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Acuerdo 331 de 2006 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

Fecha de Expedición:
16/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/04/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46253 de abril 28 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 331 DE 2006

(marzo 16)

 Derogado por el art. 96, Acuerdo del C.N.S.S.S. 415 de 2009

Por medio del cual se modifican parcialmente los artículos 7º, 14, 63 y 65 del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS.

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 172, numeral 6 y 212 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 "Hacia un Estado Comunitario" enunció las estrategias para la atención del desplazamiento forzado por la violencia;

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 250 de febrero 7 de 2005, mediante el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones, consagrando una especial protección integral a la población en situación de desplazamiento forzado;

Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 ordenó a diferentes instancias del Gobierno Nacional tomar medidas para proteger integralmente a la población en situación de desplazamiento forzado;

Que mediante el documento Conpes número 3400 el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia se complementó con la definición de metas e indicadores, así como con los recursos presupuestales que las entidades que hacen parte del SNAIPD orientarán para la vigencia fiscal 2006;

Que en el marco de las medidas enunciadas se hace necesario proteger en forma especial a la población en situación de desplazamiento forzado priorizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud;

Que el Ministerio del Interior y de Justicia a través del programa Especial de Reincorporación a la Vida Civil ha informado al Ministerio de la Protección Social que se vienen presentando dificultades operativas para la afiliación y atención de la población desmovilizada por lo que ha propuesto efectuar ajustes en el proceso de afiliación y atención de esta población;

Que con el propósito de mejorar los procesos de afiliación y garantizar la oportuna atención de la población desmovilizada, es procedente modificar el Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS;

Que en desarrollo del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, determinó que las cajas de compensación familiar asignarían únicamente el 90% de su presupuesto para determinar el número de afiliados que pueden financiar, con el fin de tener el 10% como una provisión que les permita afrontar eventuales desajustes del sistema;

Que las Cajas de Compensación Familiar con fundamento en sus series históricas, que indican la viabilidad de utilizar una presupuestación del 95% para aumentar el número de afiliados, han solicitado modificar parcialmente, en este sentido, el artículo 65 del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS;

Que el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 31 del CNSSS, cuenta con concepto favorable de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social por considerarlo ajustado a las normas vigentes, el cual se anexa al acta correspondiente,

ACUERDA:

Artículo  . El artículo séptimo del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, quedará así:

Artículo 7°. Criterios de priorización de beneficiarios de subsidios. Las alcaldías o Gobernaciones (en el caso de los corregimientos departamentales) elaborarán las listas de potenciales afiliados al Régimen Subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2 de la encuesta SISBEN, en orden ascendente de menor a mayor puntaje y de la más antigua a la más reciente, con su núcleo familiar cuando haya lugar a ello, así como en los listados censales y sé priorizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Recién nacidos.

2. Menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3. La población del área rural.

4. Población indígena.

5. Población del área urbana.

En cada uno de los grupos de población, descritos en los numerales 3, 4 y 5 anteriores, sé priorizarán los potenciales afiliados en el siguiente orden:

1. Mujeres en estado de embarazo o período de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y posnatal.

2. Niños menores de cinco años.

3. Población en condición de desplazamiento forzado.

4. Población con discapacidad identificada mediante la encuesta Sisbén.

5. Mujeres cabeza de familia, según la definición legal.

6. Población de la tercera edad.

7. Núcleos familiares de las madres comunitarias.

8. Desmovilizados.

Parágrafo 1°. Los recién nacidos, la población infantil menor de 5 años y los menores desvinculados del conflicto armado bajo la protección del ICBF, prioritarios según lo establecido en el presente artículo, podrán afiliarse sin su grupo familiar.

Parágrafo 2°. En cualquier caso, el listado de priorizados deberá estar disponible entre 150 y 120 días calendario antes del proceso de contratación y no podrá ser modificado durante el siguiente año, salvo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del presente acuerdo, y las que sean necesarias por efecto de la actualización de la base de datos del Sisbén, previa validación del Departamento Nacional de Planeación. En este caso el Ministerio de la Protección Social autorizará la modificación de las bases de datos. Este listado será utilizado para todos los períodos de contratación que se inicien durante este año.

Parágrafo 3°. Al listado de priorizados de menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tampoco se le aplica el plazo de disponibilidad previsto en el parágrafo 2° de este artículo. El ICBF será responsable de la información requerida por el Sistema de Seguridad Social en Salud para afiliar este grupo de población, verificando previamente que no se encue ntre actualmente afiliado a los regímenes contributivo y subsidiado.

Parágrafo 4°. Como principio general la encuesta Sisbén no podrá ser aplicada por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. No obstante, cuando ello ocurra, las personas encuestadas se incluirán en los listados de potenciales beneficiarios para el siguiente período de contratación, respetando los criterios de selección y priorización previstos en el presente acuerdo.

Ver la Circular del Min. Protección 035 de 2007

Artículo  2º.- El artículo 14 del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, quedará así:

Artículo 14. Libre elección de Administradora del Régimen Subsidiado para poblaciones especiales. La elección de Administradora de Régimen Subsidiado, para el caso de la población identificada y seleccionada a partir de listados, se realizará según el procedimiento de que trata el artículo 11 del presente acuerdo así:

1. En el caso de la Población infantil abandonada y los menores desvinculados del conflicto armado que estén bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

2. En el caso de las Comunidades indígenas, las autoridades tradicionales y legítimas.

3. En el caso de los núcleos familiares de las madres comunitarias, elige la madre del núcleo familiar.

4. En el caso de la población desmovilizada del conflicto armado, la elección inicial de la ARS la realizará directamente el Ministerio del Interior y de Justicia a través del Programa Especial de Reincorporación a la Vida Civil. Posteriormente, los desmovilizados podrán ejercer su derecho de libre traslado de ARS en los periodos definidos por el CNSSS.

Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del numeral 4 del presente artículo, el Ministerio del Interior y de Justicia podrá solicitar la asesoría de las Direcciones Territoriales de Salud.

Artículo  3º. El artículo 63 del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud quedará así:

Artículo 63. Atención en salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado en condición de desplazamiento forzado y desmovilizada del conflicto armado. La ARS debe garantizar la prestación de servicios de salud en el municipio al cual se traslada este afiliado. La Entidad Territorial deberá mantener la continuidad hasta la terminación del contrato de aseguramiento.

Terminado este período, la garantía del aseguramiento corresponderá a la entidad territorial donde se encuentre radicado.

El Programa Especial de Reincorporación a la Vida Civil del Ministerio del Interior y de Justicia coordinará lo pertinente con las entidades correspondientes, para suministrar la información necesaria que permita el acceso a los servicios de salud de esa población con cargo a los recursos asignados a las respectivas ARS.

Artículo  4º. El artículo 65 del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, quedará así:

Artículo 65. Cálculo para determinar el número de afiliados con cargo a los recursos del artículo 217 de la Ley 100 de 1993. El número de afiliados que las Cajas de Compensación Familiar están en capacidad de afiliar en cada vigencia, se estimarán anualmente con base en el 95% del presupuesto proyectado para cada año, y el valor de la UPC-S autorizada por el CNSSS, más un ajuste estimado a la misma para la siguiente vigencia, hasta concluir el período de contratación correspondiente. Con estos recursos se financiarán los contratos independientemente de que su ejecución comprenda dos anualidades. En todo caso las Cajas de Compensación deberán certificar la sostenibilidad financiera que les permita garantizar la continuidad de la afiliación de esta población por cinco años.

Artículo 5º. Vigencia y derogaciones. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2006.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Presidente CNSSS.

El Secretario Técnico CNSSS,

Eduardo Alvarado Santander.

(C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46253 de abril 28 de 2006.