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Concepto 31340 de 2005 Departamento Administrativo de Bienestar Social

Fecha de Expedición:
19/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/09/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CDABS313402005

Bogotá D.C

Septiembre 19 de 2005

Doctoras:

Consuelo Salazar T.

Centro Único de Recepción de Niños

Martha Clemencia Díaz Tellez

Asesora Subdirección Administrativa y Financiera

Departamento Administrativo de Bienestar Social

Presente

Radicación: 3-2005-31340 IM 2005/09/19

Respetada doctora:

En atención a sus comunicación 3-2005-29960- y 3-2005-31227 del 7 y el 16 de septiembre del presente año, respectivamente, en las cuales hacen referencia a la situación del traslado de la señora Gloria Roncancio, me permito presentarle las siguientes consideraciones:

El artículo 29 del Decreto 1950 de 1973 establece:

"Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto".

La norma transcrita muestra que la simple reubicación de una dependencia a otra, no corresponde a la definición de traslado, pues esta figura constituye una forma de provisión de empleos, que implica la existencia de un cargo vacante que será ocupado por una persona que viene desempeñando un cargo afín o similar. Esta noción del traslado como forma de provisión de empleos, es conservada en las disposiciones sobre carrera administrativa contempladas en el Decreto 1227 de 2005, que reglamenta la Ley 909 de 2005.

Tratándose de una entidad que cuenta con planta global, como lo es el DABS, el movimiento de un servidor público a otra dependencia no constituye un traslado, por cuanto bajo esta forma de organización, las funciones y los requisitos se determinan para cada denominación y grado de acuerdo con las dependencias y/o áreas de trabajo en las cuales puedan ser ubicados los empleos y no al nivel del cargo dentro de cada unidad o dependencia, lo cual significa que la reubicación de un funcionario dentro de una nueva dependencia no implica que se pase a desempeñar las funciones de otro empleo.

Bajo este entendido, en el presente caso no existe un traslado en los términos de la normatividad referida, sino una reubicación de un funcionario de planta global.

Por otra parte, se debe recordar que la existencia de una relación laboral otorga al empleador el ius variandi, es decir la facultad de modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla la actividad laboral. Esta prerrogativa del empleador, tiene como límites las necesidades del servicio y la preservación de las condiciones dignas del trabajador. Sobre este punto, ha precisado la Corte Constitucional:

"No se trata solamente de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se le confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia"1..

En este orden de ideas, la reubicación de un funcionario en otra dependencia no es per se un desmejoramiento de sus condiciones, sino tales condiciones deben analizarse frente a factores objetivos, en relación con le conjunto de garantías y derechos que le confiere al servidor público la relación laboral (categoría del empleo, percepción de emolumentos, nivel jerárquico del cargo).

Así las cosas, en tanto se mantenga la naturaleza del cargo que se desempeña y la prestación del servicio en condiciones dignas y justas para el empleado, resulta perfectamente válido para la entidad ejercer el ius variandi y reubicar a sus funcionarios en las diferentes dependencias, según lo exijan las necesidades del servicio.

Ahora bien, en relación con el tema de la garantía del fuero sindical, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado en relación con los fines de la figura, lo siguiente:

"El fuero ha sido definido como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez de Trabajo (art. 405 C.S.T). Ciertamente, esta figura se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. En este sentido se firmado:

"No es una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pude perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos "10. (Sentencia T-080/02 del 11 de febrero del 2002)

"El fuero sindical constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado, pues indudablemente dicha garantía protege la organización sindical, en cuanto tiende a precaver los actos arbitrarios del patrono que afectan al personal con cargos de relevancia..." (Sentencia T-297 de 1994)

Entonces, resulta claro que el fin del fuero sindical es evitar que los empleados recurran a traslados o despidos para evitar la buena marcha de los sindicatos, pero no está destinado a garantizar la estabilidad laboral ni ha evitar el ejercicio de las legítimas facultades del empleador en relación con la organización del servicio.

En este orden de ideas, la reubicación como medida administrativa adoptada por razones del buen servicio, no constituye traslado, ni desmejoramiento alguno en las condiciones de trabajo ni afecta tampoco la libertad de asociación sindical o el ejercicio de los derechos derivados de la afiliación a un sindicato.

De conformidad con o expuesta hasta aquí, es claro que la reubicación de los servidores públicos no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 405 del Código Sustantivo del Trabajo y 113 del Código Procesal del Trabajo, y por lo tanto no resulta procedente obtener el permiso de la jurisdicción laboral para hacer efectivo el movimiento dentro de la planta global.

Cordialmente,

CAROL VILLAMIL ARDILA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTA DE PIE DE PAGINA

1.Sentencia T-483/93