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Providencia 15950 de 2006 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
06/04/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000232700020030000501

No. Interno: 15950

Queja

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la actora contra el auto de 30 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó por improcedente la apelación contra la sentencia de 26 de octubre del mismo año.

ANTECEDENTES

Por auto de 30 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de octubre de ese año, dado que como el mismo fue instaurado el 9 de noviembre de 2005, en vigencia de la Ley 954 de 2005, por razón de la cuantía, el conocimiento del asunto es de única instancia (folios 22 a 25).

La accionante recurrió en reposición la providencia de rechazo y de manera subsidiaria solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior. Fundamentó su inconformidad en la aplicación indebida de la Ley 954 de 2005, dado que ésta no es retroactiva y la determinación de la cuantía debe ser el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda; por lo tanto la cuantía estimada de $39'255.362 hacía que el proceso tuviera doble instancia. Señaló, por último, que la verdadera cuantía del proceso era de más de $300'.000.000, en razón de los intereses causados desde la presentación de la demanda (folios 26 a 29).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 22 de febrero de 2006, no repuso la providencia de 30 de noviembre de 2005, toda vez que la cuantía del proceso es de $39'255.362, lo que lo hace de única instancia bajo las regulaciones de la Ley 954 de 2005. Además, ordenó la expedición de las copias solicitadas por el demandante (folios 37 a 40).

La parte actora interpuso recurso de queja contra la providencia que rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia de 26 de octubre de 2005, para lo cual manifestó los mismos argumentos expuestos en el recurso de reposición (folios 1 a 4).

CONSIDERACIONES

Surtido el trámite previsto por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, sin que la demandada se hubiera pronunciado sobre el recurso, procede la Sala a decidirlo.

Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia Contencioso. Administrativa; igualmente, se distribuyó la competencia por el factor funcional entre Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado. Sin embargo, las aludidas disposiciones no pudieron aplicarse, debido a que los juzgados administrativos no entraron en funcionamiento, por lo cual, en cumplimiento del parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley, se continuaron aplicando las normas vigentes al tiempo de su sanción.

Posteriormente, ante la necesidad de hacer operante la medida de descongestión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual, readecuó temporalmente las competencias previstas en la 446 de 1998 y en su artículo 1 estableció las nuevas cuantías para que los procesos tuvieran vocación de única o doble instancia.

Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, porque es el legislador quien señala las formas propias de cada juicio, dentro de las cuales se incluye la competencia funcional, y quien puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, la finalidad misma de la nueva ley.

Así las cosas, los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la Ley 954 de 2005, deben regirse por las reglas de competencia y cuantía establecidas por el Código Contencioso Administrativo y los interpuestos con posterioridad a la misma, es decir, después del 28 de abril de 2005, deberán tener en cuenta las nuevas reglas de competencia y cuantía allí establecidas.

Ahora bien, en lo que toca con el recurso de queja que se instauró contra el auto que negó el de apelación, la Sala observa que ésta fue interpuesta el noviembre de 2005, es decir, en vigencia de la Ley 954 de 2005, por lo que dicha norma es la aplicable al asunto subjudice.

La Sala rectifica su posición jurisprudencial, en cuanto a que para determinar la cuantía, los salarios mínimos mensuales vigentes son los de la fecha de presentación de la demanda y no los de la interposición del recurso, por las siguientes razones:

La Ley 954 de 2005 [1] estableció cuantías hasta de 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que los Tribunales conocieran en única instancia de los procesos ante esta Jurisdicción y, en su último inciso, señaló que las competencias por razón del territorio y cuantía, previstas en la Ley 446 de 1998 [43], regirán a partir de su vigencia. El artículo 43 de la Ley 446 de 1998 dispone que la cuantía se determina al momento de la demanda, para lo cual remite al artículo 20 [1 y 2] del Código de Procedimiento Civil.

Coherentemente, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 del mismo año, las cuantías de los procesos deben determinarse teniendo en cuenta el valor del salario mínimo en el momento en que se presentó la demanda.

La cuantía del presente asunto, de acuerdo con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 [1] del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda y sin tener en cuenta los intereses que se causen con posterioridad, la cual es de $39'255.362. Este monto, no supera el valor de los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes que era de $92'700.000 para el año 2002, cuando se presentó la demanda. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, el proceso no tiene segunda instancia.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Declárase bien denegado el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2005 por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HECTOR J ROMERO DIAZ

LIGIA LOPEZ DIAZ

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LON DOÑO