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Concepto 3833 de 2005 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
07/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/09/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CODASC38332005

OAJ 3833

Bogotá, Septiembre 07 de 2005

Doctor

CESAR IVÁN ROMERO R.

Asesor Jurídico

Hospital Engativá

Carrera 100 Nº 79 . 82

PBX: 2913300

Bogotá, D.C

ASUNTO: 3419 . 05/ Cumplimiento de Sentencia y Viabilidad Renunciar a Fuero Sindical.

Apreciado doctor Romero:

Damos atenta respuesta a su consulta de la referencia en los siguientes términos:

El artículo 174 del Código Contencioso Administrativo sobre la obligatoriedad de la sentencia, señala: "Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este Código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes" (Subrayas fuera de texto).

La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-553 de 1995, refiriéndose a la obligatoriedad de las sentencias, señaló:

"(...) 5.- Responsabilidad de los funcionarios en el cumplimiento de las providencias judiciales.

El cumplimiento de las providencias proferidas por los jueces de la República no queda al arbitrio de la administración. A ésta le compete adoptar las medidas conducentes y necesarias para la inmediata ejecución de las obligaciones que le fueron impuestas, y así lograr la protección efectiva de los derechos . artículo 2 Superior -. (Subrayas fuera de texto).

Es por ello que el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 174, dispone que las sentencias ejecutoriadas "serán obligatorias para los particulares y la administración...".

Así mismo, el artículo 176 ibídem, fija un término de 30 días, contados a partir de la comunicación de la sentencia, para que los funcionarios dicten la resolución correspondiente, mediante la cual adoptarán los mecanismos para el cumplimiento de la decisión judicial.

(...)En efecto, los artículos 6º Y 90 de la Constitución, establecen una responsabilidad genérica de los funcionarios cuando han omitido el cumplimiento de sus funciones; el artículo 76-8 del C.C.A., establece específicamente como causal de mala conducta "dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme (...)"(Subrayas fuera de texto).

La Corte Constitucional, Sala Plena, en Sentencia del 5 de abril de 2000, con la Ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, sobre el fuero sindical preceptúo:

"(...) Con la figura jurídica especial del fuero, la constitución y la Ley, - recogiendo el acumulado histórico de la Doctrina laboral internacional, - pretenden proteger el derecho fundamental de asociación sindical que es un derecho colectivo de los trabajadores. Por dicha razón la garantía foral no debe ser de libre disposición por parte de una persona natural individualmente considerada, que lo disfruta en forma temporal en razón a ocupar durante el ejercicio del mandato de representación, del cual lo ha investido el colectivo de los trabajadores asociados que los exigen democráticamente. En últimas es procedente afirmar que el fuero es del sindicato y no del sindicalista o directo sindical.

(...) esta Corporación coincide con el actor y con varios intervinientes en que el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello esta Corte ha señalado que este "fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado". Posteriormente esta Corporación reiteró que "para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón a su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización

(...) el fuero es un mecanismo de orden constitucional, que existe esencialmente en beneficio del sindicato, por cuanto ampara primariamente el derecho de asociación (CP art. 39). (Subrayas fuera de texto)

(...)"

CONCEPTO

De acuerdo con las referencias normativa y jurisprudencial que anteceden tenemos frente a su primera inquietud y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-533 de 1995, arriba transcrita, que la única opción legal que tiene el Hospital con relación a la situación de la señora Velázquez Fandiño, es cumplir los términos del mandato judicial contenido en la Sentencia, toda vez que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, y si en ella, como usted informa en su escrito, "se determinó que no existió tal supresión" y se "negó la posibilidad del retiro del servicio de la funcionaria en mención", es así como debe procederse, y no de otra manera.

Además, porque de conformidad con el texto del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el pago de la indemnización procede, respecto de los titulares de los cargos suprimidos, cuando ha habido supresión efectiva de los mismos y se hace imposible su incorporación a cargos iguales o equivalentes.

Como quiera que el segundo planteamiento se encuentra estrechamente relacionado con la primera inquietud, la respuesta al mismo se encuentra subsumida en ella.

Finalmente, respecto de la posibilidad que tiene la mencionada señora de renunciar al fuero sindical que posee, esta oficina atendiendo al pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia del 5 de abril de 2000, ratifica que al ser dicha garantía Constitucional un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores, no es facultativo de quien la posee gracias a su pertenencia a una agremiación sindical, transferido o renunciarlo como si se tratara de un derecho personal e individualmente conferido, pues como lo señaló la Corte en la Sentencia referida "el fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado"

Situación diferente es la posibilidad que, en uso de la autonomía personal conferida constitucionalmente, tiene la mencionada señora de renunciar a la Directiva Sindical, pero igual la administración deberá respetar dicha protección en favor de la organización sindical.

El presente concepto no comprende la responsabilidad del Departamento, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del decreto 01 de 1984. (C.C.A)

Cordialmente,

ALBA LUCIA BASTIDAS MEZA

Jefe de Oficina Asesora Jurídica