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Acuerdo 20 de 1990 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/12/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/02/1991
Medio de Publicación:
Registro Distrital 616 de Febrero 11 de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 20 DE 1990

(Diciembre 08)

Por el cual se organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogotá.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.E.,

en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial de las conferidas por el Decreto-Ley 3133 de 1968, Ley 11 de 1986, artículos 38 y 39 y Ley 10 de 1990.

CONSIDERANDO:

Que el 10 de enero de 1990 fue sancionada y entró a regir la Ley 10 por medio de la cual se "Reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones".

Que mediante la referida Ley, se determina llevar a cabo el proceso de descentralización y desconcentración política, administrativa y financiera, en el sector salud.

Que para tal efecto la Ley 10 de 1990 en su artículo 6, literales a y b, asigna en forma expresa al Distrito Especial de Bogotá la responsabilidad de la dirección y prestación de los servicios de salud del primer, segundo y tercer nivel de atención.

Que la magnitud, importancia e influencia de la ciudad ha llevado al Distrito Especial a convertirse en una verdadera metrópoli, que hace necesario establecer una organización que le permita asumir las responsabilidades asignadas, con el fin de garantizar y prestar el servicio público de salud que responda a las características y necesidades de la comunidad dentro del marco de la descentralización administrativa y los principios básicos que fija la Ley 10 de 1990.

Que por lo tanto se hace necesario expedir el Acuerdo que organice el Sistema Distrital de Salud, su dirección y el Fondo Financiero Distrital de Salud para el manejo de los recursos, así como la creación de las entidades creadoras de los servicios de salud.

Que la misma Ley en el parágrafo del artículo 37 fija un plazo de un año que se cumple el próximo 10 de enero de 1991, para organizar y poner en funcionamiento el Sistema Distrital de Salud.

Que el Concejo Distrital como representante de la comunidad considera prioritario mejorar y ampliar en forma significativa la cobertura de la prestación del servicio público de salud, en especial a los sectores menos favorecidos.

Ver Acuerdos Distritales 17 y 19 de 1991, Ver Decreto Distrital 812 de 1996.

ACUERDA:

I. DE LA ORGANIZACIÓN GENERAL DEL SISTEMA DISTRITAL DE SALUD.

Artículo 1º.- Establecer el "Sistema Distrital de Salud de Bogotá", que comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación en los cuales intervienen diversos factores de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención en salud. Esta integrado por personas naturales o jurídicas y por organismos, agencias y dependencias de los subsectores oficial y privado y de otros sectores que realizan actividades que inciden en los factores de riesgo para la salud, dentro de la jurisdicción distrital, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 10 de 1990. Ver Ley 10 de 1990

Artículo 2º.- Asignar a la "Secretaría Distrital de Salud", como organismo único de dirección del Sistema Distrital de Salud, para efectuar la coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud logrando la integración del Servicio Seccional de Salud y la Secretaría de Salud, en la nueva Secretaría Distrital de Salud.

Parágrafo.- Adscribir a la Dirección del Sistema Distrital de Salud (Secretaría Distrital de Salud) únicamente en lo relativo a los aspectos técnico y científicos de las actividades que incidan en los factores de riesgo para la salud de la comunidad a la Caja de Previsión Social Distrital, al Departamento Administrativo del Medio Ambiente, a la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS) y al Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá.

Teniendo en cuenta lo anterior, los proyectos, programas y planes que realice en este aspecto cada institución de las aquí adscritas deberán contar con el visto bueno del Secretario Distrital de Salud.

Artículo 3º.- Son funciones de la Secretaría Distrital de Salud:

  1. Identificar el estado de salud- enfermedad y establecer los factores determinantes, que sustentan la elaboración del Plan Distrital de Salud, efectuando su seguimiento y evaluación con la participación comunitaria, como lo establece la Ley 10 de 1990.

  2. Adoptar y aplicar las normas y programas señalados por el Ministerio de Salud para organizar los regímenes y en especial el de referencia y contra referencia de pacientes, con el fin de articular los diferentes niveles de atención.

  3. Proponer los planes, programas y proyectos que deben incluirse en los planes y programas seccionales.

  4. Adoptar y adaptar las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las diferentes instituciones de salud.

  5. Organizar mecanismos administrativos para los servicios de salud, teniendo en cuenta la descentralización administrativa prevista en el presente Acuerdo.

  6. Promover la integración funcional de servicios de salud estimulando la articulación de los sectores salud, educación, de bienestar y seguridad social, de las Cajas de Compensación Familiar, del sector privado y de agencias nacionales e internacionales.

  7. Coordinar y supervisar la prestación de servicios de salud en el Distrito Especial de Bogotá.

  8. Participar en coordinación con las entidades educativas, en la definición de los campos y tiempos de práctica que deben preverse en los planes de formación de recurso humano para garantizar los servicios que se presten.

  9. Formular y ejecutar los planes del sector salud de Bogotá, en armonía con las políticas, planes y programas de la Nación.

  10. Ejecutar y adecuar las políticas y normas científico - técnicas y técnico - administrativas trazadas por el Ministerio de Salud. Ver Resolución Sec. Salud 4722 de 1993.

  11. Desarrollar planes de formación, adiestramiento y capacitación del personal del sector salud, en coordinación con las entidades especializadas del mismo sector o con las del sector educativo, poniendo especial énfasis en la integración docente asistencial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley10 de 1990.

  12. Aplicar conjuntamente con entidades de seguridad social, planes para promover y vigilar la afiliación de patronos y trabajadores de dichas entidades. Además velar por el cumplimiento de las normas sobre seguridad integral y salud ocupacional.

    ll. Desarrollar labores de inspección, vigilancia y control de calidad en las instituciones que prestan servicios de salud, así como de las profesiones de ciencias de la salud.

  13. Dar cumplimiento a la participación comunitaria en los términos señalados por la Ley 10 de 1990 y las disposiciones que la reglamenten.

  14. Programar la distribución de los recursos recaudados por el Fondo Financiero Distrital de Salud, teniendo en cuenta la cobertura, por cantidad, calidad y costo de los servicios efectivamente prestados y actividades realizadas según la eficiencia de cada institución hospitalaria.

    ñ. Prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a todos los organismos de atención en salud, que den servicios de salud en el Distrito Especial de Bogotá.

  15. Captar a través del Fondo Financiero Distrital de Salud los recursos por derecho a la expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones.

  16. Adaptar y aplicar las tarifas para la prestación de servicios médico - asistenciales establecidas por la Junta Nacional de Tarifas, Decreto 1759 del 2 de agosto de 1990, y las disposiciones que lo reglamenten.

  17. Administrar el Fondo Financiero Distrital de Salud, teniendo en cuenta el régimen fiscal distrital, y tarifario definido en el artículo 48 de la Ley 10 de 1990, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Tesorería.

  18. Hacer cumplir las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9 de 1979 o Código Sanitario Nacional y su reglamentación.

  19. Exigir a las entidades que presten servicios de salud como condición para toda transferencia de recursos económicos, la adopción de sistemas de contabilidad de costos de acuerdo con las normas que expida el Ministerio de Salud.

  20. Las demás que le asignen las Leyes y los Decretos reglamentarios.

Ver Acuerdo Distrital 18 de 1991, Ver Concepto de la Secretaría General 26495 de 1999 , Ver Fallo de Tutela, Expediente 932-2003, Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá

II. DE LA ORGANIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD.

Artículo 4º.- La Secretaría Distrital de Salud tendrá la siguiente estructura:

1. Despacho del Secretario.

1. Consejo Asesor Distrital de Integración Funcional de Servicios de Salud.

2. Comité Técnico.

3. Subsecretaría.

1. División de Veeduría Interna.

4. Asesoría Jurídica.

5. Dirección de Planeación.

1. División de Organización y Métodos.

2. División de Programas y Proyectos.

3. División de Informática y Sistemas.

6. Fondo Financiero Distrital de Salud.

7. Dirección Administrativa y Financiera.

1. División de Personal.

2. División Financiera.

3. División de Servicios Generales.

4. División de Suministros.

5. División de Construcciones y Mantenimiento Hospitalario.

2. Coordinación Científica y Técnica.

8. Dirección de atención a las personas que cumplirán sus funciones a través de:

Divisiones.

Secciones.

Grupos.

2. Dirección de Atención al Medio Ambiente que cumplirá sus funciones a través de:

Divisiones.

Secciones.

Grupos.

3. Dirección de Vigilancia Epidemiológica que cumplirá sus funciones a través de:

Divisiones.

Secciones.

Grupos.

4. Dirección de Vigilancia y Control que cumplirá sus funciones a través de:

Divisiones.

Secciones.

Grupos.

Ver Acuerdo Distrital 18 de 1991

III. DE LA ORGANIZACIÓN OPERATIVA.

Artículo 5º.- De la Creación de los Centros de Atención Médica Inmediata. Créanse los Centros de Atención Médica Inmediata o CAMI 1 y 2, como unidades especiales de urgencias. Los CAMI 1 prestarán atención de partos de bajo riesgo, urgencias y consulta externa los CAMI 2 darán los mismos servicios más cirugía ambulatoria.

Estos CAMI funcionarán en los policlínicos y los centros de salud que sean remodelados y readecuados funcionalmente. En los sitios considerados como de alto riesgo y sin la suficiente cobertura se crearán nuevos CAMI, según las necesidades propias de la comunidad y el desarrollo de la ciudad.

Parágrafo 1º.- Los Centros de Atención Médica Inmediata contarán con un fondo especial para medicamentos y suministros, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

Parágrafo 2º.- Estos CAMI estarán obligados a dar atención a cualquier caso de urgencias, sin exigir el pago anticipado. En caso de extrema pobreza se le eximirá de cobro a dicho paciente.

Artículo 6º.- La Organización Operativa estará constituida por Tres Niveles de Atención. El Primer Nivel lo caracteriza la atención básica prestada por puestos y centros de salud y los hospitales locales los cuales cuentan con servicios de consulta externa y odontológica, urgencias y hospitalización bajo la atención de médicos generales y los Centros de Atención Médica Inmediata o CAMI 1.

El Segundo Nivel lo caracteriza la atención intermedia dada por médicos generales y de las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía gineco-obstetricia, pediatría, psiquiatría, anestesiología, línea de Trauma y Fisiatría, así como la atención de partos de bajo y mediano riesgo, urgencias, consulta externa, odontología, cirugía ambulatoria y hospitalización, los cuales serán prestados por hospitales de este nivel y los CAMI 2.

El Tercer Nivel caracterizado por la atención de alta complejidad brindada por médicos y odontólogos generales, especialistas básicos y subespecialistas, será prestado por los Hospitales del Nivel III.

Artículo 7º.- Los niveles de atención descritos en el artículo 6 están compuestos por los siguientes grados de complejidad, teniendo en cuenta el tipo de organismo, las patologías prevalentes, los recursos profesionales, técnicos auxiliares y administrativos, la dotación en equipos e instrumental médico- quirúrgico, los sistemas de información y la localización geográfica así:

PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN: Tendrá los siguientes grados:

Primer Grado compuesto por:

Unidades Básicas de Atención (U.B.A) prestarán servicios básicos de salud, en sitios preestablecidos por la dirección del centro de salud del cual dependen. Estos servicios básicos serán prestados por equipos de salud conformados por médico, odontólogo, trabajadora social, auxiliar de enfermería, promotor de saneamiento y promotores de salud.

Segundo Grado compuesto por:

Centros de Salud o Unidad Primaria de Atención que en conjunto con las Unidades Básicas de Atención del área de influencia, constituyen el centro de salud.

Tercer Grado compuesto por:

Centros de Atención Médica Inmediata: CAMI -1, capacitado para atención de partos de bajo riesgo, consulta externa médica, odontológica y atención de urgencias durante las 24 horas del día.

Cuarto Grado compuesto por:

Hospital de nivel 1 contará con los servicios de consulta externa médica y odontológica, atención de urgencias y hospitalización para patologías de baja complejidad y atención al medio ambiente.

Será responsable de sustentar administrativamente el Sistema Local de Salud (S.I.L.O), para lo cual adelantará labores de planeación y coordinación intersectorial en los centros de atención del Distrito Especial, con la respectiva Alcaldía Menor.

SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN:

Hospitales de Nivel II, caracterizados por presencia de médicos generales y los especialistas básicos: canaliza el régimen de referencia y contra- referencia de pacientes en su área de influencia, establecida por la Dirección General del Sistema Distrital de Salud. Además estará capacitado para ejecutar labores de atención de urgencias o CAMIS 2 y desarrollará programas de cirugía ambulatoria y atención al medio ambiente.

TERCER NIVEL DE ATENCIÓN:

Hospitales de Nivel III, caracterizados por la presencia de médicos generales, especialistas básicos y sub- especialistas (cardiólogos, neurólogos, nefrólogos, gastroenterólogos, y otros de acuerdo a disponibilidad de recursos). El Área de influencia de estas entidades será establecida por la Dirección General del Sistema Distrital de Salud.

Las actividades de atención al medio ambiente en este nivel serán ejecutadas por la Dirección respectiva de la Secretaría de Salud.

Ver Acuerdo Distrital 019 de 1991

Parágrafo.- Cada uno de los niveles de atención y grado de complejidad antes mencionados incorporarán personal profesional, técnico, auxiliar y administrativo, dotación, equipos e instrumental médico quirúrgico, de acuerdo a los recursos financieros y tecnológicos, según las responsabilidades médico- asistenciales y administrativas, fijadas por la Dirección del Sistema Distrital de Salud.

IV. DEL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD.

Ver  art. 13, Ley 10 de 1990, Ver  art. 19, Ley 60 de 1993, Ver Decreto Nacional 1893 de 1994, Ver art. 57, Ley 715 de 2001Ver Resolución Min. Protección 3042 de 2007

Artículo
 8º.- Créase el "Fondo Financiero Distrital de Salud", encargado de recaudar y administrar los recursos del situado fiscal, rentas cedidas al Distrito, impuesto al valor agregado por seguros obligatorios de vehículos a motor y en general la totalidad de los recursos captados por el Distrito Especial de Bogotá y provenientes de diferentes fuentes públicas y privadas destinadas al sector salud, como un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Ver Resolución Sec. Salud 2 de 1991.

Parágrafo.- El ordenador del gasto del Fondo Financiero Distrital de Salud, será el Alcalde Mayor de la ciudad o su delegado, el Secretario Distrital de Salud, en consonancia con el artículo 13 de la Ley 10 de 1990 y estará sometido a las normas presupuestales y fiscales de Bogotá.

Artículo 9º.- El Fondo Financiero Distrital de Salud contará con una Junta Directiva y un Director Ejecutivo, que será el Secretario Distrital de Salud quien lo administrará y a su vez tendrá la representación legal del mismo pudiendo ser delegatario de la ordenación del gasto. Ver Decreto Distrital 44 de 1994

Artículo 10º.- El Fondo Distrital de Salud, no tendrá planta de personal propia y funcionará con el personal de la Secretaría Distrital de Salud y por ningún motivo tendrá una estructura administrativa paralela a la Secretaría Distrital de Salud.

Artículo 11º.- Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Financiero Distrital de Salud estará conformada por: El Alcalde Mayor de Bogotá D.E., o su delegado, que será el Director Ejecutivo del Fondo, quien la presidirá; al Personero Distrital o su delegado; el Contralor Distrital o su delegado; el Secretario de Hacienda; el Director de Planeación Distrital, un representante de las Facultades de Medicina con sede en el Distrito; dos delegados de la comunidad con sus suplentes elegidos por el Concejo Distrital; un delegado de los directores de los Hospitales Distritales creados en este Acuerdo y un delegado de los empleados, elegido entre quienes presten sus servicios en la Secretaría Distrital de Salud, Hospitales, Policlínicos, Centros de Salud CAMI y puestos de salud. Ver Decreto Distrital 42 de 1994

Parágrafo.- El Subsecretario de Salud hará las veces de Secretario de la Junta.

Artículo 12º.- Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Financiero Distrital de Salud tiene las siguientes funciones:

  • Formular la Política del Fondo Financiero para cumplir los planes, programas y proyectos de la Dirección del Sistema Distrital de Salud y sus entidades adscritas.

  • Aprobar el Presupuesto del Fondo Financiero Distrital de Salud.

  • Aprobar las asignaciones a los Fondos Descentralizados de medicamentos y suministros.

  • Aprobar transferencias, convenios y contratos con entidades públicas y privadas que presten servicios de salud.

  • Autorizar la celebración de actos y contratos del Fondo.

  • Dictar los estatutos del Fondo.

Ver  Resolución del Fondo Financiero de Salud 913 de 2001

Artículo 13º.- Funciones del Fondo. El Fondo Financiero Distrital de Salud tendrá por funciones las asignadas en la Ley 10 de 1990 y demás normas que lo reglamentan.

Artículo 14º.- Control Fiscal. El control fiscal del Fondo Financiero Distrital de Salud será ejercido por la Contraloría Distrital.

V. DE LA AUTONOMÍA DE LOS HOSPITALES, POLICLÍNICOS Y CENTROS DE SALUD.

Artículo 15º.- Transformado por el art. 1, Acuerdo Distrital 017 de 1997. Crear como establecimientos públicos distritales con personería jurídica, autonomía administrativa, y patrimonio propio adscritos a la Secretaría Distrital de Salud los siguientes hospitales, policlínicos y centros de salud.

NIVEL III: Hospital Simón Bolívar, Hospital de Occidente "Kennedy", Hospital La Victoria y Hospital El Tunal.

NIVEL II: Hospital La Granja, Hospital de Bosa, Hospital de Engativá, Hospital de Fontibón, Hospital San Blas, Hospital El Guavio, Hospital El Carmen y Hospital de Meissen.

NIVEL I: Policlínico de Chapinero, Policlínico Trinidad Galán, Policlínico La Perseverancia, Policlínico del Ricaurte, Policlínico del Olaya, Policlínico San Jorge, Policlínico Tunjuelito y Policlínico de Usme, Centro de Salud de Usaquén, Centro de Salud de Suba, Centro de Salud Juan XXIII, Centro de Salud Kennedy y Centro de Salud Nazareth.

Parágrafo 1º.- Los anteriores establecimientos públicos deberán organizar un Fondo Especial para medicamentos y suministros, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

Parágrafo 2º.- En la medida de las necesidades propias de la comunidad y el desarrollo de la ciudad, podrán crearse nuevos establecimientos de salud o ascender de nivel, bajo la dirección del Sistema Distrital de Salud y mediante acuerdo del Honorable Concejo de Bogotá.

VI. DE LA REGLAMENTACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS ADSCRITOS.

Artículo 16º.- La Administración Distrital presentará al Concejo de Bogotá para su aprobación, en un término inferior a seis meses, los siguientes proyectos:

  1. De organización y estructura de la Secretaría Distrital de Salud, asignada en el artículo 2 del presente Acuerdo.

  2. De clasificación, nomenclatura, escala salarial y carrera administrativa de los empleados de la Secretaría Distrital de Salud, de acuerdo a la clasificación establecida por la Ley 10 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios.

     Ver  Acuerdo Distrital 17 de 1991

  3. De modificación y reglamentación de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud, según las necesidades derivadas del numeral 1 del presente artículo, teniendo en cuenta que por virtud de la Ley 10 de 1990, el Servicio de Salud de Bogotá perdió su vigencia jurídica.

  4. De organización y estructuración de los establecimientos públicos hospitalarios, policlínicos y centros de salud, que se crean mediante este Acuerdo, así como la clasificación nomenclatura, escala salarial y carrera administrativa de los empleados de dichas entidades de acuerdo a la clasificación establecida por la Ley 10 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios.

    Ver Acuerdo Distrital 19 de 1991

  5. De la creación del Sistema Distrital de Atención Obligatoria de las Urgencias.

Ver Acuerdo Distrital 16 de 1991

Parágrafo Transitorio.- Para efectos de la clasificación, nomenclatura, escala salarial y carrera administrativa de los empleados de la Secretaría Distrital de Salud y de los establecimientos públicos creados en el artículo 15 del presente Acuerdo, el Secretario de Salud convocará la constitución de las comisiones consultivas establecidas en el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, para que se sirvan de espacio de concertación entre la administración y los empleados de la salud. Estas comisiones deberán conformarse en un plazo no superior a treinta (30) días, a partir de la expedición de los reglamentos respectivos por el gobierno nacional.

Artículo 17º.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que mediante otros Acuerdos del Concejo de Bogotá hayan sido aprobados y le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 8 de diciembre de 1990.

El Alcalde Mayor,

JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER.

El Presidente del Concejo,

JULIO CÉSAR TURBAY.

El Secretario General del Concejo,

RICARDO ROJAS PARRA.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 616 de febrero 11 de 1991.