RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 135 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA01351998) ALCALDE LOCAL - REQUISITOS PARA SER ELEGIDO

Santa fe de Bogotá D.C., 27-05-98

Dependencia

3010-112-3-19067

Para

Dra. Luz Zoraida Rozo Barragán

Secretaria General

De

Virginia Torres de Cristancho

Subsecretaria de Asuntos Legales

Juan Manuel Russy Escobar

Director de Estudios y Conceptos

Asunto

Requisitos legales para el cargo de alcalde local

 

Los alcaldes locales tienen establecidos los requisitos mínimos exigidos para su nombramiento y desempeño en el Decreto Ley 1421 de 1993, sin embargo en su ubicación dentro de los niveles ocupacionales, en el grado 23 del nivel directivo, ha suscitado polémica respecto de los requisitos que les serían exigibles, discrepancia que amerita el pronunciamiento de este Despacho, en los siguientes términos:

Antecedentes:

En desarrollo del artículo transitorio 41 de la Constitución Política, se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el cual en su artículo 65 establece lo referente a los requisitos para ser edil o alcalde local, así:

"Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos (2) años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento". (Decreto - Ley 1421 de 1993).

El mismo Estatuto de Bogotá, en el inciso 4 del artículo 84, establece:

"- No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos".

Respecto a la organización gubernamental y administrativa del Distrito Capital el artículo 54 del Decreto - Ley 1421 de 1993, manifiesta:

"La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado y el de las localidades..."

Por su parte el Acuerdo 37 del Honorable Concejo Distrital, por medio del cual estableció las escalas de remuneración para las diferentes categorías de empleos de la Administración Central de Santa Fe de Bogotá, incluyó dentro de la escala de sueldos del personal directivo a los alcaldes locales, con la remuneración correspondiente al Grado 23.

En el mismo sentido el Decreto 479 del 24 de julio de 1996, por el cual se actualiza la Planta Global de empleos de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá, D.C., en su artículo 1°, ubica al alcalde local, dentro del nivel directivo, así:

"NIVEL DIRECTIVO

Secretario de Gabinete - Grado 28-

alcalde local - Grado 23".

Así mismo, el Decreto 289 del 29 de abril de 1997, modificatorio del Decreto 204 de 1996, estableció en su artículo 2° los requisitos mínimos para los empleos del nivel directivo; así:

"- serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel directivo, los siguientes:

GRADOS REQUISITOS MÍNIMOS

22-25 Título Profesional, Título de Maestro o Título en Licenciatura, o título en una disciplina académica y título de postgrado y dos (2) años de experiencia profesional..."

"-PARÁGRAFO SEGUNDO.- Para los cargos de Secretario de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Jefes de Unidades Especiales, los requisitos serán los mismos exigidos para los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos del orden Nacional".

Consideraciones:

En relación con el tema jurídico en consideración (requisitos de los empleos de alcaldes locales) y la problemática planteada en el acápite inicial de este concepto, procede hacer las siguientes consideraciones:

Ante todo es necesario precisar de manera enfática, que los requisitos mínimos para el cargo de alcalde local están establecidos en la ley (artículos 65 y 66 del Decreto - Ley 1421 de 1993), y son ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos (2) años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento y no estar dentro de ninguna inhabilidad señalada para los ediles.

No obstante la claridad y contundencia de la anterior prescripción, con base en la discutible interpretación del inciso final del artículo 84 del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, como en posteriores regulaciones distritales, en materia de nomenclatura de los empleos y escalas de remuneración (Acuerdo 37 de 1993 y Decreto 289 de 1997), que han incluido el empleo de alcalde local, pero obviamente sólo precisamente para esos propósitos - nomenclatura y escalas de remuneración -, se ha pretendido inferir que los requisitos predicables de ese cargo, son los señalados genéricamente para el grado 23 del nivel directivo.

A la anterior conclusión se llega como consecuencia de una indebida interpretación de algunas normas, que incluyen los cargos de alcaldes locales dentro del nivel directivo, grado 23. En efecto así sucede en el Acuerdo 37 de 1993, y posteriormente en el Decreto 479 del 24 de julio de 1996, sin embargo esa inclusión se hace en estas normas sólo para efectos de su nomenclatura y escala de remuneración, y por ende también con efectos salariales y prestacionales, pero de manera alguna con efecto en los requisitos del cargo pues en ellas no existe ninguna prescripción específica sobre el particular.

No obstante lo anterior mediante un aparente silogismo se pretende inferir que si los alcaldes locales son grado 23 del nivel directivo, a ellos les son aplicables los requisitos que para ese grado y nivel señalan los Decretos 204 de 1996 y 289 de 1997, pero que nada establecen específicamente en punto de los empleos de alcaldes locales, pues sus prescripciones son generales, y referidas abstractamente a los diversos niveles ocupacionales y no a los empleos que los componen.

La segunda premisa del pretendido silogismo se funda en un supuesto equivocado, consistente en que a todos los cargos del nivel directivo les son aplicables los requisitos que reglamentariamente están establecidos, sin que ello sea cierto, y desconociendo el hecho relevante que para algunos cargos en razón de su importancia el legislador se ocupó directamente de señalar los requisitos mínimos, sin que sea viable que el reglamento establezca otros adicionales que restrinjan la población con vocación de desempeño de ese cargo público, para el cual en razón de la trascendencia e importancia del cargo en el ámbito político y oficial el legislador deseó rodear de mayores garantías de acceso ciudadano estableciendo requisitos verdaderamente mínimos y que en calidad de tales no pueden ampliarse por vía del reglamento y menos por vía de interpretación.

No es viable tampoco sostener que el artículo 84 del D.L. 1421 de 1993 al establecer que "... los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos", signifique que a los alcaldes locales les sea aplicable el régimen de los funcionarios distritales. Por el contrario la expresión ellos (que debe leerse aquellos y de manera alguna éstos, que cambiaría el sentido de la norma), alude a los alcaldes locales, es decir que no obstante ser funcionarios distritales están sometidos al régimen dispuesto en razón de la sui generis calidad que ostentan como autoridad de la respectiva localidad.

Por las razones expuestas anteriormente este Despacho considera que los requisitos para ser aspirante a alcalde local son únicamente los que ha establecido el Decreto - Ley 1421 de 1993, no siendo posible bajo ningún punto de vista, excepto mediante ley, establecer requisitos diferentes.

Finamente, es importante precisar que el presente concepto es emitido por este Despacho, conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente,

 

 

 

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Director Estudios y Conceptos

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Subsecretaria de Asuntos Legales

 

Anexo: Siete (7) folios

Jmre/Emgd

E-98050357

 

 

CJA01351998