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Concepto 5812 de 2006 Departamento Administrativo de Bienestar Social

Fecha de Expedición:
09/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/02/2006
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OAJ G__________________

Respuesta remisión 3-2006-03749

CONCEPTO JURÍDICO

PARA:

Dr. DANIEL ANDRÉS MORA AVILA

 

Coordinador General Proyecto 215

Subdirección de Planeación.

DE:

OFICINA ASESORA JURÍDICA.

ASUNTO:

Consejos Tutelares de la Infancia. Pagos a consejeros.

FECHA:

9 de febrero de 2006

Radicación 3-2006-05812 febrero 15 de 2006

En atención a su oficio radicado con el Nº 3-2006-03749, me permito emitir concepto jurídico de la siguiente forma:

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

El Coordinador General del Proyecto 215, manifiesta que teniendo en cuenta que el Acuerdo 110 de 2003 asignó al DABS la responsabilidad de entregar los recursos para el funcionamiento de los Consejos Tutelares de la Infancia y que para cumplir con ese compromiso, se realizó un convenio con la Universidad Pedagógica en donde los Consejos formulan sus planes de acción, surge la inquietud de saber si es posible que estas organizaciones reciban pagos o sean contratados para realizar las actividades que se plantean en ejecución de sus planes de acción.

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA JURÍDICA

Para dar solución al problema planteado, es necesario enmarcar el análisis dentro de dos factores fundamentales, la naturaleza jurídica de los Consejos Tutelares y las disposiciones del Acuerdo 110 de 2003.

1. Naturaleza jurídica de los Consejos Tutelares:

Los Consejos Tutelares para la Infancia fueron creados como organizaciones de carácter cívico y comunitario, con el fin de promover la defensa de los derechos de la niñez, mediante la participación, concertación, control social y vigilancia, a través de acciones solidarias de la familia, la sociedad y las autoridades e instituciones locales, tal y como se establece en el artículo 1 del Acuerdo 110 de 2003.

En este sentido, las organizaciones de este tipo tienen como característica fundamental, el actuar desinteresado y altruista por parte de las personas que deciden voluntariamente convertirse en sus miembros.

Estas organizaciones son un reflejo de las formas en las que la comunidad puede ejercer su derecho a la participación en los diferentes ámbitos de la vida política y social de su cotidianidad, y el DABS contempla el apoyo a éstas mediante su proyecto 215, que tiene entre otros objetivos, el del fortalecimiento de las redes locales sociales mediante la cualificación para la participación comunitaria responsable y el fortalecimiento de organizaciones comunitarias, redes sociales y otras formas de organización.

En efecto, la Corte Constitucional ha indicado:

"Las organizaciones civiles -entre las cuales se encuentran las asociaciones cívicas y comunales-, son auténticos mecanismos de participación de la ciudadanía que proyectan su objeto en diferentes áreas del que hacer social, en cuanto constituyen mecanismos democráticos de representación en las distintas instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública."4

Este tipo de organización social, creada y regulada por una norma de carácter distrital, busca la conformación de grupos de personas que propongan procesos en materia de protección a la niñez y le den acompañamiento, con lo cual se permite involucrar a la sociedad civil en la materialización de las garantías establecidas en la Constitución Nacional.

2. Disposiciones del Acuerdo 110 de 2003.

El artículo 12 de esta norma, establece para el DABS la obligación de incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los recursos para funcionamiento y apoyo logístico de los Consejos Tutelares.

El funcionamiento se debe entender como cada una de las actividades tendientes a la puesta en marcha del Consejo, para que éste pueda ejecutar las actividades que le son propias y sean viables desde el punto de vista económico y administrativo.

El apoyo logístico se refiere a la parte operativa necesaria para el desarrollo de esas actividades, como lugares de trabajo, equipos, medios de transporte, etc.

Dentro de este ámbito, es que se debe aplicar la destinación de los recursos y no otro, pues se incurriría en una actuación ilegal.

De otro lado, el artículo 6 de la norma citada5, en su inciso segundo indica que los consejeros tutelares no podrán utilizar su calidad de tales para beneficio personal, ni para hacer proselitismo político.

Esto significa que los miembros del consejo no pueden sacar provecho de su condición, ni mucho menos utilizar a la organización para satisfacer intereses personales.

Lo anterior se explica en la misma naturaleza jurídica del consejo tutelar que, como se dijo, es una organización de carácter cívico y comunitario que conlleva la ausencia de un ánimo de lucro.

Los Consejos Tutelares al igual que las Juntas Administradoras locales, salvo por el carácter privado de sus actos y la forma de elección de los integrantes1, se erigen como organismos de carácter cívico, social y comunitario, sin ánimo de lucro; por tal razón, sus integrantes podrían verse inmersos en los elementos propios del conflicto de intereses.

Uno de esos conflictos, consiste precisamente en ser contratista de forma directa o indirecta de la administración, máxime cuando dentro de sus facultades está la participar en la formulación y el seguimiento en la ejecución de los planes de acción del Consejo Tutelar.

Sobre el conflicto de intereses la Corte Constitucional ha indicado:

"Con dicha figura se busca establecer las condiciones internas del debate. El constituyente quiso que el debate parlamentario tuviera por objeto establecer aquello que consultara con el bien común y no que se defendieran o propugnaran intereses particulares de determinados miembros del Congreso"2.

En consecuencia, el realizar la ejecución de los planes de acción con miembros de los Consejos Tutelares, representa la obtención de un provecho personal derivado del ejercicio de las funciones propias de su calidad, lo que genera un conflicto de intereses, no siendo éste el propósito para el cual fueron designados, y por demás, contraría la norma que regula a estas organizaciones, toda vez que sus miembros no pueden ejecutar por sí, lo que propusieron y planearon en el Consejo.

Lo anterior se fundamenta también en la función, que atañe a todos los servidores públicos, de asegurar la plena vigencia de los principios de moralidad e imparcialidad, específicamente en la administración local.

Por otra parte, el Pacto de Ética Pública y Privada en la Contratación Estatal3, establece en uno de sus apartes relacionados con los compromisos del sector público, lo siguiente:

"¿2. Actuar siempre en función del interés colectivo, excluyendo toda acción que pueda redundar en beneficio personal o de terceros." (Subraya fuera de texto)

Este documento, se constituye en un instrumento a través del cual los representantes de los sectores público y privado, se comprometen a adoptar unos parámetros mínimos consensuados que permitan articular la aplicación de las disposiciones legales con las prácticas culturalmente permitidas, facilitando el avance de escenarios de integridad entre dichos sectores y la ciudadanía, por tal razón, debe ser atendido al momento de la toma de decisiones en materia contractual.

3. Conclusión:

El realizar pagos a consejeros tutelares o realizar contratos con éstos, en ejecución de los planes de acción de la organización, se considera como una forma de obtener provecho personal por parte de sus miembros, generándose con ello un conflicto de intereses, y no se compadece con la razón de ser de este tipo de asociaciones que tienen como finalidad la promoción de la defensa de los derechos de la niñez, de forma desinteresada y altruista.

Además, el permitir la realización de las conductas que se consultan, es una clara infracción al artículo 6 del acuerdo 110 de 2003 en su inciso 2 y puede generar diversos tipos de responsabilidad para el funcionario que los autorice.

Cordial saludo,

CAROL VILLAMIL ARDILA

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 La forma de elección para la JAL es mediante el voto popular y para el Consejo Tutelar es de carácter reglamentario.

2 Sentencia T ¿ 461 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

3 Documento suscrito en la ciudad de Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de 2004.

4 Sentencia C- 580 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

5 Artículo 6: Alcance y limitaciones de los Consejos Tutelares y de sus miembros.-

Los Consejos Tutelares, por su naturaleza de organización ciudadana, no tendrán funciones normativas, ni sancionatorias, ni podrán expedir actos administrativos. Sus actos son de carácter privado y obligan sólo a los miembros del Consejo Tutelar.

Los consejeros tutelares no podrán utilizar su calidad de tales para beneficio personal, ni para hacer proselitismo político.