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Resolución 271 de 2003 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Fecha de Expedición:
17/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/01/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45425 de enero 09 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION CRA 271 DE 2003

(diciembre 17)

por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas en la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 370 de la Constitución Política establece que le corresponde al Presidente de la República señalar con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de esas políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación.

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación.

Que la Constitución Política consagra, en el artículo 333, que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; y el artículo 334 ibídem, establece la libre competencia económica y la intervención del Estado para evitar que aquella se obstruya o restrinja, y para evitar o controlar cualquier abuso de posición dominante de las empresas en los mercados nacionales;

Que el Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994, estableció las reglas que se deberán aplicar en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de dicha ley y que no hayan sido objeto de normas especiales;

Que según lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, las normas de su parte primera, se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes; los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, se regirán por estas y, en lo no previsto en ellas, se aplicarán las normas de la primera parte de dicho Código, que sean compatibles;

Que de conformidad con el artículo 14 numeral 14.10 de la Ley 142 de 1994, la libertad regulada, es el régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor;

Que de conformidad con el artículo 14.18 de la Ley 142 de 1994, la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;

Que de conformidad con el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, es función de las Comisiones establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre;

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 86.4 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

Que de conformidad con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas se someten al régimen de regulación, definido por la respectiva Comisión de Regulación;

Que de conformidad con el artículo 88.1 ibídem, las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos, para fijar sus tarifas. La comisión reguladora podrá es tablecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; e igualmente podrá definir las metodologías para la fijación de tarifas, si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada;

Que de conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los elementos de las fórmulas tarifarias, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiónes de regulación, incluyen un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, cuyo cobro en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio;

Que el artículo 126 ibídem, estableció la posibilidad de modificar o prorrogar las fórmulas tarifarias durante su vigencia, si existe acuerdo entre la empresa prestadora de los servicios públicos y la Comisión de Regulación y, excepcionalmente, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la citada disposición, los elementos de las fórmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento básico, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio y tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares;

Que mediante las Resoluciones CRA 08 y 09 de 1995, 15 y 19 de 1996 y 15 de 1997 y 69 de 1998, incorporadas en la Resolución CRA 151 de 2001, se establecieron las metodologías y las tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo respectivamente, deben fijar sus tarifas;

Que las fórmulas tarifarias, son ecuaciones matemáticas con arreglo a las cuales las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, deben determinar las tarifas de prestación del servicio;

Que la Resolución CRA 151 de 2001, estableció un esquema único para tramitar las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias;

Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario diferenciar las consecuencias que genera la modificación de fórmulas tarifarias, de las de los costos o valores que los prestadores han incluido para el cálculo de sus tarifas;

Que la Comisión adoptó para todos los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en el territorio nacional, el "régimen de libertad regulada";

Que dentro del régimen de libertad regulada, las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, son fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas prestadoras que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, mediante la aplicación, para su cálculo, de las metodologías expedidas para tal efecto por esta Comisión.

Que teniendo en cuenta que modificar los costos que utiliza la persona prestadora para el cálculo de sus tarifas, no implica un cambio en la o las ecuaciones matemáticas o, en los elementos de las fórmulas tarifarias, en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, los actos administrativos que expida la Comisión para esos efectos no se enmarcan dentro de la regla excepcional de vigencia de cinco (5) años de que trata el citado artículo, sino que por el contrario se sujetan en un todo a la vigencia de los actos administrativos;

Que por tanto, se hace necesario determinar los trámites aplicables a aquellos casos en que se modifican las fórmulas tarifarias y los de aquellos en que se modifican los costos de referencia, mediante un esquema único que desarrolle los principios orientadores de las actuaciones administrativas y demás normas vigentes relativas a la supresión de trámites en concordancia con las condiciones del sector y con el régimen tarifario establecido en las disposiciones legales y la regulación de esta Comisión;

Que de conformidad con lo establecido por la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-389 del 22 de mayo de 2002, MP: Doctora Clara Inés Vargas, "bajo un régimen de regulación puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues esta labor está a cargo de la Comisión de Regulación respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una posición dominante. Las empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada cuando para fijar y modificar las tarifas deben someterse a los criterios y metodologías señaladas por las Comisiones de regulación respectivas, régimen que también puede ser aplicable a las empresas que tengan una posición dominante si así lo conviene la correspondiente Comisión de Regulación";

Que la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2003, señaló que la participación directa de los usuarios de servicios públicos en el proceso previo a la adopción de regulaciones tiene como propósito desarrollar la democracia participativa, principio rector de la Constitución;

Que en la precitada Sentencia, la Corte Constitucional señala que los derechos de participación de los usuarios deben regirse por los parámetros constitucionales y por las normas legales aplicables a todas las decisiones de alcance general, como a las disposiciones regulatorias relativas a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios;

Que al existir la descripción de los elementos de la fórmula tarifaria en dos ordenamientos, por una parte en la Ley 142 de 1994 (artículos 90 y 163) y, la otra, en el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, el Regulador debe dar primacía a la definición que, para tal efecto, se señala en la norma de carácter superior, haciendo uso del principio de solución a reglas de conflicto, esto es dando aplicación al principio de jerarquía normativa;

Que en este mismo sentido, con la expedición de la Resolución CRA 151 de 2001, la Comisión de Regulación de agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo;

Que teniendo en cuenta que la Resolución CRA 151 de 2001, reunió en un solo texto, la regulación general aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y, repitió en algunos casos, normas de superior jerarquía sin modificarlas de forma alguna, deja intacto todo el entorno normativo en cuanto a su nomenclatura, contenido y vigencia;

Que la seguridad jurídica es reconocida como uno de los valores jurídicos o fines del derecho que se privilegia no solamente con la estabilidad normativa sino a través de la claridad de las normas jurídicas, entre ellas las regulatorias;

Que atendiendo las consideraciones mencionadas, y al principio de supremacía normativa, se hace necesario suprimir todas las definiciones de la Resolución 151 de 2001 que se encuentran contenidas en normas de superior jerarquía;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

Artículo 1º. Modificar el artículo 1.2.1.1 del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 1.2.1.1 Definiciones. Para efectos de contribuir a la correcta interpretación de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Aforo de agua. Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.

Aforo de residuos sólidos. Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.

Aforador de aseo. Es la persona debidamente autorizada por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para realizar los aforos de producción de residuos sólidos.

Aforo permanente de aseo. Es el que decide realizar la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo cada vez que se le preste el servicio de recolección a los usuarios grandes productores.

Aforo ordinario de aseo. Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.

Aforo extraordinario de aseo. Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.

Año base. Entiéndase como "año" el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal, que es utilizado por la persona prestadora, con el fin de hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, para calcular los costos de prestación del servicio, tomando como base, el más cercano al momento del cálculo, del cual se tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos o el que defina la Comisión.

Las personas prestadoras que tengan menos de un año de operación, podrán establecer los costos del año base, proyectando los costos del servicio, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a la Comisión de Regulación los supuestos empleados.

Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

Bienes aportados bajo condición a personas prestadoras de servicios públicos. Son los aportes que se realizan a las personas pre stadoras de servicios públicos (y los derechos que dichos aportes confieren sobre el resto del patrimonio), con la condición de que los rendimientos que normalmente habrían producido, no se incluyan en el cálculo de las tarifas que se hayan de cobrar a los usuarios subsidiables en sus consumos básicos.

Botadero. Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005. Es el sitio de disposición a cielo abierto de los residuos sólidos. Para los fines de esta resolución, la disposición en fuentes de agua no se considera botadero.

Cargo fijo. Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.

Cargo por unidad de consumo. Es el valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.

Catastro de usuarios. Es el listado de la respectiva persona prestadora, que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.

Caudal. Es el volumen de agua que pasa por unidad de tiempo. Referido a un medidor, es el Cociente obtenido (no está en la resolución) entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo.

Clase de Medidor. Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C, o D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase de la mayor calidad.

Cobros no autorizados. Es el valor cobrado a los usuarios que incumple la normatividad vigente.

Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA. Es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuya facultad es la de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la expedición de normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las reglas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos.

Componente Domiciliario del Servicio Ordinario. Es la parte del servicio ordinario de aseo conformada por las actividades de recolección, transporte, transferencia y disposición final de residuos sólidos.

Componente de Barrido y Limpieza del Servicio Ordinario. Es el conjunto de actividades que componen el servicio ordinario de aseo, asociado con las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas, con el objeto de dejarlas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.

Componente de tratamiento y disposición final. Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, que forma parte del servicio integral de aseo.

Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisi ón de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.

Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.

Costos adicionales de facturación conjunta. Son los que se generan como resultado de la facturación conjunta del proceso periódico de facturación. Estos costos estarán a cargo del solicitante, en caso de ser prestado el servicio de facturación por un tercero, este deberá ofrecer las mismas condiciones económicas y comerciales de la persona prestadora concedente a la persona prestadora solicitante y esta acogerse a ellas.

Costos de facturación. Son aquellos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo.

Costos de modificación por novedades. Son los derivados de la modificación o actualización de las bases de datos y/o registros en que incurre la persona prestadora concedente por actualizar la información de los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento básico, a petición de la persona prestadora solicitante.

Costos de recuperación de cartera. Son los incurridos por la persona prestadora concedente en programas de recuperación de cartera de los que se beneficia directamente la persona prestadora solicitante.

Costos de vinculación. Son los que se generan por vincular al sistema de facturación a la persona prestadora de servicios públicos solicitante. Son los necesarios para modificar el sistema de facturación existente de la persona prestadora a la cual se solicita la vinculación. Estos costos sólo se cobrarán por una vez y no podrán incluir valores como primas o derechos de vinculación, entre otros.

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.

Costo económico de referencia del servicio. Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Acueducto (CMI). Es el precio por metro cúbico ($/m3) que, aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo, permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.

Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Alcantarillado (CMI). Es el precio por metro c úbico de agua vertida ($/m3) que, aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo, permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.

Costo Medio de Largo Plazo (CMLP). Es la sumatoria del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo y el Costo Medio Operacional.

Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente Domiciliario (CMD). Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios de las actividades que conforman el componente domiciliario del servicio de aseo.

Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente de Barrido y Limpieza (CMB). Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005. Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios del barrido y limpieza de vías, aceras, parques y plazas públicas.

Costo Medio de suministro del consumo básico. Es el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo.

Costo Medio Operacional de Acueducto (CMO). Es el precio por metro cúbico ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación, en un año base, asociados con el volumen de demanda de ese año.

Costo Medio Operacional de Alcantarillado (CMO). Es el precio por metro cúbico de agua vertida ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación, en un año base, asociados con el volumen de vertimiento de ese año.

Dato Puntual. Es el registro realizado en una visita por el aforador de la producción de residuos presentados por el usuario, y constituye la base para determinar la producción semanal de residuos sólidos en el procedimiento de aforo.

Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.

Dotación del sistema. Es la cantidad de agua promedio diaria por habitante que suministra el sistema de acueducto, expresada en litros habitante por día.

Enterramiento. Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005. Es la técnica de tratamiento y disposición final de residuos sólidos que consiste en colocarlos en una excavación, aislándolos posteriormente con tierra u otro material de cobertura.

Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6º del artículo 6º de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.

Estratos subsidiables. Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual este se realiza.

Estudios de Factibilidad de Proyectos. Se entiende por Estudios de Factibilidad de Proyectos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para fines regulatorios de esta Comisión, aquellos que contienen los aspectos económicos, financieros, geológicos, ambientales e hidrológicos, que permiten estimar el valor del proyecto.

Para ser considerados en el cálculo de tarifas, los proyectos a nivel de factibilidad deben corresponder a un plan de inversión de costo mínimo.

Estudios particularmente complejos. Son todos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que, dadas las razones técnicas, económicas y las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora.

Estos estudios deben estar plenamente justificados por la persona prestadora y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Factor de contribución. Es el excedente que paga un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio, para un servicio público domiciliario.

Factor de Subsidio. Es el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico, para un servicio público domiciliario.

Factura conjunta. Es el documento en que se cobran dos o más servicios, los cuales deben ser cancelados en forma conjunta, salvo en la situación prevista en el parágrafo del artículo 147 de Ley 142 de 1994.

Facturación conjunta. Es el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos.

Frecuencia modal de barrido. Es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios.

Formato de aforo. Es el documento en el cual en cada una de las visitas efectuadas para medición o aforo se registran, entre otros, los siguientes datos: nombre de la persona prestadora, nombre del usuario, fecha en la que se realiza la toma del dato puntual, los tipos de recipientes en los cuales se presentan los residuos, el dato puntual, la conversión en metros cúbicos, nombre y firma del aforador y del usuario o el testigo.

Gradualidad. Es el progresivo ajuste en las tarifas, de tal manera que en cada año se avance en el logro del objetivo de alcanzar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Gran Consumidor no residencial del Servicio de Acueducto. Es todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales. Para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000, es gran consumidor no residencial del servicio de acueducto.

Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado. Para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.

También se considerará gran consumidor, el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente, podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y, con base en ese resultado, se determinará el nivel real de estos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.

En consecuencia, será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales.

Grave error de cálculo en los costos económicos de referencia. Es la omisión, la incorrecta inclusión o aplicación de cualesquiera de los valores o parámetros que sirven de base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como grave error de cálculo en los costos económicos de referencia, el inapropiado cálculo o estimación de los valores o parámetros definidos, cuando estos no reflejen o desvirtúen los principios del régimen tarifario vigente.

En todo caso, la gravedad del error de cálculo en los costos económicos de referencia, se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclusión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño de los costos económicos de referencia, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora.

Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria. Es la omisión o la incorrecta inclusión o aplicación de cualesquiera de los elementos de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos de referencia base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como error de cálculo en la formula tarifaria el inapropiado diseño de la misma, porque no reflejen o desvirtúe los principios del régimen tarifario vigente.

En todo caso, la gravedad del error de cálculo en la fórmula tarifaria se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclusión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora.

Incorporación al sistema de facturación. Consiste en incorporar la información disponible en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones del artículo 1.3.21.2 de la presente resolución.

Interrupción en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal por un término no menor a veinticuatro ( 24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato. Por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y, por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.

Invitación pública. El procedimiento establecido en el artículo 1.3.5.1, acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, a personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a municipios, al departamento del cual haga parte, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la Ley 142 de 1994, y de una publicación en periódico de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el artículo 6º de dicha ley.

Local desocupado. Es un inmueble destinado al desarrollo de un negocio comercial, industrial o de servicios, en el cual no se está realizando ninguna de estas actividades.

Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).

Medición. Es un conjunto de normas y procedimientos que hacen posible medir, calcular, estandarizar y gestionar el abastecimiento de agua al sistema y el consumo a los usuarios.

Medidor chorro único. Es aquel medidor de velocidad que tiene una hélice con cuatro paletas que se accionan gracias a un solo chorro que impacta sobre ellas.

Medidor de velocidad . Es aquel dispositivo que tiene una parte móvil llamada hélice y que infiere el caudal de la velocidad con que es movida por el agua.

Medidor electromagnético. Es el medidor que utiliza el principio de electromagnetismo, para determinar el caudal con base en el tiempo empleado por la señal para viajar entre los electrodos. El margen de error en todo el rango de consumo debe ser igual o menor al uno por ciento del caudal.

Medidor Hélice Woltmann. Es aquel medidor de velocidad cuya hélice está conformada por una gran cantidad de aletas en forma helicoidal que garantizan registrar hasta los pequeños caudales.

Medidor Mecánico. Es el medidor que utiliza un dispositivo de medida, ya sea de tipo volumétrico o de tipo inferencial (velocidad) con el cual mide el caudal que pasa y tiene, además, un dispositivo donde acumula o registra dichos caudales. La unión entre los dispositivos se hace a través de una transmisión que puede ser mecánica o magnética.

Medidor Ultrasónico de Caudal. Es el medidor que, utilizando el principio de la velocidad del sonido en el medio acuoso, permite establecer la velocidad del agua por el conducto cuya sección transversal es conocida y, de esta forma, establece el caudal que pasa por ella. Pueden ser intrusivos o por contacto y su margen de error, en todo el rango de consumo, es igual o menor al uno (1) por ciento del caudal.

Metros Columna de Agua (m.c.a.). Es la presión en la red de distribución de acueducto.

Micromedidor. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.

Peaje por transporte (conducción) de agua potable en un sistema de distribución o de conducción. Es la remuneración por el uso y transporte de agua potable, a través de una red de acueducto de otra persona prestadora. Esta obligación surge en virtud de contratos en los que dos o más personas prestadoras del servicio público de acueducto regulan el acceso compartido o de interconexión a los sistemas de distribución o de conducción de agua potable.

Persona prestadora beneficiaria (acueducto). Es quien hace uso de una red de distribución o conducción de agua potable, que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.

Persona prestadora beneficiaria (alcantarillado). Es quien hace uso de una red de recolección y conducción de residuos líquidos o de un sistema de alcantarillado, que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.

Persona Prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado. Es la persona natural o jurídica que, conforme a la ley, presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias.

Persona prestadora del componente o del servicio de tratamiento y disposición final. Es la persona natural o jurídica que presta el componente o el servicio de tratamiento y la disposición final de residuos sólidos en un municipio.

Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo. Es la persona natural o jurídica, encargada de todas, una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

Persona prestadora concedente. Es la persona prestadora que, a juicio de la persona prestadora solicitante, brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.

Persona prestadora solicitante. Es la persona prestadora que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra persona prestadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.

Persona prestadora transportadora (acueducto). Persona prestadora que facilita el acceso de una o más personas prestadoras al sistema de distribución o conducción de agua potable de su propiedad o bajo su administración.

Persona prestadora transportadora (alcantarillado). Persona prestadora que facilita el acceso de una o más personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado, a la red de recolección y conducción de residuos líquidos, o sistema de alcantarillado de su propiedad o bajo su administración.

Plazo del aforo (aseo). Es el tiempo máximo del que dispone la persona prestadora, para realizar el número de visitas requeridas para establecer el aforo.

Procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes. Se entiende por procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes, los que adopte internamente cada persona prestadora, en los casos previstos en esta resolución, para conseguir, que se favorezcan los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

Producción media mensual por usuario, PPU. Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005. Es la producción media mensual de residuos sólidos por usuario, expresada en su equivalente a toneladas mensuales, y estimada según datos promedio de producción por habitante para un municipio.

Recaudo de pagos. Es la actividad que comprende la recepción y control de pagos por los servicios y otros conceptos relacionados con los mismos, que se realicen en cajas de la persona prestadora concedente o de las entidades designadas para tal fin.

Recolección y transporte de residuos sólidos. Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005. Es la recolección de todos los residuos producidos y presentados por las unidades residenciales o familiares, comerciales e industriales, y su transporte hasta el sitio de tratamiento y disposición final.

Rendimientos de los bienes aportados bajo condición. Son los resultantes de multiplicar el valor de los bienes aportados bajo condición por el costo de capital.

Residuo líquido. Es aquel que se produce en forma natural por el efecto directo de la lluvia o por acción humana a un alcantarillado o a un cuerpo de agua.

Servicio de tratamiento y disposición final (aseo). Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, prestado por una persona prestadora a otras personas prestadoras, municipios u otros productores de residuos sólidos.

Servicio estándar (aseo). Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005. Es el servicio integral de aseo prestado puerta a puerta, con una frecuencia de recolección y transporte de residuos sólidos de tres (3) veces por semana, barrido del frente del domicilio o predio de una (1) vez por semana, y barrido y limpieza de las demás áreas públicas del municipio.

Servicio integral de aseo. Es el constituido por los componentes de recolección y transporte de residuos sólidos, barrido y limpieza, y tratamiento y disposición final.

Servicio puerta a puerta. Es la recolección de los residuos sólidos en la vía pública frente al predio o domicilio del usuario.

Sistema de alcantarillado. Es el conjunto de obras, equipos y materiales empleados por la persona prestadora del servicio, para la recolección, conducción, tratamiento y evacuación de los residuos líquidos desde la fuente productora (de los residuos) hasta el sitio de disposición final.

Sistema de distribución o de conducción de agua potable. Es el conjunto de redes locales, que conforman el sistema de suministro del servicio público domiciliario de acueducto, en los términos en que estas están definidas por el numeral 17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Se entiende por el sistema de conducción de agua potable, el conjunto de tuberías empleadas por la persona prestadora para el transporte de agua potable, desde la fuente de captación hasta la planta de tratamiento, o de esta hasta los tanques de almacenamiento a partir de los cuales se alimenta el sistema de distribución, definido en el inciso anterior.

Tarifa media ponderada (aseo). Es el promedio ponderado de las tarifas de los usuarios residenciales, pequeños y grandes productores de un municipio, en relación con la totalidad de sus usuarios, sin incluir servicios especiales. La tarifa media ponderada se calculará de conformidad con lo establecido en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.

Tarifa media ponderada cobrada (aseo). Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas efectivamente cobradas.

Tarifa media ponderada máxima (aseo). Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005. Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas máximas señaladas en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución.

Tarifa media por estrato (TMi): Es el promedio de las tarifas por rango de consumo en cada estrato, la cual se calcula como:

Donde:

i = 1... 6 estrato

CFi = cargo fijo del estrato i

Qmi = consumo medio del estrato i

TPi = tarifa por consumo ponderada para el estrato i

Donde:

j= rango de consumo, 1= básico, 2 = complementario, 3 = suntuario

= Porcentaje del consumo del estrato i que corresponde al rango j

= Tarifa cobrada al estrato i en el rango de consumo j

Tarifa aplicada. Es la tarifa realmente cobrada a los usuarios.

Tarifa Base. Es la resultante de la utilización de la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Tarifa correcta. Es la tarifa resultante de las correcciones realizadas al cálculo.

Tarifa meta. Es la resultante de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a la cual se debe llegar en un plazo de cinco años.

Tiempo medio de viaje no productivo (ho). Derogada por el art. 42, Resolución CRA 351 de 2005. Es el tiempo promedio por viaje que el vehículo recolector gasta en actividades de transporte y descarga. Se calcula como el tiempo empleado en las siguientes rutinas: de la base o sitio de parqueo al inicio de operación, del lugar donde termina la recolección al sitio de descargue, tiempo de descargue, y de descargue a base.

Tratamiento y disposición final. Es el proceso mediante el cual se modifican las características de los residuos sólidos con el objeto de incrementar sus posibilidades de reutilización y además darle un tratamiento y disposición final adecuada mediante el aislamiento y confinamiento de los mismos en forma definitiva, cumpliendo con los controles ambientales necesarios que garanticen que no se presenten daños o riesgos a la salud humana ni al medio ambiente.

Unidad básica de tiempo para realizar el aforo (aseo). La semana constituye la unidad básica de tiempo para la realización del aforo.

Valor del servicio. Es el costo medio administrativo para el cargo fijo, y el costo medio de largo plazo por consumo, resultantes de aplicar los criterios y metodologías que define la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las secciones 2.4.2, 2.4.3, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 de la presente resolución.

Variación por actualización. Es la modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Variación por ajuste tarifario. Es la modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y/o las transiciones definidas por la ley.

Vertimiento Básico (VB). Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.

Vertimiento Complementario (VC). Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.

Vertimiento Líquido. Es cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.

Vertimiento Suntuario (VS). Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.

Vigencia del resultado del aforo (aseo). Es el período durante el cual el aforo practicado es utilizado como base de la producción de residuos de cada usuario, sin perjuicio que antes de su vencimiento la persona prestadora, por iniciativa propia o por solicitud del usuario, realice un nuevo aforo que lo sustituya. La vigencia del resultado del aforo es de un año.

Visita (Aforos Aseo). Es el desplazamiento del aforador al inmueble del usuario, para tomar un dato puntual de los residuos sólidos presentados.

Vivienda deshabitada. Es un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un tiempo determinado.

Artículo 2º. Modificar la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, la cual quedará así.

CAPITULO 2

"Procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las Fórmulas Tarifarias y/o del Costo Económico de Referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo".

Sección 5.2.1

Artículo 5.2.1.1 - Facultad para modificar las fórmulas tarifarias y/o el costo económico de referencia. Las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación, sólo pueden ser modificados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución, con base en alguna de las siguientes causales:

a) Acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión para modificar o prorrogar las fórmulas tarifarias y/o los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación;

b) De oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa;

c) De oficio o a petición de parte, por razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas;

d) De oficio, cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad o abusos con los usuarios del sistema, o cuando las personas prestadoras incurran en prácticas restrictivas de la competencia y en general cualquier violación a los principios que orienten el régimen tarifario.

Parágrafo 1º. Para los efectos de este capítulo se entenderá que se puede constituir como parte, en las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión, cualquier persona natural o jurídica que tenga un interés directo o que pueda ser afectada por la decisión y aquellas que tengan un interés legítimo y comuniquen a la Comisión su voluntad de participar en la actuación.

Parágrafo 2º. Las auditorías externas o quien haga sus veces, informarán a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios si encuentran alguna de las causales de modificación de las fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referenc ia, de que trata el presente capítulo y que pone en peligro la viabilidad financiera de una persona prestadora.

Parágrafo 3º. Con el fin de garantizar la participación efectiva de la comunidad en general, en el evento en que la modificación de fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia del servicio, la solicite un tercero, este deberá cumplir con lo previsto en el siguiente artículo.

Artículo 5.2.1.2 - Contenido de la solicitud. Además de lo señalado en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, la solicitud debe hacer mención expresa de la(s) causal(es) que llevan a solicitar la revisión de las fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia del servicio. La referencia de la solicitud dirigida a la Comisión para los efectos de este artículo deber ser "Solicitud de modificación de las fórmulas tarifarias" y/o "Solicitud de modificación de los costos económicos de referencia", según sea el caso, y venir acompañada de los documentos que la sustenten.

Artículo 5.2.1.3 - Condiciones para la aceptación de solicitudes de modificación de formulas tarifarias y/o de costos económicos de referencia. Las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo sólo procederán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que se presente alguna de causales descritas en el artículo 5.2.1.1. de la presente resolución.

2. Que la estructura tarifaria vigente y el Plan de Transición Tarifario, objeto de la solicitud de modificación, estén debidamente aprobadas por la entidad tarifaria local habiendo cumplido el procedimiento de aplicación de tarifas e información a los organismos de regulación, control y vigilancia de conformidad con los artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.5 y 5.1.2.1 a 5.1.2.4 de la presente resolución.

3. En el caso de la modificación del costo económico de referencia, que la persona prestadora que hace la solicitud, haya alcanzado las tarifas meta del servicio, al momento de presentar la petición. Se entenderá por tarifa meta la que haya adoptado la entidad tarifaria como resultado de la aplicación de las metodologías establecidas en las secciones 2.4.2, 2.4.3, 3.2.2 a 3.2.4 y 4.2.2 a 4.2.8 o las normas que las sustituyan o modifiquen.

No requiere del cumplimiento de la condición establecida en este numeral la modificación del costo económico de referencia que consista en efectuar ajustes que conlleven a la disminución de las tarifas meta.

4. La persona prestadora solicitante, deberá demostrar que los resultados de la modificación solicitada no desconocen los criterios orientadores del régimen tarifario.

5. Que la persona prestadora solicitante, haya cumplido con las metas a que se haya comprometido ante los organismos de regulación, vigilancia y control y en los contratos que suscriba para la prestación de los servicios, en especial en los siguientes aspectos:

¡ Aumentos en la cobertura efectiva de los servicios.

¡ Mejoras progresivas para alcanzar o mantener los estándares y normas técnicas en la calidad del recurso hídrico, el tratamiento de vertimientos y la disposición adecuada de residuos sólidos, de acuerdo con la normatividad vigente.

¡ Mejoramiento en las demás condiciones de calidad en la prestación de los servicios.

¡ Ejecución del total de las inversiones anuales previstas en el Plan de Inversión incluido en la estructura tarifaria vigente al momento de presentar la solicitud, de conformidad con la priorización de inversiones contenida en el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS).

¡ Mejoramiento progresivo en el indicador de eficiencia del recaudo hacia una meta mínima prevista por la Comisión.

¡ Reducción progresiva del índice de agua no contabilizada en acueducto hacia la meta del 30% prevista por la Comisión, teniendo en cuenta el plazo establecido por la misma, certificación que debe ser presentada por el representante legal de la persona prestadora y avalada por el gerente operativo, o quien haga sus veces.

La certificación del mejoramiento de los indicadores de gestión debe ser presentada por el representante legal de la persona prestadora y avalada por la auditoría externa de gestión y resultados, de acuerdo con lo señalado en la Circular Externa número 001 de 2000 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o las normas que la sustituyan o modifiquen.

6. Que, en los casos en que la solicitud se realice por parte de entidad prestadora, esta sea presentada por la entidad tarifaria local o se acredite la respectiva autorización conferida al solicitante para tales efectos.

7. Que la solicitud tendiente a subir tarifas, incluya los ajustes graduales que se realizarán al Plan de Transición Tarifario, como resultado de la modificación que se produzca en las tarifas meta de los servicios.

8. Que, para el caso de las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias y/o de los costos económicos de referencia aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, se cuente con la certificación de calidad del agua suministrada a la población, expedida por las autoridades de salud de los distritos o departamentos, en los términos señalados en el Decreto 475 de 1998, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, la cual debe anexarse.

Parágrafo 1º. La persona prestadora a la cual se refiera la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia, deberá presentar a la Comisión, en la oportunidad que establezca el Comité de Expertos, el flujo de caja, con costos eficientes, en el cual se muestre que la capacidad financiera está gravemente afectada para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Para estos efectos deberá presentar un análisis comparativo entre la situación con la estructura tarifaria meta vigente y la estructura tarifaria meta solicitada, teniendo en cuenta los respectivos planes de transición.

Parágrafo 2º. Si la persona prestadora solicitante de la modificación de fórmulas y/o del costo económico de referencia presta el servicio respectivo utilizando la misma infraestructura de la persona prestadora que venía operando anteriormente en el municipio, las variaciones en los costos de referencia deberán seguir el procedimiento de modificación de fórmulas tarifarias y/o costos económicos de referencia, según sea el caso, en los términos previstos en este capítulo.

Parágrafo 3º. No se considera como grave error de cálculo, para efectos de la aceptación de las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia, aquellos que hayan cometido las personas prestadoras, al momento de aplicar las fórmulas tarifarias y en virtud de lo cual se pretendan trasladar ineficiencias a los usuarios, conforme a las normas vigentes, al incluir costos que no se previeron oportunamente en la labor de planeamiento y mejoramiento de la gestión de las personas prestadoras. En todo caso, los costos adicionales que se generen por las imprevisiones mencionadas, deberán ser asumidos por las personas prestadoras, las cuales no podrán desmejorar el servicio, ni generar costos excesivos en el futuro.

Para todos los efectos, si llegaren a presentar conflictos de interpretación, la Comisión de Regulación valorará la naturaleza de la omisión cometida, sobre la base de la previsibilidad o posible disponibilidad de información que, en su momento tuvo la persona prestadora para incurrir en dicha omisión.

Parágrafo 4º. En caso de existir imposibilidad manifiesta por parte de la persona prestadora, de cumplir con el lleno de los requisitos establecidos en los numerales 5 y 8 del presente artículo, el solicitante deberá demostrar tal situación a esta Comisión de Regulación, a fin de que esta determine la viabilidad de aceptar la "Solicitud de modificación de las fórmulas tarifarias" y/o "Solicitud de modificación de los costos económicos de referencia", por la causal de mutuo acuerdo, caso en que no se hará necesario el cumplimiento de dichos requisitos.

Parágrafo 5º. En los casos en que la solicitud sea presentada por un tercero deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para las solicitudes por petición de la persona prestadora o, demostrar que los solicitó a la respectiva persona prestadora y que no le fue posible acceder a la mencionada información. En el evento anteriormente mencionado, la Comisión los solicitará de oficio, salvo que resulte evidente que la solicitud es improcedente.

Parágrafo 6º. En los eventos en que la modificación se inicie de oficio, la Comisión solicitará a la persona prestadora toda la documentación e información que estime necesaria y pertinente para tramitar la actuación.

Artículo 5.2.1.4 - Incentivos a la preservación de las condiciones ambientales. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado así como las prestadoras del servicio ordinario de aseo , que presenten solicitudes de modificación de las fórmulas tarifarias y/o solicitudes de modificación de los costos económicos de referencia, según sea el caso, conducentes a garantizar el adecuado tratamiento de los residuos líquidos y/o sólidos, de conformidad con lo establecido por las autoridades sanitarias ambientales, deberán acogerse al trámite establecido en este capítulo, sin que para ello estén obligadas a cumplir la condición de que trata el numeral 3 del artículo 5.2.1.3 de la presente resolución.

Parágrafo 1º. De acuerdo con lo señalado en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 y 4.2.9 y 4.2.10 de la presente resolución, las personas que presten el servicio ordinario de aseo y no consideren adecuados los valores del componente de tratamiento y disposición final establecidos en el artículo 4.2.2.3 de la presente resolución, deberán calcular dicho valor de conformidad con la metodología establecida en las Secciones 4.2.9 y 4.2.10 de la presente resolución y presentar la solicitud de modificación de las tarifas máximas permitidas para el servicio ordinario de aseo siguiendo en todo caso, el procedimiento establecido en el presente capítulo.

Parágrafo 2º. Para las personas prestadoras que a partir de la vigencia de la Resolución CRA 151 de 2001, estén utilizando tipos de disposición final de botadero o enterramiento, e inicien la disposición final en un relleno sanitario, y requieran reclasificar el tipo de disposición final de que trata el artículo 4.2.2.3 de la presente resolución, deberán presentar su solicitud acompañada de la certificación expedida por la autoridad ambiental con jurisdicción en el lugar de localización del sitio de disposición final, de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, sin que para ello se deban cumplir las condiciones, trámite y publicidad de que tratan los artículos 5.2.1.3, 5.2.1.6 y 5.2.1.7 de la presente resolución.

Parágrafo 3º. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado que hayan incluido dentro de su último estudio de costos inversiones en el CMI para estos efectos, y la Comisión las haya conocido en ejercicio de sus funciones, no requerirán adelantar el proceso de modificación del costo económico de referencia para incorporar los valores correspondientes dentro del CMO, una vez inicie operaciones la infraestructura proyectada, para lo cual solamente deberá informarlo a la Comisión, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los usuarios, de acuerdo con las disposiciones de las secciones 1.3.9. y 5.1.1 de la presente resolución

Artículo 5.2.1.6 - Trámite de la solicitud. Además de lo establecido en el Título I del Código Contencioso Administrativo, se observarán las siguientes reglas:

1. Recibo de la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia.

2. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Comité de Expertos verificará si reúne los requisitos establecidos en el presente capítulo y estudiará si se inicia el trámite de modificación de fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia en los términos establecidos en la presente resolución. Cuando excepcionalmente el Comité de Expertos no alcance a pronunciarse dentro de los quince (15) días, le comunicará al solicitante los motivos y la fecha en que admitirá o no la solicitud. Si el Comité de Expertos admite formalmente la solicitud, le comunicará al solicitante el trámite a seguir y le informará a los miembros de la Comisión sobre la solicitud.

3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de envío de dicha comunicación al solicitante y a los miembros de la Comisión, estos efectuarán sus observaciones a la Unidad Administrativa. Solamente, en el evento señalado en el inciso 2 del numeral anterior, este término se correrá de acuerdo con lo que se haya informado al solicitante, sin que en ningún caso esto implique ampliación del plazo a que hace referencia el siguiente numeral.

4. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación al solicitante, la Unidad Administrativa, a través del Director Ejecutivo, efectuará los requerimientos de aclaraciones a la persona prestadora, con toda precisión para que aporten nuevos documentos o informaciones.

5. La persona prestadora dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la solicitud de información o documentos adicionales debe enviar las aclaraciones. Si las aclaraciones solicitadas no son recibidas dentro del plazo estipulado, se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud y se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente nuevamente la solicitud. No obstante lo anterior, si a juicio del solicitante, el término de (10) días hábiles, no es suficiente, deberá sustentarlo a la Comisión antes de su vencimiento, caso en que dicho plazo será prorrogado por un periodo igual, sin necesidad de que a tal efecto deba existir comunicación alguna por parte de la Comisión.

6. Cuando lo considere pertinente, el Comité de Expertos por medio del Director Ejecutivo podrá invitar a sus reuniones a personas especializadas en aspectos técnicos, que hayan participado en la elaboración de las metodologías tarifarias y/o de los estudios de costos sujetos a análisis, o a funcionarios, con voz pero sin voto, para la discusión de temas específicos.

7. Cumplidos los trámites y plazos establecidos en este capítulo el Comité de Expertos estudiará la solicitud teniendo en cuenta las aclaraciones de la persona prestadora y las intervenciones efectuadas por los terceros. Si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, el Comité de Expertos por medio del Director Ejecutivo decretará las pruebas a que haya lugar y fijará el término del período probatorio.

8. Una vez vencido el término probatorio y habiéndose hecho la respectiva valoración de las pruebas, el Comité de Expertos fijará un término que no podrá ser superior a diez (10) días hábiles para que las pruebas aportadas sean debatidas. Agotado el procedimiento anterior, el Comité de Expertos enviará la solicitud a la Comisión con un concepto previo para que esta resuelva de manera definitiva.

9. La Comisión resolverá la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria y/o del costo económico de referencia dentro de los cinco (5) meses siguientes al día que se entienda surtida la citación a que hace referencia el artículo siguiente, es decir a partir del envío de la comunicación para constitución en parte, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 5.2.1.7 - Publicidad de la solicitud. Con el objeto de que los interesados legítimos puedan ejercer su derecho de hacerse parte en el procedimiento que este capítulo establece, se seguirá el siguiente trámite:

1. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de las aclaraciones por parte de la persona prestadora, la Unidad Administrativa por medio del Director Ejecutivo expedirá un comunicado de prensa divulgando el contenido de la misma, los efectos que generaría la eventual aprobación en los términos de la solicitud, indicará, si a ello hubiere lugar la fecha y hora en que se realizará la audiencia pública y, enviará las citaciones para que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al envío del comunicado se efectúen las constituciones en parte de los terceros determinados e indeterminados.

2. Dentro del mismo término, enviará copia de esta comunicación a la Personería Municipal, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Alcaldía del Municipio y a los Comités de Desarrollo y Control Social que se hayan integrado en el municipio en que la persona preste el servicio objeto de la solicitud, de acuerdo con la información que tenga la autoridad competente, con el fin de que estas entidades y personas naturales lo divulguen a los usuarios del servicio público.

Parágrafo 1º. La intención de constituirse en parte dentro del procedimiento de modificación de fórmulas y/o del costo económico de referencia debe ser expresa.

Parágrafo 2º. Con el ánimo de garantizar la ampliación en los espacios de participación ciudadana y la transparencia en la información sobre decisiones que puedan afectar a los ciudadanos, la persona prestadora solicitante deberá adelantar las medidas masivas de divulgación que considere pertinentes para informar a sus usuarios que se encuentra en proceso de modificación de fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia ante la Comisión, comunicando las razones que sustentan dicha petición con el fin de que se constituyan en parte dentro del proceso en el plazo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 3º. Serán considerados como terceros determinados que pueden hacerse parte, los vocales de control de acuerdo con las atribuciones que les confiere el artículo 64, numeral 64.2 de la Ley 142 de 1994 y los demás interesados legítimos siempre y cuando comuniquen su decisión de participar en el proceso, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 5.2.1.8 - Nombramiento de peritos. De conformidad con lo establecido por los artículos 108 y 124, numeral 124.1 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, la Comisión nombrará peritos técnicos, cuando de los estudios y documentos aportados y habiendo oído a los interesados, encuentre diferencias de información y apreciación sobre aspectos que requieren de conocimientos especializados.

Parágrafo 1º. Mientras la Comisión no establezca una lista de auxiliares de la justicia de acuerdo con el principio de eficacia contenido en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, los peritos serán nombrados de las listas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o en su defecto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

Si en las listas a que hace referencia el inciso anterior no se encuentra una persona idónea para realizar la prueba, la Comisión adelantará el proceso de contratación garantizando la concurrencia de oferentes.

Parágrafo 2º. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán de cargo de quien la pidió, y si son varios, o si se decretan de oficio, se distribuirán en cuotas iguales entre todos los interesados, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 57 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 5.2.1.9 - Audiencia Pública. Cuando el Comité de Expertos considere conveniente la realización de una audiencia pública para que se discutan los planteamientos de las partes relacionados con la modificación de fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia, la convocará mediante comunicación en la que se indicará la metodología que será utilizada sin que ello implique que la solicitud o las conclusiones de las mismas tengan carácter vinculante para la administración.

La audiencia se realizará con la asistencia de todos los Expertos Comisionados, para lo cual el Director Ejecutivo convocará con una antelación de, por lo menos, cinco (5) días hábiles a la fecha en que se debe realizar la audiencia.

Parágrafo. Podrá solicitar la realización de la audiencia pública a que hace referencia el presente capítulo cualquiera de las personas que se constituyeron en parte dentro del procedimiento de modificación de fórmulas y/o del costo económico de referencia.

Ver la Resolución CRA 366 de 2006, modificatoria del Artículo 5.2.1.9 de la Resolución CRA 151 de 2001

Artículo 5.2.1.10 - Vigencia de las modificaciones de las fórmulas tarifarias. La vigencia de las modificaciones de las fórmulas tarifarias a que se refiere el presente capítulo será de cinco (5) años de conformidad con lo establecido para el efecto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 5.2.1.11 - Vigencia de las modificaciones de los costos económicos de referencia. La vigencia de las modificaciones de los costos económicos de referencia corresponderá en cada caso particular al período definido por la Comisión, y en general seguirá las reglas de vigencia de los actos administrativos.

Artículo 5.2.1.12 - Notificación y publicación de la decisión. La resolución mediante la cual se resuelve la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria y/o del costo económico de referencia del servicio se notificará a quienes se hayan constituido como parte y se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 5.2.1.13 - Recursos. Contra el acto que decide la modificación de fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia del servicio procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación.

Artículo 5.2.1.14 ¿ Transitorio. Régimen aplicable a solicitudes en curso. A las solicitudes de modificación de fórmulas y/o costos económicos de referencia presentadas durante la vigencia del Capítulo V de la Resolución CRA 151 de 2001, se les exigirán los requisitos contenidos en la misma, según sea el caso. Para su trámite se aplicará lo dispuesto en esta resolución.

Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, deroga las disposiciones que le sean contrarias y modifica parcialmente el artículo 1.2.1.1, la Sección 5.2.1.de la Resolución CRA 151 de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2003.

El Presidente,

Juan Pablo Bonilla Arboleda.

El Director Ejecutivo,

Cristian Stapper Buitrago.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45425 de enero 09 de 2004.

Las fórmulas pueden ser consultadas en el medio impreso del Diario Oficial referido.