3) = VRRL

VPD*

donde:

VRRL Estimación del valor a nuevo de las redes locales existentes aportadas por terceros, a precios de hoy.

VPD* Valor presente de la demanda, expresada en metros cúbicos, descontada con una tasa de descuento de 0%. Esta demanda se estima de la misma forma que se establece el VPD en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución, en un horizonte de largo plazo.

Para el caso del servicio de alcantarillado, el costo medio de inversión por este concepto se calcula de manera similar.

Artículo 2.4.3.12 Otros aportes de terceros. El costo de otros activos donados o aportados por terceros deberá incluirse como un costo adicional de inversión dentro del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de que tratan los artículo s 2.4.2.3 y 3.2.2.3 de la presente resolución.

Parágrafo. En caso de que el aporte se realice con la condición de que los rendimientos que normalmente hubiera producido no se incluyan en el cálculo de las tarifas, se aplicará la fórmula indicada en el artículo anterior.

Artículo 2.4.3.13 Valor de los terrenos requeridos para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. El valor de los terrenos (T) necesarios para garantizar la prestación actual o futura del servicio de acueducto y alcantarillado, que se aceptará en el cálculo de los costos de dichos servicios será el valor de adquisición del activo ajustado por las variaciones en la inflación desde la fecha de compra, sin incluir su valorización. El valor presente del flujo anual de la rentabilidad de esta inversión dividido por el valor presente de la demanda deberá incluirse como un costo adicional al Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de que tratan los artículos 2.4.2.3 y 3.2.2.3 de la presente resolución..

El Costo medio de inversión por este concepto estaría dado por la siguiente fórmula:

CMIT($/m3) = VP( r x T)

VPD

donde:

r Tasa de descuento o tasa de remuneración que determine la Junta Directiva o quién haga sus veces, en los términos de los artículo s 1.3.11.1 y 1.3.11.2 de la presente resolución.

T Valor de adquisición del activo ajustado por las variaciones en la inflación desde la fecha de compra.

VPD Valor presente de la demanda, expresada en m3, calculada con base en la proyección de la producción del agua (VPP) en un horizonte de largo plazo, corregida por un nivel aceptable de agua no contabilizada (P), definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo. En caso de no disponer del valor de compra del terreno, éste se estimará con un avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), teniendo en cuenta que el uso del predio es para garantizar la prestación del servicio.

Artículo 2.4.3.14 Nivel de agua no contabilizada. El nivel máximo de agua no contabilizada que se aceptará para el cálculo de los costos de la prestación del servicio de acueducto será del 30%. Esto es, en el cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo y del Costo Medio Operacional, de que tratan los artículo s 2.4.2.3 y 2.4.2.8 de la presente, el parámetro P será como máximo igual a 0.30.

Artículo 2.4.3.15 Tarifa del Consumo Básico para Estratos Subsidiables. La tarifa (o cargo por unidad) del consumo básico de los estratos subsidiables se calculará así:

CBi = CMLP * Fij ¿ Sli< /span>

Donde:

CBi: Tarifa para consumo básico del estrato i.

CMLP: Es el Costo Medio de Largo Plazo que se determina como la suma del Costo Medio de Inversión más el Costo Medio de Operación.

Fij: Factor de subsidio aplicado a los estratos 1, 2 y 3 en el rango de consumo básico, estimado según lo indicado en la sección 2.5.1 de la presente resolución.

Sli: Descuento por aportes de inversión social para los estratos subsidiables, calculados como se estipula en esta resolución.

Sección 2.4.4

Aportes por Conexión

Artículo 2.4.4.1 Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.

Artículo 2.4.4.2 Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) Un análisis de costos unitarios;

b) Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U);

c) El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

Artículo 2.4.4.3 Autorización de los Cargos por Expansión del Sistema (CES). Excepcionalmente, en aquellos casos en que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, demuestren ante esta Comisión, que se presenta la Situación de Suficiencia Financiera Requerida (SSFR) para acelerar la recuperación de inversiones en infraestructura, podrán establecer Cargos por Expansión del Sistema (CES), siempre y cuando correspondan a un plan de expansión de costo mínimo.

Artículo 2.4.4.4 Determinación de la Situación de Suficiencia Financiera Requerida (SSFR). En forma independiente para los servicios de acueducto y alcantarillado, se presenta la Situación de Suficiencia Financiera Requerida (SSFR) para el cobro de los cargos por expansión del sistema (CES), si el valor presente del Flujo de Caja Neto Generado (FCNG) por la persona prestadora para un horizonte mínimo de 30 años es negativo, cuando se calcule con la misma tasa de descuento (r) utilizada por la persona prestadora en el cálculo de sus costos, es decir:

La proyección del flujo de caja se realizará en pesos constantes del año cero.

Donde:

SSFR:Situación de Suficiencia Financiera Requerida

t:Año de proyección

h:Horizonte mínimo de proyección = 30 años

r:Tasa de Descuento

FCNGt:Es el flujo de caja neto generado en el año t, calculado como:

FCNGt = Yt +Yct +Yat - Got - Gat - SDat - SDct - It

Donde:

Yt = Ingresos por el servicio, calculados como la suma de los ingresos por consumo y por cargo fijo, a partir de las tarifas planeadas para cada período y la proyección de usuarios y consumos.

Yct = Ingresos financieros incluidos los desembolsos por créditos obtenidos para financiar las inversiones.

Yat = Aportes esperados de entidades gubernamentales de los cuales exista certeza de que se van a recibir.

Got = Gastos de funcionamiento para operación del sistema, calculados a partir de la demanda proyectada y el Costo Medio de Operación (CMO), resultante de la aplicación de la metodología de costos. Se excluyen los gastos de operación y mantenimiento cobrados por separado: gastos de las acometidas domiciliarias, costos de medidores, gastos de personal de conexión, costos de reconexión, reinstalación, reparación de micromedidores, etc.

Gat =Gastos de administración, determinados con los usuarios proyectados y correspondientes al Costo Medio de Administración (CMA), resultante de la aplicación de la metodología de costos.

SDat = Servicio de deuda proyectado sobre las obligaciones existentes a la fecha de realizar el cálculo.

SDct = Servicio de deuda nueva destinada a inversión en infraestructura, determinado con las características de financiación estipuladas en el artículo siguiente.

It.= Egresos de cada año por las inversiones previstas dentro del plan de inversiones presentado en el estudio de costos.

Parágrafo 1°. El horizonte mínimo de proyección (h) será de 30 años, pero las personas prestadores que atienden menos de 8000 usuarios, podrán utilizar un horizonte de 15 años.

Parágrafo 2°. La proyección debe incluir una financiación del valor de las inversiones planeadas en condiciones no más exigentes que las establecidas en el artículo siguiente.

Parágrafo 3°. Para la estimación de la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, la persona prestadora deberá considerar:

1. Una eficiencia mínima en el recaudo del 85%.

2. Las tarifas a utilizar deben ser las correspondientes a las metas resultantes de aplicar las metodologías establecidas por esta Comisión en las secciones 2.4.2, 2.4.3 y 3.2.2 a 3.2.4 de la presente resolución, y que hayan sido aprobadas por la Junta Directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces y notificadas a la Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Parágrafo 4°. Dentro de las proyecciones con base en las cuales se calcula la Situación de Suficiencia Financiera Requerida se debe incluir lo previsto en el estudio de costos presentado a la Comisión, teniendo en cuenta además, las otras condiciones mencionadas en el presente artículo . Estas proyecciones deben ir certificadas por el Representante Legal de la persona prestadora y presentarse ante la Comisión en el formato establecido en el Anexo 2.

Artículo 2.4.4.5 Condiciones Financieras del servicio de la deuda nueva. Las condiciones financieras más exigentes que se pueden contemplar son:

a) Plazo total mínimo de 10 años;

b) Período de gracia sobre capital: mínimo de 2 años;

c) Tasa de interés efectiva anual: DTF+5%. El DTF se calculará como el DTF vigente reportado por la Superintendencia Bancaria para el trimestre en que se realizan las proyecciones, descontado por la tasa de inflación esperada para ese mismo año.

Artículo 2.4.4.6 Establecimiento del Cargo por Expansión del Sistema (CES). El cargo por expansión del sistema (CES) a cobrar a cada usuario de cada servicio, será el valor absoluto resultante del siguiente cálculo:

Donde:

SSFR: Es la Situación de Suficiencia Financiera Requerida que se calcula como se indica en el artículo 2.4.4.4. de la presente resolución.

Ut: Nuevos usuarios del servicio a conectar en el período t.

r: Tasa de Descuento

Parágrafo 1°. Las entidades podrán cobrar los CES calculados de la forma indicada en este artículo, desde el momento en que demuestren la Situación de Suficiencia Financiera Requerida y ésta sea aprobada por la Comisión.

Parágrafo 2°. La vigencia de los CES corresponderá a la del horizonte mínimo de proyección utilizado por la empresa, sin perjuicio de ser suspendidos o modificados como resultado de la revisión de las fórmulas tarifarias que realice la Comisión según lo establece el Parágrafo primero del artículo 87.9 y el procedimiento señalado de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 en el Capítulo 2 del Título V de la presente resolución.

Parágrafo 3°. Si una vez autorizada la aplicación de los CES, la entidad prestadora requiere modificar su valor, deberá realizar nuevamente las estimaciones y demostrar la Situación de Suficiencia Financiera Requerida ante la Comisión.

Parágrafo 4°. La vigencia de los primeros CES que autorice la Comisión a partir del 21 de julio de 1998, no superará el período máximo para alcanzar los factores de contribución, tarifas y subsidios definidos en la Ley 632 de 2000.

Artículo 2.4.4.7 Criterio de Solidaridad. Para la definición de los cargos por expansión del sistema, las personas prestadoras de los servicios podrán aplicar los factores de contribuciones y subsidios señalados en los artículos 89, numeral 89.1 y 99, numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 2.4.4.8 Vigencia de los cobros actuales.- Para no afectar su situación de suficiencia financiera, las personas prestadoras podrán continuar efectuando cobros por derechos de conexión, derechos de red, cargos de red, derechos de suministro o matrícula, entre otros, distintos a los costos directos de conexión definidos en el artículo 1.2.1.1 de esta resolución, siempre y cuando hagan parte del monto estimado en el porcentaje del plan de inversiones a recuperar por aportes de conexión, calculado de conformidad con la presente resolución.

Los cobros a los que se refiere este artículo podrán continuar realizándose hasta el 31 de diciembre de 1998. A partir del 1o. de enero de 1999, las personas prestadoras podrán cobrar Cargos por Expansión del Sistema (CES), en los términos definidos en esta resolución, únicamente si demuestran ante la CRA la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, SSFR, definida en el artículo 2.4.4.6 de la presente resolución.

Parágrafo 1°. A partir del 21 de julio de 1998, las personas prestadoras que consideren necesario acelerar la recuperación de las inversiones podrán cobrar los Cargos por Expansión del Sistema (CES), siempre y cuando demuestren ante la CRA la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, SSFR.

Parágrafo 2°. Cuando las personas prestadoras hayan convenido con anterioridad al 21 de julio de 1998, cobros por conectar usuarios al servicio, distintos de los Costos Directos de Conexión que hayan sido expresamente aceptados por el propietario del inmueble o grupo de inmuebles urbanos, suburbanos o urbanizables, los podrá seguir cobrando en los términos pactados.

Artículo 2.4.4.9 Estandarización de denominaciones de cobros por conexión.- Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema".

Artículo 2.4.4.10 Proyectos de inversión que se pueden incluir. Los proyectos de inversión que se pueden incluir en el Plan de Inversiones, al determinar la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, deben estar sustentados en sus respectivos estudios de factibilidad, corresponder a la alternativa de mínimo costo y al contenido estructural del componente general de los Planes de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 12 de la Ley 388 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya en lo relacionado con la identificación de la naturaleza de las infraestructuras y redes de servicios.

Parágrafo. Mientras la entidad territorial culmina el primer proceso de elaboración y aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997, los proyectos de inversión que incluyan las personas prestadoras al determinar la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, corresponderán únicamente a la alternativa de mínimo costo y contarán con sus respectivos estudios de factibilidad.

Una vez se cuente con el Plan de Ordenamiento Territorial, la persona prestadora deberá actualizar, si hay cambios que así lo ameriten, la inclusión de proyectos de inversión para modificar el plan de inversiones y presentar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias en los términos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 2.4.4.11 Financiación de los aportes de conexión a los usuarios. Las personas prestadoras podrán otorgar plazos para amortizar los aportes de conexión en los términos del artículo 97 de la Ley 142 de 1994. En el caso de los estratos 1, 2 y 3 este plazo es de carácter obligatorio y no podrá ser inferior a tres (3) años, excepto por renuncia expresa del usuario.

Para los estratos 1, 2 y 3 los aportes de conexión podrán ser cubiertos por entidades gubernamentales de cualquier orden a través de aportes presupuestales para su financiación. Si existe un saldo a cubrir por parte del usuario, se deben aplicar los plazos mencionados.

Parágrafo. Las personas prestadoras no están obligadas a conceder los mencionados plazos para amortizar los aportes de conexión, cuando se trate de urbanizadores de viviendas o inmuebles así estos correspondan a los estratos 1, 2 y 3.

Artículo 2.4.4.12 Atención de solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado que al aplicar lo dispuesto en la presente sección y demás normas concordantes, encuentren razones que ameriten la no aplicación de alguno de los parámetros o fórmulas que ellas establecen, podrán tramitar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias a esta Comisión en los términos señalados en el Capítulo 2 del Título V de la presente resolución.

Parágrafo 1°. Las personas prestadoras que incluyeron un porcentaje a descontar del plan de inversiones por tarifas de conexión (C), en el cálculo del CMI, y encuentren que se modifica este costo de referencia, podrán solic itar la modificación de fórmulas tarifarias, la cual deberá venir acompañada de los respectivos estudios o documentos que la sustenten de conformidad con lo establecido en el artículo 124, numeral 124.2 de la Ley 142 de 1994.

Capítulo 5

Contribuciones de solidaridad y subsidios

Sección 2.5.1

Artículo 2.5.1.1 Factores de subsidio y contribución. Los factores de subsidio y contribución , implícitos en las tarifas actuales, serán calculados por cada entidad prestadora del servicio, una vez determinen sus costos para el año base.

Artículo 2.5.1.2 Factores máximos de contribución de solidaridad. De acuerdo con los límites establecidos por la Ley 142 de 1994 en el artículo 89 numeral 1 para los factores de contribución (fij 1p), que se aplicarán a los costos de referencia de acuerdo con las secciones 2.4.3 y 3.2.3 de la presente resolución, los factores máximos permitidos serán los que se presentan en la siguiente tabla:

* Este valor se debe calcular con la metodología establecida en la sección 2.5.2 de la presente resolución, en concordancia con las normas que la modifiquen, la aclaren o la reformen.

Artículo 2.5.1.3 Multiplicando del costo de referencia (fij). El multiplicando del costo administrativo (CMA) y del costo medio de largo plazo (CMLP), Fij establecido en las secciones 2.4.2, 2.4.3 y 3.2.2 a 3.2.4 de la presente resolución, se entenderá como uno más el factor de contribución (1 + fij ) o uno menos el factor de subsidio (1 -fij), calculados según lo establecido este capítulo.

Sección 2.5.2

Factores de subsidio en las tarifas de los usuarios de menores ingresos basadas en los aportes de los demás usuarios

Artículo 2.5.2.1 Cálculo de los fondos por aportes solidarios. El cálculo del monto recaudado para subsidios de solidaridad se realiza teniendo en cuenta los factores de contribución de solidaridad que sobre el costo medio administrativo y el costo medio de suministro paguen los diferentes tipos de usuarios según el rango de consumo, así:

Donde:

FSS: Fondo por aportes solidarios.

Ff: Fondos recaudados por factores aplicados al costo medio administrativo.

Fc: Fondos recaudados por factores aplicados a los cargos por consumo.

Parágrafo. De acuerdo con los artículo s 2.5.1.2 y 2.5.1.3 de la presente resolución, los factores de contribución deberán fijarse de conformidad con lo establecido por la Ley 632 de 2000.

Artículo 2.5.2.2 Cálculo del gasto total en subsidios. El cálculo del monto total de subsidios se realiza teniendo en cuenta los factores de descuento aplicados al cargo fijo y al consumo básico de los estratos subsidiables, de la siguiente manera:

GSS = GSf + GSc

Donde:

GSS: Gasto total por subsidios solidarios

GSf = gasto en subsidios al cargo fijo

GSc = gasto en subsidios al consumo básico

Artículo 2.5.2.3 Determinación de los factores de subsidio por aportes solidarios. Los factores de subsidio que se pueden otorgar estarán determinados por la disponibilidad de fondos recaudados. Para lograr el equilibrio financiero se debe cumplir que el monto total de los subsidios otorgados sea menor o igual a los fondos recaudados, es decir:

Parágrafo. Los factores de subsidio para cada estrato no pueden superar los topes máximos establecidos por el artículo 99 numeral 6 de la Ley 142 de 1994, es decir:

Artículo 2.5.2.4 Determinación de la participación de cada grupo en el monto para descuentos. La proporción de los fondos de subsidio con destino a cada estrato, será una decisión local.

Artículo 2.5.2.5 Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al est rato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los fij se determinen cumpliendo la siguiente restricción:

Donde:

CBp: Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

Capítulo 6

Contrato de servicios públicos domiciliarios de condiciones uniformes

Sección 2.6.1

Artículo 2.6.1.1 Adopción del modelo de condiciones uniformes. Adóptase el modelo de condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual se anexa para que haga parte de la presente resolución (Anexo 3) .

Artículo 2.6.1.2 Concepto de legalidad.  Modificado por el art. 2, Resolución CRA 375 de 2006. Decláranse ajustadas a la Ley 142 de 1994 y a las normas que la desarrollen y, por tanto, conceptuadas como legales por esta Comisión, las condiciones uniformes que ofrezcan las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios mencionados, que se adecuen en todo al modelo al que se refiere el artículo anterior.

Por el contrario, las condiciones uniformes que incluyan en todo o en parte cláusulas distintas a las establecidas por la Comisión, podrán ser puestas a su consideración con el fin de que ésta se pronuncie sobre su legalidad. El mismo trámite se aplicará en las condiciones uniformes que excluyan cláusulas establecidas por la Comisión.

Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad de que trata el artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido en esta resolución y las razones de ello.TITULO III

NORMAS ESPECIALES PARA ALCANTARILLADO

Capítulo 1

Acceso y uso compartido de las redes existentes

Sección 3.1.1

Derogada por el art. 17, Resolución CRA 0608 de 2012

Artículo 3.1.1.1 Obligación de facilitar el acceso o interconexión. Cuando una persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado requiera el uso del sistema de alcantarillado de otra persona prestadora para transportar o verter sus vertimientos líquidos, esta última tendrá la obligación de facilitar el acceso o interconexión de aquella a dicho uso a menos que existan impedimentos técnicos o sanitarios o efectos nocivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.1.6 de la presente resolución.

Artículo 3.1.1.2 Condición de accesoe interconexión. Tanto la persona prestadora beneficiaria como la persona prestadora transportadora velarán en todo momento porque se garantice la calidad y continuidad del servicio, y porque no se desmejore la condición en que los usuarios reciben el mismo.

La interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado debida a la realización de las obras de conexión del sistema de la persona prestadora beneficiaria al sistema de la persona prestadora transportadora, se considerará como una suspensión en interés del servicio, en los términos del artículo 139 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 3.1.1.3 Obligaciones de la persona prestadora beneficiaria. La persona prestadora beneficiaria tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:

a) Garantizar que los vertimientos líquidos al sistema de alcantarillado cumplan con las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes;

La persona prestadora transportadora podrá exigir en el contrato que suscriba con la persona prestadora beneficiaria que los vertimientos cumplan requisitos o estándares establecidos previamente por ésta para todos los usuarios;

b) Actuar de forma tal y tomar las medidas necesarias que permitan a la persona prestadora transportadora y a las autoridades competentes realizar inspecciones y efectuar controles de caracterización de los vertimientos;

c) Asumir los costos correspondientes a las actividades definidas en el literal anterior;

d) Asumir los costos de conexión al sistema de la persona prestadora transportadora;

e) Pagar el monto de la tarifa por uso del sistema de alcantarillado, en favor de la persona prestadora transportadora.

Artículo 3.1.1.4 Obligaciones a cargo de la persona prestadora transportadora. Las personas prestadoras transportadoras tendrán, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:

a) Inspeccionar, controlar y vigilar los vertimientos líquidos de las persona prestadoras beneficiarias que se conecten a su propio sistema, en lo atinente al cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia;

b) Transportar y disponer los vertimientos recibidos en su sistema de alcantarillado, ciñéndose a la legislación sanitaria y ambiental vigente;

c) Llevar y conservar registros actualizados y confiables de la forma como se han ejecutado sus operaciones y controles de los vertimientos líquidos de la persona prestadora beneficiaria, de tal forma que las autoridades competentes puedan ejercer su función de control y vigilancia.

Artículo 3.1.1.5 Periodicidad en la toma de muestras de calidad de los vertimientos. Para los efectos del control de la calidad de los vertimientos al sistema y con el propósito de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del artículo 3.1.1.2 de la presente resolución, las persona transportadora y beneficiaria deberán tomar las medidas necesarias para caracterizar los vertimientos en el sitio de entrega.

El número de muestras, el tipo de ensayos fisico-químicos y la periodicidad de la caracterización deberán cumplir con lo establecido por la autoridad ambiental competente.

Artículo 3.1.1.6 Determinación de la Factibilidad Técnica de la interconexión. La persona prestadora potencial beneficiaria podrá interconectarse al sistema de alcantarillado cuando se demuestre la factibilidad técnica de la interconexión para tal efecto. Deberá verificarse que el sistema de alcantarillado tiene capacidad suficiente para transportar los caudales de las personas prestadoras beneficiaria y transportadora en todo el horizonte de diseño o vida útil del alcantarillado, sin desmejorar las condiciones de cobertura, continuidad y calidad del servicio.

En la calificación del Estudio de Factibilidad Técnica y en la fijación de tarifas de transporte, deberán tenerse en cuenta las necesidades de expansión asociadas con los caudales futuros producidos por la potencial persona prestadora beneficiaria.

Artículo 3.1.1.7 Aprovechamiento de Economías de Escala. Cuando de la planificación conjunta de redes de alcantarillado de dos o más personas prestadoras del servicio que operan en zonas contiguas puedan derivarse economías de escala vía interconexión de los sistemas, deberán efectuarse los correspondientes estudios tendientes a identificar la solución técnica de mínimo costo.

Artículo 3.1.1.8 Criterio para establecer la tarifa por el uso de una red o sistema de alcantarillado. La tarifa de transporte se fijará como aquel valor equivalente a un precio unitario ($/m3), que aplicado a la proyección del volumen de residuos o vertimientos líquidos transportados genera los ingresos requeridos para cubrir los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento asociados con el transporte de dicho volumen. No obstante la tarifa podrá diferenciarse teniendo en cuenta la incidencia de la calidad de los vertimientos líquidos realizados por la persona prestadora beneficiaria en los costos de transporte, tratamiento y disposición final.

Cada persona prestadora beneficiaria tendrá derecho al mismo tratamiento tarifario que cualquier otra si las características de los costos que ocasiona a la persona prestadora transportadora son iguales.

Parágrafo. La tarifa por el uso de una red o sistema de alcantarillado se afectará, para compensar el efecto de la inflación, por la variación por actualización conforme a la tasa que para el efecto defina anualmente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 3.1.1.9 Término para decidir sobre las condiciones de acceso. La persona prestadora potencial transportadora dispone de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación del documento de solicitud de la persona prestadora potencialmente beneficiaria, para responder acerca de la conexión al sistema.

La negación de la solicitud deberá fundamentarse en consideraciones técnicas debidamente demostradas.

La omisión en la respuesta en el plazo establecido, imputable a la Persona prestadora potencial transportadora, o la negativa de la misma sin la debida fundamentación, dará lugar a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico proceda, si es del caso, a imponer la servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien, conforme a lo establecido en el inciso 3o, numeral 4o del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

En el evento de una respuesta afirmativa por parte de la persona prestadora transportadora, ésta y la persona prestadora beneficiaria dispondrán de un plazo de treinta (30) días hábiles para acordar los términos del contrato que regirá las relaciones técnicas, administrativas y comerciales del acceso y uso compartido de la red o sistema de alcantarillado. El vencimiento del plazo sin que se logre un acuerdo dará lugar a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico proceda, si es del caso, a imponer la servidumbre de acceso o de interconexión.

Artículo 3.1.1.10 Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el contrato derivadas de su incumplimiento, la violación de las normas a que están sujetas las personas prestadoras del servicio de alcantarillado acarreará la imposición de sanciones por parte de las autoridades sanitarias, ambientales y de control y vigilancia.

Capítulo 2

Régimen Tarifario

Sección 3.2.1

Artículo 3.2.1.1 Vinculación al régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten el servicio público de alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.

Parágrafo. Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas de los servicios pserán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

Sección 3.2.2

Criterios y Metodología de costos y tarifas para personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado en capitales de departamento
o que presten el servicio a más de 8.000 usuarios

Metodología de cálculo de costos

Artículo 3.2.2.1 Cálculo de costos. Los costos asociados con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado se clasifican en:

¿ Costos de inversión

¿ Costos operacionales del sistema

¿ Costos de administración

Artículo 3.2.2.2 Base para el cálculo de los Costos de Inversión. Los costos de inversión por metro cúbico ($/m3) se estimarán con base en el Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI).

Artículo 3.2.2.3 Cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo. A partir de la vida útil de los activos y del valor de la tasa de descuento que defina la Comisión, se calculará el costo medio de inversión de largo plazo como:

donde:

VRA Estimación del valor a nuevo del sistema actual de alcantarillado, a precios de hoy. Se deben considerar los diferentes activos involucrados en los distintos procesos.

VPI Valor presente del plan de inversiones de mínimo costo (VPI), debidamente justificado con estudios de factibilidad. Debe incluir los proyectos requeridos para aumentar la capacidad de evacuación del sistema, con el fin de atender la demanda incremental y maximizar la utilización de la capacidad actual.

VPDL Es el valor presente de la demanda del sistema de alcantarillado, expresada en m3, calculada en un horizonte de largo plazo.

Artículo 3.2.2.4 Horizonte mínimo. El cálculo de los costos de inversión de largo plazo, se realizará considerando un período mínimo de 15 (quince) años.

Parágrafo. El horizonte mínimo establecido para el cálculo del costo medio de inversión a largo plazo para los servicios de acueducto y alcantarillado, definido en el inciso anterior podrá reducirse a cinco (5) años en el caso en que la persona prestadora de dichos servicios no cuente con un plan de inversiones debidamente justificado con los estudios de factibilidad.

Artículo 3.2.2.5 Cálculo del Costo Medio Operacional. Para efectos de calcular el Costo Medio Operacional se utilizará la siguiente fórmula:

Donde:

S Gastos de Operación: Se incluyen todos los gastos de operación en que incurre la persona prestadora en los diferentes procesos en el año base, corregidos con parámetros de eficiencia definidos por la Comisión. Comprende gastos tales como:

¿ Personal de operación y mantenimiento (sueldos, horas extras y prestaciones)

¿ Energía

¿ Talleres para mantenimiento eléctrico y mecánico.

¿ Equipos, herramientas menores, equipos de oficina (muebles, computadores, máquinas). Se valoran a precios de hoy y se calcula la anualidad correspondiente.

¿ Almacén de repuestos (no incluye inventarios)

¿ Tasas ambientales

¿ Contratos de operación y mantenimiento con terceros

Parágrafo 1°. Se excluyen los gastos operacionales que se recuperan directamente del usuario o se cobran por una vía diferente a la tarifa, así como los activos incluidos en la componente de inversión.

Parágrafo 2°. No se pueden incluir gastos ya incluidos en otros componentes de costo, ni en las tarifas del servicio de acueducto.

Artículo 3.2.2.6 Cálculo del Costo Medio de Largo Plazo. El Costo Medio de Largo Plazo es la suma del Costo Medio Operacional y el Costo Medio de Inversión a Largo Plazo:

CMLP = CMO + CMI

Artículo 3.2.2.7 Cálculo del Costo Medio de Administración o de Clientela. El costo medio de administración o clientela se calculará con la siguiente fórmula:

donde:

S Gastos de Administración. Incluye los gastos administrativos, los gastos asociados a la comercialización, y a los demás servicios permanentes para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad, corregidos por parámetros de eficiencia definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Comprende gastos tales como:

¿ Personal administrativo (sueldos, horas extras y prestaciones)

¿ Provisión de pensiones de jubilación del personal activo

¿ Porción corriente de los pasivos pensionales

¿ Personal (sueldos, horas extras y prestaciones) y demás costos imputables al desempeño de las siguiente funciones:

- Facturación

- Reclamos

¿ Seguros e impuestos

¿ Contribuciones a la Comisión y a la Superintendencia.

¿ Gastos generales.

Parágrafo. No se pueden incluir gastos ya incluidos en otros componentes de costo, ni en las tarifas del servicio de acueducto.

Artículo 3.2.2.8 Año base. Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las personas prestadoras deberán calcular los costos de prestación del servicio tomando como año base 1994 y a precios de ese mismo año.

Las personas prestadoras del servicio de alcantarillado que no puedan aplicar el año 1994 como año base por no reflejar la composición real de sus costos o por no estar disponible están autorizadas para tomar como año base el año más cercano al momento del cálculo, del cual tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos.

Las personas prestadoras que, al momento de entrar a regir la resolución 03 de 1997, tengan menos de un año de operación, podrán proyectar los costos del servicio durante un año, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a esta Comisión los supuestos realizados, además de lo requerido en los artículo s 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución.

Entiéndase como "año" el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal.

Sección 3.2.3

Metodología y Fórmulas Tarifarias

Artículo 3.2.3.1 Elementos de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias incluyen: cargo fijo, cargos por unidad de vertimiento básico, complementario y suntuario. Para su cálculo se deberán considerar los costos de prestación del servicio de que trata la sección anterior, y el sistema de subsidios y factores de contribución establecidos por establecidos por la Ley 142 de 1994.

Artículo 3.2.3.2 Cargo Fijo. Para el cargo fijo (CF) se utilizará como costo de referencia el costo medio de administración o de clientela (CMA). Las tarifas mínimas o máximas aplicables al cargo fijo serán las resultantes de aplicar la siguiente fórmula:

CFi = CMA x Fi

donde:

CFi: Tarifa para el cargo fijo del estrato/sector i

CMA = Costo Medio de Administración

Fi: Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato/sector i

Artículo 3.2.3.3 Cargo por Unidad de Vertimiento Básico. Para todos los usuarios residenciales, el cargo por unidad de vertimiento básico (CB) tendrá como costo de referencia el Costo Medio de Largo Plazo (CMLP).

Las tarifas aplicables a dicho vertimiento en cada estrato resultan de aplicar los factores de subsidio y contribución y, descontar en los estratos subsidiables los componentes de inversión así:

CBi = CMLP x Fij - Sli

donde:

CBi: Tarifa para el cargo básico del estrato i.

Fij: Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato i en el rango de vertimiento j.

SIi: Subsidio por aportes de Inversión Social para los estratos subsidiables.

Parágrafo. El cálculo del subsidio por aportes de Inversión Social (Sli) será regulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 3.2.3.4 Cargo por Unidad de Vertimiento Complementario y Suntuario. Las tarifas aplicables a los vertimientos complementario y suntuario de lo s usuarios residenciales serán las siguientes:

CCij = CMLP x Fij

donde:

CCij: Tarifa para el cargo por verimiento j del estrato i

Fij: Factor de contribución aplicado al estrato i en el rango de vertimiento j

Artículo 3.2.3.5 Cargo por unidad de vertimiento de los usuarios no residenciales. Para todos los usuarios clasificados en: comercial, industrial, oficial, provisional y especial, el cargo por unidad de vertimiento tendrá como referencia el CMLP.

Las tarifas aplicables a dicho vertimiento en cada sector resulta de aplicar la siguiente fórmula:

CCi = CMLP x Fi

donde:

CCi: Tarifa para el cargo por vertimiento del sector i

Fi : Factor de contribución aplicado al sector i.

Artículo 3.2.3.6 Valor de la Factura. Modificado por el art. 6, Resolución de la CRA 162 de 2001. Para calcular la factura de un usuario se utilizará la siguiente fórmula:

VFi = CFi + VCi

donde:

VFi Valor de la factura del usuario del estrato i / sector i

CFi Cargo fijo del usuario del estrato i / sector i

VCi Valor del vertimiento del usuario del estrato i / sector i, que se calcula como:

a) Para los usuarios residenciales

donde:

VBi Verimiento del usuario del estrato i, en el rango de vertimiento básico

Vij Vertimiento del usuario del estrato i, en el rango de consumo j

b) Para los usuarios no residenciales:

VCi = CCi x Vi

donde:

Vi = Vertimiento total del usuario del sector i

Parágrafo. La cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida.

Artículo 3.2.3.7 Alcantarillado Pluvial. Las personas que presten el servicio de alcantarillado pluvial independiente y quieran cobrar los costos correspondientes mediante un parámetro diferente al consumo de agua potable del usuario, deberán separar la contabilidad de costos correspondiente a este servicio, y solicitar autorización del esquema alternativo a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 3.2.3.8 Tarifas base. Las personas prestadoras del servicio público de alcantarillado deberán calcular las tarifas que resultaran a diciembre de 1994 de la utilización de la metodología establecida por las secciones 3.2.2 y 3.2.3

Artículo 3.2.3.9 Aportes de terceros en redes locales y otros, inversiones en terrenos requeridos en la operación y nivel máximo aceptable de agua no contabilizada. Aplíquese a las personas que presten el servicio público de alcantarillado en capitales de departamento o que presten el servicio a más de 8000 usuarios, lo dispuesto en los artículo s 2.4.3.11 a 2.4.3.14 de la presente resolución para el servicio de Acueducto.

Sección 3.2.4

Modificado por el art. 7, Resolución de la CRA 162 de 2001

Criterios y Metodología de costos y tarifas para personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado en capitales de departamento o que presten el servicio a menos de 8.000 usuarios

Artículo 3.2.4.1 Metodología de costos y tarifas de Alcantarillado menos de ocho mil usuarios. Aplíquese a las personas prestadoras del servicio de alcantarillado, lo dispuesto en las secciones 2.4.2 y 2.4.3 de la presente resolución para el servicio de Acueducto para menos de ocho mil usuarios.

Artículo 3.2.4.2 Tarifa por uso del servicio de Alcantarillado para personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios. Se cobrará el 40% del valor de la factura del servicio de acueducto.

Parágrafo. Para sistemas no convencionales se podrá utilizar un porcentaje menor, el cual será determinado por el prestador del servicio. En aquellos sistemas que incluyan sistemas de tratamiento se podrán establecer porcentajes mayores.

Artículo 3.2.4.3 Descuentos a realizar en las tarifas de los usuarios de los estratos subsidiables por bienes aportados bajo condición a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado con menos de ocho mil usuarios. Aplíquese a las personas que presten el servicio de alcantarillado, lo dispuesto en el artículo 2.4.2.6 de la presente resolución para el servicio de Acueducto

Capítulo 3

Contribuciones solidarias y subsidios

Sección 3.3.1

Artículo 3.3.1.1 Factores máximos de contribución de solidaridad en las tarifas, como aporte para cubrir el valor del consumo básico de los usuarios de los estratos bajos. Aplíquese a las personas que presten el servicio de alcantarillado, lo dispuesto en los artículo s 2.5.1.2 y 2.5.1.3 de la presente resolución para el servicio de Acueducto

Artículo 3.3.1.2 Factores de subsidio en las tarifas de los usuarios de menores ingresos basadas en los aportes de los demás usuarios. Aplíquese a las personas que presten el servicio de alcantarillado, lo dispuesto en la sección 2.5.2 de la presente resolución, para el servicio de Acueducto.

Capítulo 4

Contrato de servicios públicos domiciliarios de condiciones uniformes

Sección 3.4.1

Artículo 3.4.1.1 Adopción del modelo de condiciones uniformes. Adóptase el modelo de condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual se anexa para que haga parte de la presente resolución (Anexo 3).

Artículo 3.4.1.2 Concepto de legalidad.  Modificado por el art. 3, Resolución CRA 375 de 2006. Decláranse ajustadas a la Ley 142 de 1994 y a las normas que la desarrollen y, por tanto, conceptuadas como legales por esta Comisión, las condiciones uniformes que ofrezcan las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios mencionados, que se adecuen en todo al modelo al que se refiere el artículo anterior.

Por el contrario, las condiciones uniformes que incluyan en todo o en parte cláusulas distintas a las establecidas por la Comisión, podrán ser puestas a su consideración con el fin de que ésta se pronuncie sobre su legalidad. El mismo trámite se aplicará en las condiciones uniformes que excluyan cláusulas establecidas por la Comisión.

Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad de que trata el artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido en esta resolución y las razones de ello.

TITULO IV

NORMAS ESPECIALES PARA ASEO

Capítulo 1

Prestación del servicio público domiciliario de aseo

Sección 4.1.1

Artículo 4.1.1.1 Condiciones para el cobro del servicio. Las personas que presten el servicio de aseo sólo podrán cobrar lo correspondiente a la frecuencia real semanal. Así mismo, no podrán cobrar por el servicio, si en un mes determinado la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para cada zona.

En las facturas de cobro del servicio de aseo, las personas prestadoras deben informar al suscriptor lo dispuesto en el presente artículo .

Parágrafo. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo , el suscriptor o usuario deberá presentar la queja en la forma prevista en el artículo 51 del Decreto 1842 de 1991; la fecha de su presentación servirá como base para que se comience a contar la duración de la falla en la prestación del servicio.

Artículo 4.1.1.2 Registro de prestación del Servicio. Las personas prestadoras deben llevar registros semanales de la prestación del servicio, que permitan conocer rutas, frecuencias, horarios, así como los vehículos destinados al servicio de las respectivas zonas.

Dichos registros deberán ser conservados por un lapso mínimo de dos (2) años.

Artículo 4.1.1.3 Obligación de entregar información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Con el fin de ejercer sus funciones, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá solicitar en el momento en que lo considere necesario, los documentos que requiera, relacionados con la organización, funcionamiento, costos, frecuencia del servicio y demás aspectos que considere relevantes.

Las personas prestadoras del servicio deberán facilitar dichos documentos a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con la mayor brevedad posible.

Capítulo 2

Régimen Tarifario

Sección 4.2.1

Artículo 4.2.1.1 Libertad regulada de tarifas. Las tarifas del servicio ordinario de aseo quedan sometidas al Régimen de Libertad Regulada de tarifas. Su fijación será realizada por la entidad tarifaria local, sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo.

Sección 4.2.2

Metodología de cálculo de las tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades tarifarias locales deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario de aseo en capitales de departamento y en municipios con más de 8.000 usuarios

Servicio estándar

Artículo 4.2.2.1 Cálculo del costo para el componente de recolección y transporte de residuos sólidos. Sin perjuicio de lo establecido en resoluciones de carácter particular las cuales quedarán vigentes, el costo máximo a reconocer por el componente de recolección y transporte prestado puerta a puerta y con una frecuencia de tres (3) veces por semana, expresado en pesos de junio de 1997, es:

CRT ($/ton) = $15.058 + $8.158 * ho

Donde:

$15.058: Es la fracción del costo total de recolección y transporte por tonelada que no varía con el tiempo improductivo por viaje.

$8.158: Es la fracción del costo total de recolección por tonelada, que varía con el tiempo improductivo por viaje.

CRT: Es el costo de recolección y transporte por tonelada y por municipio, calculado a partir de parámetros técnicos básicos y considerando una persona prestadora de eficiencia media en el país, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 92 de la Ley 142 de 1994. Este costo incluye los costos de administración, operación, mantenimiento, amortización del equipo, costo de capital de trabajo, y costo de oportunidad de las inversiones en equipo, con un nivel de recaudo del 95%.

ho: Es el tiempo medio de viaje no productivo por municipio, en horas.

Parágrafo. Para los municipios de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Riohacha, San Andrés, Santa Marta y Tumaco, reconociendo que las circunstancias especiales de salinidad a que ellos se ven expuestos, disminuyen la vida útil de los vehículos recolectores, dicho costo, expresado en pesos de junio de 1997, es:

CRT ($/ton) = $15.492 + $8.383 * ho

Artículo 4.2.2.2 Cálculo del costo para el componente de barrido y limpieza. El costo máximo a reconocer por el componente de barrido y limpieza, será una tasa aplicada al costo de recolección calculada así:

Donde:

$7.965: Es el costo directo de barrer un kilómetro en pesos de junio de 1997.

0,15: Es la concentración de residuos sólidos en toneladas por kilómetro de cuneta.

0.0563: Es el factor de transformación de costos por kilómetro a costos por usuario, teniendo en cuenta la frecuencia de barrido mensual, la densidad poblacional, los incrementos por impagados, el costo de capital de trabajo y los servicios ocasionales de limpieza como los escombros de arrojo clandestino, la recolección de animales muertos, entre otras.

TB: Es la tasa de barrido para el municipio, expresada en porcentaje (%).

CDT: Es el costo de tratamiento y disposición final por tonelada, para el municipio.

PPU: Es la producción media mensual de residuos sólidos por usuario para el municipio, expresada en toneladas.

Artículo 4.2.2.3 Cálculo del costo del componente de tratamiento y disposición final. Sin perjuicio de lo establecido en resoluciones de carácter particular las cuales quedarán vigentes, el costo máximo a reconocer por concepto de este componente, de acuerdo con el tipo de disposición final, expresado en pesos de junio de 1997, será:

Parágrafo . Aquella entidad tarifaria local que no considere adecuados estos valores deberá realizar el estudio del costo por tonelada del servicio de tratamiento y disposición final y presentar la solicitud de aprobación debidamente justificada ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo con la metodología que esta establezca, en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 4.2.2.4 Término.- Modificado por el art. 1, Resolución CRA 273 de 2003. Reconózcase el costo de tratamiento y disposición final establecido en los tipos B y C por un término igual al desarrollo y ejecución de los Planes de Manejo Ambiental aprobados a la persona prestadora respectiva, por la autoridad ambiental competente en los términos del acto administrativo que así lo disponga, el cual debe ordenar que al final de la ejecución del mismo, el sitio de disposición final sea de tipo A.

Para obtener el beneficio reconocido en este artículo , es necesario que el Plan de Manejo Ambiental respectivo, esté aprobado al entrar en vigencia esta resolución o se aprueben antes del 31 de diciembre del año dos mil uno (2001).

Artículo 4.2.2.5 Información.- La persona prestadora del servicio de disposición final deberá enviar copia del acto administrativo de la autoridad ambiental competente, mediante el cual se aprueba el Plan de Manejo Ambiental, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su conocimiento y control, respectivamente.

Parágrafo. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el anterior y en el presente artículo , no se reconocerá en la fórmula el costo implícito por sitio de disposición final.

Artículo 4.2.2.6 Costo Medio del Servicio Integral de aseo. El costo medio máximo a reconocer por el servicio integral de aseo, es decir, el que cubre los componentes de recolección y transporte, barrido y limpieza, y tratamiento y disposición final, para el municipio, será:

Por tonelada:

CST ($/ton) = CRT * (1+TB) + CDT

Por usuario:

CSU ($/usuario/mes) = CST * PPU

Sección 4.2.3

Modificado por el art. 8, Resolución de la CRA 162 de 2001

Tarifas máximas para el servicio estándar

Artículo 4.2.3.1 Tarifas máximas. Los valores mensuales máximos que se podrán cobrar a cada estrato o tipo de usuario i del municipio por el servicio estándar, al final del período de transición, es decir, serán las siguientes:

Para usuarios residenciales:

Ti = CSU * Fi

Para usuarios no residenciales:

Ti = CST * Fi * d * Vi

Donde:

Ti: Tarifa máxima para el estrato o tipo de usuario i del municipio ($/usuario).

CSU: Costo medio del servicio integral por usuario para el municipio ($/usuario).

CST: Costo medio del servicio integral por tonelada para el municipio ($/ton).

d: Valor de densidad media de residuos sólidos (ton/m3).

Vi: Es el volumen, en metros cúbicos (m3), aplicados para determinar la tarifa del usuario i del municipio.

Fi: Factores de subsidio o contribución aplicables al estrato o tipo de usuario i del municipio.

Parágrafo. La entidad tarifaria local podrá diferenciar las tarifas de los usuarios no residenciales. Para pequeños productores el volumen máximo a cobrar será de un (1) metro cúbico.

Artículo 4.2.3.2 Factores de contribución . Para los usuarios de los estratos 5 y 6, el factor de contribución Fi será igual a:

Donde:

Fpi: Factor de producción de residuos por estrato.

fci: Porcentaje de contribución aplicado a la tarifa para dar subsidio a los estratos bajos.

Sección 4.2.4

Modificado por el art. 8, Resolución de la CRA 162 de 2001

Ajustes por servicio no estándar

Artículo 4.2.4.1 Diferentes frecuencias en recolección y transporte de residuos sólidos. Las frecuencias de recolección y transporte de residuos sólidos, establecidas en el contrato de condiciones uniformes, menores a tres (3) veces por semana, llevarán a un descuento en la tarifa máxima calculado así:

Para usuarios residenciales:

CRT * 0.33 * (3 - fr) * PPU * Fi

Para usuarios no residenciales:

CRT * 0.33 * (3 - fr) * d * Fi

Donde:

fr: Es la frecuencia de recolección por semana, establecida en el contrato de condiciones uniformes (veces/semana).

Artículo 4.2.4.2 Descuentos por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta. La recolección de los residuos sólidos que se realice a los usuarios sin prestarles el servicio puerta a puerta, llevará a un descuento en la tarifa máxima, calculado así:

Para usuarios residenciales:

CRT * 0.1 * PPU * Fi

Para usuarios no residenciales:

CRT * 0.1 * d * Fi

Artículo 4.2.4.3 Ajustes por frecuencias superiores en recolección y transporte de residuos sólidos. Las frecuencias mayores a tres (3) veces por semana sólo se podrán cobrar a aquellos usuarios que lo soliciten expresamente a la persona prestadora del servicio, en cuyo caso la tarifa será establecida libremente por la entidad tarifaria local.

Artículo 4.2.4.4 Ajustes por frecuencias adicionales de barrido. Las frecuencias regulares y permanentes de barrido mayores a una vez por semana, llevarán a un incremento en la tarifa máxima por el servicio integral de aseo calculado así:

Para usuarios residenciales:

CRT * TB * PPU * (fb - 1)

Para usuarios no residenciales:

CRT * TB * d * (fb - 1)

Donde:

fb: Frecuencia de barrido por semana (veces/semana).

Parágrafo 1. El recargo para los usuarios residenciales sólo se podrá realizar en aquellos municipios donde la frecuencia de barrido de las áreas residenciales, establecida a la fecha de expedición de esta resolución, sea mayor a una vez por semana, y únicamente se podrán cobrar hasta dos (2) frecuencias semanales.

Parágrafo 2. A los usuarios no residenciales se les cobrará máximo una frecuencia de doce (12) veces por semana.

Artículo 4.2.4.5 Descuento por no barrido frente al domicilio o predio. A los usuarios que no reciban el servicio de barrido en el frente de su domicilio o predio, se les realizará un descuento en la tarifa máxima del servicio, teniendo en cuenta su obligación de contribuir al beneficio general por el barrido y limpieza de vías y áreas públicas de uso común del municipio. El descuento se calculará así:

Para usuarios residenciales:

CRT * TB * 0.8 * PPU * Fi

Para usuarios no residenciales:

CRT * TB * 0.8 * d* Fi

Parágrafo. En la factura deberá aparecer el equivalente en pesos al descuento por no barrido al domicilio o predio del usuario, y por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta.

Sección 4.2.5

Modificado por el art. 8, Resolución de la CRA 162 de 2001

Parámetros

Artículo 4.2.5.1 Tiempo medio de viaje no productivo -ho- Sin perjuicio de lo establecido en resoluciones de carácter particular las cuales quedarán vigentes, el parámetro ho definido en la presente resolución, tendrá un valor máximo de uno (1).

Artículo 4.2.5.2 Tratamiento y disposición final. Sin perjuicio de lo establecido en resoluciones de carácter particular las cuales quedarán vigentes, para los diferentes municipios, el tipo de tratamiento y disposición final es:

Artículo 4.2.5.3 Valor de PPU. Sin perjuicio de lo establecido en resoluciones de carácter particular las cuales quedarán vigentes, en tanto no existan estudios particulares que permitan establecer un parámetro diferente, el valor de la producción per-cápita por usuario (PPU) a utilizar para todos los municipios a los que aplica lo establecido en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución será de 0.12 ton/usuario/mes.

Artículo 4.2.5.4 Valores del factor Fi y de la densidad media de residuos sólidos. De acuerdo con el límite establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 a la tasa de contribución aplicable ( fci) y los factores de producción por usuario (fpi) el valor máximo del factor Fi para los estratos 4, 5, 6 y los usuarios no residenciales será:

Para aplicación de las fórmulas tarifarias definidas en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta Resolución, y mientras no existan estudios particulares que permitan establecer un parámetro diferente, los valores de densidad de residuos sólidos a utilizar serán:

Artículo 4.2.5.5 Impuesto de renta. Cuando la persona prestadora del servicio sea una de aquellas no contemplada en la exención del artículo 97 de la Ley 223 de 1995, o la norma que la modifique o sustituya, la entidad tarifaria local podrá incluir hasta un 5.25%, liquidado sobre el costo del servicio en el cálculo de la tarifa de sus usuarios, para cubrir el impuesto de renta y complementarios.

Artículo 4.2.5.6 Revisión en las fórmulas tarifarias. En concordancia con lo establecido por el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá, excepcionalmente, modificar los parámetros establecidos en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, de forma tal que se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; o que ha habido razones de caso fortuito o de fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas; o que se demuestre ante la Comisión, mediante estudios, cambios en los parámetros establecidos por las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución, o cambios en la calidad o localización del sitio de tratamiento y disposición final.

Parágrafo. Para efectos de discutir fórmulas o iniciar uno de los tratamientos a que hace referencia el artículo anterior, el interesado puede solicitar copia de la exposición de motivos donde consta el cálculo para la determinación de las fórmulas.

Sección 4.2.6

Modificado por el art. 8, Resolución de la CRA 162 de 2001

Plan de Transición

Artículo 4.2.6.1 Plan de Transición. La entidad tarifaria local deberá definir su plan de transición tarifario teniendo en cuenta que las tarifas calculadas de acuerdo con lo aquí regulado, incluidos los ajustes por servicio no estándar, se constituyen en las tarifas máximas a cobrar a sus usuarios al final del período de transición. La determinación del Plan deberá considerar lo siguiente:

a) Sólo se podrán incrementar las tarifas a los usuarios cuya tarifa cobrada sea inferior a la tarifa máxima que le correspondería, sin superar este último nivel;

b) Si al iniciar el período de transición la tarifa media ponderada cobrada por la persona prestadora del servicio es igual o supera la tarifa media ponderada máxima, sólo podrán incrementar tarifas a unos estratos o tipos de usuario, reduciendo las de otros, sin aumentar la media ponderada cobrada.

La tarifa media ponderada cobrada deberá reducirse linealmente hasta alcanzar la tarifa media ponderada máxima al final del período de transición, a menos que por contratos firmados con operarios privados con antelación a la vigencia de esta resolución no se pueda efectuar tal disminución.

Artículo 4.2.6.2 Cálculo de la tarifa media ponderada. La tarifa media ponderada se calcula como sigue:

Donde:

1,67: Es el factor de equivalencia de un usuario pequeño productor en usuarios residenciales, calculado como: 0,2/PPU.

2,083: Es el factor de equivalencia de un usuario gran productor en usuarios residenciales, calculado como: 0,25/PPU.

TMP: Tarifa media ponderada para el municipio, en pesos.

Ti: Tarifa del estrato residencial i del municipio, en pesos por usuario.

Ni: Número de usuarios del estrato i del municipio.

TPP: Tarifa del pequeño productor i del municipio, en pesos por metro cúbico.

NPP: Número de pequeños productores del municipio.

TGP: Tarifa del gran productor (en pesos por metro cúbico) del municipio.

V: Volumen de residuos sólidos producidos por grandes productores, en metros cúbicos.

Parágrafo. Si la entidad tarifaria local no cuenta con la información de aforos a grandes productores, podrá utilizar en su reemplazo el valor resultante de multiplicar el número de grandes productores por una producción media de 10 metros cúbicos.

Artículo 4.2.6.3 Actualización. Las tarifas máximas aquí definidas serán actualizadas utilizando la tasa de actualización que para el servicio de aseo expida anualmente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico .

Sección 4.2.7

Criterios y Metodología de costos y tarifas con arreglo a las cuales las personas prestadoras del servicio de aseo con menos de ocho mil usuarios deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario

Metodología de cálculo de costos

Artículo 4.2.7.1 Cálculo de costos. Los costos asociados con la prestación del servicio ordinario de aseo están referidos al Costo Medio de Operación, Mantenimiento y Administración para el componente domiciliario (CMD) y al Costo Medio de Operación, Mantenimiento y Administración para el componente de Barrido y Limpieza (CMB).

Parágrafo 1. Los montos y valores de costos que se obtendrán en cada caso particular por la aplicación de las fórmulas y ecuaciones incluidas en este capítulo, deben obedecer a un esquema operativo en el cual se dé cumplimiento a la frecuencia o frecuencias de prestación del servicio de aseo establecidas en las condiciones uniformes del contrato. En consecuencia, en el cálculo de los costos que presenten las Personas prestadoras del servicio de Aseo debe establecerse claramente la frecuencia o frecuencias de prestación del servicio a que están referidas las valoraciones de costos.

Parágrafo 2. En el evento en que no se encuentren establecidas previamente las frecuencias de prestación del servicio, el cálculo de los cos tos debe estar referido a una frecuencia mínima de dos veces por semana. Para frecuencias mayores, el aumento de los costos o tarifas debe considerar el costo marginal asociado con la variación en la frecuencia de recolección.

Parágrafo 3. El componente de barrido y limpieza del servicio ordinario de aseo, prestado a plazas, parques, avenidas o vías principales, se considera como un bien público que beneficia a toda la comunidad. En consecuencia todos los usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con esta actividad.

Artículo 4.2.7.2 Cálculo del Costo Medio de Operación, Mantenimiento y Administración del Componente Domiciliario (CMD). Para efectos del cálculo del costo medio mensual de operación, mantenimiento y administración del componente domiciliario (CMD), se utilizará la siguiente fórmula:

donde:

COr Costo Anual de Operación, Mantenimiento y Administración de la actividad de recolección, transporte y transferencia. Este costo incluye el valor anual de depreciación de las inversiones en bienes muebles e inmuebles con vida útil superior a un año.

COd Costo Medio de Operación, Mantenimiento y Administración de la actividad de disposición final. Este costo incluye el valor anual de depreciación de los equipos, terrenos, infraestructura y otros activos propios de esta actividad.

Parágrafo 1. El valor del COr (Costo Anual de Operación, Mantenimiento y Administración de la recolección, transporte y transferencia) y del COd (Costo Anual de Operación, Mantenimiento y Administración de la disposición final), debe ser presentado en el siguiente formato (se deben excluir los gastos operacionales que se cobren por una vía diferente a la tarifa):

Parágrafo 2. Los gastos de administración incluyen todos los gastos de administración, los gastos asociados a la interventoría de contratos y los demás servicios permanentes para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio de conformidad con el nivel de servicio establecido. Comprende gastos como:

¿ Personal administrativo (sueldos, horas extras y prestaciones).

¿ Provisión de pensiones de jubilación del personal activo.

¿ Porción corriente de los pasivos pensionales.

¿ Personal (sueldos, horas extras y prestaciones) y demás costos imputables al desempeño de las siguientes funciones:

- Facturación

- Reclamos

¿ Seguros e impuestos.

¿ Contribuciones a la Comisión y a la Superintendencia.

¿ Gastos generales.

¿ Depreciación de equipos de oficina (muebles, computadores, máquinas).

Parágrafo 3. Si bien la tabla aquí incluida agrupa los costos de operación, mantenimiento y administración en once (11) rubros, en caso de que se considere necesario se podrá presentar una mayor desagregación de los mismos.

Artículo 4.2.7.3 Cálculo del Costo Medio de Operación, Mantenimiento y Administración del Componente de Barrido y Limpieza, (CMB). Para efectos del cálculo del Costo Medio mensual de Operación, Mantenimiento y Administración del Componente de B arrido y Limpieza (CMB), se utilizará la siguiente fórmula:

donde:

COb Costo Anual de Operación, Mantenimiento y Administración de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Este costo incluye el valor anual de depreciación de las inversiones en bienes muebles e inmuebles con vida útil superior a un año

Parágrafo 1. El valor del COb (Costo Anual de Operación, Mantenimiento y Administración del Barrido y Limpieza de vías y áreas públicas), debe ser presentado en el siguiente formato:

Parágrafo 2. En el caso de que los vehículos empleados en el componente de Barrido y Limpieza sean los mismos del Componente Domiciliario, no deberá incluirse el costo anual de depreciación de tales activos en esta tabla. De no ser posible discriminar los costos del servicio de aseo, será suficiente con incluir los costos correspondientes al personal de Barrido y Limpieza.

Parágrafo 3. Para efectos de aplicación de la metodología tarifaria para menos de ocho mil usuarios contenida en la siguiente sección, se entenderá que el Costo Medio del Barrido y Limpieza (CMB) está referido a la frecuencia con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios (frecuencia modal).

Artículo 4.2.7.4 Cálculo de costos para personas prestadoras de menos de 2.400 usuarios. En el caso de municipios de menos de 2,400 usuarios, no será necesario discriminar los gastos de operación, mantenimiento y administración entre las actividades de recolección y disposición final. Tampoco será necesario discriminar los costos entre los componentes domiciliario, barrido y limpieza.

Artículo 4.2.7.5 Año base. Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las personas prestadoras deberán calcular los costos de prestación tomando como año base 1995 y a precios de ese mismo año.

Sección 4.2.8

Modificado por el art. 9, Resolución de la CRA 162 de 2001

Metodología y fórmulas tarifarias

Artículo 4.2.8.1 Elementos de las fórmulas tarifarias. Para el cálculo de las fórmulas tarifarias se consideran los costos de prestación del servicio de que trata la sección anterior, la distribución de costos en función de la producción de residuos para usuarios no residenciales, y el sistema de subsidios y factores de contribución de solidaridad establecido en la Ley 142 de 1994.

Artículo 4.2.8.2 Tarifa del Componente Domiciliario para los usuarios residenciales, ($/usuario, TDRj). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente Domiciliario de los usuarios residenciales en cada uno de los estratos (TDRj), se aplicará la siguiente fórmula:

donde

Pj Factor de producción de residuos sólidos para el estrato j.

fj Factor de subsidio o contribuciones solidarias al estrato j

Parágrafo. Derogado por el art. 23, Resolución CRA 233 de 2002. Los usuarios residenciales que se encuentren concentrados en centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares, y que puedan presentar de manera conjunta sus residuos sólidos cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Decreto No. 0605 de 1996, o la norma que lo modifique o sustituya, podrán tener el tratamiento tarifario de Grandes Productores de residuos sólidos, con el consiguiente aforo de su producción.

Artículo 4.2.8.3 Factores de producción (Pj). Modificado por el art. 10, Resolución de la CRA 162 de 2001. Para aplicación de la fórmula tarifaria definida en el artículo 4.2.8.1 de esta resolución, los valores de los factores de producción por estrato (Pj) son los siguientes:

Artículo 4.2.8.4 Tarifa del Componente de Barrido y Limpieza para los usuarios residenciales, ($/usuario, TBR). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente Domiciliario de Barrido y Limpieza para los usuarios residenciales (TBR) en cada uno de los estratos, se aplicará la siguiente fórmula:

Artículo 4.2.8.5 Tarifa del Componente Domiciliario para los grandes productores, (TDG, $/m3). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente Domiciliario para los grandes productores (TDG), se debe aplicar la siguiente fórmula:

donde:

d Número equivalente de usuarios residenciales para una producción mensual de 1 m3 (usuarios/m3). Tómese d= 3.82 usuarios/m3

fg Factor de contribuciones solidarias a los grandes productores

Artículo 4.2.8.6 Tarifa del Componente de Barrido y Limpieza para los grandes productores (TBG). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente de Barrido y Limpieza de los grandes productores (TBG), se debe aplicar la siguiente fórmula:

donde:

fg Factor de contribución a los grandes productores

Artículo 4.2.8.7 Tarifa del Componente Domiciliario para los pequeños productores (TDP, $/m3). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente Domiciliario para los pequeños productores (TDP), se debe aplicar la siguiente fórmula:

donde:

d Número equivalente de usuarios residenciales del estrato 4 para una producción mensual de 1 m3 (usuarios/m3). Tómese d= 3.82 usuarios/m3

fpj Factor de contribución de solidaridad al pequeño productor del estrato j

Parágrafo 1. Derogado por el art. 14, Resolución CRA 236 de 2002. Los pequeños productores que se encuentren concentrados en centros comerciales o similares, y que presenten de manera conjunta sus residuos sólidos cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Decreto No. 0605 de 1996, o las normas que lo modifiquen o sustituyan podrán tener el tratamiento tarifario de Grandes Productores de residuos sólidos, para lo cual deberá efectuarse el aforo de su producción.

Parágrafo 2. Previa solicitud del usuario clasificado como pequeño productor, la persona prestadora del servicio de aseo deberá efectuar la medición o aforos que sean necesarios para obtener un valor estadísticamente representativo de la cantidad de residuos sólidos que presenta el usuario para la recolección. En tal caso, la cifra que resulte como estimación de la producción individual del usuario deberá ser la base para el cobro del servicio de aseo (Componente Domiciliario). Sin perjuicio de lo anterior, el usuario deberá pagar los costos asociados con los aforos o mediciones que sea necesario efectuar, así como los costos relacionados con el control y seguimiento al volumen de residuos sólidos que presente para la recolección.

Artículo 4.2.8.8 Tarifa del Componente de Barrido y Limpieza para los pequeños productores (TBP). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente de Barrido y Limpieza para los pequeños productores (TBP), se debe aplicar la siguiente fórmula:

donde:

Factor de contribución de solidaridad al pequeño productor situado en un área de estrato j

Parágrafo. Los factores de contribución de solidaridad que se apliquen a los pequeños productores serán concordantes con los factores de contribución de solidaridad que sean establecidos para el cálculo de la tarifa de los usuarios residenciales del estrato predominante de la zona en que se localice el usuario pequeño productor.

Artículo 4.2.8.9 Utilización de parámetros de producción y equivalencia diferentes. Las personas prestadoras podrán establecer factores de producción (Pj) de que trata el artículo 4.2.8.3 de la presente resolución y factores de equivalencia (d), diferentes a los definidos en los artículos 4.2.8.5 y 4.2.8.7 de esta resolución, para lo cual deberán presentar a la Comisión estudios de aforo y pesaje que permitan obtener valores estadísticamente representativos de la producción de residuos sólidos por estratos y/o tipo de usuario.

Parágrafo. A partir de esos estudios podrán establecer y aplicar parámetros de equivalencia diferentes para pequeños y grandes productores.

Artículo 4.2.8.10 Valor de la factura para los usuarios residenciales (FURj). El valor de la factura de los usuarios residenciales es la sumatoria de la tarifa del servicio de aseo para los componentes Domiciliario y de Barrido y Limpieza, así:

donde:

TDRj Tarifa del Componente Domiciliario del usuario residencial del estrato j

TBRj Tarifa del Componente de Barrido y Limpieza del usuario residencial del estrato j.

Artículo 4.2.8.11 Valor de la factura para usuarios no residenciales (Grandes Productores, FGP). El valor de la factura de los grandes productores de residuos sólidos es la sumatoria de la tarifa para los componentes Domiciliario y de Barrido y Limpieza, así:

donde:

TDGx Vg Valor de la factura del Componente Domiciliario de los grandes productores, con Vg igual al volumen de residuos sólidos aforado al usuario gran productor (expresado en m3)

TBGxBig Valor de la factura del Componente de Barrido y Limpieza para los grandes productores; con Big igual a la relación entre la frecuencia de barrido en que se atiende al gran productor y la frecuencia modal

Parágrafo. La frecuencia modal de barrido es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios.

Artículo 4.2.8.12 Valor de la factura para Usuarios No Residenciales (Pequeños Productores, FPP). El valor de la factura de los pequeños productores de residuos sólidos estará determinado por un valor de producción estándar de 1 m3 por mes, y se calculará con base en la sumatoria del costo del servicio de aseo para los componentes Domiciliario y de Barrido y Limpieza, así:

donde:

TDPx1m3 Valor de la factura del Componente Domiciliario de los pequeños productores

TBPx Bip Valor de la factura del Componente de Barrido y Limpieza para los pequeños productores, con Bip igual a la relación entre la frecuencia de barrido del pequeño productor y la frecuencia modal

Parágrafo. La frecuencia modal de barrido es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios.

Artículo 4.2.8.13 Recolección de Escombros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 605 de 1996, o las normas que lo sustituyan o modifiquen, la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá prestar el servicio de recolección de escombros como servicio especial. En tal caso los costos de recolección, transporte y disposición fin al de escombros deberán calcularse de forma separada a los costos del servicio ordinario.

Artículo 4.2.8.14 Régimen tarifario para la modalidad de servicio especial. La Comisión establecerá, previa consulta con los Ministerios de Salud y de Medio Ambiente, el régimen tarifario al cual se sujetará la prestación del servicio especial de aseo, incluidos los residuos peligrosos y los residuos hospitalarios e infecciosos.

Artículo 4.2.8.15 Plan de Ajuste. Las personas prestadoras deberán elaborar un plan con el fin de aproximar de manera gradual, en un plazo máximo de cinco años, las tarifas vigentes a la fecha en que se inicien los ajustes tarifarios a las resultantes de aplicar la metodología.

Sección 4.2.9

Metodología que deben aplicar las entidades tarifarias locales y personas prestadoras de servicios públicos para determinar el Costo del componente y el servicio de Tratamiento y Disposición Final de residuos sólidos (CDT)

Artículo 4.2.9.1 Metodología que deben aplicar las entidades tarifarias locales y personas prestadoras de servicios públicos para determinar el Costo del componente y el servicio de Tratamiento y Disposición Final de residuos sólidos (CDT). Lo establecido las seccione s 4.2.9 y 4.2.10 de la presente resolución se aplica a las personas prestadoras del servicio ordinario de aseo cuyos costos por el componente de tratamiento y disposición final difieran de los costos máximos establecidos en el Parágrafo del artículo 4.2.2.3 de la presente resolución y/o que prestan el servicio de tratamiento y disposición final a otras personas prestadoras, municipios u otros productores de residuos sólidos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 605 de 1996 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.

Parágrafo. La presentación y almacenamiento de residuos sólidos a disponer, debe cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo II, Título I del Decreto 605 de 1996, o las normas que lo sustituyan o modifiquen.

Sección 4.2.10

Cálculo del Costo del componente y el servicio de tratamiento y disposición final (CDT)

Artículo 4.2.10.1 Costo de inversión (CI). El costo de inversión por tonelada dispuesta de residuos sólidos se calcula de la siguiente forma:

Donde:

CI: Costo de inversión en $ / Ton.

CIT: Costo de inversión en terreno en $ / Ton.

CIE: Costo de inversión en equipo en $ / Ton.

Artículo 4.2.10.2 Costo de inversión en terreno (CIT). El costo de inversión en terreno por tonelada dispuesta resulta de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

CIT: Costo de inversión en terreno en $ / Ton.

IT: Inversión pasada y futura en terrenos para el sitio de disposición final, expresado en pesos del año base.

IA: Inversiones en adecuación del sitio de disposición final, realizadas durante la vida útil del mismo y en los períodos de clausura, postclausuras y seguimientos, expresado en pesos del año base. Entre las inversiones se encuentran incluidas:

¿ Diseño y construcción de infraestructura y obras civiles, excavaciones, obras de drenaje, encerramiento, arborización, paisajísticas.

¿ Impermeabilización de terrazas (membranas), pozos de monitoreo

¿ Chimeneas para gas, obras de iluminación

¿ Vías, señalización, sistemas de pesaje

¿ Compactación

¿ Tratamiento de lixiviados

¿ Adecuación al final de la vida útil, es decir el costo correspondiente a la clausura del sitio de disposición final

VPT: Valor presente de las toneladas a disponer durante la vida útil del terreno adquirido para dicho fin, calculado en el año base de la siguiente manera:

Donde:

Tnt: Toneladas de residuos sólidos dispuestas en el año t

i : Año de compra del primer terreno

0 : Año cero o año base

n : Número de años transcurridos entre el año t y el año base

TD: Tasa de descuento entre el 9 y el 14%

1 : Año inmediatamente posterior al año 0 o año base

N : Año final de la vida útil del terreno.

Parágrafo 1°. Para efectos del cálculo del CIT se deben incluir claramente:

¿ Las inversiones en terrenos que incorporan exclusivamente las erogaciones de la persona prestadora en el componente del servicio, excluidos los aportes y donaciones realizados por terceros, que no impliquen a las personas prestadoras contraprestaciones o desembolsos de dinero.

¿ Las inversiones en adecuaciones futuras y pasadas realizadas durante la vida útil del terreno o terrenos, constituidas exclusivamente por las erogaciones realizadas por la persona prestadora del componente y el servicio, excluidos los aportes y donaciones realizados por terceros, que no impliquen contraprestaciones o desembolsos de dinero a las personas prestadoras . La Persona prestadora debe certificar ante esta Comisión que las adecuaciones incluidas se han contabilizado como un mayor valor del activo y no como un gasto.

¿ El cálculo del valor presente de las toneladas a disponer durante la vida útil del terreno, debe estar sustentado con un estudio de producción de residuos y de capacidad del sitio de disposición final (almacenamiento y nivel de compactación de residuos).

Parágrafo 2°. Las inversiones futuras en terrenos deben estar soportadas en estudios de factibilidad, los cuales deben corresponder a un plan de inversión de mínimo costo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.2.1.1 y 1.3.18.1 de la presente resolución.

Parágrafo 3°. Para el cálculo del costo de inversión en terrenos (CIT) y el costo de inversión en equipo (CIE) se diligenciarán los formatos presentados en el Anexo 4 de la presente resolución.

Artículo 4.2.10.3 Expresión de los costos en pesos del año base. Los valores incluidos para la estimación de IT y de IA, deben expresarse en pesos del año base, utilizando el Índice de Precios al Consumidor, IPC, para los años anteri ores a 1994. Para este último año y los siguientes, se utilizará la tasa anual de actualización de las tarifas fijada por la CRA.

Parágrafo. El año base debe corresponder al año inmediatamente anterior a aquel en el cual la persona prestadora aplique la metodología establecida en las secciones 4.2.9 y 4.2.10 de la presente resolución.

Artículo 4.2.10.4 Rentabilidad sobre las inversiones en terrenos. La rentabilidad que se reconocerá sobre las inversiones en terrenos resultará de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

IT : Inversión en terrenos

i : Año de compra del primer terreno

ITt : Inversión en terrenos en el año t, expresada en pesos del año base

0 : Año cero o año base

n : Número de años transcurridos entre la inversión realizada en el año t y el año base

TD: Tasa de descuento entre el 9 y el 14%

1: Año inmediatamente posterior al año 0 o año base

N : Año final de la vida útil del terreno

Artículo 4.2.10.5 Rentabilidad sobre las inversiones en adecuaciones. La rentabilidad que se reconocerá sobre las inversiones en adecuaciones resultará de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

IA : Inversión en adecuación

IAt: Inversiones en adecuación del sitio de disposición final en el año t, expresadas a

pesos del año base

0 : Año base

n : Número de años transcurridos entre la inversión realizada en el año t y el año base

TD: Tasa de descuento entre el 9 y el 14%

1 : Año inmediatamente posterior al año 0 o año base

N : Año final de la vida útil del terreno

Artículo 4.2.10.6 Inversiones para tipos de disposición final botadero y enterramiento. Las personas prestadoras que dispongan los residuos sólidos en un sitio de disposición final clasificado como botadero o enterramiento no deben incluir inversiones en adecuación en la determinación de la tarifa. Únicamente se reconocerán inversiones realizadas en el pasado destinadas a la adquisición de terrenos y en el futuro las relacionadas con el cerramiento y clausura de estos sitios.

Parágrafo. Modificado por el art. 2, Resolución CRA 273 de 2003

Artículo 4.2.10.7 Costo de inversión en equipo (CIE). El costo de inversión en equipos por tonelada se obtiene a partir de la siguiente fórmula:

Donde:

CIE: Costo de inversión en equipos y vehículos por tonelada, utilizados actualmente en la disposición final de residuos sólidos, en $ / ton.

VET: Valor equivalente anual total de equipos y vehículos utilizados actualmente en la disposición final de residuos sólidos

Tn : Toneladas dispuestas en el año base.

Artículo 4.2.10.8 Valor equivalente anual total de equipos (VET). El valor equivalente anual total de equipos y vehículos utilizados en la disposición de residuos sólidos se realizará de la siguiente forma:

Donde:

VET: Valor equivalente anual total de equipos y vehículos

VEx : Valor equivalente anual de los equipos o vehículos del tipo x

VMx: Valor de mercado del equipo o vehículo del tipo x, expresado en pesos del año

base

x : Tipos de equipos o vehículos

n : Número de tipos de equipos o vehículos

TD : Tasa de descuento

u : Vida útil de cada tipo de equipo o vehículo

Ex : Cantidad de equipos o vehículos del tipo x.

Artículo 4.2.10.9 Costo de administración, operación y mantenimiento por tonelada (CAOM). Incluye los costos anuales de administración, operación y mantenimiento por tonelada dispuesta en que incurre la persona prestadora en la disposición de residuos sólidos, los costos de administración, facturación, gastos asociados con la interventoría de contratos y facturación y demás gastos permanentes para garantizar al usuario la disponibilidad del servicio, excluyendo la depreciación de activos operativos:

Donde:

COM: Costos de operación y mantenimiento en el año base, $ / Ton..

CA: Costos de administración en el año base.

Tn: Total de toneladas de residuos sólidos dispuestos en el año base.

Parágrafo 1°. Para la determinación de los costos de administración y de operación y mantenimiento vinculados directamente con el componente y el servicio de tratamiento y disposición final, se deben utilizar los grupos y cuentas establecidos en el Plan Unico de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así:

¿ Costos de operación y mantenimiento: proporción de la cuenta 6133 correspondiente al tratamiento y disposición final de residuos sólidos, excluyendo la depreciación de los bienes operativos (cuenta 7515).

¿ Costos administrativos: proporción de la cuenta 5899, subcuenta 589908, correspondiente al tratamiento y disposición final de residuos sólidos.

Parágrafo 2°. Para separar la contabilidad por centros de costos (recolección, disposición final, barrido), se debe determinar el porcentaje de participación de la actividad de disposición final dentro del total de costos del servicio de aseo, utilizando la metodología establecida en el "Sistema Unificado de Costos y Gastos para los sectores de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Energía y Gas", expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), y cuyo proceso de aplicación se debió iniciar a partir del 1 de enero de 1998 (Circular 0005 del 10 de febrero de 1998 de la SSPD).

Mientras se logra la aplicación del sistema mencionado y éste sea verificado por la SSPD, se deberá utilizar como procedimiento transitorio la base de asignación presentada en el Anexo No. 5 de la presente resolución.

Artículo 4.2.10.10 Volumen dispuesto en el año base. Para el cálculo de las toneladas de residuos dispuestos en el año base, se debe utilizar el registro para ese año del estudio de producción de residuos sólidos o la estimación con base en períodos anteriores, aplicando la tasa de crecimiento de residuos definida por la persona prestadora en el mencionado estudio.

Parágrafo. Solamente en el caso de no tener registros actualizados (persona prestadora recientemente constituida) o no se cuente con información histórica de las toneladas de residuos dispuestos en el año base, se debe tomar el total de toneladas a disponer en el sitio de disposición final durante la vida útil del mismo (resultante del estudio de producción de residuos y capacidad del sitio de disposición final), y dividir dicho valor entre la vida útil (años) del sitio de disposición

Artículo 4.2.10.11 Costo del componente y el servicio de tratamiento y disposición final (CDT). El costo del componente y el servicio de tratamiento y disposición final es la suma del costo de inversión y el costo de administración, operación y mantenimiento por tonelada dispuesta:

CDT = CI + CAOM

Artículo 4.2.10.12 Actualización de valores para aplicación de las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución. Las personas prestadoras del servicio ordinario de aseo, deben llevar el CDT obtenido mediante las secciones 4.2.9 y 4.2.10 de esta resolución a pesos de junio de 1997, para lo cual utilizarán las tasas de actualización de las tarifas expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 4.2.10.13 Autorización para utilizar el costo del componente y el servicio de tratamiento y disposición final (CDT). Autorizase a las personas prestadoras del servicio ordinario de aseo y/o del servicio de tratamiento y disposición final de que tratan las secciones 4.2.9 y 4.2.10 de la presente resolución, a:

¿ Utilizar en el cálculo de las tarifas máximas del servicio ordinario de aseo el CDT que obtuvo aquella entidad que opera el sitio de disposición final como resultado de la aplicación de esta metodología.

¿ Utilizar para el cobro de la prestación de este servicio, el CDT que obtuvo aquella entidad que opera el sitio de disposición final como resultado de la aplicación de esta metodología.

Parágrafo. Para los efectos contenidos en la autorización del presente artículo, las personas prestadoras deben certificar que disponen sus residuos sólidos en el sitio de disposición final operado por la entidad que aplicó esta metodología.

Artículo 4.2.10.14 Plan de Ajuste Tarifario. Las personas que presten el servicio de tratamiento y disposición final a otras entidades, municipios u otros productores de residuos sólidos, deben enviar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el cálculo del costo del servicio de tratamiento y disposición final (CDT) de acuerdo con esta metodología (una vez aprobado por la entidad tarifaria local), acompañado del respectivo plan de transición que muestre la gradualidad con la que se alcanzará este costo al final del período de transición establecido por la Ley.

Las personas prestadoras del servicio ordinario de aseo que no consideren adecuados los valores del componente de tratamiento y disposición final establecidos en el Artículo 4.2.2.3 de la presente resolución, deberán realizar, el estudio del costo por tonelada del servicio de tratamiento y disposición final y presentar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias debidamente justificada ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo con esta metodología , acompañando la aplicación de la metodología para el cálculo de las tarifas máximas de que tratan las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución y el plan de transición mediante el cual se alcanzarán gradualmente las tarifas meta obtenidas para el servicio ordinario de aseo.

En este último caso, cuando la Comisión tenga dudas acerca de los valores incluidos en las inversiones en terrenos o cuando las partes interesadas lo soliciten, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá abrir a pruebas el procedimiento de modificación de fórmulas tarifarias, con el fin de designar un experto en el tema que compruebe la veracidad de dichos valores.

Parágrafo 1°. Para las personas prestadoras que utilicen un sitio de disposición de botadero o enterramiento se presentan dos situaciones:

- Si el costo del servicio de tratamiento y disposición final obtenido mediante la aplicación de esta metodología (en el caso de personas que presten solo este servicio a otras entidades, municipios u otros productores de residuos sólidos) o la tarifa meta para el servicio de aseo (para personas prestadoras que apliquen lo establecido las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución) es superior al valor cobrado actualmente por la persona prestadora, se debe presentar un plan de transición con los incrementos reales graduales necesarios para alcanzar el valor obtenido.

- Si el costo del servicio de tratamiento y disposición final obtenido con la aplicación de esta metodología o la tarifa meta para el servicio ordinario de aseo es inferior al valor cobrado actualmente, la persona prestadora debe reducir inmediatamente las tarifas al valor obtenido.

Parágrafo 2°. Una vez la entidad prestadora disponga sus residuos en un relleno sanitario debe calcular el costo del componente y el servicio de tratamiento y disposición final aplicando esta resolución y diseñar un nuevo plan de transición con el fin de ajustarse a la tarifa obtenida.

Artículo 4.2.10.15 Obligatoriedad en el cumplimiento de las inversiones futuras. Las personas prestadoras están obligadas a ejecutar las inversiones futuras tanto en terrenos como en adecuaciones, incluidas en el cálculo del costo de inversión en terrenos (CIT), so pena de las sanciones que por incumplimiento impongan las autoridades competentes.

Artículo 4.2.10.16 Puesta en marcha de rellenos sanitarios. Para la puesta en marcha de un relleno sanitario se deben considerar las características, diseño, operación y control ambiental establecidos en el Artículo 189 de la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000, emitida por el Ministerio de Desarrollo Económico o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan y atendiendo las recomendaciones establecidas en los manuales del reglamento técnico y en el título F6 (RAS).

Corresponderá a las autoridades ambientales y de policía competentes verificar el cumplimiento de las normas a las que se refiere el inciso anterior.

Artículo 4.2.10.17 Tecnologías diferentes para la prestación del servicio de tratamiento y disposición final de residuos sólidos. Cuando las personas prestadoras utilicen una tecnología diferente de botadero, enterramiento o relleno sanitario para realizar el tratamiento y disposición final de residuos sólidos, podrán aplicar esta metodología, incluyendo los costos de inversión, administración, operación y mantenimiento necesarios para prestar este servicio, además de cumplir con todas las disposiciones y permisos ambientales requeridos por las entidades competentes.

Sección 4.2.11

Derogada por el art. 23, Resolución CRA 233 de 2002

Cobro del servicio ordinario de aseo para locales desocupados y viviendas deshabitadas

Artículo 4.2.11.1 Tarifa Máxima para locales desocupados y viviendas deshabitadas. El valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a locales desocupados y viviendas deshabitadas será el 40% del valor facturado o pagado cuando el inmueble esta ocupado.

Cada persona prestadora podrá establecer la tarifa a cobrar por locales desocupados y viviendas deshabitadas respetando este límite máximo y el principio de neutralidad frente a usuarios en similar situación.

Parágrafo. En el caso en que el local hubiese estado ocupado por un gran productor, la tarifa máxima a cobrar será el 40% del valor facturado a un pequeño productor de la zona en la cual se localiza.

Artículo 4.2.11.2 Requisito de aplicación de la tarifa máxima. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en el artículo anterior será requisito acreditar, para el período facturado, un consumo de energía menor o igual a 50 Kilowts/hora - mes o presentar certificación de inspección ocular al inmueble por parte de la autoridad competente donde conste que está o estuvo desocupado.

Parágrafo. La certificación indicada tendrá una vigencia de tres (3) meses al cabo de los cuales, deberá presentarse una nueva certificación.

Artículo 4.2.11.3 Procedimiento para hacer efectivo el tratamiento tarifario definido en el Artículo 4.2.11.1.

 -La entidad prestadora del servicio de aseo realiza la facturación normal al usuario, es decir sin considerar el estado de desocupación o deshabitación del inmueble en cuestión.

 -El usuario, o quien éste designe sin necesidad de formalidades para el efecto, presentará ante la entidad prestadora del servicio de aseo la factura del servicio de energía o el certificado de la inspección ocular.

 -La entidad prestadora del servicio de aseo, una vez verificado el requisito de que trata el Artículo 4.2.11.2 de esta Resolución, deberá tomar en forma inmediata las medidas que permitan al usuario pagar sólo el valor que le corresponde o que se le realicen los reembolsos por los pagos efectuados en exceso.

Parágrafo 1°.- La entidad prestadora del servicio de aseo podrá aplicar de oficio la tarifa establecida en el Artículo 4.2.11.1.

Parágrafo 2°.- Cuando los períodos facturados por el servicio de energía no correspondan con los del servicio de aseo, se tomará como referencia la factura de energía que cubra el mayor número de días del mes para el cual se solicita la aplicación de la tarifa establecida en esta Resolución.

Parágrafo 3°.- No se aplicarán descuentos sobre facturas con más de cinco (5) meses de expedidas.

Artículo 4.2.11.4 Verificación de la desocupación. Después de haber sido aplicado el tratamiento tarifario definido en el Artículo 4.2.11.1 de la presente resolución, la persona prestadora del servicio de aseo tiene la facultad de verificar la desocupación del inmueble, respetando las normas del Código de Policía sobre penetración a domicilio ajeno.

Artículo 4.2.11.5 Cobro de la Tarifa Total del Servicio de Aseo Prestado. Si la persona prestadora del servicio de aseo comprueba que el local o vivienda no estuvo desocupado, podrá facturar el servicio no cobrado incluyendo los intereses de mora sobre este valor.

Capítulo 3

Contribuciones de solidaridad y subsidios

Sección 4.3.1

Artículo 4.3.1.1 Factores de subsidio y contribuciones de solidaridad (fj, fg, fpj ) para las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con menos de ocho mil usuarios. Los valores máximos de los factores de subsidio son: 50% para el estrato 1, 40% para el estrato 2 y 15% para el estrato 3. Los factores de contribuciones de solidaridad aplicables a los estratos 5, 6 y usuarios industriales y comerciales serán máximo del 20%. Para la aplicación de las fórmulas, los factores de subsidio se restan y los de contribuciones de solidaridad se suman.

Parágrafo 1°. Para efectos de subsidios y contribuciones de solidaridad a los usuarios no residenciales sin animo de lucro, se tendrá el mismo tratamiento de los usuarios del estrato 4.

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar el cubrimiento de los costos del servicio, las autoridades competentes podrán establecer factores de subsidio y contribuciones de solidaridad menores a los definidos en este artículo.

Artículo 4.3.1.2 Fondos disponibles para subsidio. Modificado por el art. 11, Resolución de la CRA 162 de 2001. El total de fondos disponibles para subsidiar, FD, será la suma de los aportes solidarios y de los fondos para subsidios aportados por entes territoriales:

Donde:

Fr: Es el total de aportes solidarios provenientes de las contribuciones cobrados a los usuarios residenciales pertenecientes a los estratos 5 y 6, expresado en pesos.

Fnr: Es el total de aportes solidarios provenientes de las contribuciones cobrados a los usuarios no residenciales, expresado en pesos.

Fa: Es el total de recursos destinados para subsidios, aportados por entes territoriales de cualquier orden, expresado en pesos.

Artículo 4.3.1.3 Cálculo de aportes solidarios provenientes de usuarios residenciales. . Modificado por el art. 11, Resolución de la CRA 162 de 2001. El cálculo de aportes solidarios destinados a subsidiar, provenientes de los usuarios residenciales 5 y 6, es:

Donde:

Fi: Factor de contribución aplicado al estrato i en el municipio

Ni: Es el número de usuarios de estrato i en el municipio

Artículo 4.3.1.4 Cálculo de aportes solidarios provenientes de usuarios no residenciales. . Modificado por el art. 11, Resolución de la CRA 162 de 2001. El cálculo de estos aportes solidarios corresponde a:

Donde:

k: Son las categorías de pequeños productores definidas en el municipio, cuyo rango varía entre 1 y K.

FPPk: Es el factor de contribución aplicado a los usuarios pequeños productores, de categoría k en el municipio.

NPPk: Es el número de usuarios pequeños productores de categoría k en el municipio.

Vk: Es el volumen aplicado al usuario pequeño productor de categoría k en el municipio (m3).

pp: Es la densidad media de los residuos presentados por los pequeños productores (ton/m3).

FGP: Es el factor de contribución aplicado a los usuarios grandes productores, en el municipio .

V: Es el volumen total de residuos de los usuarios grandes productores en el municipio (m3).

dGP: Es la densidad media de los residuos presentados por los grandes productores (ton/m3).

Artículo 4.3.1.5 Cálculo del factor de subsidio aplicable a la tarifa de los estratos subsidiables. . Modificado por el art. 11, Resolución de la CRA 162 de 2001. El porcentaje de descuento fi aplicable a los usuarios de estratos bajos (1, 2 y 3) dependerá de los fondos disponibles FD que se generen en el municipio, y se calcula de la siguiente manera:

Para mantener las distancias tarifarias entre los topes de subsidios de la Ley 142 de 1994 los valores de q quedan en: q1 = 1, q2 = 0,8 y q3 = 0,3.

Por tanto, el factor de subsidio mínimo Fi aplicable al costo del servicio de los estratos subsidiables será:

Parágrafo. Los valores de qi podrán ser redefinidos por el Concejo Municipal, siempre y cuando se otorgue un mayor descuento a los usuarios de estratos más bajos.

Sección 4.3.2

Fórmulas para el cálculo de los aportes solidarios para el servicio de Aseo

Artículo 4.3.2.1 Cálculo del Aporte Solidario por estrato o tipo de usuario, por pequeño o gran generador: El valor mensual del aporte solidario a cargo de los usuarios de los estratos 5, 6 y de cada pequeño y gran generador será:

Donde:

ASi = Aporte solidario a cargo del usuario del estrato o tipo

TCi = Tarifa (en $/usuario-mes) cobrada al estrato 5 y 6 por la persona prestadora del servicio

TM4 = Tarifa Máxima (en $/usuario-mes) al estrato 4. en el municipio de acuerdo con las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución o tarifa meta resultante de las secciones 4.2.7 y 4.2.8 de la presente resolución.

ASpp = Aporte solidario a cargo del pequeño productor

TCpp = Tarifa (en $/usuario-mes) cobrada al pequeño productor

TMpp = Tarifa mensual máxima del pequeño productor

ASgp = Aporte Solidario a cargo del gran Productor

TCgp = Tarifa (en $/usuario-mes) cobrada al gran generador

TMgp = Tarifa máxima por metro cúbico del gran generador

Fi = Factor de contribución establecido en el Artículo 4.2.5.4 de la presente resolución

Vgp = Aforo (en M3/mes) de residuos para el gran generador.

Parágrafo 1°. Las tarifas cobradas utilizadas para el cálculo de los aportes solidarios serán aquellas definidas por la persona prestadora que atienda el mayor número de usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

Sí las tarifas definidas por la persona prestadora determinada en el inciso anterior generan controversias en las restantes personas prestadoras por considerarlas excesivas, éstas podrán solicitar su revisión a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, instancia que podrá definirla sometiéndolas al régimen de control directo.

Parágrafo 2°. Cuando se presenten desacuerdos acerca de cuál es la persona prestadora que atiende el mayor número de usuarios de los estratos 1, 2 y 3, corresponderá al alcalde decidir la controversia en caso de persistir el conflicto se solicitará la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos quien definirá de oficio la entidad responsable de establecer las tarifas.

El anterior procedimiento no impide que las personas prestadoras en controversia puedan por si mismas llegar a un acuerdo.

Parágrafo 3°. El cálculo del aporte solidario se efectuará cuando la tarifa actual sea mayor que la tarifa máxima.

Artículo 4.3.2.2 Responsabilidad en el recaudo de los aportes. El cálculo y recaudo de los aportes será responsabilidad de las personas prestadoras del servicio que atienden los usuarios de estratos 5, 6 y pequeños y grandes generadores.

Artículo 4.3.2.3 Aplicación interna de los aportes solidarios. Para la aplicación de los aportes solidarios al interior de la persona prestadora que los generó y calculo, se tomará como referencia máxima la tarifa establecida para los estratos 1, 2 y 3 por la entidad definida en el Parágrafo 1 del Artículo 4.3.2.1 de la presente resolución.

Artículo 4.3.2.4 Transferencia de aportes solidarios. Los aportes solidarios calculados o el superávit generado del cruce interno de éstos recursos se transferirá mensual, bimestralmente o según el periodo de facturación al Fondo de Solidaridad. Los recursos que ingresen al Fondo de Solidaridad tendrán la destinación establecida en el Artículo 3 del Decreto 565 de 1996.

Parágrafo 1°. La transferencia del monto total de aportes solidarios estará acompañada todas las veces de un reporte en el cual conste el nombre y/o razón social, la dirección de los usuarios de estratos 5 y 6 y de los pequeños o grandes generadores, para éste último a la infamación anterior se adicionará el dato sobre el aforo correspondiente.

Parágrafo 2°. La renuencia a la liquidación y transferencia de los aportes solidarios por parte de la persona prestadora del servicio dará lugar a la suspensión de sus actividades, salvo que medie un proceso de reclamación.

La renuencia al pago del aporte solidario por parte del usuario ocasionará el cierre temporal o total del establecimiento y multas que imponga la autoridad municipal.

Capítulo 4

Realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios Grandes Productores

Sección 4.4.1

Artículo 4.4.1.1 Aforos a grandes productores. Lo contenido en el presente capítulo aplica para la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores por parte de personas prestadoras del servicio público domiciliario ordinario de aseo con el fin de determinar la cantidad de residuos sólidos producidos.

Artículo 4.4.1.2 Aforo a nuevos usuarios. En el caso de nuevos usuarios, la persona prestadora podrá utilizar como parámetro para la facturación inicial, los resultados de aforos realizados a usuarios con características similares en su actividad productiva y tamaño. No obstante, deberá realizar el aforo ordinario en un término no mayor a seis (6) meses contados desde la fecha de la primera factura; sin perjuicio que el usuario lo solicite antes.

Artículo 4.4.1.3 Vigencia del resultado del aforo ordinario. El resultado del aforo ordinario tendrá una vigencia de un año contado a partir de la primera factura en firme que utilice este resultado. Al finalizar ese período se prorrogará automáticamente por un año mas, salvo que la persona prestadora o el usuario decida realizar aforos permanentes o solicitar aforos extraordinarios.

Artículo 4.4.1.4 Facturación. Mientras se realiza el aforo extraordinario, cualquiera que este sea, se le facturará al usuario con base en el aforo que esté en firme.

Artículo 4.4.1.5 Aforo extraordinario. Cuando un usuario gran productor de residuos sólidos solicite la realización de un aforo extraordinario, su realización por parte de la persona prestadora deberá programarse dentro de los 30 días siguientes a su solicitud y el plazo de ejecución comenzará el día 31, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 4.4.1.6 Ajustes a la facturación por el resultado del aforo extraordinario. Si el resultado del aforo extraordinario muestra que efectivamente había lugar a corregir la cantidad producida de residuos, la persona prestadora procederá a reliquidar el aforo del período (s) que estuviese en reclamo por exceso o por defecto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 59 del Decreto 1842 de 1991 y el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 4.4.1.7 Condiciones especiales del Aforo. La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá utilizar los resultados del aforo para reclasificar al usuario, de acuerdo con lo establecido en este capítulo. La persona prestadora informará previamente al usuario la novedad encontrada respecto al resultado del aforo, así como la decisión de facturar sobre esta nueva medición.

Artículo 4.4.1.8 Aforos Permanentes. La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá establecer la realización de aforos permanentes para determinar el precio a cobrar en atención a la producción establecida en el correspondiente período aforado. Cuando la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo decida realizar aforos permanentes a un usuario, según el contrato de condiciones uniformes, estará obligada a obtener la firma de un representante autorizado de éste en la planilla de aforo y a entregarle copia de la misma a éste.

Artículo 4.4.1.9 Procedimiento para la realización de los Aforos.

a) La persona prestadora programará l as semanas para la realización de los aforos, considerando: clase de aforo, tipo de usuario, estacionalidad en la producción del usuario gran productor de residuos sólidos, en forma aleatoria y no necesariamente en forma consecutiva, atendiendo al plazo total establecido en este capítulo. Las visitas se realizarán en los horarios semanales habituales de recolección. (Ver Anexo 6¿ Acta de Aforo);

b) En cada una de las visitas, el aforador contará y medirá los recipientes (bolsas, canecas, contenedores o cajas estacionarias) presentados por el usuario, y anotará el volumen o su equivalencia en peso de cada uno de los recipientes en el formato de aforo, copia del cual dejará al usuario;

c) Al finalizar el número de semanas establecidas para realizar los aforos, y con base en la información consignada en el formato de aforo diligenciado en cada visita, la persona prestadora determinará el promedio simple semanal de residuos presentados por el usuario para recolección (Anexo 7);

d) Resultado del Aforo. Para determinar el volumen mensual de residuos sólidos producidos por un gran productor, se multiplicará el valor promedio simple de producción semanal por el número de semanas del mes, el cual es 4,29. En el caso de realizar aforos permanentes, el aforo final resultante será la suma de los aforos realizados durante el período de facturación;

e) Si el usuario no se encuentra o se niega a firmar el formato de aforo, el aforador hará firmar el documento por un testigo y dejara en el inmueble copia de los resultados de la misma; el dato puntual así obtenido, tendrá plena validez;

f) La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo entregará copia del formato de aforo en el cual conste el resultado del aforo de los registros al usuario, a más tardar un mes después de realizado el aforo;

g) En todo caso las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo tendrán autonomía para establecer los procedimientos adicionales que estimen conveniente, si esto conlleva al mejoramiento en la prestación del servicio y podrán utilizar para ello los adelantos tecnológicos disponibles;

h) En los casos donde existe área de servicio exclusivo, de conformidad con lo establecido en la sección 1.3.7 de la presente resolución, la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá facturar: a aquellos usuarios que estando vinculados al servicio de recolección a grandes productores, se nieguen a entregar sus desechos a las rutas especiales establecidas por la persona prestadora del servicio de aseo;

i) La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá facturar con el promedio de los períodos anteriores del mismo usuario o con base en la producción de usuarios que se encuentran en circunstancias similares, cuando, por cualquier razón, se hace imposible practicar el aforo de los residuos producidos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 4.4.1.10 Plazo Máximo y número mínimo de semanas que componen la realización de un aforo. Estos serán definidos de acuerdo con lo siguiente:

AFORO ORDINARIO:

Cuatro (4) semanas en un plazo máximo de (2) dos meses, para realizar aforos a grandes productores que generen unos residuos mensuales de hasta 50m3.

Cinco (5) semanas en un plazo máximo de (3) tres meses para realizar aforos a grandes productores que generen unos residuos mensuales de más de 50 m3.

AFORO EXTRAORDINARIO:

Dos (2) semanas en un plazo máximo de un mes.

El número de visitas a realizar en cada semana será igual a la frecuencia semanal de recolección, ya que las mismas se realizarán dentro de los horarios normales de recolección.

Artículo 4.4.1.11 Costos del Aforo. Los costos del aforo ordinario o del permanente, se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio. En el caso de los aforos extraordinarios, si el usuario no tiene razón en su reclamo paga, y en los demás aforos extraordinarios, si el resultado muestra que el usuario produce una mayor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, (no importa quien solicite el aforo) el costo lo asumirá el usuario; si el resultado muestra que el usuario produce menos, el costo lo asume la persona prestadora; si el resultado indica que la cantidad de residuos producidos es igual a la que se le está facturando, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario.

El Costo del Cargo por aforo será igual al número total de visitas por el costo de una visita, el cual se debe calcular como el 2.2% del salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo. Los costos de los aforos extraordinarios a cargo del usuario se incluirán en la factura siguiente a la terminación del procedimiento de aforo.

Artículo 4.4.1.12 Reclamos y solución de conflictos. Contra la factura que contenga el resultado del aforo, el usuario podrá presentar los reclamos y recursos establecidos en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

Artículo 4.4.1.13 Aforo anterior. Los aforos realizados a cualquier usuario dentro de los últimos doce (12) meses anteriores al 27 de abril de 2000 podrán seguir siendo utilizados por la entidad prestadora para facturar el servicio hasta por un año después de su realización.

Artículo 4.4.1.14 Tabla de Equivalencias. Para efectos del presente capítulo, las personas prestadoras deberán adoptar los valores de la Tabla de Equivalencias que se encuentra en el Anexo 8 de esta resolución. No obstante las personas prestadoras podrán acordar con los usuarios la mejor forma de presentación de los residuos para ambas partes, en un todo de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 605 de 1996 o las que lo modifiquen, adicionen o lo sustituyan

Parágrafo. Cuando sea necesario convertir el volumen resultante del Aforo de los residuos sólidos generados por un gran productor al parámetro de peso, se empleará como medio de conversión un valor de densidad de 0.25 ton/m3, según lo establecido en el Artículo 4.2.5.4 de la presente resolución. El valor definido sólo podrá ser empleado para residuos sólidos sueltos. En los demás casos se deberá determinar la densidad correspondiente.

Artículo 4.4.1.15 Disponibilidad de Información. Toda la información recolectada por la persona prestadora en el proceso de aforos deberá estar disponible para su inspección por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Capítulo 5

Contrato de servicios públicos domiciliarios de condiciones uniformes

Sección 4.5.1

Artículo 4.5.1.1 Adopción del modelo de condiciones uniformes. Adoptase el modelo de condiciones uniformes del contrato del servicio público ordinario de aseo, el cual se anexa para que haga parte de la presente resolución (Anexo 9).

Artículo 4.5.1.2 Concepto de legalidad.  Modificado por el art. 2, Resolución CRA 376 de 2006. Declárense ajustadas a la Ley 142 de 1994 y a las normas que la desarrollen y, por tanto, conceptuadas como legales por esta Comisión, las condiciones uniformes que ofrezcan las personas prestadoras del servicio público ordinario de aseo, que se adecuen en todo al modelo al que se refiere el artículo anterior.

Por el contrario, las condiciones uniformes que incluyan en todo o en parte cláusulas distintas a las establecidas por la Comisión, podrán ser puestas a su consideración con el fin de que ésta se pronuncie sobre su legalidad. El mismo trámite se aplicará en las condiciones uniformes que excluyan cláusulas establecidas por la Comisión.

Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad de que trata el Artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras del servicio público ordinario de aseo deberán identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido en este capítulo y las razones de ello.

TITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo 1

Aplicación e información de las variaciones tarifarias

Sección 5.1.1

Artículo 5.1.1.1 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Una vez fijadas las tarifas, serán comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los formatos presentados en al Anexo 10, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

Parágrafo 1°. Las personas prestadoras deberán tener a disposición de los entes de control y vigilancia los documentos y estudios de costos que sirvieron de base para el cálculo de las tarifas.

Parágrafo 2°. Para las personas que prestan los servicios a menos de 8.000 usuarios, el plazo máximo de que trata el presente artículo será de veinte (20) días calendario a partir de su aprobación.

Artículo 5.1.1.2 Información a los usuarios. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional.

Artículo 5.1.1.3 Aplicación de las tarifas.  Modificado por el art. 1, Resolución C.R.A. 403 de 2006. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos: 1) Comunicar a los usuarios; y, 2) Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el Artículo 5.1.1.1 de la presente resolución.

Artículo 5.1.1.4 Información periódica a los usuarios. En los meses de enero y julio de cada año, las personas prestadoras del servicio deben informar a sus usuarios, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, las tarifas mensuales que se aplican para el semestre en curso respecto de los servicios de acueducto y alcantarillado. Para estos efectos, la persona prestadora podrá aproximar las tarifas a dos decimales.

Artículo 5.1.1.5 Información de personas prestadoras del servicio público de acueducto con menos de ocho mil usuarios. Las personas prestadoras del servicio público de acueducto con menos de ocho mil usuarios deberán cumplir con los procedimientos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 5.1.1.6 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Una vez establecido el programa de ajuste gradual, éste deberá ser comunicado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces.

Sección 5.1.2

Información de las tarifas de aseo

Artículo 5.1.2.1 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Una vez fijadas las tarifas para el servicio ordinario de aseo, la entidad tarifaria local las comunicará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

Artículo 5.1.2.2 Información a los usuarios. La entidad tarifaria local deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

Parágrafo. En caso de que los Comités de Desarrollo y Control Social no estén constituidos, la entidad tarifaria local del servicio podrá convocar una audiencia pública.

Artículo 5.1.2.3 Aplicación de las tarifas. . Modificado por el art. 12, Resolución de la CRA 162 de 2001, Modificado por el art. 2, Resolución C.R.A. 403 de 2006Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos establ ecidos en los Artículos 5.1.2.3 y 5.1.2.2 de la presente resolución.

Artículo 5.1.2.4 Información periódica a los usuarios.  Modificado por el art. 3, Resolución C.R.A. 403 de 2006. En los meses de enero y julio de cada año, la entidad tarifaria local debe informar a sus usuarios, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, las tarifas mensuales que se aplican para el semestre en curso. Para estos efectos, la persona prestadora podrá aproximar las tarifas a dos decimales.

Artículo 5.1.2.5 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión. Modificado por el art. 13, Resolución de la CRA 162 de 2001. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la estimación de costos, los factores de subsidio y contribución y el Plan de Ajuste de que tratan los Artículos 4.2.8.8 y 4.2.8.13 de la presente resolución. Igualmente, deberá anexarse la distribución de usuarios por sector y estrato socioeconómico.

Parágrafo. Los procedimientos que deben ser seguidos por la personas prestadoras del servicio de aseo para enviar la información a que hace referencia este artículo, así como para aplicar variaciones tarifarias e informar de ellas a los usuarios, son los estipulados en los Artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución. En el caso del Artículo 4.2.7.1 de la presente resolución, no se requiere trabajar con los formatos establecidos por la Comisión.

Artículo 5.1.2.6 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los usuarios. Una vez fijadas las tarifas resultantes a partir de la aplicación de las secciones 4.2.9 y 4.2.10 de la presente resolución por las personas prestadoras del servicio de tratamiento y disposición final de residuos sólidos, la persona prestadora las comunicará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los usuarios, en los términos de los Artículos 5.1.2.2 a 5.1.2.4 de la presente resolución.

Las personas que presten el servicio ordinario de aseo deberán informar los resultados de la aplicación de la metodología de cálculo de las tarifas máximas de que tratan las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución y el plan de transición respectivo, una vez esté en firme el acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que ponga fin al procedimiento de modificación de fórmulas tarifarias y que, en consecuencia, apruebe los nuevos valores que resulten de aplicar la metodología establecida en las secciones 4.2.9 y 4.2.10 de la presente resolución.

Capítulo 2

Procedimiento único para el trámite de la solicitud de modificación de las Fórmulas Tarifarias

Sección 5.2.1

Modificada por el art. 2, Resolución CRA 271 de 2003

Artículo 5.2.1.1 Facultad para modificar las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo sólo pueden ser modificadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución, ya sea de oficio, a petición de parte o por disposición legal, y con base en las causales establecidas en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 4.2.5.6 de la presente resolución.

Parágrafo 1°. Para los efectos de este capítulo se entenderá que se puede constituir como parte toda persona natural o jurídica que tenga un interés directo o que pueda ser afectada por la decisión y aquellos que tengan un interés legítimo y comuniquen a la Comisión su voluntad de participar en el proceso.

Parágrafo 2°. Las auditorías externas o quien haga sus veces informarán a la Superintendencia de Servicios Públicos si encuentran alguna de las causales de modificación de las fórmulas tarifarias a que hace referencia el presente capítulo y que ponen en peligro la viabilidad financiera de una persona prestadora, de conformidad con el inciso segundo del Artículo 51 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 5.2.1.2 Contenido de la solicitud. Además de lo señalado en el Artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, la solicitud debe hacer mención expresa a la(s) causal(es) que llevan a solicitar la revisión de las fórmulas tarifarias. La referencia de la solicitud dirigida a la Comisión para los efectos de este artículo deber ser "Solicitud de modificación de las fórmulas tarifarias" y venir acompañada de los documentos que la sustenten o aclaren.

Artículo 5.2.1.3 Condiciones para la aceptación de solicitudes presentadas por personas prestadoras- Las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias que sean presentadas por personas prestadoras de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo sólo procederán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que se presenten las siguientes causales señaladas en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 a saber:

¿ Cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora o,

¿ Que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

2. Que la estructura tarifaria vigente y el Plan de Transición Tarifario, objeto de la solicitud de modificación y en consecuencia las respectivas fórmulas tarifarias que la constituyen, esté debidamente aprobada por la entidad tarifaria local habiendo cumplido el procedimiento de aplicación de tarifas e información a los organismos de regulación, control y vigilancia de conformidad con los Artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.5 y 5.1.2.1 a 5.1.2.4 de la presente resolución.

3. Que la persona prestadora que hace la solicitud de modificación, haya alcanzado las tarifas meta del servicio, al momento de presentar la petición. Se entenderá por tarifa meta la que haya adoptado la entidad tarifaria como resultado de la aplicación de las metodologías establecidas en las secciones 2.4.2, 2.4.3, 3.2.2 a 3.2.4 y 4.2.2 a 4.2.8 o las normas que las sustituyan o modifiquen.

No requiere del cumplimiento de la condición establecida en este numeral la modificación de fórmulas tarifarias que consista en efectuar ajustes en los costos de referencia que conlleven a la disminución de las tarifas meta.

4. Que la persona prestadora objeto de la solicitud de modificación haya cumplido con las metas a que se haya comprometido ante los organismos de regulación, vigilancia y control y en los contratos de operación o gestión para la prestación de los servicios, en especial en los siguientes aspectos:

¿ Aumentos en la cobertura efectiva de los servicios.

¿ Mejoras progresivas para alcanzar o mantener los estándares y normas técnicas en la calidad del recurso hídrico, el tratamiento de vertimientos y la disposición adecuada de residuos sólidos, de acuerdo a la normatividad vigente.

¿ Mejoramiento en las demás condiciones de calidad en la prestación de los servicios.

¿ Ejecución del total de las inversiones anuales previstas en el Plan de Inversión incluido en la estructura tarifaria vigente al momento de presentar la solicitud.

¿ Mejoramiento progresivo en el indicador de eficiencia del recaudo hacia una meta mínima del 85%.

¿ Reducción progresiva del índice de agua no contabilizada en acueducto hacia la meta del 30% prevista por la Comisión, teniendo en cuenta el plazo establecido por la misma, certificación que debe ser presentada por el representante legal de la Persona prestadora y avalada por el Gerente Operativo, o quien haga sus veces.

¿ Demostración suficiente de que con la modificación de costos se da cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo 1 del Artículo 1 de la Resolución 130 de 2000.

La certificación del mejoramiento de los indicadores de gestión debe ser presentada por el representante legal de la Persona prestadora y avalada por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados de acuerdo con lo señalado en la circular externa No. 001 del 2000 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. Que la solicitud sea presentada por la entidad tarifaria local o se acredite la respectiva autorización conferida al solicitante para tales efectos.

6. Que la solicitud incluya los ajustes graduales que se realizarán al Plan de Transición Tarifario como resultado de la modificación que se produzca en las tarifas meta de los servicios.

7. Que, para el caso de las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, se cuente con la certificación de calidad del agua suministrada a la población, expedida por las Autoridades de Salud de los Distritos o Departamentos, en los términos señalados en el Decreto 475 de 1998, la cual debe anexarse.

8. Además de lo señalado en el Artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, la solicitud debe hacer mención expresa a la(s) causal(es) que llevan a solicitar la revisión de las fórmulas tarifarias; la referencia de la solicitud dirigida a la Comisión para los efectos de e ste artículo debe ser «Solicitud de modificación de las fórmulas tarifarias» y venir acompañada de los documentos que la sustenten o aclaren.

Parágrafo 1°. La persona prestadora a la cual se refiera la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias deberá presentar a la Comisión en la oportunidad que establezca el Comité de Expertos el flujo de caja en el cual se muestre que la capacidad financiera está gravemente afectada para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Para estos efectos deberá presentar un análisis comparativo entre la situación con la estructura tarifaria meta vigente y la estructura tarifaria meta solicitada.

Parágrafo 2°. Si la persona prestadora solicitante de la modificación de fórmulas presta el servicio respectivo utilizando la misma infraestructura de la persona prestadora que venía operando anteriormente en el municipio, las variaciones en los costos de referencia deberán seguir el procedimiento de modificación de fórmulas tarifarias en los términos previstos en este capítulo.

Parágrafo 3°. No se considera como grave error de cálculo, para efectos de la aceptación de las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, aquellos que hayan cometido las personas prestadoras, al momento de aplicar las fórmulas tarifarias y en virtud de lo cual se pretendan trasladar ineficiencias a los usuarios, conforme a las normas vigentes, al incluir costos que no se previeron oportunamente en la labor de planeamiento y mejoramiento de la gestión de las personas prestadoras. En todo caso, los costos adicionales que se generen por las imprevisiones mencionadas, deberán ser asumidos por las personas prestadoras, las cuales no podrán desmejorar el servicio ni generar costos excesivos en el futuro.

Para todos los efectos, si llegaran a presentarse conflictos de interpretación, la Comisión de Regulación valorará la naturaleza de la omisión cometida, sobre la base de la previsibilidad o posible disponibilidad de información que en su momento tuvo la persona prestadora para incurrir en dicha omisión.

Artículo 5.2.1.4 Incentivos a la preservación de las condiciones ambientales. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y del servicio ordinario de aseo que presenten solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias conducentes a garantizar el adecuado tratamiento de los residuos líquidos y /o sólidos, de conformidad con lo establecido por las autoridades sanitarias ambientales deberán acogerse al procedimiento establecido en este capítulo, sin que para ello estén obligadas a cumplir la condición de que trata el numeral 3 del Artículo 5.2.1.3 de la presente resolución.

Parágrafo 1°. De acuerdo con lo señalado en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 y 4.2.9 y 4.2.10 de la presente resolución, las personas que presten el servicio ordinario de aseo y no consideren adecuados los valores del componente de tratamiento y disposición final establecidos en el Artículo 4.2.2.3 de la presente resolución, deberán calcular dicho valor de conformidad con la metodología establecida en las secciones 4.2.9 y 4.2.10 de la presente resolución y presentar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias siguiendo, en todo caso, el procedimiento establecido en el presente capítulo.

Parágrafo 2°. Para las Personas prestadoras , que a partir de la vigencia de la presente resolución, estén utilizando tipos de disposición final de botadero o enterramiento, e inicien la disposición final en un relleno sanitario y requieran reclasificar el tipo de disposición final de que trata el Artículo 4.2.2.3 de la presente resolución, deberán presentar su solicitud acompañada de la certificación expedida por la autoridad ambiental con jurisdicción en el lugar de localización del sitio de disposición final, de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, sin que para ello se deban cumplir las condiciones, trámite y publicidad de que tratan los Artículos 5.2.1.3, 5.2.1.6 y 5.2.1.7 de la presente resolución.

Artículo 5.2.1.5 Situaciones especiales. No requerirá presentación de solicitud ante la Comisión por parte de las personas prestadoras la modificación de fórmulas tarifarias por variación de los costos de referencia y de la estructura tarifaria que deban realizar las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo existentes a la fecha del acaecimiento del terremoto del 25 de enero de 1999, que operan en la zona donde se declaró el estado de excepción, de conformidad con los Decretos 195 y 223 de 1999, al afectarse su capacidad financiera para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas como consecuencia directa del sismo.

La modificación establecida en el inciso anterior sólo puede efectuarse una vez y únicamente durante la vigencia de las fórmulas tarifarias actuales.

Parágrafo 1°. Para los efectos señalados en el presente artículo, las personas prestadoras aplicarán nuevamente las metodologías establecidas en las secciones 2.4.2, 2.4.3, 3.2.2 a 3.2.4 y 4.2.2 a 4.2.8 de la presente resolución o las normas que las adicionen o modifiquen e informarán los nuevos costos, tarifas y plan de ajuste a las entidades de regulación y vigilancia y control siguiendo los términos establecidos en las mismas disposiciones, así como en los Artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución.

Parágrafo 2°. Las personas prestadoras del servicio de alcantarillado que hayan incluido dentro de su último estudio de costos inversiones en el CMI para estos efectos, y la Comisión las haya conocido en ejercicio de sus funciones, no requerirán adelantar el proceso de modificación de fórmulas tarifarias para incorporar los valores correspondientes dentro del CMO, una vez inicie operaciones la infraestructura proyectada, para lo cual solamente deberá informarlo a la Comisión, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los usuarios, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 03 de 1996.

Artículo 5.2.1.6 Trámite de la solicitud. Además de lo establecido en el Título I del Código Contencioso Administrativo, se observarán las siguientes reglas:

1. Recibo de la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias.

2. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud el Comité de Expertos verificará si reúne los requisitos establecidos en el presente capítulo y estudiará si se constituye un proceso de modificación de fórmulas tarifarias en los presentes términos. Cuando excepcionalmente el Comité de Expertos no alcance a pronunciarse dentro de los quince (15) días, le comunicará al solicitante los motivos y la fecha en que admitirá o no la solicitud. Si el Comité de Expertos admite formalmente la solicitud, le comunicará al solicitante el trámite a seguir y le informará a los miembros de la Comisión sobre la solicitud.

3. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de envío de dicha comunicación al solicitante y a los miembros de la Comisión, éstos efectuarán sus observaciones a la Unidad Administrativa. Solamente, en el evento señalado en el inciso 2 del numeral anterior, este término se correrá de acuerdo con lo que se haya informado al solicitante, sin que en ningún caso esto implique ampliación del plazo a que hace referencia el siguiente numeral.

4. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación al solicitante la Unidad Administrativa a través del Coordinador General efectuará los requerimientos de aclaraciones a la Persona prestadora, por una sola vez, con toda precisión para que aporten nuevos documentos o informaciones.

5. La Persona prestadora dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al envío de la solicitud de información o documentos adicionales debe enviar las aclaraciones. Si las aclaraciones solicitadas no son recibidas dentro del plazo estipulado, se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud y se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente nuevamente la solicitud.

6. Cuando lo considere pertinente el Comité de Expertos por medio del Coordinador General podrá invitar a sus reuniones a personas especializadas en aspectos técnicos, que hayan participado en la elaboración de los estudios de costos sujetos a análisis, o a funcionarios, con voz pero sin voto, para la discusión de temas específicos.

7. Cumplidos los trámites y plazos establecidos en este capítulo el Comité de Expertos la estudiará teniendo en cuenta las aclaraciones de la persona prestadora y las intervenciones efectuadas por los terceros. Si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, el Comité de Expertos por medio del Coordinador General decretará las pruebas a que haya lugar y fijará el término del período probatorio.

8. Una vez vencido el término probatorio y habiéndose hecho la respectiva valoración de las pruebas, el Comité de Expertos fijará un término que no podrá ser superior a diez (10) días hábiles para que las pruebas aportadas sean debatidas. Agotado el procedimiento anterior, el Comité de Expertos enviará la solicitud a la Comisión con un concepto previo para que esta resuelva de manera definitiva.

9. La Comisión resolverá la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria dentro de los cinco (5) meses siguientes al día que se entienda surtida la citación a que hace referencia el artículo siguiente, es decir a partir del envío de la comunicación para constitución en parte, de conformidad con el Artículo 111 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 5.2.1.7 Publicidad de la solicitud. Con el objeto de que los interesados legítimos puedan ejercer su derecho de hacerse parte en el procedimiento que este capítulo establece, se seguirá el siguiente trámite:

1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de las aclaraciones por parte de la Persona prestadora, la Unidad Administrativa por medio del Coordinador General expedirá el comunicado de prensa divulgando el contenido de la misma y los efectos que generaría la eventual aprobación en los términos de la solicitud y enviará las citaciones para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al envío del comunicado se efectúen las constituciones en parte de los terceros determinados e indeterminados.

2. Dentro del mismo término, enviará copia de esta comunicación a la Personería Municipal, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Alcaldía del Municipio y a los Comités de Desarrollo y Control Social que se hayan integrado en el municipio en que la persona preste el servicio objeto de la solicitud, de acuerdo con la información que tenga la autoridad competente, con el fin de que estas entidades y personas naturales lo divulguen a los usuarios del servicio público.

Parágrafo 1°. La intención de constituirse en parte dentro del procedimiento de modificación de fórmulas debe ser expresa.

Parágrafo 2°. Con el ánimo de garantizar la ampliación en los espacios de participación ciudadana y la transparencia en la información sobre decisiones que puedan afectar a los ciudadanos, la persona prestadora solicitante deberá adelantar las medidas masivas de divulgación que considere pertinentes para informar a sus usuarios que se encuentra en proceso de modificación de fórmulas tarifarias ante la Comisión, comunicando las razones que sustentan dicha petición con el fin de que se constituyan en parte dentro del proceso en el plazo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 3°. Serán considerados como terceros determinados que pueden hacerse parte, los vocales de control de acuerdo con las atribuciones que les confiere el Artículo 64, numeral 64.2 de Ley 142 de 1994 y los demás interesados legítimos siempre y cuando comuniquen su decisión de participar en el proceso, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 5.2.1.8 Nombramiento de peritos.  De conformidad con lo establecido por los Artículos 108 y 124, numeral 124.1 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, la Comisión nombrará peritos técnicos, cuando de los estudios y documentos aportados y habiendo oído a los interesados, encuentre diferencias de información y apreciación sobre aspectos que requieren de conocimientos especializados.

Parágrafo 1°.Modificado por el art. 1, Resolución CRA 386 de 2006. Mientras la Comisión no establezca una lista de auxiliares de la justicia de acuerdo con el principio de eficacia contenido en el Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, los peritos serán nombrados de las listas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o en su defecto de los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

Si en las listas a que hace referencia el inciso anterior no se encuentra una persona idónea para realizar la prueba, la Comisión adelantará el proceso de contratación garantizando la concurrencia de oferentes.

Parágrafo 2°. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán de cargo de quien la pidió, y si son varios, o si se decretan de oficio, se distribuirán en cuotas iguales entre todos los interesados, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del Artículo 57 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 5.2.1.9 Audiencia Pública.  Modificado por el art. 1, Resolución CRA 366 de 2006. Cuando el Comité de Expertos considere conveniente la realización de una audiencia pública para que se discutan los planteamientos de las partes relacionados con la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias<!--[if support Fields]>XE "fórmulas tarifarias", la convocará mediante comunicación en la que se indicará la metodología que será utilizada sin que la solicitud o las conclusiones de las mismas tengan carácter vinculante para la administración.

La audiencia se realizará con la asistencia de todos los Expertos Comisionados, para lo cual el Coordinador General convocará con una antelación de, por lo menos, cinco (5) días hábiles a la fecha en que se debe realizar la audiencia.

Parágrafo. Podrá solicitar la realización de la audiencia pública a que hace referencia el presente capítulo cualquiera de las personas que se constituyeron en parte dentro del procedimiento de modificación de fórmulas.

Artículo 5.2.1.10 Vigencia de las modificaciones de las fórmulas tarifarias. La vigencia de las modificaciones de las fórmulas tarifarias a que hace referencia el presente capítulo debe corresponder al período definido de manera general por la Comisión de Regulación para cada uno de los servicios regulados.

Artículo 5.2.1.11 Notificación y publicación de la decisión. La resolución mediante la cual se resuelve la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria se notificará a quienes se hayan constituido como parte y se publicará en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 5.2.1.12 Recursos. Contra el acto que decide la modificación de fórmulas tarifarias, procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación.

Artículo 5.2.1.13 Régimen aplicable a solicitudes en curso. A las solicitudes de modificación de fórmulas presentadas durante la vigencia de la Resoluciones 26 y 27 de 1997, 55 de 1998 y 95 de 1999 se les exigirán los requisitos contenidos en la mismas, según sea el caso. Para su trámite se aplicará lo dispuesto en esta disposición.

Capítulo 3

Procedimientos en materia de solicitudes de prestación y de suspensión de común acuerdo de los servicios de acueducto y alcantarillado

Sección 5.3.1

Artículo 5.3.1.1 Solicitudes presentadas por usuarios individuales. El presente capítulo aplica a las solicitudes que presentan los usuarios individuales.

Artículo 5.3.1.2 Procedimiento para el trámite de las solicitudes de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Establécese el siguiente procedimiento para el trámite de la respectiva solicitud:

a) El suscriptor potencial presenta solicitud verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del suscriptor potencial de vincularse como usuario de los servicios, identificándose e identificando la naturaleza de sus actividades;

b) La persona prestadora deja constancia escrita de ello y de los datos pertinentes en un formulario preparado para ese efecto. Los formularios se ofrecerán a los suscriptores que deseen completarlos directamente. Los formularios son gratuitos, pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3;

c) La persona prestadora decidirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para lo cual podrá:

¿ Aprobar la solicitud, si ésta se ajusta a las condiciones exigidas por la persona prestadora e indica la fecha en que comenzará la ejecución del contrato.

¿ Solicitar alguna prueba, informe o documento adicional que le permita tomar esa decisión, para lo cual deberá informar al interesado, expresando los motivos y la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

¿ Negar la solicitud por razones técnicas.

La persona prestadora en ningún caso tomará más de cuarenta (40) días para dar respuesta, y ésta siempre será motivada. Con todo, la iniciación en la prestación del servicio solicitado no podrá superar de 40 días hábiles contados desde el momento en el que la persona prestadora indique que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones uniformes.

Artículo 5.3.1.3 Procedimiento para solicitar la suspensión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. El procedimiento a seguir será:

a) El usuario o suscriptor solicita la suspensión de los servicios, en forma verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del usuario o suscriptor;

b) La persona prestadora envía comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio y fija copia de la misma en una cartelera ubicada en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora;

c) La persona prestadora se toma un plazo de cinco (5) días para recibir oposiciones, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya hecho entrega de la comunicación a algún consumidor;

d) Si al vencimiento del término indicado en el numeral anterior no ha recibido oposiciones, la persona prestadora tomará máximo cinco (5) días para suspender el servicio.

Capítulo 4

Tratamiento tarifario del Artículo 4.2.11.1

Sección 5.4.1

Artículo 5.4.1.1 Procedimiento para hacer efectivo el tratamiento tarifario definido en el Artículo 4.2.11.1

¿ La persona prestadora del servicio de aseo realiza la facturación normal al usuario, es decir sin considerar el estado de desocupación o deshabitación del inmueble en cuestión.

¿ El usuario, o quien éste designe sin necesidad de formalidades para el efecto, presentará ante la persona prestadora del servicio de aseo la factura del servicio de energía o el certificado de la inspección ocular.

¿ La persona prestadora del servicio de aseo, una vez verificado el requisito de que trata el Artículo 4.2.11.1 de la presente resolución, deberá tomar en forma inmediata las medidas que permitan al usuario pagar sólo el valor que le corresponde o que se le realicen los reembolsos por los pagos efectuados en exceso.

Parágrafo 1°. La persona prestadora del servicio de aseo podrá aplicar de oficio la tarifa establecida en el Artículo 4.2.11.1 de la presente resolución.

Parágrafo 2°. Cuando los períodos facturados por el servicio de energía no correspondan con los del servicio de aseo, se tomará como referencia la factura de energía que cubra el mayor número de días del mes para el cual se solicita la aplicación de la tarifa establecida en el Artículo 4.2.11.1 de esta resolución.

Parágrafo 3°. No se aplicarán descuentos sobre facturas con más de cinco (5) meses de expedidas.

Capítulo 5

Adicionado por la Resolución de la CRA 155 de 2001

Procedimiento para atender las solicitudes de información efectuadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Sección 5.5.1

TITULO VI

DEROGATORIAS Y VIGENCIA

Capítulo 1

CAPITULO UNICO

Sección 6.1.1

Artículo 6.1.1.1 Derogatorias. Modificado por el art. 14, Resolución de la CRA. 162 de 2001. La presente resolución deroga todas las resoluciones de la CRA, de carácter general expedidas con anterioridad a la misma, salvo las siguientes disposiciones: Artículos 2 y 3 de la Resolución CRA 02 de 1994; Artículo 5 de la Resolución CRA 08 de 1994; Artículos 3 y 24 de la Resolución CRA 08 de 1995; Artículos 3 y 23 de la Resolución CRA 09 de 1995; Resolución CRA 12 de 1995; Artículo 6 de la Resolución 14 de 1995; Artículo 1 de la Resolución CRA 20 de 1995; Artículo 1 de la Resolución CRA 08 de 1996; Resolución CRA 09 de 1996; Artículo 3 de la Resolución CRA 15 de 1996; Resolución CRA 18 de 1996; Artículo 2 de la Resolución 19 de 1996; Artículo 32 de la Resolución 15 de 1997; Resolución CRA 16 de 1997; Resolución CRA 17 de 1997; Resolución CRA 37 de 1998; Resolución CRA 54 de 1998; Artículo 1 de la Resolución CRA 62 de 1998; Resolución CRA 60 de 1998; Resolución CRA 74 de 1999; Resolución 84 de 1999, Artículo 4 Parágrafos 1 y 2 y Artículo 16 de la Resolución 117 de 1999; Artículo 1 de la Resolución 129 de 2000; y , Parágrafos 1 y 2 del Artículo 1 de la Resolución 130 de 2000.

Continúan vigentes las siguientes resoluciones: Resoluciones CRA 09 de 1994, 19 de 1995, 29 de 1996, 32 de 1997, 66 de 1998 y 148 de 2000 por las cuales se fijan las tasas de actualización para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo; las Resoluciones CRA 02 de 1995, 05 de 1995, 21 de 1995, 30 de 1996, 34 de 1997, 67 de 1998, 73 de 1999 y 116 de 1999, por las cuales se fijan las tarifas de contribución especial por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico; y las resoluciones 149 de 2000 y 150 de 2001.

Entiéndanse derogadas todas las disposiciones expedidas por la Junta Nacional de Tarifas mediante las cuales se fijaron tarifas para cada una de las personas prestadoras de los servicios públicos a que se refiere la presente resolución.

Las respectivas exposiciones de motivos de las resoluciones que se incorporan en el presente acto administrativo forman parte integral del mismo.

Artículo 6.1.1.2 Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el diario oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2001.

El Presidente (E.),

Juan Alfredo Pinto Saavedra.

El Director Ejecutivo,

Jaime Salamanca León.

ANEXOS

REGULACION INTEGRAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

ANEXO 1

METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS ASOCIADOS CON EL PROCESO DE FACTURACION CONJUNTA

ARTICULO 1.3.23.8

ANEXO 1

FACTURACION CONJUNTA

MODELO INDICATIVO DEL CALCULO DE COSTOS

a.) CALCULO DE LOS COSTOS DE VINCULACION (CV).

Donde:

i = Cada costo de vinculación. i = 1,2,¿n

cv = Costo de vinculación i

Los costos de vinculación son tales como:

1. Elaboración del modelo de factura conjunta

2. Determinación del proceso a realizar en cada ciclo para la Facturación Conjunta

3. Determinación de la base de usuarios para efectos de la Facturación Conjunta

4. Desarrollo y/o Modificación del software para Facturación Conjunta.

5. Determinación de reportes a generar

6. Implementación, ajuste y validación del proceso

7. La papelería de facturación de la persona prestadora concedente que por efectos de la Facturación Conjunta, no pueda ser utilizada.

8. Otros costos acordados en el convenio por las partes

Los Costos de Vinculación serán asumidos por la persona prestadora solicitante.

b) CALCULO DE COSTOS CORRESPONDIENTES A CADA CICLO DE FACTURACIÓN CONJUNTA (CFC)

Donde:

i = Cada costo de facturación conjunta. i = 1, 2, , n

cfc = Costo de facturación conjunta i

Los costos de facturación conjunta son tales como:

1. Costo de procesamiento

2. Costo de Impresión

3. Costo de distribución

4. Costo de reportes

5. Costo de Recaudos

1. Costos de procesamiento de la información del servicio i (CP i).

CP i = T i * CHP

Donde i: = Servicio facturado

CP i = Costo de procesamiento del servicio i

T i = Tiempo de procesamiento del servicio i en horas

CHP = Costo por hora de procesamiento.

2. Costo de impresión del Servicio i (CI i)

CI i = PI i * HF * CH

Donde i: = Servicio facturado

CI i = Costo de impresión del servicio i

PI i = Porcentaje de impresión del servicio i en la factura=

PI i = Número de registros de impresión del servicio i en la Factura / Número total de registros de impresión en la Factura

HF = Número de facturas realizadas

CH = Costo de impresión por hoja de factura, incluye costo de los insumos.

3. Costo de distribución del servicio i (CD i)

CD i = HD * cd / S

Donde i: = Servicio facturado

CD i = Costo de Distribución del servicio i

HD = Número de facturas distribuidas

cd = Costo de Distribución por factura.

S = Número de servicios facturados

4. Costo de Reporte del servicio i (CR i ).

CR i = CPR i + CIR i + CDR i

Donde i: = Servicio reportado

CPR i = Costo de procesamiento del reporte del servicio i

CPR = TR i * CHPR i

Donde i: = Servicio reportado

TR i = Tiempo en horas del procesamiento del reporte i

CHPR = Costo del tiempo de procesamiento por hora

ALTERNATIVA: Los costos de impresión y distribución se pueden repartir en proporción al número de servicios que aparezcan en la factura.

CIR i = Costo de impresión del reporte del servicio i

CIR i = HR i * CHR

Donde i: = Servicio reportado

CPR i = Costo de impresión del Reporte del servicio i

HR i = Número de hojas del reporte del servicio i

CHR = Costo de impresión por hoja del reporte, incluye el valor de los insumos

CDR i = Costo de distribución del reporte del servicio i

CDR i = HR i * CD

Donde i: = Servicio reportado

HR i = Número de hojas del reporte del servicio i

CD = Costo de Distribución por hoja del reporte

El costo de los reportes enviados a la persona prestadora solicitante serán cubiertos por ésta.

5. Costo de Recaudos realizados para el servicio i (CRRe i).

CRRei = CdeR / S

Donde: i: = Servicio del recaudo

CdeR = Costo de los recaudos en la persona prestadora concedente

S = Número de servicios facturados

c) CALCULO DE OTROS COSTOS RELACIONADOS CON LA FACTURACIÓN CONJUNTA

1. Costos de recuperación de cartera morosa (CRCM).

CRCM i = CMR i * CR

Donde i : = Servicio de la cartera recuperada

CMR i = Cartera morosa recuperada del servicio i

CR = Costo de recuperación de cartera morosa (por peso recuperado)

2. Costos por novedades del servicio i (CN i).

Por modificación de la base de datos y/o registros de la facturación conjunta.

CN i = NR i * CMR

Donde:

i = Servicio de las novedades

NR i = Número de registros modificados, o nuevos o eliminados

CMR = Costo de modificación del registro

d) GIROS

Giros por recuperación de cartera morosa (GRCM).

GRCM i = PSV i * VF

Donde i: = Servicio i de recuperación de cartera

GRCM i = Giros por recuperación de cartera morosa del servicio i

PVS i = Porcentaje del valor en la factura del servicio i =

PVS i = Valor en la factura del servicio i / Valor total de la factura

VF = Valor cancelado o abonado de la factura

e) MARGEN DE GESTION DEL SERVICIO i (MGi )

MG i = Costo del ciclo de facturación PMG i =

MG i = CFC i * PMGi

Donde:

i = Servicio i del Margen de Gestión.

MGi = Margen de gestión del servicioi

PR i =Porcentaje de recaudo del servicio i

PR i = Total del recaudo i / Total facturación i * 100

CFC i = Costo del ciclo de facturación del servicio i

PMGi = Porcentaje del margen a aplicar según el Artículo 1.3.23.3 de esta resolución.

ANEXO 3

Modificado por el art. 1, Resolución CRA 375 de 2006

MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

ARTÍCULO 2.6.1.1

ARTÍCULO 3.4.1.1

ANEXO 3

MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

CLÁUSULA PRIMERA.- DEFINICIONES: Para los efectos del presente documento, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1.994, se entiende que las siguientes expresiones significan:

1.1 Persona prestadora: (Nombre completo)

1.2 Acometida de Acueducto: Derivación de la red local del servicio público que llega hasta el registro de corte del inmueble, que será usualmente un medidor u otro elemento, que de acuerdo con las técnicas usuales de construcción, permite precisar cual es el inmueble o el conjunto de inmuebles en los que se prestará el servicio. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.

1.3 Acometida de alcantarillado: Derivación de la red local del servicio público que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local (Art 14.1. Ley 142 de 1994).

1.4 Corte del servicio de acueducto: Pérdida del derecho al servicio de acueducto que implica retiro de la acometida y del medidor.

1.5 Desviaciones significativas del consumo: Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación: a) 35% para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a 40 metros cúbicos; b) 65% para usuarios con un promedio de consumo menor a 40 metros cúbicos; c) para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse fuera de esos límites, se entenderá que existe una desviación significativa. Parágrafo: en zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior. (Art. 8o. Resolución 06 de 1995 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y normas que la modifiquen o reformen.

1.6 Factura de servicios públicos: Es la cuenta que la persona prestadora entrega o remite al usuario, por causa del consumo en un lapso determinado, y demás servicios inherentes en desarrollo del presente documento. (Art. 14.9 Ley 142 de 1.994).

1.7 Fuga imperceptible: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones interiores de un inmueble, detectables solamente mediante instrumentos apropiados, tales como geófonos.

1.8 In mueble: Bien que cumple con las condiciones del código civil para recibir ese calificativo; incluye las partes del inmueble que, de acuerdo con la ley y las condiciones de acceso y técnicas, pueden individualizarse para efectos de la prestación del servicio a otros usuarios que habitan al interior del mismo inmueble.

1.9 Medidor: Dispositivo mecánico que mide el consumo que se hace del agua proveída por el acueducto. Puede ser individual, cuando mide el consumo realizado en desarrollo de un sólo contrato; colectivo cuando mide consumos realizados en desarrollo de más de un contrato; o general, si es para medir consumos en desarrollo de un solo contrato hecho en interés de muchas personas que tienen propiedad, posesión o tenencia de un mismo inmueble, o de un conjunto de inmuebles, tal como puede ocurrir en edificios o urbanizaciones multifamiliares cerradas.

1.10 Período de facturación: Es el tiempo durante el cual se prestaron los servicios que se cobran. Para los efectos del contrato será de .......(La persona prestadora debe completar según los ciclos de facturación que emplee).

1.11 Petición: Acto de cualquier persona particular, suscriptora o no, dirigido a la persona prestadora, para solicitar, en interés particular o general, un acto o contrato relacionado con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, pero que no tiene el propósito de conseguir la revocación o modificación de una decisión tomada por la persona prestadora respecto de uno o más suscriptores en particular.

1.12 Queja: Medio por el cual el usuario o suscriptor pone de manifiesto su inconformidad con la actuación de determinado o determinados funcionarios, o su inconformidad con la forma y condiciones en que se ha prestado el servicio.

1.13 Reclamación: Es una actuación preliminar mediante la cual la persona prestadora revisa la facturación de los servicios públicos a solicitud del interesado, para tomar una posterior decisión final o definitiva del asunto, en un todo de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley 142 de 1.994, en el Código Contencioso Administrativo y en las disposiciones reglamentarias.

1.14 Reconexión: Restablecimiento del servicio a un inmueble al cual se le había suspendido.

1.15 Recurso: Es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la Persona prestadora a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del Contrato. Abarca los recursos de reposición ,y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. (Art. 154 Ley 142 de 1.994).

1.16 Red interna: Es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. (Art. 14.16 Ley 142 de 1.994).

1.17 Red local: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

1.18 Reinstalación: Restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado.

1.19 Saneamiento básico: Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo. (Art. 14.19 Ley 142 de 1.994).

1.20 Servicio público domiciliario de acueducto: Es la d istribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión, medición, así como las actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1.994 de captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte de agua. (Art. 14.22 Ley 142 de 1.994).

1.21 Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta definición a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (Art. 14.23 Ley 142 de 1.994).

1.22 Suscriptor: Persona con la cual se celebra el presente contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. (Art. 14.31 Ley 142 de 1.994).

1.23 Suscriptor Potencial: Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos. (Art. 14.32 Ley 142 de 1.994).

1.24 Suspensión: Interrupción temporal del servicio por falta de pago oportuno o por otras causas previstas en este contrato, o en cualquiera de las normas vigentes relativas a servicios públicos domiciliarios.

1.25 Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (Art. 14.33 Ley 142 de 1.994).

CLÁUSULA SEGUNDA.- PARTES EN EL CONTRATO: Son partes en el Contrato de Servicios Públicos, en adelante CSP, la persona prestadora y los suscriptores. Los usuarios serán partes del contrato, vinculados por él, y por lo tanto, suscriptores. Una vez celebrado el contrato, serán también suscriptores solidarios en los derechos y deberes del primero, el propietario del inmueble, o de la parte de éste en donde se presten los servicios públicos; los poseedores y tenedores, en cuanto sean beneficiarios del contrato, y por lo tanto, usuarios; y los demás usuarios capaces, en los términos del Código Civil.

CLÁUSULA TERCERA- OBJETO: El Contrato tiene por objeto el que la persona preste los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en favor del usuario, en un inmueble, dentro de la zona en la que la persona prestadora esté dispuesta a prestar el servicio, siempre que las condiciones técnicas o el plan de inversiones de la persona prestadora lo permita, a cambio de un precio en dinero, el cual se determinará de conformidad con la reglamentación tarifaria vigente. (La persona prestadora indicará la zona en la que está dispuesta a prestar el servicio y podrá excluir ciertas zonas o establecer que el inmueble tiene que cumplir con ciertas condiciones de acceso).

CLÁUSULA CUARTA:- CONDICIONES DEL SUSCRIPTOR:- La persona prestadora está dispuesta a celebrar el contrato para prestar los servicios de acueducto y alcantarillado y, por lo tanto, a tener como suscriptor, cualquier persona capaz que los solicite, siempre que sea propietaria, poseedora o tenedora del inmueble, o de una parte de él, si ese inmueble o la parte respectiva, reúnen las condiciones de acceso a que se refieren las cláusulas tercera y quinta de este documento.

CLÁUSULA QUINTA.- CONDICIONES DE LA SOLICITUD: La solicitud para la prestación de servicio puede presentarse verbalmente o por escrito en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequív oca del suscriptor potencial, identificarlo, identificar la naturaleza de sus actividades. Al recibir la solicitud, uno de los funcionarios dejará constancia escrita de ello, y de los datos pertinentes, en un formulario preparado para ese efecto. Los formularios se ofrecerán a los suscriptores que deseen completarlos directamente. Los formularios son gratuitos, pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

La Persona prestadora, definirá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si ésta se ajusta a las condiciones que se expresan arriba, y la fecha en que comienza la ejecución del contrato. Si se requiere la práctica de alguna prueba o informe o documento adicional para tomar esas definiciones, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos y la fecha en que se resolverá o dará respuesta, y se comenzará la ejecución. La persona prestadora podrá negar la solicitud por razones técnicas. La persona prestadora en ningún caso tomará más de cuarenta (40) días para dar respuesta, y ésta siempre será motivada. Con todo, la iniciación en la prestación del servicio solicitado no podrá superar de 40 días hábiles contados desde el momento en el que la persona prestadora indique que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones uniformes (Art. 9o. Resolución 06 de 1995 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico).

CLÁUSULA SEXTA- CELEBRACIÓN: El CSP se perfecciona cuando el propietario o quien utiliza un inmueble determinado o parte de él, solicita la prestación del servicio, siempre y cuando no exista otro contrato con el mismo objeto en relación con el mismo inmueble o sobre la misma parte de él y las condiciones técnicas o el plan de inversiones de la persona prestadora así lo permita.; o en el caso de haber recibido efectiva y legalmente la prestación del servicio objeto del contrato.

CLÁUSULA SÉPTIMA.- CESIÓN DEL CONTRATO Salvo que las partes dispongan lo contrario, se entiende que hay cesión del cont rato cuando medie enajenación del bien raíz urbano al cual se le suministra el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. La cesión opera de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.

CLÁUSULA OCTAVA.- COBRO DE TARIFAS ADEUDADAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Las deudas derivadas del contrato podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o ejerciendo la jurisdicción coactiva. (La segunda alternativa sólo es aplicable a las empresas oficiales de servicios públicos). La factura expedida por la persona prestadora y firmada por el representante legal de la misma, prestará mérito ejecutivo.

CLÁUSULA NOVENA.- OBLIGACIONES DE LA PERSONA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS: La persona prestadora tendrá las siguientes obligaciones:

a) Suministrar continuamente un servicio de buena calidad en el inmueble para el cual se hizo la solicitud, de acuerdo con los parámetros fijados por las autoridades competentes y con las especificaciones técnicas determinadas por la persona prestadora, las cuales se encuentran contenidas en el Anexo I, el cual se entiende forma parte integrante de este documento. La obligación de iniciar el suministro del servicio se hace exigible a partir del momento en el que para la persona prestadora sea técnicamente posible, es decir, a partir de la conexión del servicio, la cual debe realizarse dentro del término previsto en la cláusula quinta de este documento; del pago de los aportes por conexión por parte del suscriptor, lo cual no podrá exceder de.......días a partir del momento en que la persona prestadora le notifica el valor de los mismos, salvo que la persona prestadora haya otorgado plazos para amortizar dicho valor; y del otorgamiento de un título valor para garantizar las facturas, cuando la persona prestadora lo requiera. (La persona prestadora lo requiera debe señalar términos razonables). b) Recolectar y transportar, en forma permanente los residuos, especialmente líquidos provenientes del inmueble objeto del servicio, por medio de tuberías y conductos legalmente autorizados por la Persona Prestadora, así como realizar la disposición final de los mismos de conformidad con las normas vigentes. c) Medir los consumos o, en su defecto, facturar el servicio con base en consumos promedios de acuerdo con lo previsto en el Artículo 146 de la ley 142 de 1.994 y en la cláusula décima novena de este contrato. Salvo fuerza mayor, no se podrá facturar a un inmueble con base en el promedio de su consumo por más de dos (2) períodos si la facturación se realiza bimestralmente, y cuatro (4) períodos si ésta es mensual. d) Facturar el servicio de forma tal que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor, de acuerdo con los parámetros señalados por la Ley 142 de 1.994 o por las autoridades competentes. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las personas prestadoras no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. Para efectos de las reclamaciones y recursos, se tomará como fecha de entrega de la factura aquélla señalada para el primer vencimiento. e) Permitir al suscriptor elegir libremente al proveedor de los bienes necesarios para la utilización de los servicios siempre y cuando reúnan las condiciones técnicas definidas por el Ministerio de Desarrollo. f) Entregar oportunamente las facturas a los suscriptores o usuarios, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima octava. g) Ayudar al suscriptor o usuario a detectar el sitio y la causa de fugas imperceptibles de agua, en el interior del inmueble. h) En el momento de preparar las facturas, investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. i) Informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde presta sus servicios, acerca de las condiciones uniformes del CSP j) Disponer en la sede de la Persona prestadora de copias legibles de las condiciones uniformes del CSP y del Reglamento de Usuarios expedido por la Persona prestadora; el CSP adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar copia al suscriptor o usuario que lo solicite k) Hacer los descuentos, reparar e indemnizar cuando haya falla en la prestación del servicio l) Restablecer el servicio, cuando éste ha sido suspendido o cortado por una causa imputable al suscriptor, una vez haya desaparecido la causal que le dio origen, se hayan cancelado los gastos de reinstalación y reconexión y se hayan satisfecho las demás sanciones, en un término no superior a dos días hábiles, para el evento de suspensión, y cinco días hábiles, para el evento de corte m) Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio n) Las demás contenidas en la Ley 142 de 1.994 y en las normas expedidas por las Autoridades Competentes.

CLÁUSULA DÉCIMA. -OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR O USUARIO: El suscriptor o usuario tendrá las siguientes obligaciones:

a) Hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituya en una carga injustificada para la persona prestadora o los demás miembros de la comunidad. b) Dar aviso por escrito a la persona prestadora en los casos en los que se ensanche, reconstruya o reemplace por otra edificación el inmueble objeto del servicio, ya sea aumentando el área construída o cambiando de destino el inmueble, con el fin de que la persona prestadora pueda decidir si es necesario reacondicionar los servicios para poder continuar su prestación en forma adecuada a las nuevas condiciones. Si se hicieren las modificaciones de que trata el presente artículo sin conocimiento de la persona prestadora, ésta podrá suspender el servicio hasta tanto se legalice la situación y se cubran las sumas causadas por la modificación. c) Realizar el pago de los aportes de conexión. d) Adquirir, instalar y mantener los instrumentos para medir los consumos, de acuerdo con las condiciones técnicas exigidas por la persona prestadora, siempre que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Desarrollo. Igualmente, reparar y reemplazar dichos instrumentos, cuando su funcionamiento no permita determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. e) Permi tir la lectura de los medidores y su revisión técnica. Para este efecto, la persona que realice la medición deberá contar con una identificación que lo acredite para realizar tal labor. f) Pagar oportunamente las facturas que hayan sido entregadas cumpliendo los requisitos legales. g) Solicitar duplicado a la Persona prestadora en los eventos en que la factura por concepto del servicio prestado no haya llegado oportunamente. El no recibir la factura no lo exonera del pago. h) Garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo, en los siguientes eventos: ...............................(La Persona prestadora debe definir los casos en los cuales exigirá tal título) i) Dar aviso a la persona prestadora de la existencia de fallas o daños en el servicio, cuando éstos se presenten. j) Para el restablecimiento del servicio suspendido o que haya sido objeto de corte por causas imputables al suscriptor o usuario, eliminar la causa que dio origen a esas actuaciones, pagar los gastos de reinstalación o reconexión en los que incurra la persona prestadora y satisfacer las demás sanciones previstas k) Permitir a las personas prestadoras el cambio de acometida y medidor cuando no tenga el diámetro adecuado para la prestación del servicio. Para estos efectos, la persona que realice la medición deberá contar con una identificación que lo acredite para realizar tal labor. l) Permitir a las personas prestadoras el retiro del medidor y de la acometida, en caso de que las personas prestadoras lo requieran para el corte del servicio. Para estos efectos, la persona que realice la medición deberá contar con una identificación que lo acredite para realizar tal labor. m) Permitir la revisión de las instalaciones internas. Para estos efectos, la persona que realice la m edición deberá contar con una identificación que lo acredite para realizar tal labor, dar aviso previo al suscriptor o usuario de manera escrita sobre el día y hora en que la revisión sería realizada y respetar las normas del Código de Policía sobre penetración a domicilio ajeno n) Abstenerse de conectar mecanismos de bombeo que succionen el agua directamente de las redes locales o de las acometidas de acueducto. ñ) Las demás contenidas en la Ley 142 de 1.994 y en las normas expedidas por las Autoridades Competentes.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA.-DERECHOS DE LAS PARTES EN EL CONTRATO: Se entienden incorporados en el CSP los derechos que a favor de los suscriptores o usuarios y de las personas prestadoras, se encuentran consagrados en la Ley 142 de 1.994, demás disposiciones concordantes y normas que las modifiquen, adicionen o subroguen.

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.-PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS: La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida serán de quien los hubiere pagado, si no fuesen inmuebles por adhesión, caso en el cual pertenecerán al propietario del inmueble al cual adhieren En virtud de lo anterior, el suscriptor no queda eximido de las obligaciones resultantes del CSP que se refieran a esos bienes. Cuando la Persona prestadora construya las redes, los equipos y los elementos que integran las acometidas externas que se utilicen para prestar los servicios a los que se refiere este documento, está obligada a conservar la prueba de los gastos que realice.

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA.-PETICIONES, QUEJAS, RECLAMACIONES Y RECURSOS: El suscriptor o usuario tiene derecho a presentar peticiones, reclamaciones, quejas y recursos. Los recursos se presentarán, tramitarán y decidirán de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y cuando no exista norma en dicho Código o en la LSPD, se tendrán en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela. Las quejas, peticiones y reclamos se tramitarán sin formalidades en las oficinas organizadas para atención al usuario. En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la persona prestadora. La Persona prestadora no exigirá la cancelación de la factura como requisito para atender la reclamación.

Los recursos se regirán por las siguientes reglas: 1. Contra los actos en los cuales se niegue la prestación del servicio, suspensión, terminación, corte, facturación e imposición de multas que realice la Persona prestadora proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo contempla la Ley. El recurso de reposición debe interponerse por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles a aquél en que la persona prestadora ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario en las oficinas de __________ (Debe indicarse la oficina encargada). 2. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno 3. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles a la fecha de conocimiento de la decisión. 4. Estos recursos no requieren de presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. 5. La persona prestadora podrá practicar pruebas, cuando quien interpuso el recurso las haya solicitado o cuando el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. La práctica de dichas pruebas se sujetará a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. 6. La persona prestadora no exigirá la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Sin embargo, para interponer los recursos contra el acto que decida la reclamación, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso o del promedio de consumo de los últimos cinco períodos. 7. El recurso de apelación, cuando haya sido concedido expresamente por la ley, será subsidiario del de reposición y deberá ser presentado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para responder las quejas, peticiones y recursos, la persona prestadora tiene un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable respecto de quien los interpuso (Art. 123 Decreto 2150 de 1995).

Notificaciones: Los actos que decidan las quejas y reclamaciones deberán constar por escrito y se notificarán en la misma forma en que se hayan presentado, a saber: personalmente, por correo, por fax o por cualquier otro medio de comunicación similar.

Aquellos actos que decidan los recursos y peticiones se notificarán de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

La Persona prestadora no suspenderá, terminará o cortará el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna, salvo en los casos de suspensión en interés del servicio.

CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.-FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: El incumplimiento de la Persona prestadora en la prestación continua de un servicio de buena calidad, atendiendo los parámetros establecidos en el Anexo I del presente documento, se denomina falla en la prestación del servicio. El acaecimiento de una falla en la prestación del servicio confiere el derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en que se presente, a la resolución del contrato, o su cumplimiento con las reparaciones de que trata el Artículo 137 de la Ley 142 de 1.994. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la persona prestadora. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.-SUSPENSIÓN DEL SERVICIO:

1. Suspensión de Común Acuerdo: El servicio puede suspenderse cuando lo solicite un suscriptor o usuario vinculado al contrato, siempre y cuando convengan en ello la Persona prestadora y los terceros que puedan resultar afectados; o si lo solicita la Persona prestadora, y el suscriptor y los usuarios vinculados, y los terceros que puedan resultar afectados convienen en ello.

Para efectos de proteger los intereses de terceros, cuando exista solicitud de suspensión del servicio, se enviará comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio, y se fijará copia de ella en una cartelera en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora; al cabo de cinco (5) días hábiles de haber hecho entrega de ella a algún consumidor, si la persona prestadora no ha recibido oposición, se suspenderá el servicio.

2. Suspensión en interés del Servicio: Es la suspensión que efectúa la Persona prestadora para: a.) hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. b.) evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. Los eventos anteriormente citados no constituyen falla en la prestación del servicio.

3. Suspensión por incumplimiento: La suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, imputable al suscriptor o usuario, tiene lugar en los siguientes eventos:

a) No pagar antes de la fecha señalada en la factura para la suspensión del servicio, sin que ésta exceda en todo caso de tres períodos de facturación, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto.

b) Hacer conexiones fraudulentas o sin autorización de la Persona prestadora.

c) Dar al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, o al inmueble receptor de dicho servicio, un uso distinto al declarado con la Persona prestadora, sin previa autorización de la Persona prestadora.

d) Realizar modificaciones en las acometidas, carga y capacidad instalada o hacer conexiones externas sin previa autorización de la Persona prestadora.

e) Proporcionar, de forma permanente o temporal, el servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto al beneficiario del servicio.

f) Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control, así como alterar el normal funcionamiento de éstos.

g) Dañar o retirar el equipo de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete.

h) Cancelar las facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada.

i) Interferir en la utilización, operación y mantenimiento de las redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la Persona prestadora o de los suscriptores o usuarios.

j) Impedir a los funcionarios, autorizados por la Persona prestadora y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o la lectura de contadores, siempre que se hayan cumplido los requisitos previstos en el literal m) de la Cláusula Décima de este documento.

k) No efectuar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes de la Persona prestadora por razones técnicas o de seguridad en el suministro del servicio.

l) Conectar equipos sin la autorización de la Persona prestadora a las acometidas externas.

m) Efectuar sin autorización de la Persona prestadora una reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido.

n) Incumplimiento de las normas ambientales vigentes sobre manejo, conservación y cuidado del agua, así como de los residuos líquidos.

ñ) La alteración inconsulta y unilateral por parte del suscriptor o usuario de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

o) La falta de medición del consumo por acción u omisión del suscriptor o usuario.

p) Las demás previstas en la ley 142 de 1.994 y normas concordantes.

4. No procederá la suspensión del servicio por la causal establecida en el literal a) de esta cláusula cuando la Persona prestadora:

a) Habiendo incurrido en falla en la prestación del servicio no haya procedido a hacer las reparaciones establecidas en el Artículo 137 de la LSPD;

b) Entrega de manera inoportuna la factura, y habiendo solicitado el suscriptor duplicado de la misma, no se le haya enviado;

c) No factura el servicio prestado.

Si la Persona prestadora procede a la suspensión del servicio estando incursa dentro de estas circunstancias, deberá reinstalar el servicio sin costo alguno para el suscriptor o usuario.

5. La Persona prestadora, en el momento en que realice la suspensión del servicio deberá entregar una comunicación escrita al suscriptor o usuario indicando la causal que dio origen a la medida, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que el Código Contencioso Administrativo prevé para efectos de notificación.

6. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

7. Haya o no suspensión, la persona prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y las condiciones uniformes del contrato le conceden, en el evento de un incumplimiento imputable al suscriptor o usuario.

CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO: La Persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio en los s iguientes eventos:

a) Por mutuo acuerdo cuando lo soliciten un suscriptor o un usuario vinculado al contrato, si convienen en ello la persona prestadora y los terceros que puedan resultar afectados; o si lo solicita la persona prestadora, y el suscriptor, los usuarios vinculados, y los terceros que puedan resultar afectados convienen en ello.

Para efectos de proteger los intereses de terceros, cuando exista solicitud de terminación del contrato, se enviará comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio, y se fijará copia de ella en una cartelera en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora; al cabo de cinco (5) días hábiles de haber hecho entrega de ella a algún consumidor o de haberla fijado en cartelera, si la persona prestadora no ha recibido oposición, se terminará el contrato.

b) Incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la Persona prestadora o a terceros.

Son causales que afectan gravemente a la Persona prestadora o a terceros las siguientes:

1. El atraso en el pago de tres (3) facturas de servicios

2. Reincidencia en alguna de las causales de suspensión por incumplimiento, enunciadas en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA dentro de un período de dos (2) años

c) El no pago oportuno en la fecha que la Persona prestadora señale para el corte del servicio.

d) Suspensión del servicio por un período continuo de cinco (5) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor o usuario, o cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la Persona prestadora.

e) Demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio.

Parágrafo 1°. No se procederá a dar por terminado el contrato y a cortar el servicio por las causales establecidas en los literales b) numeral 1) y c) de esta cláusula cuando la Persona prestadora:

a) Habiendo incurrido en falla en la prestación del servicio no haya procedido a hacer las reparaciones establecidas en el Artículo 137 de la LSPD.

b) Entregue de manera inoportuna la factura, y habiendo solicitado el suscriptor duplicado de la misma, no se le haya enviado.

c) No factura el servicio prestado.

Si la Persona prestadora procede al corte del servicio estando incursa dentro de estas circunstancias, deberá reconectar el servicio sin costo alguno para el suscriptor o usuario.

Parágrafo 2°.- La Persona prestadora, en el momento en que realice el corte del servicio deberá entregar una comunicación escrita al suscriptor o usuario indicando la causal que dio origen a la medida, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que el Código Contencioso Administ rativo prevé para efectos de notificación.

CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA.- RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EN CASO DE SUSPENSIÓN O CORTE: Para restablecer el servicio, si la suspensión o corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, cancelar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la persona prestadora incurra, así como satisfacer las demás sanciones previstas en el Reglamento de Usuarios.

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA.- FACTURACIÓN: La factura expedida por la persona prestadora deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a) El nombre de la persona prestadora responsable de la prestación del servicio

b) Nombre del suscriptor y dirección del inmueble receptor del servicio

c) Dirección del inmueble a donde se envía la cuenta de cobro

d) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio

e) Período de facturación del servicio

f) El cargo por unidad en el rango de consumo, el cargo fijo y el cargo por aportes de conexión, si es pertinente.

g) Los cargos por concepto de reconexión y reinstalación cuando a ello hubiere lugar.

h) Lectura anterior del medidor de consumo y lectura actual del medidor, si existe. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir el consumo con instrumentos técnicos deberá indicarse la base promedio con la cual se liquida el consumo.

i) La comparación entre el precio y el monto de los consumos, con los que se cobraron en los tres períodos inmediatamente anteriores.

j) Valor de los subsidios, si son del caso, o el de los factores de contribución, en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994 y las normas que la desarrollen, modifiquen o reemplacen.

k) Valor y fechas de pago oportuno.

En la factura podrán incluirse otros cobros a los que la persona prestadora tenga derecho, relacionados con la prestación del servicio, pero éstos se distinguirán, nítidamente, de los que originan los consumos o cargos fijos y la razón de los mismos se explicará en forma precisa.

En las facturas expedidas por la Persona prestadora, ésta cobrará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, prestados directamente, así como los prestados por otras personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para los que se hayan celebrado convenios con tal propósito, según las tarifas autorizadas y publicadas de acuerdo con las disposiciones legales. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado. Las facturas se entregarán _________________________(mensual o bimestralmente), si se trata de inmuebles ubicados en zona urbana o _________________________(mensual, bimestral o trimestral) si se trata de inmuebles ubicados en zonas rurales, en cualquier hora y día hábil, a cualquier consumidor permanente que se encuentre en el predio en el que se presta el servicio. En todo caso, la factura deberá ponerse en conocimiento de los suscriptores y usuarios vinculados al contrato con cinco (5) días de antelación a la fecha de primer vencimiento, mediante los mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna. En las zonas urbanas, las facturas se entregarán en la dirección del inmueble receptor del servicio, salvo que el suscriptor registre para estos efectos dirección diferente; en las zonas rurales _________________________________________________________

(La Persona prestadora deberá indicar el período, el sitio de entrega de la factura y la fecha máxima de entrega de la misma, de tal manera que éstos tengan conocimiento del momento en el que deben recibir la factura, y en caso contrario, soliciten duplicado de la misma.)

CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA.- IMPOSIBILIDAD DE MEDICIÓN.- Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos de agua, su valor podrá establecerse así:

1. Con base en los consumos promedios del mismo suscriptor, durante los últimos tres períodos de facturación, si este hubiese estado recibiendo el servicio en ese lapso, y el consumo hubiese sido medido con instrumentos;

2. De no ser posible aplicar el procedimiento descrito en el numeral anterior, con base en los consumos promedios de otros suscriptores, medidos con instrumentos, de la misma o de otras personas prestadoras de servicios públicos, durante los últimos tres períodos de facturación, si el número y las actividades de los consumidores beneficiados con el contrato de esos otros suscriptores, fuere similar a los de quienes se benefician del contrato cuyo consumo se trata de determinar.

De no ser posible aplicar procedimientos descritos en los numerales anteriores, con base en aforo individual que se haga, teniendo en cuenta las actividades y el numero de consumidores que se benefician con el contrato.

Los mismos procedimientos se aplicarán cuando la persona prestadora acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

3. En cuanto al servicio de alcantarillado, por las dificultades técnicas en hacer mediciones individuales del consumo, éstos se estimarán con base en los parámetros establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

CLÁUSULA VIGÉSIMA.- CONDICIONES DE PAGO.- Las facturas que se emitan en desarrollo del CSP, y en cuanto incluyan solo valores por servicios de acueducto y alcantarillado, deben ser pagadas en forma conjunta; y las sanciones aplicables por falta de pago procederán respecto al valor de la suma de ambos servicios. El usuario o suscriptor deberá efectuar el pago del servicio y demás aspectos inherentes al desarrollo del contrato dentro de los plazos señalados en las facturas y en................................................ ...................................................................................(La Persona prestadora debe indicar los sitios donde se pueden realizar los pagos: instalaciones de la persona prestadora, bancos, etc.) Todo suscriptor o usuario está en la obligación de verificar que la factura remitida corresponde al inmueble receptor del servicio. El pago realizado sólo se imputará a la cuenta del inmueble cuya factura hubiese sido cancelada.

CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA.- INTERESES DE MORA: En el evento en que el suscriptor o usuario incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 45 de 1.990 o las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen.

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA.- VIGENCIA DEL CONTRATO: El CSP se entiende celebrado por un término indefini do, salvo que las partes decidan darlo por terminado por las causales previstas en este documento y en la Ley.

CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA.- RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO: Hacen parte del CSP la Ley 142 de 1.994, las disposiciones concordantes y las normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan y la reglamenten, el Reglamento de Usuarios expedido por la Persona prestadora y las normas del Código Civil y del Código de Comercio, que no sean contrarias.

CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA.- MODIFICACIONES: Cualquier modificación que se introduzca al contrato por parte de la Persona prestadora, siempre que no constituya abuso de posición dominante, se entenderá incorporada al mismo, y deberá ser notificada a través de medios de amplia circulación o en la factura dentro de los quince (15) días siguientes a haberse efectuado.

CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- Las diferencias que surjan entre la persona prestadora y cualquiera de las otras personas que sean partes en el contrato, con ocasión de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del contrato, y que no hayan podido resolverse aplicando las normas que éste contiene sobre recursos, se someterán a la decisión de un árbitro único, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. El arbitramento se llevará a cabo en el municipio en el que deben prestarse los servicios objeto de este contrato, y el proceso no deberá durar más de seis meses.

Así mismo, las partes pueden solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la designación de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad (Art. 79.15 de la Ley 142 de 1994).

ANEXOS.- Hace parte del contrato, y es obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas anteriores, el anexo de condiciones técnicas del servicio de acueducto y alcantarillado.

En constancia de lo cual, suscribo este original, en mi calidad de representante legal de la persona prestadora, el día .... de 2001.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Persona p restadora....

C.C.

ANEXO 4

COSTOS DE INVERSION

ARTICULO 4.2.10.2

ANEXO 5

BASE PARA LA ASIGNACION GLOBAL DEL GASTO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 4.2.10.9

Nota: la información para establecer estas asignaciones debe ser tomada de los estados de resultados de la empresa o de la ejecución presupuestal. En este último caso, no se puede incluir la ejecución de inversiones para elaborar los cálculos, es decir que los porcentajes se establecerán con base en la ejecución de funcionamiento.

Fuente: Sistema Unificado de Costos y Gastos para los sectores de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Energía y Gas. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, página 138 con ajustes de la Comisión para el caso específico del componente del CDT.

ANEXO 6

REALIZACIÓN DE AFOROS DE RESÍDUOS SÓLIDOS A LOS USUARIOS GRANDES PRODUCTORES

ACTA DE AFORO

ARTÍCULO 4.4.1.9

ANEXO 6

MODELO DE ACTA DE AFORO

En la ciudad de ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿, a los¿¿¿¿ días del mes de¿¿¿¿¿ del año¿¿¿¿¿¿¿se reunieron el señor¿¿¿¿¿¿¿¿como representante de ¿¿¿(razón social)¿¿¿ en su calidad de usuario, y el señor¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿como representante de ¿¿¿(persona prestadora)¿¿¿ en su calidad de persona prestadora del servicio de recolección y acordaron: PRIMERO.- Con el objeto de llevar a cabo la prestación y el cobro del servicio de recolección de basuras de una forma idónea, el usuario permitirá a la persona prestadora del servicio el ingreso a sus instalaciones para efectuar el aforo de las cantidades de residuos sólidos por él generadas. SEGUNDO.- La persona prestadora llevará a cabo dicho aforo en los mismos días en que se realiza la recolección. TERCERO.- El usuario estará representado en la diligencia de aforos por los abajo firmantes ó cualquiera de sus empleados presentes en el momento de realizarse el aforo, quienes suscribirán el formato de visita de aforo. CUARTO.- El aforo será practicado por un funcionario de la persona prestadora debidamente identificado.

ANEXO 7

REALIZACION DE AFOROS DE RESIDUOS SOLIDOS A LOS USUARIOS GRANDES PRODUCTORES

FORMATO DE AFORO

ARTICULO 4.4.1.9

ANEXO 8

TABLA DE EQUIVALENCIAS

ARTICULO 4.4.1.14

ANEXO 8

TABLA DE EQUIVALENCIAS DE LAS DIVERSAS FORMAS DE PRESENTACION DE LOS RESIDUOS

Otros recipientes serán aprobados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ANEXO 9

Modificado por el art. 1, Resolución CRA 376 de 2006

MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO DEL SERVICIO PUBLICO ORDINARIO DE ASEO

ARTICULO 4.5.1.1

ANEXO 9

MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO ORDINARIO DE ASEO

CLÁUSULA PRIMERA.- NATURALEZA JURÍDICA: El contrato del servicio público ordinario de aseo es un contrato uniforme y consensual, por tratarse de un servicio que se presta en las condiciones y características definidas por la persona prestadora para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

CLÁUSULA SEGUNDA.-DEFINICIONES: Para los efectos del presente documento, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1.994, se entiende que las siguientes expresiones significan:

2.1. Aforo. Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.

2.2. Basura o residuo sólido. Es todo objeto, sustancia o elemento en estado sólido, sobrante de las actividades domésticas, recreativas, comerciales, institucionales, de la construcción e industriales y aquellos provenientes del barrido de áreas públicas, independientemente de su utilización ulterior.

2.3. Persona prestadora. Nombre completo de la persona prestadora o entidad prestadora del servicio.

2.4. Factura. Es la cuenta que la persona prestador a entrega o remite al usuario, por causa de la prestación del servicio y demás servicios inherentes, en desarrollo del contrato del servicio público domiciliario de aseo.

2.5. Gran Productor. Usuario no residencial que genera y presenta para la recolección residuos sólidos, en volumen superior a un metro cúbico mensual.

2.6. Inmueble. Bien que cumple las condiciones del código civil para recibir ese calificativo: incluye las partes del inmueble que, de acuerdo con la ley y las condiciones de acceso y técnico, pueden individualizarse para efectos de la prestación del servicio a ciertos usuarios distintos de los que habitan o permanecen en otra parte del mismo bien.

2.7. Pequeño productor. Usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor o igual a un metro cúbico mensual.

2.8. Petición. Es un acto de cualquier persona, suscriptora o no, dirigido a la persona prestadora, para solicitar, en interés particular o general, un acto o contrato relacionado con la prestación del servicio de aseo, pero que no tiene el propósito de conseguir la revocación o modificación de una decisión tomada por la persona prestadora respecto de uno o mas suscriptores en particular.

2.9. Posición jurídica de una parte en el contrato. Es la calidad de propietario, poseedor o tenedor que una persona tiene respecto del inmueble en el que se presta el servicio, y en virtud de la cual entra a ser parte del contrato.

2.10. Producción. Es la cantidad de basuras, desechos y desperdicios que se retiran de la vía adyacente a un inmueble, durante un ...(unidad de tiempo).

2.11. Productor. La persona que genera basura, prescindiendo del título por el cual se encuentra en el inmueble o en el sitio en el que se presta el servicio, y de la razón por la cual lo recibe.

2.12. Queja. Es el medio por el cual el usuario o suscriptor pone de manifiesto su inconformidad con la actuación de determinado o determinados funcionarios, o su inconformidad con la forma y condiciones en que se ha prestado el servicio.

2.13. Reclamación. Es una actuación preliminar mediante la cual la persona prestadora revisa la facturación de los servicios públicos a solicitud del interesado, para tomar una posterior decisión o definitiva del asunto, en un todo de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley 142 de 1.994, en el Código Contencioso Administrativo y en sus normas reglamentarias.

2.14. Recurso. Es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la Persona prestadora a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del Contrato. Abarca los recursos de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley . (Art. 154 Ley 142 de 1.994).

2.15. Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo. (Art. 14.19 Ley 142 de 1.994).

2.16. Servicio Público Domiciliario de Aseo. Es la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. Incluye las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

2.17. Servicio Especial. Es el relacionado con la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, no puedan ser manejados, tratados o dispuestos normalmente, a juicio de la Entidad Prestadora del Servicio. Incluye los residuos peligrosos y los residuos hospitalarios e infecciosos. Esta modalidad del servicio de aseo no aplica para el contrato de condiciones uniformes de que trata el presente modelo.

2.18. Servicio Ordinario. Es la modalidad de prestación del servicio de aseo para residuos de origen residencial y para otros residuos que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen, pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la entidad prestadora del servicio de aseo, y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicio definido como especial.

2.19. Suscriptor. Persona con la cual se celebra el contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. (Art. 14.31 Ley 142 de 1.994).

2.20. Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los se rvicios públicos. (Art. 14.32 Ley 142 de 1.994).

2.21. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. (Art. 14.33 Ley 142 de 1.994).

2.22. Usuario mixto. Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de pequeñas unidades comerciales o productivas, establecidas en locales anexos a las viviendas.

2.23. Usuario no residencial. Persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y que produce residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de oficinas, sean éstas de carácter individual o colectivo.

2.24. Usuario residencial. Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales anexos a las viviendas que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20 mt2) de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico (1 mt3) o más de residuos sólidos al mes.

CLÁUSULA TERCERA.- OBLIGATORIEDAD DE LA VINCULACIÓN COMO USUARIO: Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los requisitos respectivos o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. En el evento en que el área en que se encuentre el usuario haya sido declarada de servicio exclusivo, dicha competencia será de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

CLÁUSULA CUARTA.- PARTES EN EL CONTRATO: Son partes en el Contrato de Servicios Públicos, en adelante CSP, la persona prestadora del servicio del servicio público de aseo y los suscriptores. Los usuarios serán partes del contrato, vinculados por él, y por lo tanto, suscriptores. Una vez celebrado el contrato, serán también suscriptores solidarios en los derechos y deberes del primero, el propietario del inmueble, o de la parte de éste en donde se preste el servicio; los poseedores y tenedores, en cuanto sean beneficiarios del contrato, y por lo tanto, usuarios; y los demás usuarios capaces.

CLÁUSULA QUINTA- OBJETO: El Contrato tiene por objeto el que la Persona prestadora preste el servicio público ordinario de aseo, en favor del usuario, en un inmueble, dentro de la zona en la que la persona prestadora esté dispuesta a prestar el servicio, siempre que las condiciones técnicas de la Persona prestadora lo permitan, a cambio de un precio en dinero, el cual se determinará de conformidad con la regulación tarifaria vigente.

CLÁUSULA SEXTA:- CONDICIONES DEL SUSCRIPTOR:- La persona prestadora está dispuesta a celebrar el contrato para prestar el servicio de aseo y, por lo tanto, a tener como suscriptor, a cualquier persona capaz que los solicite, siempre que sea propietaria, poseedora o tenedora del inmueble, o de una parte de él, si ese inmueble o la parte respectiva, reúnen las condiciones de acceso a que se refieren las cláusulas tercera y quinta de este documento.

CLÁUSULA SÉPTIMA.- CONDICIONES DE LA SOLICITUD: La solicitud para la prestación de servicio puede presentarse por escrito o verbalmente, en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del suscriptor potencial de recibir el servicio. Al recibir la solicitud, uno de los funcionarios dejará constancia escrita de ello, y de los datos pertinentes, en un formulario preparado para ese efecto. Los formularios se ofrecerán a los suscriptores que deseen completarlos directamente. Los formularios son gratuitos, pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

La Persona prestadora, definirá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si ésta se ajusta a las condiciones que se expresan arriba, y la fecha en que comienza la ejecución del contrato. Si se requiere la práctica de alguna prueba o informe o documento adicional para tomar esas definiciones, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos y la fecha en que se resolverá o dará respuesta, y se comenzará la ejecución. La persona prestadora en ningún caso tomará más de cuarenta (40) días para dar respuesta, y ésta siempre será motivada. Con todo, la iniciación en la prestación del servicio solicitado no podrá superar de 40 días hábiles contados desde el momento en el que la Persona prestadora indique que está en posibilidad de prestar el servicio (Art. 9o. Resolución 06 de 1995 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico). (La Persona prestadora indicará la zona en la que está dispuesta a prestar el servicio, y podrá excluir ciertas zonas o establecer que el inmueble tiene que cumplir con ciertas condiciones de acceso).

CLÁUSULA OCTAVA- PERFECCIONAMIENTO: El CSP se perfecciona cuando el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, solicita la prestación del servicio, siempre y cuando no exista otro contrato con el mismo objeto en relación con el mismo inmueble y las condiciones técnicas de la Persona prestadora así lo permitan; o en el caso de haber recibido efectiva y legalmente la prestación del servicio objeto del contrato.

CLÁUSULA NOVENA.-CESIÓN DEL CONTRATO: Salvo que las partes dispongan lo contrario, cuando medie enajenación del bien raíz urbano al cual se le suministra el servicio, se entiende que hay cesión del contrato, la cual opera de pleno derecho. La persona prestadora desde ahora acepta esa cesión, para lo cual se tendrá como nuevo suscriptor al cesionario, a partir del momento en que adquiera la propiedad. Pero siempre que una persona deje de ser parte en el contrato, la persona prestadora conservará el derecho a exigirle el cumplimiento de todas las obligaciones que se hicieron exigibles mientras fue parte de él, pues la cesión de éstas no se autoriza, salvo acuerdo especial.

La persona prestadora podrá siempre ceder total o parcialmente el contrato, y en tal caso se obliga a dar aviso por medio de facturas y en medios de amplia divulgación a los suscriptores o usuarios vinculados al mismo, los cuales podrán si lo desean, por medio de aviso escrito dado durante el mes siguiente a la comunicación, dar por terminado el contrato.

CLÁUSULA DÉCIMA.- COBRO DE TARIFAS ADEUDADAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Las deudas derivadas del contrato podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o ejerciendo la jurisdicción coactiva. (La segunda alternativa sólo es aplicable a las empresas oficiales de servicios públicos). La factura expedida por la Persona prestadora y firmada por el representante legal de la misma, prestará mérito ejecutivo.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA.- OBLIGACIONES DE LA PERSONA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS: La persona prestadora se obliga a prestar al suscriptor, en el inmueble para el cual se hizo la solicitud en los términos de la cláusula séptima, un servicio de buena calidad, de acuerdo con las especificaciones de calidad, frecuencias y horarios que aparecen en el anexo III, para residuos que tengan el volumen, peso y calidad descritos en el anexo II, a partir del momento en el que deba comenzar la ejecución del contrato, en los términos de la cláusula quinta de este documento. De acuerdo con lo anterior, son obligaciones de la persona prestadora:

1. Recolectar y transportar en forma permanente los residuos, provenientes del inmueble, vías y áreas públicas objeto del servicio, de conformidad con las normas vigentes.

2. Asegurar la disposición final de los residuos sólidos, de conformidad con las normas sanitarias y ambientales vigentes.

3. Realizar el barrido de vías y áreas públicas.

4. Mantener uniforme la calidad del servicio, evitando sus fluctuaciones en el tiempo.

5. Garantizar la continuidad en la prestación del servicio para preservar la salud pública y el bienestar colectivo de los usuarios y no podrá suspender definitiva o temporalmente el servicio, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.

6. Mantener informados a los usuarios en el caso de presentarse interrupción del servicio por cualquier causa, e implementar las medidas transitorias requeridas. En caso de suspensiones programadas del servicio, la persona prestadora deberá avisar a los usuarios con cinco (5) días de anticipación, a través de medio de difusión más efectivo de que se disponga en la población o sector atendido.

7. Realizar los aforos de la producción de residuos cuando lo solicite el usuario a su costo, siempre y cuando sea técnicamente posible. No habrá costos para el usuario en los casos de reclamación debidamente justificados.

8. Tener a disposición de los suscriptores, informes o tablas sobre los aforos de la producción de residuos sólidos.

9. Preparar y mantener a disposición de los suscriptores informaciones sobre las tarifas y factores con que estas se determinan, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y las decisiones de la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico.

10. Organizar una oficina de peticiones, quejas, reclamos y recursos para atender, tramitar y responder, las que presenten los suscriptores potenciales, los suscriptores y los usuarios vinculados al contrato. Los trámites serán los previstos en las normas vigentes sobre derecho de petición.

11. Llevar una relación detallada de las peticiones y recursos que presenten los suscriptores o usuarios vinculados al contrato, y de las respuestas que se les dieron.

12. Tener a disposición de los suscriptores o usuarios formularios que faciliten la presentación de los recursos.

13. Abstenerse de cobrar derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de contrato implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

14. Facturar el servicio de acuerdo con la normatividad vigente y en los períodos señalados por la ley o por la Comisión de regulación. Al cabo de 5 meses de haber entregado las facturas, la persona prestadora no podrá cobrar bienes o servicios que no facturó por error, omisión, o, en el caso de grandes productores, por investigación de la producción de residuos sólidos de períodos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. Para efectos de las reclamaciones y recursos se tomará como fecha de entrega de la factura, la señalada para el primer vencimiento.

15. Entregar oportunamente las facturas de acuerdo con las cláusulas de este contrato, y discriminar en la factura cuando se cobren varios servicios, cada uno por separado.

16. Hacer los descuentos, reparar e indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de falla en la prestación del servicio, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.

17. Permitir al suscriptor elegir libremente al proveedor de los bienes necesarios para la utilización del servicio.

18. Aplicar la normatividad vigente en materia de subsidios a los suscriptores de menores ingresos.

19. Disponer siempre de copias de las condiciones uniformes del contrato para los suscriptores que lo soliciten.

20. Desarrollar planes y programas orientados a mantener activas y cercanas relaciones con los usuarios del servicio.

21. Evitar las situaciones descritas por el Artículo 95 del Decreto 605 de 1996.

22. Dar a conocer los días y horarios de recolección que le correspondan a cada usuario.

23. Las demás contenidas en la Ley 142 de 1.994, en el Decreto 605 de 1996 y en las normas expedidas por las Autoridades Competentes.

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.- OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR O USUARIO: El suscriptor o usuario tendrá las siguientes obligaciones:

1. Vincularse al servicio de aseo, siempre que haya servicio disponible, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

2. Hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituya en un obstáculo para la prestación del servicio o los demás miembros de la comunidad. Todo usuario está en la obligación de facilitar la medición de sus desechos.

3. Pagar oportunamente el servicio prestado. Solicitar duplicado a la persona prestadora cuando la factura de servicios no haya llegado oportunamente. El no recibir la factura no lo exonera del pago, salvo que la persona prestadora no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro oportunamente al suscriptor o usuario.

4. Garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo, en los siguientes eventos:............ (La persona prestadora debe definir los casos en los cuales exigirá tal título).

5. Presentar los residuos sólidos para su recolección en las condiciones establecidas en el Decreto 605 de 1996, o en las normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen, en el reglamento de prestación del servicio que expida la entidad prestadora y en la forma y tipos de recipientes prescritos en el anexo III.

6. Mantener limpios y cerrados los lotes de terreno de su propiedad, así como las construcciones que amenacen ruina. Cuando por ausencia o deficiencia en el cierre y mantenimiento de estos se acumule basura en los mismos, la recolección y transporte hasta el sitio de disposición estará a cargo del propietario del lote. En caso de que la entidad de aseo proceda a la recolección, este servicio podrá considerarse como especial y se hará con cargo al dueño o propietario del lote de terreno.

7. Recoger los residuos originados por el cargue, descargue o transporte de cualquier mercancía.

8. Cumplir los reglamentos y disposiciones de la entidad prestadora del servicio.

9. No cambiar la destinación del inmueble receptor del servicio, sin el lleno de los requisitos exigidos por la municipalidad.

10. Dar aviso a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo de los cambios en la destinación del inmueble.

11. Dar aviso a la persona prestadora de la existencia de fallas en el servicio, cuando se presenten.

12. No depositar sustancias líquidas, excretas ni basuras de las contempladas para el servicio especial, en recipientes destinados para la recolección en el servicio ordinario.

13. Colocar los recipientes de residuos sólidos en el andén, evitando obstrucción peatonal o en lugares de recolección y en los días y horarios previamente determinados por la persona prestadora. Los recipientes no deberán permanecer en los sitios señalados durante días diferentes a los establecidos por la persona prestadora para la prestación del servicio.

14. Pagar las multas impuestas, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

15. Las demás contenidas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 605 de 1996 y en las normas expedidas por las autoridades competentes.

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA.- DERECHOS DE LAS PARTES EN EL CONTRATO: Se entienden incorporados en el CSP los derechos que a favor de los suscriptores o usuarios y de las persona prestadoras, se encuentran consagrados en la Ley 142 de 1. 994, en el Decreto 605 de 1996 y demás disposiciones concordantes y normas que las modifiquen, adicionen o subroguen.

En especial, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

1.- Obtener de las personas prestadoras la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las personas prestadoras o a las categorías de los municipios establecida por la ley.

Para este efecto, los usuarios podrán solicitar que se afore su producción de residuos sólidos, siempre y cuando cubran los costos que se deriven. La persona prestadora debe estimar estos costos para darlos a conocer al usuario antes de prestar el servicio. No habrá costos para el usuario en los casos de reclamación debidamente justificados.

2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.

4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. Derecho a asociarse con otros usuarios según regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.- PETICIONES, QUEJAS, RECLAMACIONES Y RECURSOS: Las entidades o personas prestadoras de servicios públicos tienen la obligación de tramitar las peticiones, quejas, reclamos y recursos de los usuarios de acuerdo con las normas vigentes, para ello la Oficina de peticiones, quejas y recursos tendrá en cuenta:

1. El suscriptor o usuario tiene derecho a presentar peticiones, reclamaciones, quejas y recursos. Tendrá, también, derecho a que estos se tramiten y resuelvan de acuerdo con las normas vigentes sobre derecho de petición, tal como se incorporan adelante en este documento. El recurso de apelación, cuando haya sido concedido expresamente por la ley, será subsidiario del de reposición y deberá ser presentado ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

2. Los recursos no requerirán presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.

3. No se exigirá la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ella. Para recurrir, el suscriptor o usuario vinculado al contrato deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o el valor del promedio de las facturas de los últimos cinco períodos. La persona prestadora deberá informar de dicho requisito al usuario.

4. Las peticiones, quejas y recursos se tramitarán en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en cuanto sean pertinentes, y en cuanto la Ley 142 de 1994 no disponga otra cosa. Si los recursos no se interponen dentro de los plazos y en la forma previstos en este contrato, en consonancia con el Decreto 01 de 1984, se producirá, respecto a la posibilidad de control judicial de las decisiones respectivas, lo dispuesto en ese Decreto para los actos de las autoridades administrativas que no son recurridos en la forma y plazos dispuestos por él.

5. Cuando las normas sobre el derecho de petición previstas en el Código Contencioso Administrativo y la Ley 142, no regulen algún aspecto relacionado con los recursos, las normas sobre presentación, trámite o decisión de los mismos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela.

6. De acuerdo con el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994 "la persona prestadora responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

7. Los actos que decidan las quejas, peticiones, reclamaciones y recursos serán notificados al usuario de conformidad con las normas del derecho de petición previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que el usuario solicite que se le envíe por correo certificado, en los términos del Artículo 25 del Decreto 2150 de 1995.

CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.- FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO<!--[if supportFiel ds]>XE "FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO"<![endif]-->: El incumplimiento de la Persona prestadora en la prestación del servicio con la frecuencia y condiciones de calidad ofrecidas, atendiendo los parámetros establecidos en el Anexo III del presente documento, se denomina falla en la prestación del servicio. El acaecimiento de una falla en la prestación del servicio confiere el derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en que se presente, a la resolución del contrato o a su cumplimiento con las reparaciones de que trata el Artículo 137 de la Ley 142 de 1.994, en especial a que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA.- FACTURACIÓN: La factura expedida por la persona prestadora deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a) El nombre de la persona prestadora responsable de la prestación del servicio;

b) Nombre del suscriptor y dirección del inmueble receptor del servicio;

c) Dirección del inmueble a donde se envía la cuenta de cobro;

d) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio;

e) Período de facturación del servicio;

f) Valor del servicio y fechas de pago oportuno;

g) La comparación entre el valor del servicio facturado con el de los tres períodos inmediatamente anteriores;

h) Valor de los subsidios, si son del caso, o el de los factores de contribución, en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994 y las normas que la desarrollen, modifiquen o reemplacen;

i) Sitio y medios aceptables para hacer el pago. El pago que se haga en las oficinas de la persona prestadora, siempre será aceptable.

En la factura podrán incluirse otros cobros a los que la persona prestadora tenga derecho, relacionados con la prestación del servicio, pero éstos se distinguirán nítidamente y la razón de los mismos se explicará en forma precisa.

Podrán incluirse, igualmente, débitos o créditos derivados de cualquier clase de corrección a las facturas entregadas en los cinco meses anteriores. Tales débitos o créditos deberán explicarse, y distinguirse, nítidamente, de los valores que correspondan al período principal que se cobra. Sin embargo, cuando la causa de la corrección sea el dolo de cualquier suscriptor, los valores correspondientes podrán incluirse en cualquiera de las facturas sucesivas, sin limitación de tiempo.

La persona prestadora podrá co nvenir, bajo su responsabilidad, con otras personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para que se efectúe conjuntamente la facturación y cobro el servicio domiciliario de aseo con la de aquellos servicios que ellas presten. La persona prestadora velará porque en dichos acuerdos se respete lo dicho atrás sobre el contenido de la factura. Cuando se facture el servicio de aseo público conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia del servicio de aseo, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de aseo.

La factura expedida por la persona prestadora y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, el pago que se haga se entiende que incluye, en primer término, el valor correspondiente al servicio de aseo.

Las facturas se entregarán _________________________(mensual o bimestralmente), si se trata de inmuebles ubicados en zona urbana o _________ ________________(mensual, bimestral o trimestral) si se trata de inmuebles ubicados en zonas rurales, en cualquier hora y día hábil, a cualquier residente permanente que se encuentre en el predio en el que se presta el servicio. En todo caso, la factura deberá ponerse en conocimiento de los suscriptores y usuarios vinculados al contrato con cinco (5) días de antelación a la fecha de primer vencimiento, mediante los mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna. En las zonas urbanas, las facturas se entregarán en la dirección del inmueble receptor del servicio, salvo que el suscriptor registre para estos efectos dirección diferente; en las zonas rurales _________________________________________________________

(La Persona prestadora deberá indicar el período, el sitio de entrega y la fecha máxima de entrega de la factura, de tal manera que los usuarios tengan conocimiento del momento en el que deben recibir la factura y, en caso contrario, soliciten duplicado de la misma.)

CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA.- ESTIMACIÓN DE LA PRODUCCIÓN PARA GRANDES PRODUCTORES. El servicio de aseo a los grandes productores de residuos sólidos se cobrará por metro cúbico recolectado por la persona prestadora del servicio. Para efectos de facturación, la persona prestadora liquidará un volumen determinado de basuras, calculado para períodos anuales, a partir de estadísticas confiables de producción promedia de las mismas. Dicho volumen podrá ser revisado antes del año, si las circunstancias lo aconsejan o si el susc riptor o usuario lo solicitan.

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA.-INTERESES DE MORA: En el evento en que el suscriptor o usuario incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos, dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 66 de la Ley 45 de 1.990 o las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen. Igual interés deberá reconocer la persona prestadora al usuario sobre cobros no autorizados.

CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA.-ACUERDOS ESPECIALES. El suscriptor potencial que no estuviere de acuerdo con alguna de las condiciones del contrato, podrá manifestarlo así, y hacer una petición con la contra propuesta del caso. Si la persona prestadora la acepta, se convertirá en suscriptor con acuerdo especial, sin que por ello deje de ser un contrato uniforme de servicio público. Salvo lo previsto en ese acuerdo, a tal suscriptor se aplicarán las demás condiciones uniformes que contiene este documento. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales se preferirán estas.

CLÁUSULA VIGÉSIMA.-VIGENCIA DEL CONTRATO: El CSP se entiende celebrado por un término de ....(Si se opta por celebrar el CSP a término fijo, éste no debe sobrepasar de dos años, so pena de que se configure abuso de posición dominante, en los términos del Artículo 133.19 de la Ley 142 de 1994 ) o por término indefinido, a partir del día en que se comience a prestar el servicio, salvo que las partes decidan darlo por terminado por las causales previstas en este documento y en la Ley.

CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO<!--[if supp ortFields]>XE "TERMINACIÓN DEL CONTRATO"<![endif]-->: Las partes podrán terminar por mutuo acuerdo el contrato, cuando lo soliciten un suscriptor o usuario vinculado al contrato, si convienen en ello la persona prestadora y los terceros que puedan resultar afectados. Para el efecto, quien manifieste su intención de terminar el contrato deberá dar un preaviso a la contraparte, con una antelación no superior a dos meses a la fecha en la que se desea dar por terminado el contrato. En todo caso, la persona prestadora exigirá una constancia de que el suscriptor o usuario pasará a otro sistema de recolección y manejo de residuos.

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA.-RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO: Hacen parte del CSP la Ley 142 de 1.994, las disposiciones concordantes y las normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan y la reglamenten, el Reglamento de Usuarios expedido por la Persona prestadora y las normas del Código Civil y del Código de Comercio, que no sean contrarias.

CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA.- MODIFICACIONES: Cualquier modificación que se introduzca al contrato por parte de la Persona prestadora, siempre que no constituya abuso de posición dominante<!--[if s upportFields]><![endif]-->, se entenderá incorporada al mismo, y deberá ser ías siguientes a haberse efectuado.

CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- Las diferencias que surjan entre la persona prestadora y cualquiera de las otras personas que sean partes en el contrato, con ocasión de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del contrato, y que no hayan podido resolverse aplicando las normas que éste contiene sobre recursos, se someterán a la decisión de un árbitro único de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. El arbitramento se llevará a cabo en el municipio en el que deben prestarse los servicios objeto de este contrato, y el proceso no deberá durar más de seis meses.

Así mismo, las partes pueden solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la designación de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad (Art. 79.15 de la Ley 142 de 1994).

CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA.-ANEXOS. Hacen parte del contrato, y son obligatorios de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas anteriores, los siguientes anexos:

-Anexo I.-Zona de prestación del servicio. Comprende el mapa de la zona dentro de la cual la persona prestadora está dispuesta a prestar el servicio; y dentro de esa zona, encerradas en líneas rojas, las áreas dentro de las cuales la prestación no es posible.

-Anexo II.-Condiciones técnicas y de acceso. Descripción de las condiciones técnicas y de acceso y oportunidad que deben cumplirse para que la persona prestadora pueda comprometerse a prestar el servicio público objeto de este c ontrato en un inmueble ubicado en la zona hábil.

-Anexo III. Condiciones para la prestación del servicio. Describe las condiciones de calidad, frecuencia que debe llenar el servicio de aseo y características que deben cumplir los distintos tipos de recipientes.

En constancia de lo cual, suscribo este original, en mi calidad de representante legal de la persona prestadora, el día ..... de 2001.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Persona prestadora.....

C.C.

ANEXO 10

APLICACIÓN E INFORMACIÓN DE LAS VARIACIONES TARIFARIAS

ARTÍCULO 5.1.1.1

ANEXO 10

METODOLOGIA DE COSTOS Y TARIFAS ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

INFORMACION BASICA

A continuación se presenta la información básica que se requiere sea remitida a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, orientada a conocer los resultados de la aplicación de la Metodología de Costos y Tarifas establecida para los sectores de acueducto y alcantarillado.

Para la información a remitir, TODAS LAS CIFRAS MONETARIAS DEBEN SER PRESENTADAS EN PESOS CONSTANTES DE 1994.

Así mismo se debe presentar en forma explícita la tasa de descuento que utilizó la persona prestadora para la estimación de sus costos económicos.

1. PROYECCIONES DE DEMANDA

La información solicitada debe contener en forma detallada para el año base, el número de usuarios y el consumo en metros cúbicos, distribuidos por sectores y estratos. Así mismo, presentar los parámetros de proyección utilizados para estimar la demanda, las tasas de crecimiento (o disminución) esperada en el consumo por estrato y sector, incremento en el número de usuarios y aumento en las conexiones año a año para todo el período de proyección. Se deben indicar las fuentes de información utilizadas. Si se trabajó con varios escenarios de demanda, solo incluir el escenario que se utilizo para la estimación de costos.

En caso que se estimen tasas de crecimiento variables para un mismo estrato o grupo de usuarios a lo largo del período de proyección, anexar un resumen de la explicación de este comportamiento.

Igualmente, se debe establecer el nivel de pérdidas de la persona prestadora y su evolución en el período de proyección (índice de pérdidas de la persona prestadora). De esta forma la sumatoria entre el agua facturada (m3) y las pérdidas de la persona prestadora (m3) permite obtener la demanda. Este valor expresado en metros cúbicos, multiplicado por uno menos el índice de pérdidas de eficiencia (P), permite obtener la Demanda Corregida y es sobre estos valores de la proyección que se estima el valor presente de la demanda. El índice de pérdidas de eficiencia máximo permitido para los cálculos de costos es del 0.3 (es decir 30%).

La información debe ser presentada como se muestra en el cuadro No 1 "Proyecciones de Demanda".

Adicionalmente, se debe incluir el valor a cobrar por derechos de conexión, con el fin de establecer el descuento a realizar del plan de inversiones.

2. INFORMACION SISTEMA ACTUAL

2.1 VALOR DE REPOSICION A NUEVO DE LOS ACTIVOS ACTUALES - VRA

En el cuadro No 2.1 se debe presentar el resumen del valor de los activos obtenido por componentes. En las redes de distribución, se debe de descontar el valor de las redes locales aportadas por terceros. Así mismo, se debe presentar el valor de adquisición de los terrenos y la fecha de compra.

Por favor remitir un documento resumen sobre la metodología y fuentes de información utilizadas para la valoración de los activos.

2.2 ANALISIS DE CAPACIDAD ACTUAL

Con el fin de obtener información sobre la capacidad de los diferentes componentes que conforman el sistema actual, se solicita en el cuadro No 2.2 establecer para cada de estos la capacidad actual máxima (definida en m3/ seg o lt/seg), su nivel de utilización en el año base y el año en el cual se copa esta capacidad, lo cual depende de la proyección de demanda.

3. PLAN DE INVERSIONES - VPI

Se debe presentar por componentes año a año la ejecución de las obras incluidas en el plan de inversiones de la persona prestadora, señalando tiempo de construcción, fecha de entrada en operación, capacidad adicional que aportaría al componente actual.

El detalle de la información a incluir se presenta en el Cuadro No 3 "Plan de Inversiones".

En aquellos casos que la persona prestadora cuente con un plan de inversiones detallado más allá del año 2000, debe incluir un cuadro adicional con esa información.

4. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACION - CMA

Los gastos de administración deben ser presentados para el año base (año típico de comportamiento para la persona pr estadora preferiblemente 1994), desagregándolos en la forma que se muestra en el cuadro No 4.

5. COSTO MEDIO DE OPERACION - CMO

Los gastos de Operación y Mantenimiento deben ser presentados para el año base (año típico de comportamiento para la persona prestadora, preferiblemente 1994), desagregándolos en la forma que se muestra en el cuadro No 5.

6. DESCUENTOS POR APORTES ESTATALES

En el cuadro No 6 se debe presentar el valor de los activos de propiedad estatal, cuyos rendimientos serán descontados de las tarifas de los usuarios de estratos pobres, la estimación de los intereses por concepto de servicio de deuda a cancelar en el período considerado ( 5 años) y la decisión sobre el reparto de estos descuentos (Sii) para los estratos 1, 2 y 3.

7. PLAN DE AJUSTE TARIFARIO

En el cuadro No 7 presentar la tarifa que se tiene en el año base (actual), y la información del plan de ajuste tarifario año por año desde 1996 hasta el año 2000. Se debe mostrar en detalle, como se va a llevar a cabo el plan de transición tarifario para cada año.

Por último, es necesario el envío en medio magnético del modelo para el cálculo de costos y tarifas, remitido por esta Comisión.

NOTA: Las formulas pueden ser consultadas en el medio impreso del Diario Oficial referido.