RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 2761 de 2005 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
12/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/07/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CODASC27612005

OAJ. 2761

Bogotá D.C., Julio 12 de 2005

Señor:

JAIR MINA MINA.

Contactos Carrera 18 No. 160 - 01 Interior 9 Apartamento 201

Teléfono: 6708261 - 6709638

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

Bogotá D.C.,

ASUNTO: 2790-05/ Derecho de Petición. Viabilidad Pago Vacaciones Proporcionales a Trabajador Oficial a Término Fijo.

Apreciado Señor Mina:

Damos atenta respuesta a su Derecho de Petición, contenido en el asunto de referencia, el cual fue radicado en este Departamento bajo el Número 2790 del 1º de julio de 2005, en los siguientes términos:

El artículo 3º del Decreto 1045 de 1978, consagra: "Las entidades a que se refiere el artículo segundo reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales establecidas por la ley.

A sus trabajadores oficiales, además de éstas, las que se fijen en pactos, convenciones (...)" (subraya fuera de texto).

El artículo 4º, ibídem, sobre el mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales consagra: "Las disposiciones del decreto - ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores oficiales.

No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca éste mínimo de derechos o garantías." (Subraya fuera de texto).

El artículo 8º, ibídem, sobre el tiempo de vacaciones dispone: "De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales." (Subraya fuera de texto).

El artículo 10, de la mencionada norma, refiriéndose al tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho a vacaciones consagra: "Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2º de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días de interrupción del servicio a una y otra entidad". (Subraya fuera de texto).

El artículo 23 del mencionado Decreto 1045 de 1978, sobre la prescripción de las vacaciones, consagra: "Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho."

La Corte Constitucional mediante Sentencia C- 897 de 2003, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) del Decreto 2351 de 1965 "Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo", y el artículo 21 (parcial) del Decreto 1045 de 1978, "Por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos trabajadores oficiales del sector nacional", señaló: "4. Naturaleza jurídica de las vacaciones, su compensación en dinero. Análisis del cargo contra las normas acusadas.

4.1. El artículo 53. De la Constitución Política, contempla como una de las garantías fundamentales de los trabajadores, el derecho al descanso. Una de las formas lo constituyen las vacaciones, cuya finalidad esencial es quien vende su fuerza laboral, recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera se reserve su capacidad de trabajo lo cual resulta indispensable, como quiera que se trata por lo general del único medio de subsistencia de las personas.

La legislación laboral consagra el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, independientemente del sector" al cual presten sus servicios.

(...) Por su parte, el Decreto 3135 de 1968; en el artículo 8, dispone que los empleados públicos o trabajadores oficiales,. tendrán derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicio. Se tiene entonces que salvo las excepciones que consagre la ley, respecto de trabajadores que laboren en actividades insalubres o peligrosas, la regla general es un período de quince días hábiles de vacaciones, sin que ellas puedan ser compensadas en dinero, pues su finalidad, como se señaló, es que el trabajador recupere sus energías y proteja su salud física y mental, lo que facilitará el desarrollo de su labor con más eficiencia, así como la realización de otras actividades que le permitan su desarrollo integral como ser humano."

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de fecha 17 de marzo de 1995, radicado bajo el número 675, sobre la solución de continuidad, expresó: (...) "La solución de continuidad, a que alude la consulta, consiste en que, por disposición legal o decreto ejecutivo, para los efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones sociales, la desvinculación del servicio no es jurídicamente relevante si el empleado público se retira de él y se vuelve a vincular inmediatamente o dentro de determinado plazo. En consecuencia, si la ley o el decreto ejecutivo nacional disponen para el reconocimiento de una prestación social, que la desvinculación del servicio durante un tiempo determinado no constituye solución de continuidad, ello significa que, para su reconocimiento, se pueden sumar los tiempos servidos ante de la desvinculación y con posterioridad al nuevo ingreso (...)"

CONCEPTO:

Aplicados en su tenor literal los apartes normativos y jurisprudenciales transcritos, tenemos en primer lugar; que la naturaleza jurídica de las vacaciones es de prestación social; y en segundo, que a ellas, tienen derecho tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales, cuando cumplan con el requisito del tiempo mínimo de servicios de un año.

De otra parte, tenemos que para el pago de esta prestación computarán los tiempos servidos en todos los organismos en que se refiere el artículo 2º de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad, entendiendo que esta existe, cuando medien más de quince días de interrupción en el servicio a una y otra entidad. Vale la pena resaltar que para el cómputo de los quince (15) días de que habla el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, deben entenderse éstos como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, toda vez, que en él se consagra que en los plazos de días que señalan las leyes se entienden suprimidos los feriados.

Aplicada la figura de la no solución de continuidad, descrita en los términos anteriores, a la situación descrita en la Constancia expedida por el jefe de la división de Sueldos y Prestaciones de la Empresa de Acueducto, anexa a la solicitud, en la cual se indica que usted ha laborado al servicio de la misma desde el 17 de diciembre de 2001 y hasta el 30 de abril de 2005, es necesario que al interior de la entidad se realice el análisis que permita establecer si el número de días hábiles de interrupción entre uno y otra vinculación supera el límite de los quince (15) señalados por el legislador para acceder al reconocimiento y pago de este derecho; en el evento de no ser así, - es decir si las interrupciones entre una y otra vinculación van sólo hasta dicho límite (15 días) - procede el reconocimiento y pago de los períodos vacacionales que se deriven del tiempo total servido.

De conformidad con lo anterior, es oportuno resaltar que para efecto de proceder al reconocimiento de esta prestación social, debe tenerse en cuenta el período prescriptivo de cuatro (4) años señalado para ella por el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978.

Finalmente, respecto de la pregunta planteada en el numeral 3 del escrito que ocasiona el presente consideramos importante señalar que entre las funciones atribuidas a este Departamento mediante Decreto 332 de 2003, no se encuentra la de evaluar pronunciamientos de otras autoridades administrativas, por tanto nos abstenemos de emitir comentario alguno sobre el particular.

El presente concepto no compromete la responsabilidad del Departamento, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución, de conformidad con lo dispuesto. Cordialmente,

ALBA LUCIA BASTIDAS MEZA

Jefe fe Oficina Asesora Jurídica