RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1572 de 2006 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/05/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/05/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46273 de mayo 19 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO NUMERO 1572 DE 2006

DECRETO 1572 DE 2006

(mayo 19)

por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 756 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 756 del 23 de julio de 2002 "Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones" en su artículo 9° consagra: "Para las explotaciones de recursos naturales no renovables que se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales, la distribución de la participación de las regalías y compensaciones se realizará en forma proporcional a las entidades territoriales con costas marinas que estén ubicadas hasta a cuarenta (40) millas náuticas de la zona de explotación, en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994. El Ministerio de Minas y Energía, previo concepto de la Dirección General Marítima, Dimar, como autoridad marítima Nacional para cada caso y mediante resolución, definirá cuáles y en qué proporción participará cada entidad territorial";

Que se hace necesario reglamentar la citada norma, con el fin de establecer el procedimiento a seguir para determinar las entidades beneficiarias y señalar los porcentajes de participación que correspondan a cada entidad territorial de acuerdo con lo previsto en dicha norma,

DECRETA:

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Buffer: Proyección a una distancia de 40 millas náuticas de la zona de explotación minera o de hidrocarburos, de acuerdo con las definiciones del presente decreto.

Compañía operadora: Es la entidad reconocida por el Ministerio de Minas y Energía- Dirección de Hidrocarburos- y que adelanta las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos por cuenta de una o varias empresas.

Entidades territoriales con costas marinas: Es aquel departamento, distrito y municipio reconocido por la ley, que limita con la línea de costa.

Línea de Costa: Es el límite entre las aguas marítimas y la tierra para el momento de la más baja marea.

Milla náutica: Medida de longitud equivalente a 1.852 metros, que se utiliza en la navegación.

Vector: Es todo segmento de recta dirigido en el espacio. Cada vector posee unas características que son: Origen o punto de inicio; nódulo que es la longitud o tamaño del vector; dirección que viene dada por la orientación en el espacio de la recta que lo contiene y punto final que es donde termina el segmento.

Yacimiento de hidrocarburos: Es toda roca en la que se encuentran acumulados hidrocarburos, y que se comporta como una unidad independiente en cuanto mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de los fluidos.

Yacimiento mineral: Acumulación natural de una sustancia mineral o fósil, cuya concentración excede el contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre, que se encuentra en el subsuelo o en la superficie terrestre y cuyo volumen es tal que resulta interesante desde el punto de vista económico, utilizable como materia prima o como fuente de energía.

Zona de explotación de hidrocarburos: Es el área dentro del contrato, procedente de la proyección a superficie del mapa estructural o de curvas de isonivel del tope de la formación productora de un yacimiento de hidrocarburos, delimitada por los bordes de la trampa la cual está definida por el nivel de contacto agua-hidrocarburos hallado o el nivel de Hidrocarburos más bajo conocido, fallas, plegamientos, cambios de facies, roca sello o cualquier otro evento geológico que no permita la transferencia de fluidos a través de él.

Zona de explotación minera: Es la porción del yacimiento mineral, incluida dentro del área del contrato minero, que corresponde a la proyección en planta del yacimiento de que trata el respectivo título.

Zona de influencia buffer: Es el polígono que se proyecta a cuarenta millas náuticas de la zona de explotación de hidrocarburos o minera según corresponda.

Artículo 2°. La Dirección General Marítima, Dimar, entregará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, dentro de los veinte (20) días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, el vector correspondiente a la línea de costa de la cartografía náutica oficial existente, a escala 1:500.000.

Dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de dicha información y con base en la misma, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, devolverá a la Dimar, el mismo vector fraccionado de acuerdo a la división política de las entidades territoriales con costa marina, en medio magnético (formato *.E00 y *.shp) y copia dura. Cada línea deberá estar debidamente estructurada y contener como mínimo los atributos relacionados con el nombre de la entidad territorial y los actos administrativos que lo soportan.

Cada vez que se modifique la división política de las mencionadas entidades territoriales, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, solicitará a la Dimar, el citado vector con el fin de actualizarlo en los mismos términos señalados en el presente artículo, para atender requerimientos futuros. Igual procedimiento se deberá seguir en el caso en el que la Dimar modifique el vector correspondiente a la línea de costa de la cartografía náutica oficial.

Artículo 3°. Para determinar la participación porcentual en las regalías y compensaciones de que trata el artículo 9° de la Ley 756 de 2002, derivadas de las explotaciones mineras en los espacios marítimos jurisdiccionales del país, se desarrollará el siguiente procedimiento:

1. La aprobación del Plan de Trabajo y Obras, PTO, de que trata el artículo 84 del Código de Minas, será comunicada por la autoridad minera delegada al titular minero y en el mismo acto informará al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Minas.

2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación a que se refiere el numeral anterior, el titular minero enviará el mapa a escala 1:500.000, o en la escala oficial que la Dimar señale, de la delimitación de la zona de explotación minera al Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Minas.

3. Recibida la información referida en el numeral anterior, el Ministerio de Minas y Energía verificará la misma en un plazo no superior a quince (15) días.

4. En el evento de encontrarse inconsistencias en la información suministrada por el titular, este deberá subsanarlas dentro de los quince (15) días siguientes al requerimiento; de lo contrario, el Ministerio de Minas y Energía efectuará las rectificaciones que consider e pertinentes para continuar con el procedimiento respectivo.

5. Aprobada la delimitación de la zona de explotación minera, el Ministerio de Minas y Energía remitirá esta información, dentro de los cinco (5) días siguientes, a la Dirección General Marítima, Dimar y al Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, CIOH, para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del presente decreto.

Artículo 4°. Para determinar la participación porcentual en las regalías y compensaciones de que trata el artículo 9° de la Ley 756 de 2002, derivadas de las explotaciones de hidrocarburos en los espacios marítimos jurisdiccionales del país, se desarrollará el siguiente procedimiento:

1. Junto con la presentación de la forma 6 CR "Informe de Terminación Oficial de Pozo" del pozo descubridor del yacimiento de hidrocarburos de que trata el artículo 49 del Decreto 1895 de 1973, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, las compañías operadoras enviarán a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, el mapa a escala 1:500.000, o en la escala oficial que la Dimar señale, con la información de la Zona de Explotación de Hidrocarburos a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto.

2. Recibida la información antes mencionada, el Ministerio de Minas y Energía verificará la misma en un plazo no superior a quince (15) días hábiles y dará su aprobación.

3. En el evento de encontrarse inconsistencias en la información suministrada por la compañía operadora, esta deberá corregirla dentro de los quince (15) días siguientes al requerimiento; de lo contrario, el Ministerio de Minas y Energía efectuará las rectificaciones que considere pertinentes con el fin de continuar con el procedimiento respectivo.

4. Aprobada la delimitación de la zona de explotación de hidrocarburos, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos- remitirá esta información dentro de los cinco (5) días siguientes a la Dimar y al Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, CIOH, para que actúe de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del presente decreto.

Parágrafo. La compañía operadora corregirá la información de que trata el presente artículo y la presentará para aprobación de la Dirección de Hidrocarburos, al realizar la solicitud del inicio de explotación de que trata el artículo 53 del Decreto 1895 de 1973, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen; y periódicamente a través del informe técnico anual de ingeniería a que hace referencia el artículo 102 de la misma disposición o cuando dicha dependencia lo solicite.

Artículo 5°. Suministrada la información de que trata los numerales 5 del artículo 3°, ó 4° del artículo 4° del presente decreto, por parte del Ministerio de Minas y Energía a la Dimar, con copia al Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, CIOH, esta procederá a emitir el respectivo concepto con destino a la Dirección de Hidrocarburos o de Minas del Ministerio de Minas y Energía, según corresponda, dentro del término de veinte (20) días siguientes, contados a partir del recibo de la misma. El concepto debe contener los valores de las variables Leti; y LT contempladas en la fórmula expresada en el artículo 6° del presente decreto.

Parágrafo. Dentro del término de cuarenta y cinco días (45) calendario, contados a partir de la expedición del presente Decreto, la Dimar, mediante resolución, establecerá el procedimiento interno para emitir el concepto técnico de que trata el artículo 9° de la Ley 756 de 2002.

Artículo 6°. El Ministerio de Minas y Energía con base en el concepto emitido por la Dimar, aplicará la fórmula de que trata el presente Artículo y como resultado de esta operación definirá me diante resolución, el porcentaje de participación de cada entidad territorial en la distribución de regalías derivadas de la explotación de recursos naturales no renovables.

Pe = (Leti/LT)

Donde,

Pe = Participación de la Entidad Territorial.

Leti = Longitud del Litoral de cada una de las entidades territoriales dentro de la longitud de la línea de costa que quedan incluidas en la zona de Influencia del buffer.

LT = Longitud total de la línea de costa que queda incluida en la zona de Influencia del buffer.

Artículo 7°. Para las explotaciones de recursos naturales no renovables que se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales y que a su vez cobijen superficie terrestre del Territorio Nacional, la distribución de la participación en las regalías y compensaciones se realizará, en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Para el área del yacimiento que se encuentre ubicada en la superficie terrestre de dos o más entidades territoriales, se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto 3229 de 2003, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

2. Para el área del yacimiento que se encuentre ubicada en la superficie terrestre de una sola entidad territorial, a dicha entidad se le asignarán las regalías y compensaciones en el porcentaje correspondiente sobre la producción total, de conformidad con lo establecido para el efecto en la normatividad vigente.

3. Para el área de la Zona de Explotación que se encuentre ubicada en el espacio marítimo se aplicará el procedimiento establecido en el presente Decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

Artículo 8°. La resolución que defina las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones por la explotación de yacimientos en espacios marítimos jurisdiccionales y las correspondientes participaciones, será expedida dentro del mes siguiente a la fecha en que el Ministerio cuente con toda la información necesaria para determinar la participación, a través de la Dirección de Hidrocarburos o de la Dirección de Minas, según corresponda por la naturaleza de la Zona de Explotación.

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Defensa Nacional,

Camilo Ospina Bernal.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46273 de mayo 19 de 2006.