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3010- 2-22658 Santa Fe de Bogotá D.C., 11-08-98
Doctor HÉCTOR POMAR VANEGAS Alcalde Local Ciudad Bolívar Cra 80 No. 57 X-46 S. Autopista Sur Ciudad Asunto: Solicitud información contrato de comodato y contratación legitimidad institucional. Rad. 1-6963 y 1-6209 Me refiero a sus consultas citadas en el asunto de la referencia, en las cuales solicita en primer lugar aclarar quien tiene la competencia para firmar convenios de comodato a través de los cuales el Fondo de Desarrollo Local pretende entregar unas dotaciones a distintos planteles educativos de la Localidad XIX, teniendo en cuenta que los directores de dichos colegios no están facultados para firmar dichos convenios y en segundo lugar, solicita concepto para poder ejecutar los rubros de legitimidad institucional que en la relación fueron asignados a la U.E.L. En relación con el primer tema, es preciso aclarar que con la expedición del Decreto 022 del 8 de enero del año en curso, el Alcalde Mayor, suspendió de manera general la delegación otorgada a los Alcaldes Locales en relación con la contratación de los Fondos de Desarrollo Local. Sin embargo, a fin de precisar las facultades de las mencionadas autoridades locales, el Alcalde Mayor dictó tres Decretos efectuando delegaciones a dichas autoridades en materia de contratación, los cuales son:
"Delegar en los Alcaldes Locales la facultad de ordenar los pagos, contratar interventores, suscribir prórrogas, adiciones originadas en obras adicionales y extras, actas de iniciación, suspensión, liquidación y, en general, todas las actividades inherentes a los contratos celebrados en las localidades con anterioridad a la expedición del Decreto 176 de 1998". De las normas anteriormente mencionadas se concluye que los Alcaldes Locales conservan competencia para adelantar los procesos licitatorios que estuvieran en curso el 8 de enero del presente año (Decreto 022), realizar la contratación relacionada con la legitimidad institucional, los convenios interadministrativos de cofinanciación y la celebración de los convenios de comodato (Decreto 176) y en general ordenar los pagos y adelantar la contratación de todas las actividades inherentes a los contratos celebrados con las localidades con anterioridad a la expedición del Decreto 176 (Decreto 359). En el caso específico y de conformidad con lo anotado, es evidente que en su calidad de alcalde local se encuentra facultado para suscribir los convenios de comodato. Por su parte al Secretario de Educación, también le fue delegada la facultad de celebrar los convenios de comodato mediante el artículo primero del Decreto 359 de 1998, que a su tenor determina: "-Delegar en los Secretarios de Despacho, Directores de Establecimientos Públicos y Departamentos Administrativos, la facultad de celebrar los convenios de comodato mediante los cuales las instituciones deban recibir de las entidades locales los elementos adquiridos en desarrollo de las facultades previstas en el artículo primero del Decreto 176 de 1998" (negrilla fuera de texto). En los anteriores términos, claro resulta advertir que tanto el Alcalde Local como el Secretario de Despacho, en virtud de la delegación gozan de facultades para celebrar contratos de comodato. Sin embargo, en relación con el Secretario, es pertinente tener en cuenta si los bienes que van a ser entregados en comodato fueron adquiridos por el respectivo Fondo de Desarrollo Local, en virtud de las facultades previstas en el artículo primero del Decreto 176 de 1998, pues ello es requisito de procedibilidad según la norma transcrita. En cuanto al segundo asunto consultado, relacionado con la ejecución de los rubros de legitimidad institucional asignados a la U.E.L-, este Despacho le aclara que el rubro de legitimidad institucional y los componentes del mismo son determinados por la ley, en el caso específico por el correspondiente acuerdo de aprobación del presupuesto de su localidad. Lo anterior significa que la facultad delegada a los alcaldes locales por el Decreto 176 del 10 de febrero de 1998, para contratar, ordenar los gastos y pagos correspondientes a la prioridad de legitimidad institucional, debe desarrollarse de conformidad con la determinación del correspondiente presupuesto, pues este es el que determina el campo de acción de la mencionada delegación en los referidos funcionarios. Es decir, que la determinación de la legitimidad institucional no es caprichosa, sino que está precisa y claramente determinada por la ley. Así las cosas, este Despacho considera que una relación de asignación para las U.E.L., no tiene fuerza vinculante para modificar las determinaciones contenidas en la norma presupuestal pertinente, significando que si los rubros referidos por usted fueron considerados presupuestalmente como de legitimidad institucional, esa es su connotación y no otra. Es importante precisar, que el presente concepto es emitido por este Despacho conforme a las previsiones del Artículo 25 del C.C.A. Cordialmente,
JMRE/GEMS M-98030191-98030211 CJA01101998 |