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Acuerdo 26 de 1998 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/12/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/1998
Medio de Publicación:
Registro Distrital No.1809 de Diciembre 29 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 26 DE 1998

(Diciembre 21)

Por el cual se adoptan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones

El Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en los numerales 3º y 11º del artículo 12 y en el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993,

Ver el Decreto Distrital 352 de 2002

ACUERDA:

CAPÍTULO PRIMERO

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Artículo 1º.- Sistema Preferencial del Impuesto Predial Unificado para Predios Residenciales de estratos 1 y 2. Para los predios residenciales de los estratos 1 y 2 el Impuesto Predial Unificado será el correspondiente en salarios mínimos diarios vigentes, según su avalúo catastral vigente, conforme a la siguiente tabla: Ver Resolución Secretaría de Hacienda 1815 de 2001

SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS VIGENTES

RANGO DE AVALÚO CATASTRAL

Hasta 3.000.000

PRIMER PLAZO

0

PLAZO SIN DESCUENTO

0

3.000.001

hasta 7.000.000

1

2

7.000.001

hasta 10.000.000

2

3

10.000.001

hasta 15.000.000

3

4

15.000.001

hasta 22.000.000

6

8

22.000.001

hasta 27.000.000

9

11

27.000.001

hasta 40.000.000

12

14

Más de 40.000.000

18

20

Para los predios previstos en el inciso anterior la obligación tributaria se limita al pago del monto aquí fijado que efectúe el propietario, poseedor o usufructuario en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos Distritales.

Parágrafo 1º.- Los contribuyentes de los estratos y rangos de avalúos aquí referidos podrán, si así lo prefieren, autoavaluar de conformidad con la normatividad general vigente del impuesto predial unificado.

Parágrafo 2º.- Los rangos de avalúo catastral beneficiados con este tratamiento preferencial sé ajustarán anualmente mediante resolución expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. La cifra resultante será ajustada de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993.

La Secretaría de Hacienda Distrital mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

Parágrafo 3º.- El pago de la obligación tributaria de los predios aquí previstos, deberá efectuarse dentro del año gravable correspondiente, atendiendo los plazos especiales, que para el efecto establezca la Secretaria de Hacienda Distrital. Ver Concepto Secretaría de Hacienda Distrital 754 de 1999

Parágrafo 4º.- Los predios residenciales de los estratos 1 y 2 a los cuales el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no les haya establecido avalúo catastral, pagarán como impuesto dos (2) salarios mínimos diarios vigentes.

Una vez el Departamento Administrativo de Catastro Distrital fije el avalúo catastral, el propietario, poseedor o usufructuario continuará pagando de acuerdo con el rango que le corresponda.

Parágrafo 5º.- El cumplimiento del deber tributario en las condiciones establecidas en el presente artículo bastará para el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, en lo correspondiente a la declaración del impuesto predial unificado de que trata el artículo 44 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Para los contribuyentes del impuesto predial unificado que se acojan al tratamiento preferencial aquí señalado que no tengan impuesto a cargo, su obligación se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita de tal hecho.

Parágrafo 6º.- Los contribuyentes que se acojan al tratamiento establecido en el presente artículo, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente a un valor igual al impuesto a cargo sin descuento. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que le corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al valor del impuesto dejado de cancelar. Lo considerado en este parágrafo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo. Para los casos aquí previstos no se aplicará la sanción mínima de que trata el artículo 56 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Parágrafo 7º.- Para los predios objeto de afectaciones viales, zonas de manejo y preservación ambiental y rondas hidráulicas los propietarios o poseedores podrán disminuir la base gravable del impuesto predial unificado con el previo cumplimiento del procedimiento que establece el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993.

Parágrafo 8º.- Para todos los predios si no existe pronunciamiento definitivo la administración podrá corregir errores de dirección en la declaración del impuesto predial si se informó correctamente los datos de cédula catastral y/o matrícula inmobiliaria, sin que haya lugar a sanción alguna.

Artículo 2º.- Determinación Provisional del Impuesto Predial Unificado por Omisión de la Declaración Tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección de Impuestos Distritales, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al impuesto liquidado en su última declaración aumentado en el porcentaje establecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debe calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar y pagar.

Para proferir la liquidación provisional del impuesto, de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en el Decreto 807 de 1993. Sin embargo contra ésta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá, adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

Para los contribuyentes que no hubieren presentado declaración alguna por concepto del impuesto predial unificado, la Administración Tributaria podrá determinar provisionalmente el impuesto a partir de los avalúos catastrales vigentes para cada año omitido. A la liquidación provisional aquí considerada será aplicable lo establecido en los incisos anteriores.

La administración tributaria distrital podrá determinar provisionalmente el impuesto a cargo de predios residenciales de los estratos 1 y 2 de acuerdo con el sistema preferencial establecido en el artículo 1 de este Acuerdo.

Artículo 3º.- Exclusiones al Impuesto Predial Unificado. No se declarará ni pagará impuesto predial unificado por los siguientes inmuebles:

a) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.

b) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

c) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.

Parágrafo.- Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

d) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil.

e) Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad.

Artículo 4º.- Eliminación de Exenciones del Impuesto Predial Unificado. Eliminase las siguientes exenciones:

a) La otorgada por el artículo 1 del Acuerdo 10 de 1992, compilado en el literal c) del artículo 21 del Decreto Distrital 423 de 1996, respecto de los predios ubicados en la zona centro del Distrito Capital, en los cuales sus propietarios adelanten planes de renovación urbana.

Lo anterior sin perjuicio de las exenciones reconocidas mediante acto administrativo de carácter particular y concreto.

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO UNIFICADO DE VEHÍCULOS

Artículo 5º.- Determinación Provisional del Impuesto Unificado de Vehículos por Omisión de la Declaración Tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto unificado de vehículos omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección de Impuestos Distritales, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al resultado de aplicar la tarifa correspondiente al avalúo comercial del vehículo fijado mediante resolución por el Ministerio de Transporte para el año gravable respecto del cual se ha omitido la declaración. La Administración podrá utilizar la información contenida en bases de datos oficiales.

En la liquidación que determine provisionalmente el impuesto, así mismo se fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debió calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar.

Para proferir la liquidación provisional del impuesto, de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en el Decreto 807 de 1993. Sin embargo contra ésta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

Artículo 6º.- Exclusión al Impuesto Unificado de Vehículos. No se declarará ni pagará impuesto unificado de vehículos por aquellos de la Empresa Distrital de Transporte Urbano desde su liquidación hasta la modificación o cancelación de las matrículas de los mismos.

CAPÍTULO TERCERO

IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS

Artículo 7º.- Régimen Simplificado del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que sean personas naturales

2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio

3. Que no sean importadores

4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio

5. Que sus ingresos netos provenientes del ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de $77.900.000 (Año base 1998). Ver Decreto 1090 de 1998.

6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sea inferior a $216.500.000 (Año base 1998). Ver Decreto 1090 de 1998. Reajuste valores absolutos.

; Ver el Decreto Distrital 947 de 2001 Ver Decreto Distrital 1145 de 2000

Artículo 8º.- Sistema Preferencial del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros para los Contribuyentes del Régimen Simplificado. Para los contribuyentes que cumplan con todas las condiciones para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros el valor de su impuesto será en salarios mínimos diarios vigentes, según sus ingresos netos anuales, conforme a la siguiente tabla: Ver Resolución Secretaría de Hacienda 1815 de 2001

RANGO INGRESOS

NETOS AÑO

No. SALARIOS

MÍNIMOS

DIARIOS

0

15.000.000

0

15.000.001

20.000.000

8

20.000.001

30.000.000

12

30.000.001

45.000.000

24

45.000.001

60.000.000

36

60.000.001

77.900.000

60

Los contribuyentes previstos en el inciso anterior no presentarán declaración tributaria ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a la suma cancelada de acuerdo con el monto del pago aquí fijado en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos Distritales.

Parágrafo 1º.- Los contribuyentes del régimen simplificado podrán, si así lo prefieren, presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

Parágrafo 2º.- Los rangos de ingresos beneficiados con este tratamiento preferencial se ajustarán anualmente mediante resolución expedida por el Secretario de Hacienda Distrital, con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. La cifra resultante será ajustada de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993.

El Secretario de Hacienda Distrital mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

Parágrafo 3º.- El pago de la obligación tributaria de los contribuyentes del régimen simplificado, deberá efectuarse anualmente, atendiendo los plazos especiales que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda Distrital.

Parágrafo 4º.- Los contribuyentes que se acojan al tratamiento establecido en el presente artículo, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente al cinco por ciento del valor del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que le corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al cinco por ciento del valor del impuesto dejado de cancelar por mes o fracción de mes de retardo. Lo considerado en este parágrafo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya iniciado el proceso de determinación oficial del tributo.

Parágrafo 5º.- Los contribuyentes que perteneciendo al régimen simplificado obtengan en el año gravable ingresos superiores a los rangos establecidos para este régimen deberán presentar una declaración anual liquidando el impuesto a cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

Artículo 9º.- Determinación Provisional del Impuesto de Industria y Comercio para Contribuyentes Pertenecientes al Régimen Simplificado. Cuando el contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio perteneciente al régimen simplificado no realice el pago oportunamente, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección de Impuestos Distritales, podrá determinar provisionalmente corno impuesto a cargo una suma equivalente al valor del impuesto que correspondería en la clasificación de rangos si el contribuyente se hubiere acogido al cumplimiento voluntario. Para establecer el monto del impuesto tomará los ingresos netos del año anterior incrementados con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Para ello la administración tributaria podrá utilizar la información contenida en bases de datos oficiales o privadas. Los contribuyentes a los cuales no sea posible determinar el monto de ingresos del año anterior, el valor del impuesto será equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes.

Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente al diez por ciento del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo sin que sobrepase el ciento por ciento del valor del impuesto liquidado. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para pagar.

Para proferir la liquidación provisional del impuesto, de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en el Decreto 807 de 1993. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos les casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

Parágrafo 1º.- Los profesionales independientes son contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

Parágrafo 2º.- Transitorio. Los contribuyentes que cumplan con las condiciones previstas para pertenecer al régimen simplificado y que a partir de la vigencia del Acuerdo 28 de 1995 hayan declarado bimestralmente, podrán acogerse a este régimen siempre y cuando registren el cambio de régimen ante la Dirección de Impuestos Distritales a más tardar el 30 de junio del año 1999.

Artículo 10º.- Eliminación de Exenciones del Impuesto de Industria y Comercio para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la Financiera Electrica Nacional FEN. Elimínanse los tratamientos preferenciales de que tratan los numerales 9 y 10 del artículo 4 de Acuerdo Distrital 21 de 1983, compilada en el literal g) del artículo 31 del Decreto Distrital 423 de 1996, relativa a la no sujeción, al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, de las actividades realizadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional "FEN".

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS

Artículo 11º.- No Sujeciones del Impuesto de Azar y Espectáculos. No son sujetos del Impuesto de Azar y Espectáculos:

a) Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.

b) Los espectáculos presentados en el Teatro Municipal Jorge Eliécer Gaitán.

c) Los espectáculos públicos y conferencias culturales cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia.

d) Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional.

e) Las compañías de ópera nacionales cuando presenten espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros y cuenten con certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que conste que desarrollan auténtica labor cultural.

f) Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Universidad Nacional o del Ministerio de Educación.

g) Las exhibiciones de boxeo, lucha libre, baloncesto, atletismo, natación y gimnasios populares.

Esta no sujeción será efectiva siempre que los precios de las entradas tengan el visto bueno del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

h) Los eventos deportivos considerados como tales por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, o como espectáculo público, que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital. sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.

El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.

j) Las rifas que realicen las sociedades de mejoras públicas.

k) Las rifas que realice la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen.

l) Las rifas que efectúe la Fundación de Hogares Juveniles Campesinos.

ll) La exhibición de producciones cinematográficas Colombianas de largometraje, la exclusión se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala y le corresponde a los teatros o empresas exhibidoras, previa calificación del Ministerio de Comunicaciones como película Colombiana, respecto a la producción cinematográfica que exhiben.

m) El impuesto por la exhibición de producciones cinematográficas Colombianas de corto metraje, se reducirá en un 35%. Esta reducción se constituirá en beneficio del exhibidor y se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala de exhibición cinematográfica.

Artículo 12º.- Modificaciones del Impuesto de Azar y Espectáculos. El artículo 8 del Decreto Distrital 114 de 1988 quedará así:

No serán sujetos pasivos de los impuestos aquí reglamentados, las personas naturales o jurídicas que realicen rifas, sorteos, concursos, bingos y similares a título gratuito u oneroso siempre y cuando los fondos sean destinados exclusivamente a fines benéficos o de asistencia pública.

La Administración Tributaria podrá requerir al contribuyente cuando así lo considere, con el fin de constatar la destinación de dichos fondos.

CAPÍTULO QUINTO

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 13º.- Las personas naturales y jurídicas, así como sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas de los impuestos distritales, respecto de los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en decreto reglamentario. Reglamenatdo por el Decreto Distrital 573 de 2000, Reglamentado por el Decreto Distrital 673 de 2011

Artículo 14º.- Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para estacionamientos públicos, entre la fecha de expedición de este Acuerdo y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago de Impuesto Predial Unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. En igual sentido estarán exentas del pago del Impuesto de Delineación Urbana las obras correspondientes a los desarrollos arquitectónicos del parqueadero público a que se refiere el presente artículo.

La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

Artículo 15º.- Estarán exentos en un 100% del Impuesto de Industria y Comercio, los negocios que exploten el servicio de parqueaderos en las edificaciones a que se refiere el artículo anterior y que cumplan con las demás condiciones allí establecidas, por un término de diez (10) años contados a partir del inicio de la respectiva actividad de servicio.

Artículo 16º.- Otorgar facultades extraordinarias al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. por el término de seis meses a partir de la vigencia del presente Acuerdo para readecuar y actualizar el procedimiento tributario en los diferentes impuestos distritales, de conformidad con la naturaleza y estructura funcional, así como actualizar el Decreto 423 de junio 26 de 1996, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital y las generadas por acuerdos del orden Distrítal.

Artículo 17º.- La Administración Tributaria, por medio de las Jefaturas de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Distritales, ordenará el traslado a cuentas de orden de los registros de deuda, que aparecen en el Sistema de Cuenta Corriente, por concepto de impuestos distritales, así como sanciones e intereses que se hayan causado por dichos conceptos.

Dicho traslado podrá efectuarse mediante procesos automáticos y será procedente siempre que se haya provisionado, de conformidad con la normatividad vigente, el ciento por ciento de la deuda o cuando la incorporación a dicho Sistema sea superior a cinco anos, siempre y cuando no se haya presentado un hecho que se constituya en causal de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción de cobro. Sin embargo si el contribuyente, expresamente, realiza pagos a deudas que aparecen en cuentas de orden, éstos serán válidos y no serán susceptibles de compensación o devolución.

Para efectos de la aplicación de lo establecido en los incisos anteriores la Dirección de Impuestos Distritales en coordinación con la oficina de control interno y las oficinas de sistemas que administren la información establecerán dentro de los seis meses siguientes a la expedición de este Acuerdo, un procedimiento que permita el control, seguimiento y auditoría del proceso de traslado de deudas aquí tratado.

La clasificación de cartera de que trata el artículo 142 del Decreto Distrital 807 de 1993 se efectuará respecto de registros de deuda que aparezcan en cuentas de balance.

Los organismos competentes efectuarán el control respecto de los registros trasladados, verificando que éstos se encuentren dentro de las previsiones, las directrices, planes y programas que haya adoptado la entidad.

Artículo 18º.- La Administración Tributaria establecerá planes y programas dirigidos al cumplimiento de las funciones de su competencia. Para tal efecto, realizará estudios que permitan establecer aspectos de legalidad de programas y acciones, la relación costo beneficio de los mismos, así como los resultados esperados de conformidad con los recursos disponibles.

El control y evaluación de la gestión de la Administración Tributaria se efectuará mediante la revisión del cumplimiento de dichos planes y programas, en concordancia con las condiciones reales de ejecución de los mismos. Se dará especial importancia al cumplimiento de aspectos de gestión, legalidad, financiero y de resultados.

Tanto en la adopción como en la ejecución de los planes y programas se preservarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, así como los relativos a la equidad vertical y horizontal.

Artículo 19º.- Adóptase en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM que sean autorizadas en la Ley "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones" del año 1998.

Artículo 20º.- Adóptase bajo la denominación de impuesto sobre vehículos automotores el impuesto que sea creado mediante la Ley "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones" del año 1998.

Continuarán vigentes para este impuesto los descuento por pronto pago del 15% y 10% del impuesto correctamente liquidado de conformidad con las fechas que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda Distrítal para el año gravable correspondiente. Igualmente continuará vigente el descuento del 50% del impuesto a cargo del año siguiente a aquel en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de su cuenta por primera vez.

NOTA: Según el artículo 18 del Acuerdo Distrital 352 de 2008, "Una vez entre en vigencia los incisos primero, segundo y parágrafo primero del artículo 1º del presente Acuerdo quedan derogados el artículo 5º del Acuerdo Distrital 9 de 1992 y el aparte "(…) Igualmente continuará vigente el descuento del 50% a cargo del año siguiente a aquel en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de su cuenta por primera vez" del inciso 2º del artículo 20 del Acuerdo Distrital 26 de 1998."

Parágrafo Único.- Aplíquese para el impuesto sobre vehículos automotores el procedimiento para la administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro que a la fecha de expedición del presente Acuerdo se encuentra vigente para el impuesto unificado de vehículos, incluido el que se establece en este Acuerdo.

Artículo 21º.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de diciembre de 1998.

El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. El Presidente, OMAR MEJÍA BÁEZ. Secretario, OLEGARIO HERNÁNDEZ DÍAZ

NOTA: El presente Acuerdo aparece publicado en el Registro Distrital No.1809 de Diciembre 29 de 1998